REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 21 de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-031693
RECURSO : Prov.- 651-2024
PONENTE : MARIANA OLIVEROS MARCHENA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.389.200, en contra del pronunciamiento dictado en el acta de continuación del Juicio Oral y Público en fecha 05 de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas declaró sin lugar la aplicación de la irretroactividad de la ley, así como las nulidades planteadas por la defensa. En tal sentido, se observa:
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 651-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó el pronunciamiento impugnado el día 17 de abril de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Escuchada la petición de la defensa y los alegatos esgrimidos por la representación fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la igualdad entre las partes, siempre le otorga la palabra bien sea a la defensa o al ministerio público a los fines que emitan los alegatos correspondientes. Ahora bien, este tribunal da respuesta a lo alegado por las partes. En primero lugar me voy a permitir responder en relación a la incidencia planteada por la defensa, efectivamente ya comenzamos el debate oral y público, en la cual en fecha 20-03-2024, se le pregunto al acusado de auto estando presente para ese momento la abogada María de Los Ángeles Machado, en relación al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, si quería o no admitir los hechos, ya que dicha admisión debe realizarse al momento de la apertura a juicio o en audiencias posteriores, siempre y cuando no se haya escuchado medios de pruebas, efectivamente pudiera haber una economía procesal siempre y cuando el acusado así lo manifieste en esta sala de juicio de querer Admitir los Hechos, pero ya se escucharon medios de pruebas, por lo que ya se aperturo y se abrió el lapso de promoción de las pruebas, en relación a la retroactividad de la ley ciudadano defensor, la retroactividad de la ley se otorga cuando los delitos se ha cometidos con anterioridad a la nueva ley , lo que significa, si el hecho punible se hubiera cometido en el año 2006 y ciudadano tuviera una orden de aprehensión del año 2017, la ley aplicable es la del momento de haber cometido el hecho punible, lo que significa con todos los elementos del hecho probatorio, la ley aplicable seria la del 2006, en este caso la promulgación de la ley fue en el año 2010 y efectivamente era la ley orgánica de estupefacientes y psicotrópicas es del 2006 y la ley vigente es la del 2010, siendo el artículo de la ley anterior el artículo 31 y en la actual es el artículo 149, los hechos se cometieron en el año 2015 y la lay aplicable es la actual, la del 2010, no puede este Tribunal caer en un error inexcusable, en colocar una pena distinta a la ley que le corresponde, como la investigación llevada a cabo del año 2015, si este hecho se hubiera cometido antes del 2010, la ley que le corresponde seria la ley anterior y a eso se debe la retroactividad de la ley, aplicable a la ley que más favorezca al reo, siempre y cuando los delitos de hayan cometido en ese momento, cuando procese la retroactividad de la ley, ante un Tribunal de Ejecución, cuando disminuyen las penas, allí vendría un Recurso de Revisión de la Sentencia, donde sería que un Tribunal de Ejecución, envía a la Corte de Apelaciones, las actuaciones o expediente correspondientes para que ellos revisen la sentencia y le otorguen al reo la que más le favorezca , en consecuencia, la ley que le corresponde al hoy acusado es la ley del 2010, con sus penas accesoria, no puede caer este Tribunal como ya le indique en un error inexcusable, en imponer una pena distinta a la que le corresponde y la que le corresponde es la del 2010, ahora, si el ciudadano desearía admitir los hechos, el tribunal le impondría la pena que le correspondería, bien sea la mínima, la media o la máxima, con anuencia del Ministerio Publico, porque procesalmente no se debe hacer, por cuanto ya escuchamos medios de pruebas, y por supuesto, a todos nos gustaría tener la economía procesal pero ya sería perder la continuación de juico y volverlo a comenzar, para que el ciudadano pudiera admitir los hechos, y esta situación fue denunciada entre aperturas, diferimiento, aperturas y diferimientos por la defensa en su oportunidad y por eso, se ha llegado al año 2024 de la presente causa, en consecuencia, en relación a la retroactividad de la se le declara sin lugar, en relación a la admisión de los hechos, usted ciudadano defensor converse nuevamente con su representado a los fines de saber si en una próxima audiencia él lo desea hacer, porque hoy tenemos una continuación de juicio el cual como lo mencione hace un momento ya escuchamos medio de prueba ya estamos en camino de este expediente y esta decisora no quisiera perder más oportunidad, porque le manifesté al acusado de autos al momento de la apertura de juico, que este Tribunal haría con mayor prontitud este proceso en virtud de no seguir dilatando su situación jurídica, entonces ciudadano