REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto,06 de mayode 2024
214º y 165º
ASUNTO PROVISIONAL 932-2020
ASUNTO PROVISIONAL 054-2024
PONENTE MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derechoBrayan Ayala, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2023, y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de octubre del mismo año, en el cual ABSOLVIÓal ciudadano Roger Fernando Piñango, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.422, de la comisión delos delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal.
El 29 de febrerode 2024, se recibieron las presentes actuaciones, quedando registrada la misma bajo el Nº R-PROV-054-2024, de igual forma, se designó ponente a la ciudadana Juez Integrante Abg. Mariana Oliveros Marchena.
El 08 de marzode 2024, se dictó decisión mediante la cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derechoBRAYAN AYALA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado La Guaira,de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 04 de abril 2024, se celebró audiencia oral, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado la Guaira, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 15 de enero de 2024, es incoado por el profesional del derecho Brayan Ayala, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado La Guaira,recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…”
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El presente recurso se fundamenta en el artículo 444 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión:
En efecto, en fecha 22 de mayo del año 2023, tuvo lugar por ante el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la continuación y conclusión del juicio oral y público, en la que la juez Sexta de Juicio dicto dispositiva ABSOLVIENDO al ciudadano ROGER FERNANDO PIÑANGO, funcionario policial del estado La Guiara, de la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSÉ NAVARRO MÉNDEZ, WILMER ALEXANDER ATENCIO GARRIDO y AIDE MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados, quien recurre con todo el respeto que. se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido, a criterio de esta Representación Fiscal, nos encontramos ante el Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión:
Esta vindicta pública como medios de pruebas y a fin de demostrar la conducta típica, antijurídica y culpable del ciudadano ROGER FERNANDO PIÑANGO, de la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOSCRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSÉ NAVARRO MÉNDEZ, WILMER ALEXANDER ATENCIO GARRIDO y AIDE MARCANO, promovió para ser escuchados en el juicio oral y público a las víctimas los ciudadanos RICARDO JOSÉ NAVARRO MÉNDEZ, WILMER ALEXANDER ATENCIO GARRIDO y AIDE MARCANO, el testimonio del ciudadano KEIBI RAYBEL NAVARRO MÉNDEZ, el testimonio del Médico Forense quien suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, quien se encuentra adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias , Forenses del estado La Guaira, en la cual se evidencia que para el momento de ser examinado el ciudadano WILMER ALEXANDER ATENCIO GARRIDO le fueron apreciadas por el experto las lesiones que sufrió la hoy víctima, heridas que corresponden a los golpes contusos que le propino el funcionario ROGER FERNANDO PIÑANGO, con dicho resultado médico, considera esta vindicta pública, que quedo plenamente acreditado durante el debate del juicio oral y público la responsabilidad penal del acusado, ROGER FERNANDO PIÑANGO en la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la LEY ESPECIAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES, por haber actuado de manera desproporcionada y con una evidente supremacía ante el ciudadano WILMER ALEXANDER ATENCIO GARRIDO, así mismo quedó acreditada la comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, toda vez que fue incorporada a través de la lectura la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano RICARDOJOSE NAVARRO MÉNDEZ , quien manifiesta que el acusado ingreso sin ninguna orden a su domicilio, así como utilizo la fuerza ocasionándoles lesiones qué fueron descritas por el médico forense, así mismo fueron promovidas como pruebas documentales, RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, AUTO DE RECONOCIMIENTO realizado por el ciudadano WILMER ALEXANDERATENCIO GARRIDO.
Siendo entonces así acreditado plenamente durante el juicio oral y público con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, que el ciudadano ROGER FERNANDO PIÑANGO, en franco abuso y desproporcionadamente ocasionaron lesiones al ciudadano WILMER ALEXANDER ATENCIO GARRIDO, con la plena intención de infligir dolor y con la finalidad de quebrantarlo físicamente y moralmente generando un evidente sufrimiento y daño físico que quedó demostrado con la EXPERTICIA MEDICO LEGAL que reconoce las lesiones que presentaba el día 30 de junio de 2017, hecho que no fue corroborado por la victima, toda vez que la ciudadana juez prescindió del testimonio de los ciudadanos RICARDO JOSÉ NAVARRO MÉNDEZ, WILMER ALEXANDER ATENCIO GARRIDO, AIDE MARCANO, y KEIBI RAYBEL NAVARRO MÉNDEZ, sin que conste en el expediente la respectiva citación de estos ciudadanos, incurriendo de esta manera la ciudadana juez en el Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión, ya que no fueron escuchados los medios de pruebas promovidos por la vindicta.
Principio general
Artículo 163. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas porel Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.Lasresultas delas citaciones ynotificaciones debenconsignarse ante el tribunalrespectivo,dentrodelostresdíassiguientesasurecepciónenelserviciodealguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos.El incumplimiento de estadisposición será sancionable disciplinariamente.
Citación de la víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos
Artículo 169. El tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrá s er citados o citadas verbalmente, por teléfono, por citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Incomparecencia
Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
Las normas legales enunciadas anteriormente, debieron aplicarse correctamente al caso en concreto, siendo infringidas por la Juez como directora del proceso.
Es menester acotar, que casos como estos, atenían alarmantemente los derechos humanos, los cuales son aquellos principios que el hombre posee por el mero de hecho de serlo y están contemplados en los diversos pactos, tratados y decretos universalmente reconocidos. En Venezuela, el marco jurídico garantiza y protege los derechos humanos, tal y como lo refleja la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 29: "E/ Estado estará obligado a investigar y sancionar lega/mente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles (...)» En este sentido, el Ministerio Público como órgano del poder ciudadano tiene por objetivo velar por el respeto a los derechos y garantías constitucionales. Eso es posible, gracias a la atribución que posee como Institución de ordenar, dirigir y supervisar todo lo inherente a la investigación penal, garantizando la celeridad y el debido proceso. Se configurará la violación a los derechos fundamentales cuando los funcionarios públicos actúen en representación del estado, o con ocasión de su cargo, y cometan delitos de lesa humanidad.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, solicito sea remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, todas las actas de audiencias del debate oral y público así como copia de la sentencia a la cual se recurre.
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos, ésta Representación de la Vindicta Pública solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso; lo admita y decida conforme a derecho y se declare CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto (6°) Penal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual ABSOLVIÓal ciudadano ROGER FERNANDO PIÑANGO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.267.422, nacido en fecha 30/05/1982, de 41 años de edad, de profesión u oficio Supervisor Agregado de la Policía Estadal, con residencia en: Sector Barrio Nuevo, Casa N° 24, Parroquia Carayaca, Estado La Guaira, de la comisión como Autor en el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la LEY ESPECIAL PARAPREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA Y OTROS TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES y VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JOSÉ NAVARRO MÉNDEZ, WILMER ALEXANDER ATENCIO GARRIDO y AIDE MARCANO, deconformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un juez diferente al que conoció.
-II-
DE LA CONTESTACIONDEL RECURSO DE APELACIÓN
La contestación al escrito recursivo, corre inserto a los folios (11) al (15) del Cuaderno de Incidencia, presentado por la profesional del derecho Norma Carrero,actuando en su carácterde Defensa Pública Penal Segunda Policial de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en los siguientes términos:
“…Omissis…”
(…)DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA EL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTEDEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público basa su Apelación en una presunta "Violación Flagrante Del Artículo 444 En Su Numeral 3", la cual se refiere al Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión...
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, en su argumento de hecho el Ministerio Público manifiesta que incurre el Tribunal Sexto de Juicio en tal violación, en virtud de que el Tribunal prescindió de las victimas sin agotar las vías ya que no consta en el expediente citación a las mismas...
En este sentido Ciudadanos Magistrados, se ve obligada esta Defensa, previa revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, hacer un análisis concreto en relación a lo siguiente:
En fecha 19 de enero de 2023 se dio la Apertura del presente juicio oral y público.
1.- Riela al folio veintinueve (29) Boleta de Notificación 036-23, consistente en la citación del Ciudadano Victima Ricardo José Navarro Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° 22.281.527, en su reverso se lee una nota que dice: "En el día de hoy 18-01-23 se consigna la presente boleta el suscriptor no puede ser localizado. No poseo los recursos para ir a esa dirección. Sin embargo, también se evidencia que a pesar de las limitaciones el Tribunal efectúa las diligencias necesarias y logra evacuar en esa misma fecha a los testigos: ÓSCAR SANTANA y CHRISTIAN JOSÉ ZAMBRANO ARELLANO. Es útil, pertinente y necesaria ya que el Tribunal ha utilizado los medios existentes para practicar la notificación de todas las partes en la presente causa y a pesar de las debilidades se logró ubicar a dos testigos los cuales fueron evacuados. La doy por reproducida en este acto por rielar al expediente y quedara signada "A"…”.
