REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 17 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: PROV-616-2024
RECURSO: PROV-671-2024
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11º) Penal Ordinario en fase de proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Héctor José Hernández Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.640.132, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano arriba mencionado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:

En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 671-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Mariana Oliveros Marchena.

En fecha 10 de mayo de 2024, se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11º) Penal Ordinario en fase de proceso del estado La Guaira.

En tal sentido, una vez revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar estrictamente sobre los puntos impugnados, cuanto sigue:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 25 de abril de 2024, la ciudadana Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11º) Penal Ordinario en fase de proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Héctor José Hernández Blanco, acudió a la vía recursiva, en virtud de lo siguiente:

“…CAPÍTULO II
DE LA DEFENSA

Analizados los argumentos tomados en consideración por el Tribunal para imponer a mi defendido la medida privativa de libertad que le impuso en su oportunidad, se evidencia claramente que el Tribunal de la causa, solo analizó el dicho de los funcionarios policiales el cual se encuentra plasmado en el acta policial, en donde se evidencia claramente que dichos funcionarios no cumplieron con las normas legales establecidas para ello, es decir, dicho procedimiento policial no cuanta con testigos presenciales que avalen el dicho policial, es decir, al momento de la revisión corporal efectuada a mi defendido, no se contaba con ciudadanos del sector que dieran fe que efectivamente se le incautó algún objeto de interés criminalistico, por otra parte, no entiende esta defensa como en una zona popular y muy concurrida los funcionarios no solicitaron la colaboración de algún testigo, ya que se desprende de las mismas actas lo siguiente

“...pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ BLANCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.640.132, en virtud que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Boliviana, en fecha 16 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la mañana, toda vez que (os efectivos cuando realizaban recorrido en la Parroquia Carayaca, las Salinas, sector Taguao específicamente en (a carretera sinuosa, logran visualizar un sujeto de sexo masculino, de tez morena, cabello negro canoso, franela de color rosa, con franjas gris y azul, short de color vinotinto y zapatos Jordán de color blanco y rojo, quien anotar la presencia de la comisión policial tomo una actitud evasiva , por lo que le dieron la voz de alto, el mismo acatando la instrucción de la comisión, se procede de manera inmediata a ubicar a una persona que fungiera como testigo del procedimiento lo cual no se pudo ser posible...”.

Indiscutiblemente no son suficientes elementos que pueden ser tomados en consideración por el Tribunal A quo, para decretar en contra de mi defendido una medida de coerción, toda vez que los Jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona y peor aún decretar en contra de esta una medida privativa de libertad, deben realizar un análisis con lógica jurídica y sus máximas de experiencias, si efectivamente en autos se encuentran lleno los extremos legales establecidos en la norma en el cual dicho delito se encuentra tipificado, ya que, el administrador de Justicia está en la obligación, como Juez Garantista de velar y respetar por el cumplimiento de Nuestra Carta Magna y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido debe considerar la existencia de elementos fundados de convicción que estimen necesario decretar en contra de algún ciudadano alguna medida de coerción personal, y más aún cuando se trata de una medida privativa de libertad, por cuanto tal como lo establece las leyes de nuestro ordenamiento jurídico, la libertad es la regla y por vía excepcional se decretara medida privativa alguna. El Código Orgánico Procesal Penal señala una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado alguna medida de coerción personal, debiendo tomar en consideración que dichas medidas solo deberán ser impuestas en cuanto sea necesario para garantizar los fines del proceso, resguardando las resultas del mismo con la comparecencia del imputado de autos al proceso, evitar la destrucción, alteración o obstaculización de la búsqueda de las pruebas o el aseguramiento del cumplimiento de la pena impuesta, y en caso de estimarse estrictamente necesario la imposición de la misma, debe existir una proporcionalidad entre la medida impuesta, la gravedad del hecho, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, impidiendo de este modo la desnaturalización de la medida, al agravar innecesariamente la situación de algún ciudadano sometido a un proceso penal, el cual carezca de fundados elementos que determinen la participación y peor aún la culpabilidad de dicho ciudadano sometido al proceso penal instaurado sin elementos suficientes, lo cual en el presente caso realizó el Tribunal de Instancia, obviando de igual forma, sentencias reiteradas emitidas por Nuestro Máximo Tribunal, en donde dejan claro que el dicho de los funcionarios policiales por sí solo no constituye prueba suficiente para decretar medida de coerción personal alguna, lo cual no fue tomado en consideración por el Tribunal 2° de Control.

