REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 14 de mayo de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: PROV-440-2024
RECURSO: PROV-480-2024
PONENTE: DRA. MARIANA OLIVEROS MARCHENA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó a los ciudadanos NELSÓN GREGORIO ALASTRE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.583.794, JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.879.942 y SIMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.690.400, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 8 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem. En tal sentido, se observa:

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 480-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA.

En fecha 22 de abril de 2024, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira.

De esta forma, y cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad correspondiente para decidir, esta Sala observa:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa desde el folio 01 al 05 del cuaderno de apelación recurso de apelación interpuesto por Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, del cual se lee lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Esta Representante Fiscal, fundamenta el presente Recurso de Apelación, a tenor de lo establecido en el Artículo 439 numeral 4'’, el cual se encuentra referido a !a procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva, y al respecto pasamos a realizar las siguientes consideraciones:
UNICA DEMUNCIA
El fallo en su dispositiva, señala:
"...SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa y se IMPONE a los ciudadanos ALASTRE PEREZ ELSON GREGORIO, titular de !a cédula de identidad \/-10.583.794, CARABALLO RAMOS JHQNNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad V- 16.879.942, RODRÍGUEZ OSUNA SIMÓN JOSÉ titular de la cédula de identidad V-14.690.400, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberán presentar tres (03) fiadores que reúnan los requisitos articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a tres (03) sueldos mínimo y una vez ejecutada la misma, deberán presentarse a Sede de este Juzgado cada Treinta (30) días. En razón de encontrase lleno los extremos que informan los numeral 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal que acreditan ¡a responsabilidad del imputado en el hecho punible que !e atribuye el Ministerio Publico y con las medidas Impuestas se aseguran las resultas del proceso por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALÍFSCADO Y AGAVILLAM!ENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1° y 3°, 286 ambos del Código Penal…”

Con vista en lo precedentemente expuesto por el Juzgado en su decisión, al acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia debió acordar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.

Evidentemente que la conducta de los ciudadanos ALASTRE PEREZ ELSON GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-10.583.794, CARABALLO RAMOS J.HONNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-16.879.942, RODRÍGUEZ OSUNA SIMÓN JOSÉ titular de la cédula de identidad V-14.590.400, estuvo dirigida en iodo momento, sustraer las piezas o auto partes de un vehículo que se encontraba dentro de las instalaciones del depósito de la institución HÍDROCAPITAL, siendo estos avistados por un ciudadano quien se desempeña corno Jefe de la División de la Gerencia de Control de Perdidas identificado como JAVIER (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) Identificado como ALASTRE PEREZ ELSON GREGORIO, valiéndose de la confianza que tiene dentro de la institución prestadora de servicio, por ser el vigilante de la empresa, dejo ingresar a los ciudadanos CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO y RODRÍGUEZ OSUNA SIMÓN JOSÉ, para sustraer el bien patrimonial, es por lo que el denunciante mediante llamada telefónica informa a los funcionarios policiales del hecho, siendo estos posteriormente aprehendidos. En tal sentido se observa que !a conducta dolosa de los imputados de auto en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, representado por !a Hidrología de la Región Capital (HIDROC.APITAL), al sustraer parte de un vehículo, para sacar provecho injusto del mismo y que además la juez admitió la precalificación jurídica, en la que se acota que el Ministerio Público en fecha 16 de marzo del 2024, solicitó en la presente audiencia de presentación cíe la imputada, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, provista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, toda vez que en el presente caso, estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, hay fundados y plurales elementos de convicción que la ciudadana es autor o participe del hecho que se le imputa, .así como está totalmente acreditado la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 de la ley adjetiva penal, motivado a la posible pena a imponer, en virtud las conductas de los referidos ciudadanos imputados encuadran en los tipos penales como los son HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1° y 3°, 286, ambos del Código Penal. Donde es muy importante destacar que en cuanto a lo que establece en su parte in fine del artículo 453, en la cual contempla que si el delito estuviere revestido de dos o más circunstancias específicas en los presentes numerales del presente artículo, la pena de prisión será por el tiempo de SEIS a DIEZ AÑOS, excediendo el límite de pena de prisión de diez años, tomando en cuenta que la víctima es el estado VENEZOLANO, y la magnitud del daño ocasionado es evidente en el presente caso, al sacar provecho injusto del bien jurídico protegido de nuestro ordenamiento jurídico, como es la propiedad de la víctima.
CAPITULO IV
PETITORIO
Solicito con el debido respeto, a los Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones, en virtud do todo lo antes expuesto, se ADMITA y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS. Interpuesto con fundamento en el Artículo 439 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia dicte una decisión propia sobre e! asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas, y REVOQUE la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Control del estado La Guaira, en donde le otorgó a los ciudadanos ALASTRE PEREZ ELSON GREGORIO, titular de la cédula de identidad V-10.583.794, CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-16.879.942, RODRÍGUEZ OSUNA SIMÓN JOSÉ titular de la cédula de identidad V- 14.690.400, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242, en sus numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 16 de marzo de 2024, celebró la audiencia prevista en el artículo 373 del texto adjetivo penal, cursante a los folios 23 al 25 del expediente original, en la cual el emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público, en cuanto al decreto de la flagrancia de la aprehensión de los ciudadanos NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.794, JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.879.942, y SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.690.400, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA con lugar la solicitud del Ministerio Público la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 453 numerales 1 y 3 y 286 ambos del Código Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público y, en su lugar, se IMPONEN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.583.794, JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.879.942, y SIMÓN JOSÉ RODRIGUEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V-14.690.400, el cual deberá presentar tres (03) fiadores que reúnan los requisitos del artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a tres (03) sueldos mínimo y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días. CUARTO Se ACUERDA tramitar el presente proceso que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así mismo, observa esta Alzada que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, emitió el auto fundado que establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, de la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 16 de marzo de 2024, del cual se extrae lo siguiente:

“…Este Juzgado observa, que de acuerdo a los elementos de convicción cursante en actas se deja constancia que los ciudadanos ALASTRE PEREZ NELSON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-10.583.794, CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 16.879.942, RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE titular de la cedula de identidad V-14.690.400, resultaron aprehendidos por funcionarios de la Policía del estado la Guaira el día 15 de marzo de 2024, siendo las 18:00 horas por el sector PLAYA GRANDE, PARROQUIA URIMARE, en virtud de una denuncia interpuesta por un ciudadano de nombre APONTE (demás datos reservados por el ministerio público), informando que en el depósito de la empresa Hidrocapital unos ciudadanos se encontraban sustrayendo autopartes de vehículos que se encontraban en el lugar, previo abordaje del sitio conversaron con el ciudadano de nombre VIVAS, quien ratico la información vía telefónica añadiendo que al interrogar al vigilante de nombre ALASTRE NELSON, este le había facilitado la entrada a dos ciudadanos al aérea, esto a cambio de un pago de dinero, los funcionarios ingresan al lugar identificándose como funcionarios policiales logrando avistar a un ciudadano con las características señaladas, le solicita que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos al cuerpo y/o ocultos manifestando no poseer nada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ningún policiales le practicaron una inspección corporal, una vez culminada no se incautó ningún elemento de interés criminalistico quedando identificado como ALASTRE PEREZ NELSON GREGORIO, posteriormente en el recorrido interno los funcionarios logran avistar a dos ciudadanos el cual uno de ellos traía en sus manos un objeto de regulares dimensiones, le dan la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales informándoles el motivo de su presencia en el lugar, y se les solicita que solicita que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos al cuerpo y/o ocultos de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando un radiador para vehículo, elaborado en metal de aluminio color negro, sin marcas ni seriales visibles.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso no existe testigo que corrobore el dicho de la persona denunciante; no existe la individualización de a qué persona le fue incautado el objeto que hoy consta en la cadena de custodia, que pudieren realizar la configuración del hecho atípico, así como no consta, la individualización de la conducta desplegada por cada uno de respectivos imputados, razón por la cual considera ésta Juzgadora que hasta este momento procesal pudiere encuadrar la conducta de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1 y 3 y 286 ambos del Código Penal y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 8°, ambos ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ALASTRE PEREZ NELSON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-10.583.794, CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 16.879.942, RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE titular de la cedula de identidad V-14.690.400. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ALASTRE PEREZ NELSON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-10.583.794, CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 16.879.942, RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE titular de la cedula de identidad V-14.690.400, de conformidad al artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa y se IMPONE a los ciudadanos ALASTRE PEREZ NELSON GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-10.583.794, CARABALLO RAMOS JHONNY ANTONIO, titular de la cedula de identidad V- 16.879.942, RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE titular de la cedula de identidad V-14.690.400, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberán presentar tres (03) fiadores que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y acreditando cada uno de ellos la capacidad de pago equivalente a tres (03) sueldos mínimo y una vez ejecutada la misma, deberá presentarse a la Sede de este Juzgado cada Treinta (30) días, en razón de encontrarse llenos los extremos que informan los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del imputado en el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, y con las medidas impuestas se aseguran las resultas del proceso, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículos 453 numerales 1 y 3 y 286 ambos del Código Penal.

