REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 10 de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 616-2024
RECURSO : Prov.- 671-2024
PONENTE : MARIANA OLIVEROS MARCHENA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Publica Undécima (11º) Penal Ordinario en fase de proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.640.132, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano arriba mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previos y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 571-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 17 de abril de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión del imputado como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR JOSE HERNANDEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-11.640.132, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios veintinueve (29) al treinta y tres (33) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Publica Undécima (11º) Penal Ordinario en fase de proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.640.132, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Publica Undécima (11º) Penal Ordinario en fase de proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.640.132, cuya legitimidad activa se desprende del acta de designación de Defensor Público de fecha 17/04/2024, inserta al solio veintiuno (21) de la pieza única de la causa en su estado original; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por la ciudadana Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Publica Undécima (11º) Penal Ordinario en fase de proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.640.132, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17 de abril de 2024 e impugnada en fecha 25 de abril de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio diecisiete (17) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 18, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, se constata que la ciudadana Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Publica Undécima (11º) Penal Ordinario en fase de proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.640.132, recurre de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Leidys Romero García, de fecha 17 de abril del año que discurre, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano arriba mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previos y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Señalado lo anterior, debe esta Instancia Superior verificar si es viable de acuerdo con los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso de apelación en contra de la decisión recurrida.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 4; En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Publica Undécima (11º) Penal Ordinario en fase de proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.640.132. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios ocho (08) al quince (15) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.