En tal sentido, una vez realizadas las consideraciones anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mi defendido como autor o partícipe del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION. decretó en contra del mismo Medida Privativa de Libertad violando la disposición legal establecida en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual le exige al Juez de Control estimar la existencia de elementos que acrediten algún tipo de participación por parte de algún ciudadano sometido a un proceso penal; de igual forma se evidencia a todas luces que el Tribunal no está claro cómo ocurrieron los hechos, ya que de forma muy acertada decreta que el procedimiento instaurado se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencia que practicar a fin del esclarecimiento de los hechos, situación está en la cual la defensa es conteste, por cuanto no consta en autos elementos que vinculen a mi defendido con consumación del delito imputado el Ministerio Público, por lo que esta defensa de forma reiterada señala que la decisión del Tribunal en la cual priva de libertad a mi defendido, no se encuentra ajustada a derecho, ya que entre otras cosas, no concurren los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal como son el peligro de fuego y de obstaculización, por cuanto no puede obstaculizar la investigación, ya no existen testigos del procedimiento, por lo que lo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es decretar la LIBERTAD PLENA del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ BLANCO.
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo declaren con lugar y como consecuencia de ello decreten la LIBERTAD PLENA del ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ BLANCO, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de abril de 2024, en el Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se celebró Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se emitió los siguientes pronunciamientos, entre otros:

“…PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto estima el Ministerio Público que faltan diligencias de investigación para llegar a la verdad y esclarecer totalmente los hechos. TERCERO: Se solicita que se le imponga al mencionado imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de articulo 236 numerales 1.23 articulo 237 numerales 2, 3 parágrafo primero, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la existencia de suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en que el testigo se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: Se solicita la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad a lo establecido al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas...”

Asimismo, corre inserto a los folios 29 al 33 del cuaderno de la causa original, auto fundado, dictado en la misma fecha en que se celebró la audiencia en comento, del cual se puede leer lo siguiente:

“…Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado HECTOR JOSE HERNANDEZ BLANCO, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente por este Tribunal a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado es presunto autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que HECTOR JOSE HERNANDEZ BLANCO, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido, toda vez que en fecha 16 de abril del presente año, a las 05:50 horas de la mañana funcionarios adscritos a la División Contra Drogas, se trasladaron a la Parroquia Carayaca, La salina sector Taguao, esto con la finalidad de realizar labores inherentes a nuestro servicio y así disminuir el índice delictivo, la venta y distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, observando a Un (01) ciudadano: quien, al notar la presencia de la comisión policial, tomo una actitud evasiva, quedando identificado como: 1. HERNANDEZ BLANCO HECTOR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.640.132, DE 50 AÑOS DE EDAD, quien llevaba adherido a su cuerpo un objeto de forma cuadrada de color blanco el cual al verificar el objeto lograron incautar 1.-) dos (02) fragmentos de forma cuadrada elaborados de material sintético color blanco, embalado con un material sintetico translucido (cinta adhesiva) cubierto por hebras de nylon color verde, (tipo boya), 2.-) dos (02) frascos de material sintético (vidrio) translucido uno (01) con tapa de color roja y uno (01) con tapa color azul, ambos contentivos en su interior de presunta droga denominada cocaína con peso aproximado de mil ciento diez (1.110) gramos, 3.-) una bolsa elaborada en material sintético translucido, contentivo en su interior de presunta droga denominada cocaína, con un peso neto total de novecientos sesenta y seis gramos con cuatro miligramos (966,4 gr) de COCAÍNA..

Igualmente, el delito atribuido, es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, comporta una pena corporal que oscila entre doce (12) a dieciocho(18) años de prisión, lo que hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, dado que se trata de dos hechos punibles de los denominados pluriofensivos, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HECTOR JOSE HERNANDEZ BLANCO, y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le otorgue una medida menos gravosa a su patrocinado, considera quien aquí decide, que la aplicación de una Medida Menos Gravosa no garantiza las resultas del proceso, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ACUERDA la incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA la aprehensión del imputado como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado HECTOR JOSE HERNANDEZ BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.640.132por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal.