TERCERO: Igualmente, vista las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal.

CUARTO: Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El ciudadano Abg. Denis Madriz, Defensor Público Decimo Sexto (16º) Penal del estado La Guaira, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…DEL PRESUNTO GRAVAMEN IRREPARABLE CAUSADO EN VIRTUD DE LA DECISION DICTADAPOR EL TRIBUNAL A QUO

Del amplio y dogmático escrito recursivo intentado por el Ministerio Público, esta defensa acota que es un documento sumamente ilustrativo que serviría a los estudiantes universitarios en fase de pregrado, en sus estudios de análisis de las normas jurídicas penales.

Es así que al momento de realizarse el acto de la Audiencia para oír al imputado, el representante Fiscal sólo se limita a dar lectura del acta policial y de las diligencias en que se sustenta, sin establecer la actuación de cada uno de los imputados en los delitos precalificados, por lo que el Juez en aplicación de los principios rectores del proceso, en aplicación de sus máximas de experiencia, ejerciendo su autonomía e independencia y conocimiento de la Ley y a la consecución de su fin último que es la aplicación de la justicia, estableció que los elementos aportados como fundamento por el representante fiscal, no determinaban la ejecución de la conducta establecida en las normas que señalan los tipos penales de HURTO CALIFICADO Y AGAVÍLLAMIENTO.

Ahora bien, cabe destacar que para que se materialice el tipo penal de Agavillamiento, deben concurrir dos acciones concretas para su demostración, la primera de ellas es que exista un grupo de personas estructurada en tres o más personas que se hayan asociado para un fin común, una sociedad de personas que se destinen a la consecución de un fin común, y segundo, que en esa asociación de personas se realicen actos destinados a conseguir u obtener beneficios económicos o materiales, los cuales deben ser realizados a través de la transgresión de las normas penales.

En cuanto al delito Hurto Calificado.

Es así que, la representación Fiscal en su afán de demostrar la presunta existencia del delito supra mencionado, se limita en el escrito de apelación, a plasmar la acción asentada por los agentes policiales en el acta que dio inicio a este caso, más no establece la procedencia del material sustraído de dicho establecimiento en el procedimiento de marras, no indica cual es el fin de lo sustraído, no establece la relación que puedan tener los imputados, no existe un testigo que de fe del procedimiento realizado por parte de los funcionarios actuantes, sólo indica que existe el delito, y no argumenta su cavilación en certeras deducciones jurídicas que indiquen la procedencia dudosa del Material incautado.

Finalmente, considera esta defensa que el escrito recursivo del Ministerio Fiscal no tiene cabida en cuanto a la argumentación para determinar la existencia de los ilícitos desechados por el Tribunal Quinto en Funciones de Control, toda vez que ni en la audiencia para oír al imputado, ni en la acusación presentada y mucho menos en el escrito quejoso, se determina la individualidad de la conducta antijurídica de cada uno de los imputados, no es argumentada por la Fiscalía la acción desplegada de cada uno de los posibles sujetos activos en los delitos, y mucho menos la actuación que haya podido tener mis defendidos los ciudadano; NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS Y SIMON JOSE RODRIGUEZ OSUNA, por cuanto de la simple lectura de las actas de investigación presentadas por el ente Ministerial, mis patrocinados, uno es Mecánico desde hace 8 años en dicha Institución, otro es personal de seguridad y un moto taxista, por lo que mal puede involucrársele en los presentes hechos.