2.- Riela al folio cincuenta y tres (53), Boleta de Notificación 100-23, a nombre de Ricardo José Navarro Méndez, y en su reverso se lee: "en el día de hoy se consigna la presente boleta, el suscriptor no puede ser localizado, por lo que se le dejo un mensaje de texto. No poseo recursos para ir a dicha dirección". Es útil, pertinente y necesaria ya que el Tribunal ha utilizado los medios existentes para practicar la notificación de todas las partes en la presente causa. La doy por reproducida en este acto por rielar al expediente y quedara signada "B"
3.- Riela al folio sesenta y nueve (69), boleta 311-23 a nombre de Haydee Moraima Marcano Márquez, al reverso de lee: "en el día de hoy 11 de marzo de 2023, se consigna la presente boleta "el N° no se encuentra asignado a ningún usuario. De igual forma se consiga Boleta de Notificación 313-2023, signada como folio 70 dirigida al Ciudadano KeibiRaibel Navarro Méndez, se lee: el N° no se encuentra asignado a ningún usuario". Es útil, pertinente y necesaria ya que el Tribunal ha utilizado los medios existentes para practicar la notificación de todas las partes en la presente causa. La doy por reproducida en este acto por rielar al expediente y quedará signada "C".
4.- Riela al folio setenta y dos (72) boleta de citación 312-23 dirigida a Wilmer Alexander Atencio Garrido, titular de la cédula de identidad N° 13.672.242, al reverso de ella se lee: "el día- de hoy 11-03-2023 se consigna la presente boleta. El número de teléfono no se encuentra asignado a ningún usuario". Es útil, pertinente y necesaria ya que el Tribunal ha utilizado los medios existentes para practicar la notificación de todas las partes en la presente causa. La doy por reproducida en este acto por rielar al expediente y quedara identificada "D"
5.- Riela al folio ochenta y dos (82), boleta de citación 352-23, dirigida al Ciudadano Ricardo José Navarro Méndez, en calidad de Víctima, al reverso se lee: " En el día de hoy 17-03-23 se consignó la presente boleta, se realizó llamada telefónica y no hubo comunicación, se procedió a dejarle mensaje de texto". Es útil, pertinente y necesaria ya que el Tribunal ha utilizado los medios existentes para practicar la notificación de todas las partes en la presente causa. La doy por reproducida en este acto por rielar al expediente y quedara signada "E"
6.- Riela a los folio N° 96, 97 y 98, boleta de notificación 503-23; 504-23 y 505-23 dirigidas a RICARDO JOSÉ NAVARRO MÉNDEZ, HAYDEE MARILIA MARCANO MÉNDEZ y WILMER ALEXANDER ATENCIO GARRIDO, respectivamente, en las mismas y a su reverso se observa una nota en cada una de ellas que dice: "En el día de hoy 07 de abril se consigna la presente boleta, se realizó llamada telefónica y, no hubo respuesta, por lo que procedí a dejarle un mensaje de texto", en el caso del primero de ellos, en relación a los dos restantes, al reverso se lee: el número no se encuentra asignado a ningún usuario". Es útil, pertinente y necesaria, ya que el Tribunal ha utilizado todos los medios disponibles para practicar las notificaciones. La doy por reproducida en este acto por rielar al expediente y quedara signada "F"
7.- Riela a la presente causa Boleta de Citación 506-23, dirigida al Ciudadano KeibiRaibel Navarro Méndez, al reverso se lee: ese número no se encuentra asignado a ningún usuario". Es útil, pertinente y necesaria ya que se evidencia en la presente causa que el Tribunal ha hecho lo necesario para citar a todas las partes. La doy por reproducida en este acto por rielar al expediente y quedara identificada "G"
8.- Riela a la presente causa Boleta de Citación 653-23 dirigida a Ricardo José Navarro Méndez, a su reverso se lee: se realiza llamada telefónica no hubo respuesta, se dejó mensaje de texto. Es útil, pertinente y necesaria ya que se evidencia en la presente causa que el Tribunal ha hecho lo necesario para citar a todas las partes. La doy por reproducidaen este acto por rielar al expediente y quedara identificada "H"
9.- En fecha 26 de abril de 2023, inserta a los folios 114 al 118 de la presente causa, rielan decreto de fuerza pública a la víctima Ricardo José Navarro Méndez y al Ciudadano Médico Forense. Es útil pertinente y necesario ya que con ellos se demuestra que el Tribunal de Juicio agoto todos los medios para hacer comparecer tanto a la víctima como a los medios de prueba, siendo infructuoso y viéndose obligada inclusive a utilizar la fuerza pública. La doy por reproducida en este acto por rielar al expediente y quedará identificada "I"
10.- Riela al folio 119, oficio 945-23 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira, donde la Ciudadana Juez Sexta de Juicio Dra. Elvys Fuenmayor solicita a este Órgano policial, notificar y hacer comparecer con la fuerza pública al Ciudadano Ricardo José Navarro Méndez. Es útil, pertinente y necesario ya que se observa como la Ciudadana Juez diligentemente agoto todos los medios establecidos en el ordenamiento jurídico para hacer comparecer tanto a la víctima como a los medios de prueba. La doy por reproducida en este acto por rielar al expediente y quedara identificada "J"
11.- Riela al folio 121, oficio 745-23 dirigido a Senamec en el cual se deja constancia de que los funcionarios convocados no laboran allí. La doy por reproducida en el presente acto por rielar al expediente y quedara signada "K"
Por último, Ciudadanos Magistrados, 12.- consta en el expediente de la causa un Cuaderno de Victima, en el cual el Ministerio Publico suministra todos los datos filiatorios de las presuntas víctimas y en el cual cursan todos los datos filiatorios de: HAYDEE MARILIA MARCANO MÁRQUEZ, WILMER ALEXANDER ATENCIO GARRIDO, KEIBI RAYBEL NAVARRO MÉNDEZ, acompañado con Acta de llamadas suscrita por el Dr. Brayan Michel Ayala Villegas, en su condición de Fiscal 10 del Ministerio Público donde deja constancia y notifica al Tribunal que luego de efectuar llamada al Número Telefónico 0416-8256136, perteneciente a los Ciudadanos Haydee Marilia Marcano Márquez y Wilmer Alexander Atencio Ramírez, el mismo no se encuentra asignado a ningún usuario. Es útil, pertinente y necesario ya que de este se desprende que el Fiscal del Ministerio Público tuvo conocimiento de que la presunta víctima y testigos no podían ser localizados desde el primer momento, de que la Ciudadana Juez Sexta de Juicio fue lo suficientemente diligente en tratar de ubicar a la víctima y testigos a pesar de que el Ministerio Publico tiene la carga de la prueba. La doy por reproducida en este acto por rielar al expediente de la presente causa y quedara identificada "L".
COMUNIDADDEPRUEBASDOCUMENTALESQUESOPORTANELPRESENTEESCRITO
Promuevo y doy por reproducidas en este acto por rielar a la presente causa las pruebas ya especificadas e identificadas en el presente escrito de contestación de apelación: "A", "B", "C", "D", "E", "F", "G", "H", "I", "j", "k", "I". Las cuales son útiles, pertinentes ynecesarias ya que en cada una de ellas se especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar como la Ciudadana Juez Sexto de Juicio Dra. Elvis Fuenmayor de manera diligente agoto todos los medios para la notificación de todas las partes en la presente causa e inclusive el agotamiento de fuerza pública para hacerlos comparecer antes de darle cabida a lo establecido en el artículo 340 del COPP.
Capítulo IV
PETITORIO JUDICIAL
Por todos los argumentos expuestos en los Capítulos Precedentes Ciudadanos Magistrados, de conformidad con el artículo 49 ordinal 8vo de nuestra Constitución Nacional, que preceptúa la garantía de la reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial; respetuosamente se solicita el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada del Ciudadano ROGER FERNANDO PIÑANGO titular de la cédula de identidad números V-15.267.422, en los siguientes términos:
PRIMERO: No se admita el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública por ser extemporáneo.
