REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 13 de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 1199-2022
RECURSO : Prov.- 635-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Ruben Eduardo Medina Marca, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Cuarto (94°) Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Octogésima Séptima (87°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas desestimó los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presentado en el escrito de acusación suscrito por la referida Fiscalía en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL VÁSQUEZ, JUAN EDUARDO VÁSQUEZ SALAZAR, CRUZ JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA, JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ LUNAR, y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.201.137, V.-10.201.098, V.-16.545.475, V.-18.940.758, V.-24.719.065, respectivamente, decretando como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa en relación a los referidos delitos conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 635-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÁLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 11 de abril de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: en contra de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.137; JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.098, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.475, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.940.758, ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.719.065, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 4 de La Ley Penal de Ambiente, declarando sin lugar la solicitud de la defensa pública en cuanto sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas el juicio oral. Se deja constancia que la defensa pública no interpuso escrito de excepciones y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas. Asimismo Se ADMITE los documentales: PERMISOS PESQUERO, EMITIDO POR EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PESCA Y ACUICULTURA, vigentes con fecha de vencimiento 14-12-2023, IMFORME DE INSPECCION SANITARIA Y VERIFICACION DE PRODUCTOS PESQUEROS ACUICOLAS, DE FECHA 12-11-2022, así como las testimoniales de los ciudadanos AGUSTIN QUIJADA CI, 8.398.923, RAFAEL GUILLERMO CI;11.884.494 AILEN FALCON C.I. 20.781.675, LEONARDO JOSE GONZALEZ RIVERO, CI; 16.910.536, promovidos por la defensa pública, acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia N° 130, de fecha 06-02-2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; señalando que “… el solo hecho de admitir un medio de prueba que las partes consideren ofrecido extemporáneamente, no vulnera ningún derecho fundamental; toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control efectivo de las mismas… TERCERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en relación a los ciudadanos ANGEL RAFAEL VASQUEZ, JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, al no poder atribuírsele a los imputados conforme lo establece el artículo 300 en su numeral 1 en concordancia con los artículos 300 y 313, numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutivas Privativa de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANGEL RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.137; JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.098, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.475, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.940.758, ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.719.065, consistente en estar atento al proceso. QUINTO: SE DECLARA INADMISIBLE el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décima 10° del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de los ciudadanos MISAEL ENRIQUE CARRILLO MALAVER, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.542.362 y ANTHONY JAVIER SALAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.589.094, por la comisión de los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 de La Ley Penal de Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEXTO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos MISAEL ENRIQUE CARRILLO MALAVER, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.542.362 y ANTHONY JAVIER SALAZAR SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.589.094, por la comisión de los delitos de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 4 de La Ley Penal de Ambiente, CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION DE ESPECIES HIDROBIOLOGICAS, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de conformidad con lo previsto en los artículos 300, ordinal 1º, 303 y 313, ordinal 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírseles el hecho punible que les imputó el Ministerio Público. SEPTIMO: Se ORDENA la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos: ANGEL RAFAEL VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.137; JUAN EDUARDO VASQUEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.201.098, CRUZ JOSÉ GONZALEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.545.475, JESÚS RAFAEL VASQUEZ LUNAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.940.758, ROBERT JAVIER QUIJADA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.719.065, por la presunta comisión del delito de PESCA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 77 numeral 4 de La Ley Penal de Ambiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los ciudadanos Abg. Ruben Eduardo Medina Marca, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Cuarto (94°) Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Octogésima Séptima (87°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por los ciudadanos Abg. Ruben Eduardo Medina Marca, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Cuarto (94°) Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Octogésima Séptima (87°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, quien se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por los ciudadanos Abg. Ruben Eduardo Medina Marca, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Cuarto (94°) Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Octogésima Séptima (87°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11 de abril de 2024 e impugnada en fecha 18 de abril de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al doce (12) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinticinco (25) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 12, 15, 16, 17 y 18 de abril de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, se constata que los ciudadanos Abg. Ruben Eduardo Medina Marca, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Cuarto (94°) Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Octogésima Séptima (87°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira, recurren de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Dariana Da Silva De Freitas, de fecha 11 de abril del año que discurre, mediante la cual, entre otras cosas desestimó los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN DE ESPECIES HIDROBIOLÓGICAS, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, presentado en el escrito de acusación suscrito por la referida Fiscalía en contra de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL VÁSQUEZ, JUAN EDUARDO VÁSQUEZ SALAZAR, CRUZ JOSÉ GONZÁLEZ QUIJADA, JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ LUNAR, y ROBERT JAVIER QUIJADA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.201.137, V.-10.201.098, V.-16.545.475, V.-18.940.758, V.-24.719.065, respectivamente, decretando como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa en relación a los referidos delitos conforme a lo establecido en los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señalado lo anterior, debe esta Instancia Superior verificar si es viable de acuerdo con los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso de apelación en contra de la decisión recurrida.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5; En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. Ruben Eduardo Medina Marca, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Cuarto (94°) Nacional con Competencia Plena encargado de la Fiscalía Octogésima Séptima (87°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, y Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, cursa a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) y vuelto del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Defensoría Pública Segunda (2°) Penal Ordinario Fase de Proceso del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.