Por todo lo anterior, es que esta Defensoría Pública Decima Sexta (16) Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado La Guaira, actuando en representación de los ciudadanos NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS Y SIMON JOSE RODRIGUEZ OSUNA, solicita a los honorables jueces que integran la Corte de Apelaciones que conocerá sobre la presente incidencia de apelación, que la misma sea declarada SIN LUGAR.
PETITUM

Con vista a todo lo anteriormente expuesto, solicito con todo respeto Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, que a los fines de garantizar los derechos constitucionales y legales del ciudadano NELSON GREGORIO ALASTRE PEREZ, JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS Y SIMON JOSE RODRIGUEZ OSUNA, declaren el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público en fecha 26-03-2024, en contra de mis defendidos, SIN LUGAR.-

Es solicitud que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia que espero en Macuto, a la fecha de su presentación…”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

La ciudadana Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, recurre de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó a los ciudadanos NELSÓN GREGORIO ALASTRE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.583.794, JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.879.942 y SIMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.690.400, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 8 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejúsdem, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.

Pretendiendo como solución se declare con lugar el recurso y en consecuencia se anule la decisión hoy impugnada.

Por su parte, el ciudadano Abg. Denis Helisky Madriz Ibarra, Defensor Público Penal N° 10 de los ciudadanos Nelson Gregorio Alastre Pérez, Jhonny Antonio Caraballo Ramos y Simón José Rodríguez Osuna señaló en la contestación del recurso, que la decisión emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control se encuentra ajustada a derecho. En consecuencia, solicita se declara sin lugar el mismo, y se confirme el fallo bajo estudio.

Delimitada la anterior denuncia y una vez analizadas todas y cada uno de los argumentos planteados, esta Alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación, para ser útil a la búsqueda de la verdad, debe ser razonado y circunstanciado, por lo tanto, cualquier inconformidad con la decisión impugnada debe ser debidamente motivada por las recurrentes, donde deberá expresar sus denuncias de manera concreta y detallada, expresando motivadamente sus agravios y debiendo proponer la forma de solucionarlo.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa, que a los efectos de la resolución del recurso de apelación, debe limitar su pronunciamiento estrictamente al ámbito y alcance de la competencia recursiva, esto es, que debe orientar su decisión a los puntos que las recurrentes objetan en el presente escrito impugnatorio.

En tal sentido, el único punto de impugnación alegado por el Ministerio Público radica en que el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, al momento de dictar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los ciudadanos Nelson Gregorio Alastre Pérez, Jhonny Antonio Caraballo Ramos y Simón José Rodríguez Osuna, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.583.794, 16.879.942 y 16.879.942, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1 y 3 y 286 ambos del Código Penal, respectivamente, no tomó en consideración la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso.

Ahora bien, este Órgano Colegiado previo resolución de alegato esgrimido por el titular de la acción penal, considera necesario traer a colación los hechos objeto del presente proceso penal, de la siguiente manera:

“…el día 15 de marzo de 2024, siendo las 18:00 horas por el sector PLAYA GRANDE, PARROQUIA URIMARE, los funcionarios reciben una llamada de parte de un ciudadano quien se identificó como APONTE (demás datos reservados por el ministerio público), informando que en el depósito de la empresa Hidrocapital unos ciudadanos se encontraban sustrayendo autopartes de vehículos que se encontraban en el lugar, previo abordaje del sitio conversaron con el ciudadano de nombre VIVAS, quien ratico la información vía telefónica añadiendo que al interrogar al vigilante de nombre ALASTRE NELSON, este le había facilitado la entrada a dos ciudadanos al aérea, esto a cambio de un pago de dinero, los funcionarios ingresan al lugar identificándose como funcionarios policiales logrando avistar a un ciudadano con las características señaladas, le solicita que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos al cuerpo y/o ocultos manifestando no poseer nada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarles ningún policiales le practicaron una inspección corporal, una vez culminada no se incautó ningún elemento de interés criminalistico quedando identificado como ALASTRE PEREZ NELSON GREGORIO, posteriormente en el recorrido interno los funcionarios logran avistar a dos ciudadanos el cual uno de ellos traía en sus manos un objeto de regulares dimensiones, le dan la voz de alto, se identifican como funcionarios policiales informándoles el motivo de su presencia en el lugar, y se les solicita que solicita que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos al cuerpo y/o ocultos de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautando un radiador para vehículo, elaborado en metal de aluminio color negro, sin marcas ni seriales visibles, quedando identificado como RODRIGUEZ OSUNA SIMON JOSE, siendo esta parte reconocida por el denunciante como perteneciente a uno de los vehículos de la empresa” (Resaltado de esta Alzada).