SEGUNDO: En caso de ser admitido se declare sin lugar por temerario e infundado. TERCERO: Se ratifique la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de mi defendido…”
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Cursa a los folios (130 al 137) de la segundapieza del Expediente Original, pronunciamiento del Juicio Oral y Público, cuyo dispositivo fue leído el 22 de mayo de 2023, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Juez Elvys Fuenmayor,en la cual emitió los pronunciamientos en los siguientes términos:
“…Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO al ciudadano ROGER FERNANDO PIÑANGO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.267.422, nacido en fecha 30/05/1982, de 41 años de edad, de profesión u oficio Supervisor Agregado de la Policía Estadal, con residencia en: Sector Barrio Nuevo, Casa N° 24, Parroquia Carayaca, Estado La Guaira, de la comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes yVIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD PLENA del ciudadanoROGER FERNANDO PIÑANGO. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa una vez definitivamente firme a los Archivos Judiciales para su guarda y custodia…”
Cursa a los folios (138 al 157) de la cuarta pieza del Expediente Original, decisión del Juicio Oral y Público, cuyo dispositivo fue publicado el 16 de octubrede 2023, por el Juzgado Sexto (06°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual resolvió lo siguiente:
“…Omissis…”
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En la audiencia oral iniciada por este Despacho el día 19 de enero de 2023, el ABG. BRAYAN AYALA VILLEGAS, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura de la siguiente manera: “ En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena fe, “Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado por ante el tribunal Cuarto de Control, en contra del acusado ROGER FERNANDO PIÑANGO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.267.422, nacido en fecha 30/05/1982, de 41 años de edad, de profesión u oficio Supervisor Agregado de la Policía Estadal, con residencia en: Sector Barrio Nuevo, Casa N° 24, Parroquia Carayaca, Estado La Guaira, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, en la que este juzgado admitió totalmente el escrito acusatorio y los Medios de Pruebas, presentados tanto por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, como los promovidos por las defensas de los acusados, por ser los mismos legales, necesarios, lícitos y pertinentes, ordenándose la correspondiente Apertura del Juicio Oral y Público por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, (se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así mismo se deja constancia que el mismo explicó de manera oral la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas), solicito en consecuencia a este Tribunal dicte una sentencia condenatoria en contra del hoy acusado por los delitos por los cuales se les juzga una vez sean escuchados los medios de prueba, por lo que demostrará el Ministerio público que el acusado es penalmente responsable de los hechos que le fueron atribuidos por la vindicta pública.
Por su parte la Defensa Pública 2° Abg. NORMA CARRERO, en su discurso de aperturamanifestó: “Buenos días ciudadana Juez y todos los presentes, esta defensa una vez escuchado lo expuesto por la representación fiscal considera que es necesario escuchar y evacuar todos los medios de pruebas ya que con ellos esta defensa demostrara que dichos medios no tienen el poder necesario para derrumbar la inocencia que reviste a mi representado ROGER FERNANDO PIÑANGO, por lo cual este Tribunal dictara una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, toda vez que el mismo si bien es cierto que es funcionario policial de carrera, también es cierto que el mismo también es agricultor y el día 28 de junio de 2017, fecha en que las supuestas víctimas refieren que ocurrieron los hechos éste se encontraba en faena de siembra, por lo cual el mismo no estaba de servicio desempeñando funciones públicas como funcionario público, y el mismo en ningún momento golpeo ni violento domicilio alguno, motivo por el cual esta defensa ratifica los medios probatorios promovidos y que fueron admitidos en control, ya que con los mismos esta defensa demostrara que el mismo no es responsable penalmente de los hechos endilgados por la vindicta pública y durante el debate no se derrumbara la presencia de inocencia que reviste a mi representado, es todo”
Se deja constancia en la audiencia de apertura que el acusado de autos fue impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e impuesto del procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierta la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, compareciendo a la sala de Audiencia a los fines de rendir sus correspondientes deposiciones, siendo alterado el orden de la recepción conforme al contenido del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud del orden de comparecencia en la sala de Juicio, y a la sentencia Nº 1820, exp. Nº 09-1270 de fecha 01 de Diciembre de 2011. Magistrado ponente ARCADIO DELGADO R. la cual indica: “ De allí que esta sala aprecia que, en virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al Juez o Jueces de Juicio, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de Juicio y en presencia del Juez de Juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevara a dictar un pronunciamiento determinado”, es bueno tener en cuenta que la Prueba Penal en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.
El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario deben ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.
Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que están discutiendo.
En tal sentido, la necesidad de la apreciación del testimonio existe a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la Doctrina
ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana crítica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencia y experiencia común, como lo ha dicho el penalista Argentino José Cafferata Nores.
El mismo autor ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su Sana Crítica:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar.
Del acta de debate se observa que fueron llamados a rendir testimonio los órganos de prueba que a continuación se mencionan y cuyos dichos constan así:
1) En fecha 07-02-2023, se escucho la declaración del ciudadano OSCAR SANTANA PERAZA ESCALONA, titular de la cédula N° 17.639.052, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, quien una vez juramentado por la ciudadana juez es impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo al Falso Testimonio y quien manifiesta: “…Estábamos trabajando, estábamos en la parcela cuando nos llamaron, que estaban robando la parcela de al lado y entonces los vecinos agarraron al chamo que estaba robando que fue que lo golpearon, Piñango estaba en la parcela con nosotros porque él estaba sembrando y cuando nos llamaron nosotros bajamos, lo llamaron a él para que llamara a una comisión de la policía entonces él dice, espérense a que yo la llame, entonces él se fue y nosotros bajamos con la comisión de la policía, al lugar donde vivía el chamo que estaba robando el chamo que estaba robando y no lo encontramos, la policía bajamos hasta allí y no lo encontramos en la casa entonces nos dijeron que estuviéramos pendiente porque ya antes de eso había pasado un hecho ahí que era el que estaba echando mas vaina ahí, era de los que estaba robando mucho ahí, pero la gente no denuncia, no denuncia eso y entonces los vecinos ya estaban candados de eso y fueron los vecinos que lo agarraron y golpearon al chamo, toda la comunidad, no como dicen que fuimos nosotros que estábamos ahí, nosotros estábamos trabajando ahí mas no lo golpeamos, eso es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Segunda Policial ABG. NORMA CARRERO, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿qué es lo que hace usted allí, en esa comunidad? R: yo trabajo ahí, agricultura en la parcela, yo no soy de aquí, soy de Lara pero ya tengo siete años viviendo ahí, me vine desde allá atrabajar con unos portugueses, ya incluso desde hace dos años, tres años, me case con una chama y vivo en la comunidad, pero yo quede trabajando allí con unos portugueses agricultura en esa parcela. DP: ¿en algún momento los dueños de la parcela han sido víctima de algunos robos? R: si varias veces han sido víctimas de los robos. DP: ¿qué les han robado? R: ahí hay animales, se han metido a robar animales, cochinos, hace ya como un mes se habían metido a robar animales ahí y Piñango fue hablar con la