defensor, una vez terminemos el debate el día de hoy, conversa con su representado, porque efectivamente, ya va a tener nueve (09) años detenido y la economía procesal se basa en eso, porque estamos en un sistema acusatorio y en este sistema acusatorio, se decide con los medios de pruebas que vengan a deponer en esta sala de juico, entonces, los medios de pruebas son importantes para determinar la culpabilidad o exculpabilidad de los procesados que se encuentren privados o en estado de libertad, pero lo más idóneo es darle una respuesta con prontitud a los fines de no caer en denegación de justicia por parte de los administradores de justicia de este país. Ahora bien tal como lo manifesté en audiencia anterior, este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a las nulidades planteada por la defensa, la cual me permito leerla porque es bastante extensa, de acuerdo a lo solicitado por la defensa técnica tanto escrita como verbal , en consecuencia: En la fase intermedia del proceso penal acusatorio, la contradicción de la prueba adquiere franco debate, puesto que uno de los contenidos fundamentales de esa fase es criticar la prueba de la presente causa, en que se basa la acusación fiscal interpuesta por el, este debate debe darse en formas de alegatos contradictorios , lo que significa que en la fase intermedia es la oportunidad para que cada parte se pronuncie en cuanto a la legalidad, la pertinencia, la idoneidad y hasta la efectividad o eficacia de los medios probatorios de que intentan valerse las demás partes para el juicio oral y público, así como hacer las críticas de las diligencias de la investigación realizadas en la fase de investigación o instrucción, en este sentido la audiencia preliminar es la oportunidad para que la defensa critique tanto de forma como de fondo la prueba, en la que el fiscal funda su acusación, siendo esa la oportunidad para que las defensas hagan lo propio y que aleguen ser suficiente para haber desvirtuado los hechos imputados, investigados y acusados . por ende la PRUEBA TESTIMONIAI: Es la manifestación que realiza el funcionario legalmente facultado teniendo siempre tres elementos esenciales 1.- el órgano de prueba o portador vivo de la información, que no es otra cosa que la manifestación o dicho del procedimiento y en la presente causa, es uno de los funcionarios que realizo la investigación, y es una de las fuentes de prueba de la información, para ser evaluada, y que su información exprese de manera clara e inteligible y que lo que diga sea realmente útil y pertinente, en relación al testigo, fue la persona que observo la revisión al momento de la incautación o del procedimiento realizado, en el momento y lugar determinado, por los funcionarios, por lo que, el testimonio es un medio de prueba por excelencia en el proceso penal. PRUEBAS DOCUMENTALES: en este sentido existen las intraprocesales y los extraprocesales, en este sentido los documentos íntraprocesales, son aquellos que se forman en el curso del proceso, por la actividad exclusiva de los funcionarios de investigación y testigos o expertos y jurisdicción.Ahora bien en cuanto a lo alegado por la defensa es de hacer notar que la misma tiene conocimiento dela presente causa desde el 25-01-2015, antes de la celebración de la audiencia preliminar interponiendo el escrito de excepciones , solicitando se declarara con lugar las nulidades opuestas, trayendo como consecuencia la libertada del imputado, el sobreseimiento de la causa y la solicitud de copias, en este sentido el Tribunal A-quo declaro Sin Lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, por cuanto no se desprendía violación alguna de los derechos y/o garantías constitucionales conforme lo previsto en los articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal, realizándose el auto de apertura a juicio, por lo que es su momento no realizo lo propio por parte de la defensa por su inconformidad en la fase intermedia, asimismo se pudo verificar que los artículos interpuesto en el escrito de fecha 17-03-2016 solicito la defensa las excepciones en relación a los artículos 25, 49 y 51 todos constitucionales y los artículos 174,175, 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. 28 numeral 4 literal E y en el escrito presentado ante este Tribunal solícita las nulidades relacionada a los artículos 25, 26,49 y 51 todos constitucionales y los artículos 174,175, 329 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa en primer lugar no se han menoscabado los derechos y garantías constitucionales y en relación a las denuncias interpuesta aun no se tiene si existe una investigación o proceso de responsabilidad penal, civil o administrativa según el caso, en cuanto al articulo 26 constitucional el acusado de autos tiene el acceso a la justicia yesta haciendo valer sus derechos e interese mediante la defensa técnica que desde el mismo momento del conocimiento de la causa ha interpuesta distintos escrito e inclusive ha recurrido ante diferentes órganos jurisdiccionales inclusive hasta la interposición de un Recurso de Amparo Constitucional donde se declaro