De los hechos ut supra transcritos, llama poderosamente la atención de quienes aquí suscriben que la ciudadana Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, haya precalificado los hechos como Hurto Calificado, existiendo una ley especial que regula todo lo concerniente a los vehículos automotores.

Evidentemente considera esta Alzada que los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos Nelson Gregorio Alastre Pérez, Jhonny Antonio Caraballo Ramos y Simón José Rodríguez Osuna, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.583.794, 16.879.942 y 16.879.942, respectivamente, se subsumen en el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual dispone lo siguiente:

“…Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún y cuando no haya tomado parte en el delito…”.

De la norma ut supra transcrita, resulta obvio el grave error que cometió el Ministerio Público, al precalificar unos hechos típicos y antijurídicos con una disposición que no es la correcta. Sin embargo, este Tribunal Colegiado en aras de garantizar el principio procesal clásico iura novit curia procede a realizar la adecuación típica de oficio de este hecho delictivo, en el tipo penal de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, apartándose del delito de hurto calificado, por cuanto los objetos de interés criminalísticos incautados son piezas o auto partes de un vehículo automotor, vale decir, radiador. En consecuencia, se REVOCA DE OFICIO EL SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO de la Audiencia Oral Para Oír a los imputados, establecida en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, realizándose la adecuación típica en el presente caso, en los tipos penales de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente. Y ASÍ SE DECLARA.

Siguiendo este mismo orden de ideas, considera oportuno esta Alzada pasar a verificar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, es por ello que nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción que haga presumir que los imputados de autos son autores o participes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal, los cuales se pasan a citar de seguidas:

1.- Acta Policial SIP-24-0111-2024, de fecha 15 de marzo de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, cursante a los folios 3 y vto. de la causa principal.

2.- Denuncia formulada por el ciudadano Aponte, de fecha 15 de marzo de 2024, ante el Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira. (Folio 7 y vto.).

3.- Acta de diligencia, de fecha 15 de marzo de 2024, realizada por los funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, cursante al folio 8 de la causa principal.

4.- Inspección Técnica N° 110-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, de fecha 15/03/2024 (Folio 9 de la causa principal).

5.- Avalúo Real N° 010-2024, emanada del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del estado La Guaira, de fecha 16/03/2024 (Folio 10 de la causa principal).

6.- Registro de Cadena de Custodia N° 024-2024 de un radiador para vehículo, elaborado en metal de aluminio de color negro, sin marca ni seriales visibles. (Folio 11)

En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Atendiendo a lo ut supra, considera este Juzgado Ad-quem que hasta este momento procesal, considerar que los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para determinar que la conducta desplegada por los ciudadanos Nelson Gregorio Alastre Pérez, Jhonny Antonio Caraballo Ramos y Simón José Rodríguez Osuna, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.583.794, 16.879.942 y 16.879.942, respectivamente, está inmersa en la presunta comisión de los delitos Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en el artículo 286 del Código Penal, delitos éstos que no se encuentra evidentemente prescritos y que existen suficientes elementos de convicción arriba descritos.

Ahora bien, en cuanto lo alegado por la representación fiscal que solicitó en la audiencia de presentación la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y el Tribunal aquo en su lugar otorgó las las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Ad-quem pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se evidencia que no existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte de los imputados; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, establece una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que la pena en su límite máximo no excede de 8 años; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

De igual manera, no se encuentra acreditado el peligro de obstaculización de la investigación, por cuanto no se pudo determinar que los imputados puedan influir en la declaración de la víctima y testigos, conforme al contenido del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal.

Siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que al encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Melody Arjona, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2024, por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó a los ciudadanos NELSÓN GREGORIO ALASTRE PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.583.794, JHONNY ANTONIO CARABALLO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V.-16.879.942 y SIMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ OSUNA, titular de la cédula de identidad N° V.-14.690.400, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se REVOCA DE OFICIO EL SEGUNDO PRONUNCIAMIENTO de la Audiencia Oral Para Oír a los imputados, establecida en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, realizándose la adecuación típica en el presente caso, en los tipos penales de Desvalijamiento de Vehículo Automotor y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en el artículo 286 del Código Penal, respectivamente. Quedando así, confirmada la decisión bajo estudio en los términos aquí expuestos y previamente corregidos. Y ASÍ SE DECLARA.-