gente y le llevaron los cochinos ya todo picado ya, la esposa porque no estaba ni el que se lo había robado y ya los cochinos estaban todos picados y faltaban partes de los cochinos. DP: ¿y quién es la persona que presumiblemente robaba los cochinos? R: el malandrito aquel que no se cómo se llama ahorita, porque yo tengo tiempo ahí en el barrio porque yo ni salía de la casa, me dedicaba a trabajar allí en la parcela, que es a donde conocí a la muchacha con que me case, el chamo se llama Ricardo, el malandrito. DP: ¿y Ricardo vive en esa comunidad? R: el va y viene porque la mama vive ahí, supuestamente esta en caracas, pero no se qué parte de caracas. DP: ¿y en cuantas oportunidades el señor Ricardo, que usted tenga conocimiento, se metió a robar parcelas en esa comunidad? R: que yo sepa se metió a robar en la parcela de al lado, se metió a robar los cochinos que fue en la casa donde lo conseguimos, en la parcela pasan unos cables para otro unos de electricidad, también se los robaron, unos vecinos le dieron una pela al chamo y el chamo se les escapo, llamaron a la policía pero no lo consiguieron. DP: ¿el señor Ricardo actuaba solo o acompañado cuando se metía a robar? R: cuando se metió a robar andaba con otro carajito con otro chamito, que no sé cómo se llama, el se lo llevaba de por aquí abajo se lo llevaba engañado. Juez: doctora le recuerdo que el interrogatorio debe estar ajustados a los hechos que se debaten en el presente juicio. DP: ¿porque se suscitaron los hechos donde presumiblemente el señor Piñango, hoy presente sale a relucir como la persona que golpeo presumiblemente al señor Ricardo? R: porque él fue quien llamo a la comisión de la policía, el se acerco al sitio cuando ya lo habían golpeado que se había desaparecido, pero él nunca, nosotros bajamos los dos y estuvimos trabajando en la parcela, después vamos a llamar a la comisión de la policía y el se fue para su casa, nosotros bajamos a la casa con los policías a la casa donde vivía el muchacho. DP: ¿recuerda usted cuando más o menos ocurrieron esos hechos? R: no recuerdo la fecha pero no se eso fue como hace cuatro años, tres años. DP: ¿el día que ocurrieron esos hechos usted se encontraba con el señor Piñango? R: claro porque trabajábamos en la parcela. DP: ¿el señor Piñango se encontraba uniformado, se encontraba de policía? R: no, estábamos trabajando. DP: ¿estaban trabajando qué? R: agricultura, en la parcela. DP: ¿el señor Piñango ese día, pasó todo el día en la parcela o fue a trabajar a otro sitio? R: estaba en la parcela todo el día. DP: ¿qué hacían? R: sembrar tomates, trabajar agricultura, regar y fumigar las matas de tomates, ponerle palo o amararlas cuando están a punto de amarrarlas, DP: ¿ usted vio el momento en que llego la comisión a la cual llamo, el funcionario Piñango? R: sí. DP: ¿cuántos funcionarios eran? R. llegaron dos policías DP: ¿y qué hicieron esos policías? R: nos dijeron que bajáramos a la casa donde vivía el chamo y no lo encontramos. DP: ¿los policías fueron con ustedes? R: sí. Fueron con nosotros, con los que estábamos ahí. DP: ¿ y quien se encontraba en esa casa? R: se encontraba la cuñada y un hermano. DP: ¿y qué le manifestaron cuando usted pregunto por el señor? R: que no estaba ahí. DP: ¿y luego que hicieron? R: nos fuimos con los mismos funcionarios. DP: no tengo más preguntas, gracias. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico ABG. BRAYAN AYALA, quien realiza las siguientes preguntas: MP: en virtud que en el presente debate estamos debatiendo no si mi victima ha cometido hecho ilícito, que hasta los momentos no tengo conocimiento y si efectivamente esos hechos fueron denunciados, señor usted manifestó que tenía poco tiempo en el sector? R: sí. MP: ¿cuánto tiempo? R: voy para siete años viviendo ahí. MP: ¿indico pues, que usted no conoce a todas las personas que habitan en el sector? R: no. MP: ¿puede indicar como usted conoció a la hoy victima? R: por medio de la gente que estaba ahí, que se llamaba Ricardo, que era el que estaba echando vaina ahí, porque acuérdate que el ya tenía poco de haber salido de la cárcel, ya tenía poco. MP:¿ usted puede dar fe que el día del hecho usted estuvo las 24 horas con el señor Roger Piñango? R: si desde que el llego en la mañana, doce horas de trabajo, lo que trabajamos pues, de las seis de la mañana hasta las seis de la tarde. MP: ¿tiene conocimiento de los nombres de los funcionarios que practicaron el procedimiento? R: no. MP: ¿solo conoce al señor Roger Piñango? R: sí. MP: es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana juez, quien realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿me dice que usted es nativo del estado? R: estado Lara. JUEZ: ¿y cuanto tiempo tiene viviendo en la parroquia carayaca? R: voy para siente años viviendo. JUEZ: ¿tiene una parcela ahí? R: trabajo con unos portugueses, ellos son los dueños de la parcela. JUEZ: ¿a qué se dedica? R: a la agricultura. JUEZ: ¿recuerda usted la fecha de los hechos más o menos que usted está aquí narrando? R: no recuerdo. JUEZ: ¿tomando en cuenta que usted ha manifestado que tiene siete años viviendo en la parroquia carayaca le puede indicar al tribunal si usted conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Ricardo Navarro? R: no, de vista, de trato no. JUEZ: ¿conoce usted de vista y trato al ciudadano Wilmer Atencio? R: no. JUEZ: ¿conoce de vista y trato a la ciudadana Haidee Marcano? R: si, de vista. JUEZ: ¿tiene conocimiento de quien es el esposo de la señora Haidee Marcano? R: No se, ahí se la pasan unos señores y yo sé donde vive ella pero no se cual es el marido. JUEZ: ¿conoce de vista y trato al ciudadano Kelvin Navarro? R: de vista y trato. JUEZ: ¿usted estaba indicando en su narrativa que al parecer hay una persona que en la zona se dedica a hurtar y a robar, puede indicarle al tribunal el nombre de esta persona? R: Ricardo. JUEZ: ¿Ricardo qué? R: no sé, porque lo conozco de vista así. JUEZ: ¿usted manifestó que ocurrió un hecho en que la comunidad trato de agredir a Ricardo porque ese día cometió un hecho ilícito? R: si estaba robando en la parcela de al lado. JUEZ: ¿a quién? R: a la parcela de Christian, que son los vecinos que están al lado de nosotros. JUEZ: ¿ese día? R: sí. JUEZ: ¿a qué hora ocurrió eso? R. como a las cuatro y media o cinco de la tarde. JUEZ: ¿quien vio a Ricardo robando esa parcela? R: los vecinos, uno que venía pasando por el canal. JUEZ: ¿usted puede indicar que vecino vio a Ricardo robar? R: no se, como le estoy diciendo, tengo siete años viviendo allá, pero cuando ocurrió eso, no conocía a la gente, las puedo conocer de vista. JUEZ: ¿esos vecinos le informaron o le dijeron a quien? R: nos avisaron a nosotros. JUEZ: ¿a quienes nosotros? R: a Roger Piñango y a mí que estábamos trabajando en la parte de arriba, llamaron a la casa que estaban robando la parcela. JUEZ: ¿usted le puede indicar al tribunal si ese día que no recuerda específicamente la fecha o el día, el señor Roger Piñango se encontraba en labores policiales? R: no. JUEZ: ¿estaba de servicio? R: no, estaba de vacaciones. JUEZ: ¿puede indicarle al tribunal si el señor Roger Piñango, es vecino del sector, como lo conoce usted, si vive en esa parroquia carayaca, a que se dedica ahí? R: por medio de los patrones míos, del patrón mío, la hermana de él vive en la parte de abajo, la mama y por medio del cuñado del marido de la hermana de él, por eso es que lo conozco porque vive del lado de debajo de la casa. JUEZ: ¿es decir que usted no trabaja con Roger Piñango, en la parcela de Roger Piñango? R: no. JUEZ: ¿cuando los vecinos denunciaron que habían avistado a alguien hurtando, le avisaron a usted o al día siguiente, donde estaba usted? R: estaba en la parcela trabajando. JUEZ: ¿quiénes estaban? R: Roger Piñango y mi persona. JUEZ: ¿porque estaban trabajando en la misma parcela? R: porque estábamos sembrando en la parcela. JUEZ: ¿trabajan juntos en la parcela? R: si trabajamos juntos en la parcela. JUEZ: ¿es decir que Roger Piñango trabaja para su patrón? R: si, el trabajaba para mi patrón, sembrábamos a medias, poníamos los reales, a medias. JUEZ: ¿qué hicieron ustedes al recibir esa comunicación de que había alguien hurtando la parcela? R: le pidieron el favor de que llamara una comisión de la policía. JUEZ: ¿a quién le pidieron el favor? R: a Roger y el llamo a una comisión de la policía y después se fue JUEZ: ¿se fue a donde? R: a la casa de él, donde él vive. JUEZ: ¿a qué hora, recuerdas? R: como a las cinco y media o seis, se fue para la casa y yo me quede con los funcionarios y fuimos los que fuimos con los funcionarios. JUEZ: ¿quienes llegaron? R. la comunidad y mi persona. JUEZ: ¿indícame que personas se