REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 13 de mayode 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :Prov.- 925-2021
RECURSO : Prov.-704-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas ABG. DENNYS MENESES GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, y ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2024 y publicada en su texto íntegro en fecha 23 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual desestimó la acusación formulada por la representación de la Fiscalía arriba mencionada en contra de la ciudadana EMIR IVONNE JIMÉNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-6.449.355, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 en concordancia con el artículo 77, numeral 4 del Código Penal, decretando como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LAACCIÓNPENAL de la causa seguida en contra de la imputada ut-supra de conformidad con lo previsto en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 34 numeral 4, 300, numeral 2 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 704-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente laDra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 17 de abril de 2022 de abril de 2024 y fue publicada en su texto íntegro en fecha 23 de abril de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: DESESTIMA la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.355, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 en concordancia en el artículo 77, numeral 4 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida a la ciudadana EMIR IVONNE JIMENEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.449.355, al no ser el hecho investigado típico, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el articulo 34 numeral 4, 300, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (sic)(Negrillas y subrayadodel Tribunal) Cursante a los folios ciento cuarenta y cinco(145)al ciento cuarenta y siete(147) delapieza únicadel expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentadopor las ciudadanas ABG. DENNYS MENESES GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, y ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por las ciudadanas ABG. DENNYS MENESES GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, y ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, quien se encuentranlegitimadas para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem.
A fin de determinar si el recurso interpuesto por las ciudadanas ABG. DENNYS MENESES GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, y ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 22 de abril de 2024, publicada en su texto íntegro en fecha 23 de abril de 2024 e impugnada en fecha 29 de abril de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al diez (10) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veinte (20) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días24, 25, 26, 29 y 30 de abril de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, se constata que por las ciudadanas ABG. DENNYS MENESES GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, y ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira,recurren de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Leidys Romero García, de fecha 22 de abril, siendo publicado su texto íntegro en fecha 23 de abril del año que discurre, mediante la cual desestimó la acusación formulada por la representación de la Fiscalía arriba mencionada en contra de la ciudadana EMIR IVONNE JIMÉNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-6.449.355, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 en concordancia con el artículo 77, numeral 4 del Código Penal, decretando como consecuencia de ello el SOBRESEIMIENTO DE LAACCIÓNPENAL de la causa seguida en contra de la imputada ut-supra de conformidad con lo previsto en los artículos 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 34 numeral 4, 300, numeral 2 y 303, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Señalado lo anterior, debe esta Instancia Superior verificar si es viable de acuerdo con los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso de apelación en contra de la decisión recurrida.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 1; En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLEel Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas ABG. DENNYS MENESES GUERRERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira, y ABG. JOHANNA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda (2°) del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, cursa a los folios catorce(14) al dieciocho (18) y vuelto del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por el ciudadano Abg. Guillermo Peña Araque, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana EMIR IVONNE JIMÉNEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.-6.449.355,presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.