CUARTO: Se acuerda la incineración de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas....”

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 06 de abril de 2024, el ciudadano Abg. Emerson Vicente Aguilar, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra las Drogas, presentó contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL PRESENTE
ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO.
Analizadas como han sido las actas que integran el expediente, así como la decisión recurrida y el escrito de apelación interpuesto en contra de la misma, considera esta Representación Fiscal, que la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2024, por este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto en el presente caso se encuentran satisfechos en su totalidad los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena!, para decretarla, por cuando el delito imputado merece pena privativa de libertad y es de los considerados por nuestro Máximo Tribunal como de Lesa Humanidad, por lo que el mismo no prescribe, en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor de dicho delito, como lo es el acta policial de aprehensión donde los funcionarios dejaron constancia que al ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ BLANCO, se le incautó dos (2) fragmentos en forma cuadrada elaborados de material sintético color blanco contentivo en su interior de presunta droga denominada cocaína con un peso aproximado de mil ciento diez gramos y una bolsa elaborada en material sintético contentiva en su interior de presunta droga denominada cocaína, con un peso aproximado de trescientos cuarenta y ocho (348) gramos, a la que al efectuarle la experticia química resultó ser NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (966,4) DE COCAINA, y en tercer lugar, existe presunción razonable de peligro de fuga dada la pena que podría llegar a imponerse al mismo y la magnitud del daño causado, como lo es el delito de tráfico de drogas que atenta contra la sociedad, así como podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, pues nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, como lo es la etapa de Investigación, donde el Ministerio Público se encuentra en la búsqueda de todos los elementos que sirvan para dictar el acto conclusivo de la misma.

En este sentido, no solo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2022, ratificó una vez más su criterio reiterado que los delitos relacionados al tráfico de drogas deben calificarse como de Lesa Humanidad y considerados Imprescriptibles según lo señalan los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la propia Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal estableció también que el Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, ante las actuaciones relacionadas con las sustancias prohibidas como lo son los estupefacientes y psicotrópicas que son tan graves por el daño social que causan y por el bien jurídico afectado, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todas las personas, motivo por el cual deben ser severamente castigados, pues representan una amenaza para el bienestar de todos los ciudadanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, por lo que se deben tomar acciones contundentes para evitar que hechos como el cometido por el ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ BLANCO, puedan llevar a la impunidad en la comisión del referido delito, ello obedece también a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general , a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así las cosas ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en el presente caso, tenemos que el procedimiento policial tuvo lugar a las 05:50 de la madrugada, en el Sector Taguao de Las Salinas, por lo que es muy difícil conseguir testigos, por la hora en que ocurrió el procedimiento y dado lo intrincado de la zona al ser un sector rural y boscoso, siendo que al ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ BLANCO se le incautó la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (966,4) DE COCAINA, por lo que su actuación encuadra perfectamente en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Al respecto, cabe destacar, que la justicia y la finalidad del proceso penal en el combate contra las drogas, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho v de Justicia, en el cual, el valor supremo de la justicia, informa y marca las pautas de actuación de todos los órganos que ejercen el Poder Público, entre ellos el Poder Judicial. Es por ello que el Constituyente al darle preeminencia a la justicia, ha supeditado el proceso y las formas a un papel de instrumentos para alcanzar aquella. Pero además e! propio Texto Constitucional ha establecido, en sus artículos 19 y 26, la obligatoriedad de los Tribunales de la República de asegurar el goce y disfrute indiscriminado de los derechos consagrados en la Constitución, entre ellos el de una justicia imparcial, expedita sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales.

El artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial, como bien ocurre en el presente caso donde el Tribunal apegado a la Constitución y a las leyes decretó la medida judicial privativa de libertad en contra del ciudadano HÉCTOR HERNÁNDEZ BLANCO, a quien funcionarlos adscritos al Comando Anti Drogas de la Policía Nacional Bolivariana le incautaron en sus manos, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS GRAMOS CON CUATRO MILIGRAMOS (966,4) DE COCAINA, según la experticia química realizada a dicha sustancia.

En este diseño constitucional de justicia, el constituyente ha considerado que los delitos vinculados con el Tráfico Ilícito de Drogas, como el cometido por el ciudadano de marras, son de tal entidad e importancia que ha establecido, incluso por vía constitucional, su imprescriptibilidad, lo que refleja la voluntad de un Estado de no permitir que las organizaciones criminales que se lucran con estas actividades ilegales, operen con impunidad tanto en Venezuela como en el mundo.

La interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al Tráfico de Drogas como delito de lesa humanidad, como lo es el caso que nos ocupa, imponen a todos los órganos que integran el sistema de justicia, una obligación para actuar con firmeza y sin dilaciones indebidas en el cumplimiento de los cometidos constitucionales y legales para asegurar la efectividad de la imposición de las sanciones, siempre en el marco del respeto al Estado de Derecho y a las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa.

En los actuales momentos, los integrantes de la Administración de Justicia debemos dar muestras de una actitud contundente en contra de los delitos de drogas como el desplegado por el imputado de marras, la colectividad aclama y espera de manera legítima, no solo que se le den soluciones a sus problemas o solicitudes conforme a la Constitución y las Leyes, sino que el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tanto daño hace a la sociedad y en especial a la juventud, sea reprimido eficazmente.

Por ello, solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del recurso de apelación que hoy contesto, lo declaren SIN LUGAR y como consecuencia de ello CONFIRMEN la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ BLANCO, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPÍTULO IV
PETITORIO
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el presente escrito contentivo de la contestación del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Undécima en materia Penal Ordinario Abg. CARLIMAR ARANA, en su carácter de defensora del ciudadano HÉCTOR JOSÉ HERNÁNDEZ BLANCO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de abril de 2024, mediante el cual decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicito lo declaren SIN LUGAR, por ser contrario a derecho y como consecuencia de ello, CONFIRMEN la misma…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11º) Penal Ordinario en fase de proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Héctor José Hernández Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.640.132, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano arriba mencionado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito recursivo planteado por la defensa del justiciable, se observa que la misma activa la vía recursiva al considerar que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que el dictamen proferido por el Juzgado 2° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, no se encuentra ajustado a derecho por cuanto no existen testigos del procedimiento.

Por su parte, el ciudadano Abg. Emerson Vicente Aguilar, en su condición de Fiscal Provisorio Sexto (6°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en Materia Contra las Drogas, consideraron que la decisión se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Texto Adjetivo Penal. En consecuencia, requiere que se declare Sin Lugar el escrito recursivo y se confirme el fallo recurrido.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión del presente cuaderno de incidencias y de la causa principal, verificándose lo siguiente:

Primigeniamente, observa este Juzgado Ad-quem que en fecha 17 de abril del año que discurre, el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, celebró el Acto de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, en la cual el Juez A-quo pasó a analizar la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, constatando que el ciudadano Héctor José Hernández Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.640.132, fue puesto a la orden de dicho Tribunal, por la presunta comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, tenemos que de conformidad con lo estipulado en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem, la Juez de la Recurrida consideró que existen suficientes elementos de convicción, los cuales constan en la causa principal, para estimar que el imputado de autos, es autor o partícipe, en la comisión de los hechos punibles antes citados, los cuales se pasan a citar de seguidas:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 16/04/2024, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas, División Contra Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Folios 4 al 5).

2.- Experticia Química N° 532, emanado de la División de Química del Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico N° 43 de la Guardia Nacional Bolivariana (Folio 14)

3.- Registro de Cadena de Custodia N° 1567-2024, donde se deja constancia de los siguientes objetos de interés criminalísticos: una (1) caja elaborada de materia sintético, conformado por dos partes (base y tapa), unida con una cinta adhesiva transparente y nylon color verde, en su parte central interna presenta oficio cuadrado, en la cual se localizó dos envases de forma cilíndrica, elaborados en vidrio transparente de altura 14 x 6,5 cm de diámetro, tapas de color rojo y azul, un envoltorio elaborada de material sintético transparente, anudada en s misma, contentivos de una sustancia de color blanco en polvo de presunta droga. (Folio 15).

4.- Acta de Identificación de las Sustancias con su respectiva fijación fotográfica, emanada de la División de Drogas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Folio 16 y 17)

En este sentido, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, es a los fines de crear convencimiento sobre lo acontecido, en este fase del proceso, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en el caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el presente caso dado los hechos explanados por el titular de la acción penal, son de gran magnitud, ya que son delitos de lesa humanidad.