encontraban allí contigo? R: cosa de 10 personas, 8 personas. JUEZ: ¿recuerdas sus nombres? R: no recuerdo. JUEZ: ¿y una vez que llegaron los funcionarios policiales que hicieron? R: fuimos a casa del muchacho. JUEZ: ¿de quién? R: del que estaba robando. JUEZ: ¿cómo se llama? R: Ricardo. JUEZ: ¿quiénes fueron ?R: los que estaban ahí, mas los funcionarios. JUEZ: ¿porque fueron ustedes, si ustedes no son policías? R: porque los funcionarios nos indicaron para que los lleváramos a la casa. JUEZ: ¿ustedes acompañaron a la comisión para indicarle donde quedaba la casa? R: sí en donde se encontraba donde vivía. JUEZ: ¿cuántos funcionarios llegaron y como llegaron allí? R: dos funcionarios en motos. JUEZ: ¿llegaron dos funcionarios en moto? R: si en moto. JUEZ: ¿recuerda los nombres de los funcionarios? R: no recuerdo el nombre de los funcionarios. JUEZ: ¿estaban uniformados? R: sí. JUEZ: ¿de qué comando, de que unidad son esos funcionarios? R: de allí de carayaca. JUEZ: ¿de qué fuerza? R: no recuerdo que fuerza. JUEZ: ¿de la guardia? R: no, policías eran. JUEZ: ¿eran funcionarios policiales, eran dos funcionarios policiales? R. si. JUEZ: ¿se identificaron esos funcionarios policiales? R: si dijeron que eran funcionarios, pero el nombre no me recuerdo. JUEZ: ¿puede indicarle al tribunal a qué hora fue el robo? R: como a las cuatro y media. JUEZ: ¿y a qué hora llegaron los funcionarios? R: como a las cinco y media o seis. JUEZ: ¿una vez que ustedes indican donde vive el ciudadano Ricardo Navarro, que hacen estos funcionarios? R: llegamos ahí y hablaron con los que estaban ahí y le dijeron que no se encontraba. JUEZ: ¿quiénes estaban allí? R: el hermano de Ricardo y la cuñada creo que estaban ahí, un tipo y una mujer y ellos dijeron que no estaba ahí. JUEZ: ¿llegaron los policías a esa casa? R: llegaron hasta afuera. JUEZ: ¿hasta afuera adonde? R: afuera, llegaron, tocaron pero nunca entraron hacia adentro. JUEZ: ¿ósea los funcionarios policiales nunca revisaron la casa para verificar si ciertamente estaba el señor Ricardo en la casa? R: no como supuestamente dicen a veces, ellos mismos le dicen que tiene que tener una orden de allanamiento o una orden de cateo. JUEZ: ¿quien le dijo? R: los chamos esos, que no pueden entrar a la casa, no le pueden revisar la casa así como tal. JUEZ: ¿que hicieron los dos funcionarios policiales al ver que no consiguieron nada? R: fuimos a la parte de atrás de la casa dimos la vuelta, nos quedamos ahí parado un ratico y después cada quien para su casa, que tenían que poner la denuncia sobre eso. JUEZ: ¿y el señor Roger Piñango no estaba con ustedes? R: no el ya no estaba se había ido para su casa. JUEZ: ¿a qué hora se retiraron los funcionarios? R: casi a las siete. JUEZ: ¿pusieron denuncia? R: no ellos no pusieron denuncia así como tal. JUEZ: ¿los lograron agarrar una vez a Ricardo? R: no a él nunca lo llegaron a agarrar, en la parcela nunca lo llegaron a agarrar, pero si tenía denuncia por otro lado. JUEZ: eso no es lo que te estoy preguntando, te estoy preguntando si ese día llamaron a la comisión policial y se trasladan es porque había una denuncia previa. R: claro. JUEZ: ¿porque fue la comisión policial si no hubo una denuncia? R: fueron porque en los mismos hechos lo llamaron porque estaban robando, mas no pusieron una denuncia. JUEZ: ¿no agarraron a Ricardo? R: no lo agarraron. JUEZ: ¿y a qué hora se retira usted para su casa? R: cuando se retiran los funcionarios como a las siete. JUEZ: ¿puede indicarle al tribunal si para el momento que estaba trabajando agricultura, el señor Roger Piñango se encontraba armado? R: no. JUEZ: ¿cómo estaba vestido? R: normal, con ropa de trabajar con pantalón Blue Jean y Franela normal. JUEZ: no tengo más preguntas, gracias, es todo.-**************************************************************************
Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por del ciudadano OSCAR SANTANA PERAZA ESCALONA, en su carácter de testigo, este juzgado advierte que el mismo es conteste en afirmar que la comunidad fue la que golpeo al ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, a quien reconocen en el sector por tener una conducta delictiva, este testigo afirma que el ciudadano ROGER PIÑANGO, se encontraba trabajando en su parcela cuando le piden la colaboración para que llame una comisión de la policía ya que había un ciudadano hurtando las parcelas, el mismo se encontraba de permiso y en actividades agrícolas, es decir no estaba trabajando como funcionario policial, para el momento en que ocurrieron los hechos.-************************.
2). En fecha 07-02-2023, se escucho la declaración del ciudadano CRISTHIAN JOSE ZAMBRANO ARELLANO, titular de la cedula de identidad N°V-18.760.493, TESTIGO PROMOVIDO POR LA DEFENSA, quien una vez juramentado por la ciudadana juez es impuesto del artículo 242 del Código Penal relativo al Falso Testimonio y quien manifiesta: “…Yo fui a buscar al señor Piñango y al señor Oscar, ellos son vecinos míos la señora me llama de abajo que es mi vecina, porque el muchacho tenía varios días robándose la cosecha, se robo dos motos en el portón, hay un portón que se cierra a las siete de la noche, hay un portón que colinda con ellos, entonces cuando llegaba la gente al portón, el llegaba y le robaba la moto, le robaba los cochinos, el siempre estaba robando por ahí, era el que robaba por ahí, cuando la señora me llama que se está robando la cosecha de la parte de abajo yo llamo a Óscar y al Tigre, los llamo a los dos, ellos bajan, bajamos todos, el hombre se desapareció, el llamo a la policía, la policía vino y fuimos toda la comunidad fuimos a la casa del señor, bueno a la casa de la mama del señor, porque él no tiene casa y la policía se presento ahí, y el señor no apareció en ningún momento, nosotros fuimos los que fuimos para allá. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Segunda Policial ABG. NORMA CARRERO, quien realiza las siguientes preguntas: DP: ¿ le puede indicar dónde queda la casa suya o la parcela suya en relación a la parcela en que se encontraba el señor Roger y el señor Oscar, cual es la ubicación para nosotros tener noción? R: como unos 400 o 500 metros en donde él estaba trabajando, porque la casa queda a 800 metros. DP: ¿usted a que se dedica? R: agricultor, comerciante. DP: ¿y usted tiene una parcela? R: si al lado de esta, vecino de ellos, vecino pero lejos, porque la casa de la mamá de el queda a 800 metros más o menos, yo tengo dos casa, en la casa de abajo siempre me robaban todas las cosechas, pero como es tan lejos no me da tiempo de bajar, uno siempre trabaja arriba, ellos aprovechan que uno está arriba y nos roban, entonces esa señora quedo en avisarme a mi cuando esa gente subiera, porque ellos subían y me robaban toda la cosecha, se robaban moto de mi portón, porque hay que cerrar para que no suban carros, porque por ahí subían carros a picar cauchos y por eso uno cerraba el portón, entonces él se robo dos motos, se robo los cochinos de ellos, unos ovejos también se robo, muchas cosas. DP: ¿podría indicarle a este tribunal el nombre de las personas que dice que equis se robaron? R: no yo no sé el nombre de ellos yo sé que es él porque él es que siempre salía por ahí, uno lo conseguía, arrancando las matas, arrancando la cosecha, como hizo una vez cuando yo estaba en el tanque se robo unos cochinos y se fue, lo consiguieron ellos mismo con el cochino en la casa. DP: ¿sabe el nombre de esa persona? R: no, el nombre no lo sé, pero sé que era él, siempre ha sido el DP: ¿el quién? R: el muchacho que se robaba la cosecha. DP: ¿si usted lo ve, usted lo reconoce? R: sí. DP: ¿el día que sucedieron los hechos, que lo robaron en su casa, que acción tomo usted, para que no lo siguieran robando? R: la señora me aviso, yo baje y yo no conseguí a nadie, cuando yo llamo, llamo a los otros muchachos que estaban trabajando al lado, el llama a la policía, toda la comunidad bajo, porque a toda la comunidad la estaban robando, cuando llega la policía vamos a la casa del muchacho, no conseguimos a nadie, buscamos por todas partes, tomaron la denuncia y se fueron. DP: ¿cuántos policías llegaron? R: un solo policía llego. DP: ¿ese policía estaba uniformado? R: si, estaba uniformado. DP: ¿el señor Roger Piñango para el día que usted esta narrando, estaba en el ejercicio de sus funciones, se encontraba uniformado? R. no él estaba trabajando la tierra ahí. DP: ¿estaba haciendo qué? R: estaba trabajando el campo, porque el siembra allá. DP: ¿en la casa de quien siembra el, él tiene una parcela? R: el siembra en la casa del vecino. DP: ¿y todas esas parcelas han sido víctimas de robos? R: sí. DP: ¿y siempre han sido las mismas personas que se