REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 10 de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 633-2024
RECURSO : Prov.- 676-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES.

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Juan Manuel González Buroz, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos NICOLÁS JUNIOR RAMIREZ SILVA, JOSÉ ESTEBAN ALFONZO GUERRERO Y MAIKEL LEONAHYT ROMERO MAYORA titulares de las cédulas de identidad N° V-30.226.248, V-9.221.805 y V-26.930.540, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos NICOLÁS JUNIOR RAMIREZ SILVA, JOSÉ ESTEBAN ALFONZO GUERRERO Y MAIKEL LEONAHYT ROMERO MAYORA titulares de las cédulas de identidad N° V-30.226.248, V-9.221.805 y V-26.930.540, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada, en fecha 18 de abril de 2024, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los imputados como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados NICOLÁS JUNIOR RAMIREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.930.540, JOSÉ ESTEBAN ALFONZO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.805 y MAIKEL LEONAHYT ROMERO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-30.226.248, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se ACUERDA la incautación preventiva del hidrocarburo incautado, de conformidad a lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. QUINTO: Se insta al Fiscal 6to del Ministerio Público a los fines que solicite a este Juzgado Orden de Aprehensión en contra del ciudadano José Terán, toda vez que de la declaración del ciudadano José Alfonzo, así como de las acta policial se desprende que es el ciudadano José Terán, como dueño de las gandolas quien almacena el hidrocarburo incautado, por lo que no se explica quien aquí decide por qué el ciudadano no fue aprehendido. SEXTO: Se acuerda remitir copias debidamente certificadas de la presente causa a la fiscalía superior del estado La Guaira a los fines que se le aperture una averiguación a los funcionarios actuantes. SEPTIMO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…”. (sic). (Negrillas y subrayado del Tribunal). Cursante a los folios sesenta (60) al sesenta y cinco (65) de la causa original.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 27 de abril de 2024, el Juzgado A-quo, dictó decisión mediante la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“…En virtud de lo arriba expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado a los ciudadanos NICOLÁS JUNIOR RAMIREZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-26.930.540, JOSÉ ESTEBAN ALFONZO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.805 y MAIKEL LEONAHYT ROMERO MAYORA, titular de la cédula de identidad N° V-30.226.248y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem…”. (sic). (Negrillas del recurrido). Cursante a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86) de la causa original.

En consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente transcrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados NICOLÁS JUNIOR RAMIREZ SILVA, JOSÉ ESTEBAN ALFONZO GUERRERO Y MAIKEL LEONAHYT ROMERO MAYORA titulares de las cédulas de identidad N° V-30.226.248, V-9.221.805 y V-26.930.540, respectivamente, en virtud que se verificó que a los mismos les fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las correspondientes boletas de excarcelación, por lo que el agravio invocado por el recurrente cesó, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.