SIN LUGAR, conformando la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consiguientemente en cuanto al artículo 49 Constitucional, relacionada al debido proceso, hasta el presente acto, al acusado se le han garantizado su debido proceso en todos sus numerales , en el 51 constitucional, todas las peticiones se le ha dado respuesta oportuna en cuanto a los artículos 174 y 175, al no haber violación al debido proceso, no se ha violentado los derechos y garantías que asisten al privado de libertad, pues el proceso ha cumplido con las formalidades de ley, tratados y convenios internaciones, en cuanto al 329, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal les indico a las partes de acuerda la petición dela defensa que se pronunciaría en la próxima audiencia, por lo que así lo esta realizando este Tribunal el dia de hoy y por ultimo en relación al falso testimonio, esta decisión emitió su respuesta en fecha 05-04-2024, en cual la defensa interpuso recurso de apelación, la cual ya fue tramitada por este órgano jurisdiccional .En consecuencias dichos elemento probatorios fueron admitidos por el Tribunal de control, lo que significa que al no haber alegado ni recurrido en su oportunidad la defensa del acusado, quedo establecido que las pruebas son licita para ser escuchado en esta fase de juicio en el contradictorio, en consecuencia se declara sin lugar las nulidades planteadas por la defensa y se acuerda escuchar a los medios de prueba en la oportunidad que los mismos comparezcan, ya que fue incorporada y admitida por el Tribunal A-quo para ser escuchada en esta fase de juicio, teniendo las partes la contradicción, concentración, la inmediación y continuidad del debate. Es todo…”. (sic) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.389.200, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
El recurso de Apelación fue interpuesto por el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.389.200, cuya legitimación activa se desprende del acta de designación y aceptación de Defensor Privado de fecha 09 de diciembre de 2020, inserta al folio ciento ochenta y cinco (185) de la segunda pieza del expediente en su estado original; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem.
En relación al literal “b”, cursa al folio sesenta y ocho (68) del cuaderno de apelación, de fecha 03 de mayo de 2024, cómputo de Ley realizado por la Abg. Ivelis Giro, Secretaria del Tribunal A-quo, mediante el cual deja “CONSTANCIA” que desde el 17 de abril de 2024 (exclusive), fecha del pronunciamiento recurrido, hasta el 22 de abril de 2024 (inclusive), fecha mediante el cual el Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, interpone el recurso de apelación, transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES CON DESPACHO, a saber; jueves 18/04/2024, lunes 22/04/2024, es decir que dicho recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal vigente.
En este mismo orden de ideas, se constata que el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.389.200, recurre del pronunciamiento dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a cargo de la ciudadana Abg. Karin Méndez Mujica, de fecha 17 de abril del año que discurre, mediante el cual entre otras cosas declaró sin lugar la aplicación de la irretroactividad de la ley, así como las nulidades planteadas por la defensa.
Señalado lo anterior, debe esta Instancia Superior verificar si es viable de acuerdo con los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición de un recurso de apelación en contra de la decisión recurrida.
En ese orden de ideas, tenemos que el referido artículo 439 del Código Adjetivo Penal, establece un catálogo de decisiones que son susceptibles de ser recurridas ante la Corte de Apelaciones, entre las cuales se encuentra la decisión cuestionada, específicamente los numerales 5 y 7 en relación con el último aparte del artículo 180 de la referida Ley Adjetiva Penal; En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Oscar Borges Prim, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER ALEXANDER FRANCO RETTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.389.200. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, cursa a los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y siete (67) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Fiscalía Sexta (6º) del Ministerio Público del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley, razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.
Por último, se deja constancia que el recurrente promueve como medios de pruebas de su escrito recursivo, copias simples de las diferentes denuncias penales interpuestas en contra de “los funcionarios policiales que intervinieron en este proceso, así como en contra de los ex fiscales actuantes, ex jueza de juicio y testigos”, así como copia simple de “la constancia del reclamo ejercido ante la Fiscalía General de la República”, las cuales no se admiten por cuanto no son útiles, necesarias, ni pertinentes para la resolución del fondo del presente escrito recursivo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.