Siguiendo este mismo orden de ideas, observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estas Juzgadoras, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito imputado al ciudadano Héctor José Hernández Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.640.132, es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad.

Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

Para acreditar el periculum in mora con respecto a un acto concreto de investigación, se deben apreciar una serie de indicios de las posibles situaciones de peligro que pueda sufrir el proceso, tanto objetivos relativos al hechos que se investiga, como subjetivos relativos a las condiciones personales del justiciable.

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, siendo acogido por el Juez de Control, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, la conducta predelictual (folio 18) y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, decretando así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Héctor José Hernández Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.640.132, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de la Sala).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad que pretende en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, encontrándose el presente caso en las excepciones que establece la ley.

En ratificación con lo anteriormente desglosado, los Autores Gimeno Sendra Vicente, Moreno Catena Víctor y Cortés Domínguez Valentín, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, Primera Edición 2001, Madrid, establecieron literalmente lo siguiente:

“…Los presupuestos para que se pueda decretar la prisión provisional se establecen en el art. 503 de la LECrimm que exige la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito (art. 503. 1°). Por consiguiente, no procede acordar esta medida cuando los hechos que dan lugar al procedimiento penal sean constitutivos de falta, y se debe ordenar la puesta en libertad del sometido a prisión, en el marco de un proceso por delito, desde que se considere falta de hecho y se remitan las actuaciones al Juzgado correspondiente o se vaya a proceder al enjuiciamiento…
b) Que parezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión (art. 503.3°). Ambos presupuestos integran el fumusboni iuris de esta medida cautelar…
c) Que en le caso concreto concurran, a su vez, constituyendo el específico periculum in mora de la prisión provisional, alguna de las siguientes circunstancias…:
-que exista peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.
-que exista peligro de que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios…”.

Siendo así las cosas, se observa que la Jueza 2° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló motivadamente en su tercer pronunciamiento de la Audiencia Oral para Oír al Imputado y en la fundamentación por auto separado, que en el presente caso existía una presunción razonable del peligro de fuga, en atención a la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede a los diez (10) años de prisión, materializa sin duda alguna el peligro de fuga.

Al respecto, ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nros. 136 y 1421, de fechas 06/02/2007 y 12/07/2007, con Ponencia de los Magistrados Pedro Rafael Rondón Haaz y Luisa Estella Morales Lamuño, respectivamente, lo siguiente:

• Sentencia Nº 136:

“En razón a la cuantía de la pena y a la gravedad del delito de extorsión, se presume el peligro de fuga a los efectos del decreto de la medida privativa de libertad”.

• Sentencia Nº 1421:

“La necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado”.

De los extractos anteriormente citados, se desprende fehacientemente que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control podrá acreditar principalmente la presunción razonable del peligro de fuga, por la cuantía de la pena, por el temor fundado de la autoridad de su voluntad a no someterse a la persecución penal o por la anuencia de cualquiera de los supuestos establecidos en la norma ya tantas veces citada, de lo cual hace concluir a esta Alzada, que en el caso que nos ocupa y visto al delito imputado por el Ministerio Público y acogido por el Juez de la Recurrida, el cual la pena excede a los diez (10) años, materializan sin lugar a dudas el peligro de fuga.

Por último, y no menos importante se hace necesario para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del siguiente tenor:

“…Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”

De la citada disposición legal, se observa claramente que el Legislador Patrio sentó que la policía procurará sí las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos; en el presente caso, se constata que los funcionarios aprehensores dejaron constancia que “…de manera inmediata a ubicar a una persona que fungiera como testigo del procedimiento, lo cual no pudo ser posible debido a que la zona antes mencionada no es muy habituada (sic) y para la hora no se encontraba ningún transeúnte en las cercanías, además de ser un sendero montañoso donde no es común peatonal ni vehicular…”. De lo cual se puede colegir, que no es obligante la presentación de dos testigos para la práctica de la inspección corporal, quedando desvirtuado el alegato de la defensa.

Por lo tanto ante esta situación jurídica lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Carlimar Arana, en su carácter de Defensora Pública Undécima (11º) Penal Ordinario en fase de proceso del estado La Guaira, actuando en representación del ciudadano Héctor José Hernández Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.640.132, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano arriba mencionado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Quedando así, CONFIRMADA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.