han metido a robar? R: siempre el muchacho, yo lo vi cuando se robo unos cochinos que incluso llame al vecino que se le estaban llevando los cochinos, que estaban sacando los cochinos de la casa y como lo consiguieron, trajeron a los cochinos muertos ya despedazados, yo vi cuando traían a los cochinos despedazados, lo trajeron fue la hermana, la mama que fue que lo trajeron ese loco no estaba por ningún lado. DP: ¿después que se presenta la policía al lugar, que hizo la policía? R: tomo la denuncia, lo buscan pero no lo consiguen porque no aparece por ninguna parte. DP: ¿a dónde se traslado la policía? R: a la casa de ellos, ellos tienen varias casas, eso son varias casa yo ni se cual es la casa de él, son varias casa, llegamos al sitio, salió la mamá con una grosería, la hermana con una grosería, pero el muchacho nunca apareció. DP: ¿usted se traslado a la casa? R: si todos fuimos con la policía. DP: ¿cuántos vecinos? R: no le sabría decir, como unas diez, doce personas. DP: ¿y después que estuvieron todos allí, que hicieron? R: yo me fui para mi casa, cada quien para su casa, el policía se fue. DP: ¿usted recuerda más o menos, en qué fecha sucedieron esos hechos? R: ahorita no, eso fue hace mucho tiempo, la fecha exacta no la tengo. Seguidamente se le cede la palabra al representante de la Fiscalía Decima del Ministerio Publico ABG. BRAYAN AYALA, quien realiza las siguientes preguntas: MP: ¿en la última pregunta que le realizaron a usted, usted menciono, que el policía se fue, podría indicar a quien le hacia usted referencia sobre el policía que se fue? R: al que vino. MP: ¿cuántos funcionarios eran? R: uno solo, porque no había más nadie ese día. MP: ¿recuerda la fecha de los hechos? R: no. MP: ¿usted indico que no sabía el nombre de la persona que usted estaba buscando en su casa. R: no, yo lo conozco de vista, por cuando él se robo los cochinos, cuando me roba la cosecha y arranca a correr para abajo pues. MP: ¿usted podría indicar las características físicas de esta persona por favor? R: una persona flaca, de pelo corto, es como medio oscuro, no es blanco, es una persona oscura. MP: ¿usted indico que este ciudadano en reiteradas oportunidades, le había robado parte de su cosecha, usted denuncio ese hecho? R: yo no la hice, mi mama creo que fue que la hizo. MP: ¿ante un órgano jurisdiccional? R: mi mama fue quien la hizo, yo no la hice, el estuvo preso por robarse una moto y matar una persona en la entrada de Cataure, el tenia varias causas. MP: doctora fíjese algo, de acuerdo a la denuncia formulada por el ciudadano Ricardo, este nos indico en este caso que el ciudadano Roger Piñango, le agredió con un palo, que le dijo por fin te encontré y los dos testigos aportados por la defensa, han sido contestes al decir que no apareció jamás, fuimos y no lo conseguimos. R. el estaba robando, lo que pasa es que tienes que ver la situación, el sube por la entrada pues, todo el mundo lo ve de abajo, paraba un carro, y se robaba la cosecha. MP: claramente estamos hablando que existieron otros hechos, puedo aseverar que los testigos el día de hoy efectivamente tienen conocimiento de un hecho donde no consiguieron al ciudadano Ricardo, tácitamente son reiterados los dichos en la cual dice que no estaba, que quiero decir con esto, que efectivamente estos testigos solo tienen conocimiento de un hecho pero la victima nos señalo que efectivamente el ciudadano Roger Piñango se trasladaba en una moto. DP: doctora no estamos en el momento de las conclusiones. JUEZ: ¿va a realizar preguntas Doctor? R: No. Acto seguido la ciudadana juez, toma la palabra y realiza las siguientes preguntas: JUEZ: ¿Señor Christian, en su relato usted indica que le avisaron que en su parcela estaba este sujeto, el cual usted desconoce el nombre, cuántos años tiene viviendo en Carayaca? R: siete u ocho años. JUEZ: ¿cuándo lo llamaron, donde se encontraba? R: arriba, estaba en Carayaca, lo que pasa es que hay dos casas, voy a explicarle, cada casa tiene como 400 o 500 metros, yo estaba en la casa de arriba. JUEZ: eso me queda claro, por eso era que quería saber, en el momento que a usted lo llamaron para informarle si usted se encontraba en la parroquia carayaca en dónde específicamente se encontraba? R: si, si. JUEZ: ¿cuánto tiempo se demoro en llegar al lugar donde lo estaban buscando? R: corriendo baje rápido, póngale como tres minutos, primero baje a donde estaban ellos dos, porque ellos estaban más cerca, por el mismo potrero, no hay camino. JUEZ: ¿en el momento que baja a buscar a Roger y Oscar, que estaban haciendo? R: ellos estaban sembrando tomate, estaban como fumigando, cada uno tenía un corte de tomate. JUEZ: ¿y en ese momento los pasaste buscando y bajaron a la casa? R: si, fuimos todo el mundo porque todo el mundo aviso. JUEZ: ¿y cuando bajaste no había nadie? R: no había nadie. JUEZ: ¿quién llamo a la policía? R: el señor. JUEZ: ¿cuándo te refieres al señor a quien te refieres? R: a él, al tigre pues. JUEZ: ¿al señor Roger? R: sí. JUEZ: ¿cuánto se demoro en llegar el funcionario policial allí? R: como cuatro o cinco horas. JUEZ: ¿puede indicar como llego ese funcionario al lugar? R: en una moto. JUEZ: ¿se encontraba uniformado? R: sí. JUEZ: ¿iba acompañado? R: no, iba solo. JUEZ: ¿cuando llego ese funcionario, que hicieron? R: estábamos reunidos la comunidad todos abajo, y cuando el llego, fuimos todos a la casa del muchacho. JUEZ: ¿quiénes fueron? R: todos los vecinos. JUEZ: ¿usted fue también y el señor Roger Piñango? R: no, el ya no estaba el ya se había ido. JUEZ: ¿a qué hora se había ido? R: temprano, el ya se había ido. JUEZ: ¿entonces, ustedes acompañaron al funcionario policial hasta la casa de este señor? R: si para llevárselo, porque se lo iban a llevar. JUEZ: ¿cuando llegaron a la casa de este señor que ocurrió? R: salieron con unas groserías. JUEZ: ¿quienes salieron? R: una hermana y creo que es la mama, habían unos niñitos pequeños. JUEZ: ¿el funcionario llego a entrar a la casa? R: no, en ningún momento. JUEZ: ¿lo dejaron entrar? R: no, no, el llamo a la señora y la señora dijo que no estaba y después nos fuimos. JUEZ: ¿y después de ahí se retiraron? R: sí, yo me fui para mi casa. JUEZ: ¿tienes conocimiento referencial si después de ese hecho, el señor Roger Piñango tuvo algún problema con este sujeto? R: no, antes si hubo problema de que le robaron unos cochinos, a esa misma gente y ellos entregaron a los cochinos muertos. JUEZ: ¿sabes por qué está aquí el señor Roger Piñango el día de hoy? R: si claro. JUEZ: ¿cuáles son los hechos? R: según que lo están llamando porque según lo denunciaron. JUEZ: ¿quiénes lo denunciaron? R: el señor. JUEZ: ¿por qué lo estaban denunciando? R: por una agresión o algo así. JUEZ: no tengo más preguntas, gracias, es todo.-****************************************************************************************
Al analizar el testimonio rendido en el Juicio Oral y Público por el ciudadanoCRISTHIAN JOSE ZAMBRANO ARELLANO, en su carácter de testigo, este afirma que fue advertido por vecinos cercanos a su parcela que le estaban robando, motivo por el cual bajó y fue a buscar la ayuda de sus vecinos Oscar y el Tigre (Roger Piñango), para el momento en que lo acompañaron y llegaron al lugar, ya el presunto delincuente se había ido y es por eso que el ciudadano Roger Piñango pide la asistencia de la Policía llegando sólo un efectivo horas después, afirmando que la comunidad y él se fueron a casa del ciudadano Ricardo pero no lo encontraron, afirma este testigo que el señor Piñango se encontraba trabajando la tierra y no estaba ni uniformado ni actuando como policía, así mismo manifiesta que la comunidad fue la que agredió al ciudadano RICARDO Navarro.
En este sentido se procede a recibir por medio de su lectura la incorporación de las pruebas documentales conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se da por reproducida previa anuencia de las partes, siendo las siguientes:
1) DENUNCIA de fecha 30 de junio de 2017,mediante la cual el ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-22.281.527, mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos en el Sector Los Cauchos, parroquia Carayaca, estado Vargas del día miércoles 28 de junio del año 2017, cursante en los folios 01 y 02 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la presente documental queda evidenciado que el ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ compareció al Ministerio Público en fecha 30 de junio de 2017, más sin embargo no acredita los hechos que se debaten en el presente juicio, toda vez que este ciudadano no compareció al juicio oral y público a ratificar su contenido, por lo que esta juzgadora no le da pleno valor probatorio.
2) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 356-2252-1335-17 de fecha 30 de junio de 2017,suscrita por el experto forense Dr. Carlos Marín, en la cual deja constancia que a su servicio compareció el ciudadano WILMER ALEXANDER ATENCIO GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.672.272, el cual fue examinado y al que se le aprecio Contusión equimótica a nivel del tercio medio de brazo izquierdo y región intercostal izquierdo, cuyo Estado General es Satisfactorio, cuya conclusión arrojo que se trata de una LESION de carácter LEVE, cursante en el folio 22 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la presente documental queda evidenciado y acreditado para quien aquí suscribe que el ciudadano WILMER ALEXANDER ATENCIO GARRIDO fue examinado y presentaba para el día 30 de junio de 2017, una lesión de carácter leve, más sin embargo esta experticia por sí sola no señala ni tiene el poder de acreditar quien fue el autor de dicha lesión, y que constituyen los hechos típicos que se debatieron en el juicio oral y público, así como tampoco fue ratificado durante el debate por el ciudadano WILMER ALEXANDER ATENCIO GARRIDO.
3) AUTO DE RECONOCIMIENTO de fecha 28 de julio de 2017,mediante la cual dejan constancia que el ciudadano WILMER ALEXANDER ATENCIO GARRIDO titular de la Cédula de Identidad N°V-13.672.272, compareció por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, de la Policía del Estado Vargas, en el cual reconoce del fotograma correspondiente al personal de ese Instituto, al ciudadano PIÑANGO ROGER FERNANDO, titular de la cédula de identidad N°V-15.267.422, cursante en el folio 90 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la presente documental queda evidenciado que el ciudadano WILMER ALEXANDER ATENCIO GARRIDO titular de la Cédula de Identidad N°V-13.672.272, compareció la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, de la Policía del Estado Vargas, en fecha de fecha 28 de julio de 2017, más sin embargo no acredita los hechos que se debaten en el presente juicio, toda vez que este ciudadano no compareció al juicio oral y público a ratificar su contenido, por lo que esta juzgadora no le da pleno valor probatorio.
4) COMUNICACIÓN DEL CONSEJO COMUNAL LOS CANCHOS de fecha 01 dejulio de 2017, suscrita por algunos de los habitantesdel sector de Cataure, parroquia Carayaca, mediante la cual dejan constancia que se organizan y deciden solicitar por ante los entes de seguridad del estado, intervención ya que en el sector existe una banda delictiva presidida presuntamente por el ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N°V-22.281.527. cursante en los folios 186 al folio 190 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
A la documental descrita en el numeral 4 del contenido de la referida documental, se deriva que los habitantes del sector de Cataure, parroquia Carayaca, pertenecientes al Consejo Comunal RIF: J-29927050-4, manifiestan que requieren intervención de los entes de seguridad del estado por situaciones negativas que los ha estado afectando, esta documental por si sola no acredita los hechos que se describen en la misma, no teniendo a criterio de a quien decide ninguna pertinencia, toda vez que el ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ ostenta la cualidad de víctima, en los hechos que se ventilan en el presente juicio oral y público.
5) AUTO DE RECONOCIMIENTO de fecha 05 de julio de 2017,mediante la cual dejan constancia que el ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ titular de la Cédula de Identidad N°V-22.281.527, compareció por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, de la Policía del Estado Vargas, en el cual no reconoce del fotograma correspondiente al personal de ese Instituto, a ningún efectivo de los que presuntamente se encuentran incursos en la investigación que se lleva a raíz de la denuncia que éste interpone por ante el Ministerio Público. Cursante en el folio 86 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la presente documental queda evidenciado que el ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, no reconoce del fotograma correspondiente al personal de ese Instituto, más sin embargo no acredita los hechos que se debaten en el presente juicio, toda vez que este ciudadano no compareció al juicio oral y público a ratificar su contenido, por lo que esta juzgadora no le da pleno valor probatorio.
6) AUTO DE RECONOCIMIENTO de fecha 10 de agosto de 2017,mediante la cual dejan constancia que el ciudadano KEIBI RAIBEL NAVARRO MENDEZ titular de la Cédula de Identidad N°V-17.815.981, compareció por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, de la Policía del Estado Vargas, en el cual no reconoce del fotograma correspondiente al personal de ese Instituto, a ningún efectivo de los que presuntamente se encuentran incursos en la investigación que se lleva a raíz de la denuncia que éste interpone por ante el Ministerio Público, cursante en el folio 88 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la presente documental queda evidenciado que el ciudadano KEIBI RAIBEL NAVARRO MENDEZ, no reconoce del fotograma correspondiente al personal de ese Instituto, más sin embargo no acredita los hechos que se debaten en el presente juicio, toda vez que este ciudadano no compareció al juicio oral y público a ratificar su contenido, por lo que esta juzgadora no le da pleno valor probatorio.
7) AUTO DE RECONOCIMIENTO de fecha 28 de julio de 2017,mediante la cual dejan constancia que la ciudadana HAIDE MARILIA MARCANO MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad N°V-18.931.133, compareció por ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, de la Policía del Estado Vargas, en el cual no reconoce del fotograma correspondiente al personal de ese Instituto, a ningún efectivo de los que presuntamente se encuentran incursos en la investigación que se lleva a raíz de la denuncia que éste interpone por ante el Ministerio Público, cursante en el folio 92 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la presente documental queda evidenciado que la ciudadana AIDE MARILIA MARCANO MARQUEZ, no reconoce del fotograma correspondiente al personal de ese Instituto, más sin embargo no acredita los hechos que se debaten en el presente juicio, toda vez que este ciudadano no compareció al juicio oral y público a ratificar su contenido, por lo que esta juzgadora no le da pleno valor probatorio.
8) AUTO DE CIERRE DEL PROCEDIMIENTO EMANADO DE LA INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL de fecha 22 de septiembre de 2017, suscrita por TORRES B JOHN J y JERZON YOHEL MENDEZ QUINTERO Director de Inspectoría para el Control de Actuación Policial del I.A.P.C.E.V, mediante la cual se ordena el archivo de las actuaciones administrativas por no haber elementos suficientes para seguir un procedimiento de responsabilidad administrativa al funcionario policial ROGER FERNANDO PIÑANGO, quien funge como acusado en el presente juicio, cursante en los folios 191 al 193 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esta documental, queda acreditado para esta juzgadora, que la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del I.A.P.C.E.V ordenó el archivo por insuficientes elementos para proseguir la investigación en contra del ciudadano ROGER FERNANDO PIÑANGO, considera oportuno para esta juzgadora traer a colación que los hechos que se debaten en el presente juicio oral y público no dependen de las resultas del procedimiento administrativo sustanciado por la Inspectoría para el Control de Actuación Policial del I.A.P.C.E.V, toda vez que en el juicio oral y público se debaten medios probatorios aportados por las partes y que versen sobre los hechos tratados en el presente asunto penal, motivo por el cual esta documental ni atribuye ni excluye responsabilidad penal alguna al acusado de autos, por tratarse de un acto administrativo distinto y ajeno a la jurisdicción penal ordinaria.
9) PLANCHA DE LOS SERVICIOS, de fecha 28 y 29 de junio de 2017 emanada de la Policía del Estado I.A.P.C.E.V, mediante la cual dejan plasmados los funcionarios policiales que estuvieron en funciones y ocupando distintitos servicios, se evidencia que el ciudadano ROGER FERNANDO PIÑANGO, no se encontraba laborando para la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados por el ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, cursante en los folios 44 al 88 de la pieza I, incorporado al juicio oral y público, por medio de su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a esta documental, queda acreditado para esta juzgadora que el acusado de autosROGER FERNANDO PIÑANGO, no se encontraba en funciones para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, correspondiente al día 28 de junio de 2017, esta juzgadora valora plenamente esta documental por ser útil, pertinente y de utilidad a la hora de encuadrar la conducta del acusado de autos en relación a los hechos atribuidos por la vindicta pública.
