REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 14 de mayo de 2024
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: Prov.- 138-2024
RECURSO: Prov.- 716-2024
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en los artículos 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano Abg. Alexánder Tomas Funes Carranza, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN GABRIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.509.808, en contra de la decisión dictada el 24 de abril del año que discurre y publicada en su texto integro en fecha 25 de abril del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual –entre otras cosas- ordenó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen a la misma. En tal sentido, se observa:

Por recibidas las presentes actuaciones, se designó como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso planteado, esta Alzada observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.

En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de las tres causales de inadmisibilidad taxativamente señaladas, observando que el apelante posee legitimación activa para recurrir en Alzada, tal y como consta del acta de designación, aceptación y juramentación, cursante al folio 47 de la causa principal y que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso legal que a tal efecto consagra el artículo 440 del Código Adjetivo Penal (folio 21 del cuaderno de apelación).

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, específicamente al escrito recursivo interpuesto por el Abg. Alexánder Tomas Funes Carranza, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JEAN GABRIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.509.808, en contra de la decisión dictada el 24 de abril del año que discurre y publicada en su texto integro en fecha 25 de abril del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual –entre otras cosas- ordenó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen a la misma, se observa, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…La presente apelación es recurrible ante la Corte de Apelaciones del Estado (sic) la Guaira de conformidad con lo dispuesto en el Art. 439 N° 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal al formularse en contra de una decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado (sic) La Guaira, el día: 24 de ABRIL de 2024 que decretó, de acuerdo al pronunciamiento tercero del “Acta de Audiencia Preliminar”, la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como medida cautelar en contra de mi defendido: JEAN GABRIEL GONZALEZ PEREZ, sin embargo, esta decisión que le es totalmente desfavorable a nuestro representado, al cercenarle el derecho fundamental a la libertad personal, con lo cual se verifican los supuestos referidos a la impugnabilidad objetiva y subjetiva para formular la presente apelación de autos…”.

De la transcripción parcial antes citada, es conveniente traer a colación los pronunciamientos emitidos en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar efectuada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO INCOADA POR LA DEFENSA, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano JEAN GABRIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.808, por la presunta comisión del delito TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TERCERO: NIEGA la imposición de una medida menos gravosa al no haber variado las circunstancias por las cuales se impuso la medida privativa de libertad conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. CUARTO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como los ofrecidos por la defensa en su escrito de excepciones, al considerarlos útiles legales y pertinentes para la búsqueda de la verdad. QUINTO: Se declaran sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4 literales e), e i), interpuesta por la defensa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda.…”.

En total comprensión a lo anteriormente señalado, es importante resaltar el contenido de la Sentencia Vinculante Nº 1303, de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, del cual se extrae lo siguiente:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia...”.

En tal sentido, esta Sala le advierte a la apelante de autos que EL EXAMEN y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, únicamente, son susceptibles al recurso ordinario de REVISIÓN, tal como lo expresa el legislador procesal penal, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas del Tribunal).

En atención que la citada norma expresamente dispone que, el dictamen del examen y la revisión de la medida, no es susceptible a apelación sino a revisión las veces que el imputado lo considere pertinente o de oficio por parte del Juez de Instancia, si las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, variaron. Destacando este Tribunal Colegiado, que el antes aludido dictamen ordenó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada con anterioridad a dicha audiencia, en contra del ciudadano JEAN GABRIEL GONZALEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-16.509.808.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia Vinculante Nº 874, de fecha 13 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

“…no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna…”.

Precisado lo anterior y de conformidad con las precitadas disposiciones legales, consideran las Juezas Integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho según lo establecido en el literal “c” del artículo 428 Ejusdem, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por Abg. Alexánder Tomas Funes Carranza, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano , en contra de la decisión dictada el 24 de abril del año que discurre y publicada en su texto integro en fecha 25 de abril del presente año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal de la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual –entre otras cosas- ordenó mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron origen a la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.