REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 21 de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-031693
RECURSO : Prov.- 581-2024
PONENTE : YHOSMAR DINORAH GONZÀLEZ DE DELGADO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.389.200, en contra del pronunciamiento dictado en el acta de continuación del Juicio Oral y Público en fecha 05 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud del delito en audiencia por falso testimonio cometido por el testigo FERNANDO WUILLIAM BLANCO CARBALLO. En tal sentido, se observa:

En fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 581-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YHOSMAR DINORAH GONZÀLEZ DE DELGADO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó el pronunciamiento impugnado el día 05 de abril de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien indica: escuchado lo plantead por la defensa, quien fue reiterativo en la pregunta si el testigo se encontraba solo y si padecía de alguna enfermedad o si le había dado un ACV, ciudadano defensor, eso no es lo que se está debatiendo en esta sala de juicio, por cuanto en actas procesales no existen ningún documento que informe que el ciudadano es incapaz para venir a declarar en esta sala de juico , asimismo a preguntas formulada por la defensa, si el testigo estaba solo o acompañado o si estaba solo en el procedimiento, el testigo manifestó, que estaba solo al momento de rendir declaración y que estaba otra persona en el lugar y que no sabe si ha venido a declarar, en consecuencia efectivamente se le declara sin lugar la solicitud del procedimiento del falso testimonio en relación al testigo, se les recuerda a las partes evitar tácticas dilatorias en este proceso, toda vez que esas tácticas dilatorios conforme a la sentencia 28 del Tribunal Supremo de Justicia , esas tácticas dilatorios puedes ser castigadas o sancionadas por este tribunal , bien sea por parte del ministerio público o por parte de la defensa, estamos en esta sala a los fines de realizar un debate sin violentar el debido proceso contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes que asisten al procesado y las leyes que protegen a las víctimas y testigos , en consecuencia se les pide el debido respeto a las personas que vienen a deponer a esta sala de juicio. Es todo…”. (sic) (Subrayado del Tribunal). Cursante a los folios veintidós (22) al treinta y cinco (35) de la sexta pieza del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.389.200, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.389.200, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de Defensor Privado de fecha 09 de diciembre de 2020, inserta al folio ciento ochenta y cinco (185) de la segunda pieza del expediente en su estado original; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem.

En relación al literal “b”, cursa al folio cincuenta (50) del cuaderno de apelación, de fecha 23 de abril de 2024, cómputo de Ley realizado por la Abg. Ivelis Giro, Secretaria del Tribunal A-quo, mediante el cual deja “CONSTANCIA” que desde el 05 de abril de 2024 (exclusive), fecha del pronunciamiento recurrido, hasta el 09 de abril de 2024 (inclusive), fecha mediante el cual el Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, interpone el recurso de apelación, transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO, a saber; lunes 08/04/2024, martes 09/04/2024, es decir que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal vigente.

En este mismo orden de ideas, se constata que el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.389.200, recurre del pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Karin Méndez Mujica, de fecha 05 de abril del año que discurre, mediante el cual entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a la presunta comisión del delito de Falso Testimonio realizado en audiencia por parte del testigo.

Señalado lo anterior, debe esta Instancia Superior verificar si es viable de acuerdo con los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso de apelación en contra de la decisión recurrida.

En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente el numeral 5; En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.389.200. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cursa a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.

Por último, se deja constancia que el recurrente promueve como medios de pruebas de su escrito recursivo, lo siguiente:

1.- Copias simples del escrito de nulidades interpuesto en fecha 05/04/2024, ante el Juzgado A-quo, las cuales no se admiten ya que las mismas corren insertas en las actas procesales que serán objeto de análisis por parte de este Tribunal Colegiado.

2.- Copias simples de las denuncias penales interpuestas en contra de los “Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana actuantes; ex Fiscales del Ministerio Público del caso; Jueza de Juicio quien conociera anteriormente del proceso y; testigo falso”, las cuales no se admiten por cuanto no son útiles, necesarias, ni pertinentes para la resolución del fondo del presente escrito recursivo.

3.- Grabación del juicio oral y público celebrado en fecha 05/04/2024, por el Juzgado A-quo, lo cual se declara inadmisible por cuanto dicha grabación fue debidamente desgravada y transcrita en el acta levantada por el recurrido, y la misma riela inserta en la presente causa que –como se mencionó anteriormente- será objeto de análisis por parte de este Órgano Jurisdiccional.