REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 02 de mayo de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 158-2024
RECURSO : Prov.- 545-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Carlos Guaita, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR ANTONIO STHORMES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-18.482.777, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual NEGÓ la solicitud interpuesta por el referido abogado, en el sentido que le fuera impuesta una medida menos gravosa a su defendido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.
En tal sentido debe este Tribunal Colegiado, verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados por la Ley Adjetiva Penal, procediendo en consecuencia a efectuar una revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de apelación, pudiendo constatar que el apelante posee legitimación para recurrir en Alzada, tal y como consta al folio setenta y cinco (75) de la pieza única del expediente en su estado original, cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. -
Ahora bien, observa esta Sala que el ciudadano Abg. Carlos Guaita, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR ANTONIO STHORMES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-18.482.777, señala en su escrito recursivo cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) del presente cuaderno de incidencia, lo siguiente:
“…Ante usted respetuosamente ocurro a tenor de lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de interponer como efectivamente en este acto interpongo RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión adoptada por el tribunal, en respuesta al escrito de ratificación de la solicitud de libertad cautelar de mi defendido, presentado por la defensa ante la URDD del circuito Penal en fecha 19 de marzo de 2024 a las 12.30 pm…”. (sic) (Negrillas y subrayado del recurrente).
El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 19/03/2024, dictó decisión en los siguientes términos:
“…NIEGA la solicitud interpuesta la solicitud interpuesta por las profesiones del Derechos el Defensor Privado, ABG. CARLOS GUAITA, quien en calidad de representante del imputado VICTOR ANTONIO STHORMES TORRES titular de la cédula de identidad Nº V.-18.482.777, en el sentido que se le imponga una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” . (sic) (Negrillas del A-quo).
En tal sentido, esta Sala le advierte al apelante de autos que EL EXAMEN y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, únicamente, son susceptibles al recurso ordinario de REVISIÓN, tal como lo expresa el legislador procesal penal, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas del Tribunal).
En atención que la citada norma expresamente dispone que, el dictamen del examen y la revisión de la medida, no es susceptible a apelación sino a revisión las veces que el imputado lo considere pertinente o de oficio por parte del Juez de Instancia, si las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, variaron.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia Vinculante Nº 874, de fecha 13 de Mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad; ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionen una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el juez, sin limitación alguna…”.
Precisado lo anterior y de conformidad con las precitadas disposiciones legales, consideran los Jueces Integrantes de esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho según lo establecido en el literal “c” del artículo 428 Ejusdem, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por el ciudadano Abg. Carlos Guaita, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano VÍCTOR ANTONIO STHORMES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-18.482.777, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual NEGÓ la solicitud interpuesta por el referido abogado, en el sentido que le fuera impuesta una medida menos gravosa a su defendido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 229, 230 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.