REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 24 de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : Prov.- 976-2020
RECURSO : Prov.- 772-2024
PONENTE : DRA ARBELY AVELLANEDA MORALES.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Brayan Michel Ayala Villegas¸ en su carácter de Fiscal Provisorio, Yenmary Del Carmen Domínguez Moya, en su carácter de Fiscal Auxiliar y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar, todos adscritos a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud realizada por la representación de la Fiscalía antes mencionada referida a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESÚS RAMÓN DUNO NELO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.725.197, y ANIFHER YAHEL FLORES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.535.214, y en su lugar les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha veintiséis (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 772-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 03 de mayo de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada por la defensa conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 ejúsdem, toda vez que luego de un acucioso estudio de las actas procesales y del escrito acusatorio, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, no se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados así como sus derechos y/o garantías fundamentales como consecuencia de la presentación ante este Tribunal del escrito acusatorio en su contra, como así lo denunció la defensa, ni se encuentra viciado el escrito en cuestión. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en materia de Protección de Derechos Humanos, con Competencia en Ejecución de Sentencia, Defensa Integral del Ambiente y Régimen Penitenciario, en contra de los ciudadanos JÉSUS RAMÓN DUNO NELO, titular de la cédula de identidad N° V-16.725.197, y ANIFHER YAHEL FLORES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.535.214, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes. TERCERO: se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, así como los ofrecidos por la defensa en su escrito de excepciones en cuanto a las testimoniales, por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, haciéndose la salvedad que en relación a las pruebas documentales deberán ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principios de inmediación, contradictorio, oralidad y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1303, de fecha 20-06-2005. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4 literales e) e i) del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en su escrito por la defensa y en consecuencia la solicitud de sobreseimiento de la causa, al considerar que la acusación fiscal reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declara SIN LUGAR, la solicitud incoada por la Fiscal Décimo en cuanto se le decrete la medida privativa de libertad a los acusados, toda vez que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso por lo que se IMPONE de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los acusados JÉSUS RAMÓN DUNO NELO y ANIFHER YAHEL FLORES MENDEZ, debiendo en consecuencia estar atentos al proceso, medidas estas suficientes para garantizar las resultas del proceso. SEXTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa en cuanto a que se ordene aperturar una investigación penal a la víctima, toda vez que este Tribunal no valora el contenido de los testimonios, solo su legalidad para incorporarlos o no al acervo probatorio por tanto no le corresponde accionar en ese sentido y así se decide. SEPTIMO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO del mismo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170) de la pieza única del expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los ciudadanos abogados Brayan Michel Ayala Villegas¸ en su carácter de Fiscal Provisorio, Yenmary Del Carmen Domínguez Moya, en su carácter de Fiscal Auxiliar y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar, todos adscritos a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

El recurso de Apelación fue interpuesto por los ciudadanos abogados Brayan Michel Ayala Villegas¸ en su carácter de Fiscal Provisorio, Yenmary Del Carmen Domínguez Moya, en su carácter de Fiscal Auxiliar y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar, todos adscritos a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, por lo que se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del artículo 428 Ejúsdem.

A fin de determinar si el recurso interpuesto por los ciudadanos abogados Brayan Michel Ayala Villegas¸ en su carácter de Fiscal Provisorio, Yenmary Del Carmen Domínguez Moya, en su carácter de Fiscal Auxiliar y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar, todos adscritos a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 03 de mayo de 2024, e impugnada en fecha 10 de mayo de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al nueve (09) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio catorce (14) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 06, 07, 08, 09 y 10 de mayo de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil. ASÍ SE DECIDE.-

El recurso de apelación presentado por los ciudadanos abogados Brayan Michel Ayala Villegas¸ en su carácter de Fiscal Provisorio, Yenmary Del Carmen Domínguez Moya, en su carácter de Fiscal Auxiliar y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar, todos adscritos a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, se interponen sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal a través de la cual, entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud realizada por la representación de la Fiscalía antes mencionada referida a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JESÚS RAMÓN DUNO NELO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.725.197, y ANIFHER YAHEL FLORES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.535.214, y en su lugar les impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iura novit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Brayan Michel Ayala Villegas¸ en su carácter de Fiscal Provisorio, Yenmary Del Carmen Domínguez Moya, en su carácter de Fiscal Auxiliar y Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar, todos adscritos a la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público del estado La Guaira con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE. -

En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa Privada de los ciudadanos JESÚS RAMÓN DUNO NELO, titular de la cédula de identidad N° V.-16.725.197, y ANIFHER YAHEL FLORES MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.535.214, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.