Este juzgado, luego de una revisión exhaustiva de la presente causa y siendo que consta en el expediente acuses de Fuerza Pública para la víctima RICARDO JOSE NAVARRO, así como consta que el experto Médico Forense Carlos Marín ya no labora como Médico Forense para el SENAMECF y a pesar que este juzgado solicito fuera designado un experto en calidad de intérprete, el mismo, no fue asignado por este servicio, es por lo que esta juzgadora prescinde de estos, así mismo luego de una revisión exhaustiva de la presente causa y siendo que consta en el expediente acuses mediante el cual se hace constar que los números telefónicos de KEIBI RAYBEL NAVARRO MENDEZ, WILMER ALEXANDER ATENCIO GARRIDO y AIDE MARILIA MARCANO MARQUEZ no se encuentran operativos, así como el hecho, que los datos filiatorios de los mismos son insuficientes, ya que las direcciones de sus domicilios no son precisas ni ubicables, es por lo no fue posible la ubicación de los ciudadanos KEIBI RAYBEL NAVARRO MENDEZ, WILMER ALEXANDER ATENCIO GARRIDO y AIDE MARILIA MARCANO MARQUEZ para hacerlos comparecer al presente juicio oral y público , es por lo que durante el debate del juicio se prescindió del testimonio de los mismos.
En fecha 09 de mayo de 2023 se declara el cierre del debate y culminada la recepción de pruebas, de conformidad con lo señalado en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose las conclusiones para el día 22 de mayo de 2023.
En fecha 22 de mayo de 2023 se le concedió la palabra al Fiscaldel Ministerio Público ABG. BRAYAL AYALA, para que de forma oral exponga sus conclusiones.
Seguidamente se escucho el discurso de cierre realizado por el Fiscal Decimo (10) del Ministerio Público ABG. BRAYAL AYALA, quién manifestó: "El Ministerio Público solicita que este juzgado dicte una sentencia condenatoria, toda vez que a su criterio considera que quedó demostrada la participación del acusado en los hechos descritos en el escrito acusatorio, es todo.
Seguidamente expuso sus conclusiones orales la defensa pública 2° ABG. NORMA CARRERO, quien manifestó: “Ciudadana Juez después de escuchados los escasos medios de pruebas y a los testigos presenciales en el presente juicio, quedó plenamente demostrada la inocencia de mi defendido, es por ello que la misión del Tribunal es impartir Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicita que la sentencia a dictar sea absolutoria por cuanto el ministerio público no logró demostrar la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y VIOLACION DE DOMICILIO, por lo que impera es la presunción de inocencia que reviste a mi defendido, ya que el fiscal no pudo derrumbar con sus medios de pruebas su inocencia, es por ello que siendo que mi defendido no tuvo ninguna participación en el hecho del cual fue acusado por la vindicta pública, no se encontraba en funciones policiales ni golpeó a sujeto alguno, ni ingresó al domicilio de persona alguna, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria, como un acto de justicia.
Se deja constancia que las partes no ejercieron derecho a réplica ni a contrarréplica.
Se deja constancia que el acusado ROGER FERNANDO PIÑANGO al cierre de las conclusiones, fue impuesto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó que era inocente.
Acto seguido la ciudadana Juez declaro Cerrado el debate oral y público.-
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En principio es bueno tener en cuenta que en el derecho procesal penal venezolano, con apego a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, constituye pilar y garantía fundamental la presunción de inocencia, quedando en manos del titular de la acción penal el derrumbar tal apreciación para demostrar la culpabilidad de un individuo en torno a la comisión de un hecho punible.
En igual sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado: “Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible.
La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
Luego de oír las exposiciones realizadas por los testigosOSCAR SANTANA PERAZA ESCALONA, titular de la cédula N° 17.639.052, y el ciudadanoCRISTHIAN JOSE ZAMBRANO ARELLANO, titular de la cedula de identidad N°V-18.760.493, en su carácter de testigo, promovidos por la defensa los cuales afirman que fue la comunidad enardecida quienes atentaron contra la víctima RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ y no el acusado de autos ROGER FERNANDO PIÑANGO, ya que el mismo se encontraba trabajando la agricultura en una parcela ajena del sitio donde ocurrieron los hechos, estos testigos fueron contestes y sin ninguna contradicción manifestaron y acreditaron que el ciudadano ROGER FERNANDO PIÑANGO en día 28 de junio de 2017 no agredió físicamente al ciudadano RICARDO JOSE NAVARRO MENDEZ, ni violentó su domicilio ya que jamás entraron a su vivienda ni solos ni acompañados de ningún funcionario policial, y no habiendo en el transcurso del juicio el testimonio ni de la víctimas ni testigos promovidos por la vindicta es por lo que no quedaron acreditados los hechos denunciados por la vindicta ni la tesis del Ministerio Público en relación a la comisión de los tipos penales de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, y siendo que estamos en presencia de una escases de actividad probatoria es por lo que no se demostró la corporeidad de los delitos atribuidos al acusado y lo que se generaron fueron serias dudas acerca de si el acusado ROGER FERNANDO PIÑANGO es autor de dichos hechos, así mismo resulta importante para esta juzgadora traer a colación que la experticia traída al presente juicio por parte de la vindicta pública por sí sola no tiene la fuerza para acreditar la comisión del hecho típico, antijurídico y culpable al acusado de autos, ya que el Reconocimiento Médico Legal por su naturaleza científica no se desprenden indicios para señalar a persona alguna como el autor o responsable del hecho debatido en el presente proceso penal, sino sólo tiene utilidad para calificar y describir las lesiones que presenta una víctima.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE conforme al PRINCIPIO DE INDUBIO PRO REO al ciudadano ROGER FERNANDO PIÑANGO, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.267.422, nacido en fecha 30/05/1982, de 41 años de edad, de profesión u oficio Supervisor Agregado de la Policía Estadal, con residencia en: Sector Barrio Nuevo, Casa N° 24, Parroquia Carayaca, Estado La Guaira, de la comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y VIOLACION DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal. SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la LIBERTAD PLENA del ciudadano,ROGER FERNANDO PIÑANGO. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena remitir la presente causa una vez definitivamente firme a los Archivos Judiciales para su guarda y custodia.…”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El profesional del derecho Brayan Ayala, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2023, y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de octubre del mismo año, en el cual ABSOLVIÓ al ciudadano Roger Fernando Piñango, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.422, de la comisión de los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 3 del Texto Adjetivo Penalya que la Jueza de la recurrida no agotó los medios correspondiente para hacer comparecer al debate del juicio oral y público a los ciudadanosRicardo José Navarro Méndez, Wilmer Alexánder Atencio Garrido, Aide Marcano y Keibi Raybel Navarro Méndez, en su carácter de víctima y testigos, tal y como lo ordena el contenido de los artículos 163, 169 y 340 ejusdem.
Con relación al motivo aducido por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numeral 3 del Código Adjetivo Penal, establecen:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
En relación al vicio invocado, considera esta Alzada pertinente señalar que ambos motivos de apelación son excluyentes entre sí, puesto que el quebrantamiento consiste en la trasgresión hacia alguna de las partes intervinientes en el proceso, por parte del Órgano Jurisdiccional de una norma que afecte alguno de los derechos que les están garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás instrumentos legales, mientras que la omisión refiere el impedimento o menoscabo en el ejercicio de tales derechos.
Clarificando aún más lo anteriormente señalado, el Legislador Patrio estableció dos supuestos, el primero “quebrantamiento” que consiste en un hacer y el segundo la “omisión” que es un no hacer, en este sentido, se desprende que el apelante se refiere al quebrantamiento del contenido de los artículos 163, 169 y 340 todos del Texto Adjetivo Penal, por considerar que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, no agotó los medios correspondientes para hacer comparecer a los ciudadanos Ricardo José Navarro Méndez, Wilmer Alexánder Atencio Garrido, Aide Marcano y Keibi Raybel Navarro Méndez, al debate del juicio oral y público.
Dichos articulados establecen textualmente lo siguiente:
“…Artículo 163.Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionada disciplinariamente.
Artículo 169.El tribunal deberá librar boleta de citacióna las víctimas, expertos o expertas, interpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio de él o la Alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual ser hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasiones, salvo justa causa. Si él o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Artículo 340.Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si él o la testigo no concurren al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”
De las normas ut supra transcrita, se hace necesario para este Tribunal Colegiado efectuar un estudio minucioso solo a las resultas de las boletas de citación dirigida a los ciudadanos Ricardo José Navarro Méndez, Wilmer Alexánder Atencio Garrido, Haydee Marcano y Keibi Raybel Navarro Méndez, que se encuentran insertas en la presente causa, de la siguiente manera:
Primigeniamente, se deja constancia que en fecha 19 de enero de 2023, se aperturó el juicio oral y público en la causa seguida en contra del ciudadano Roger Fernando Piñango, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.422, de la comisión de los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Riela al folio 20 de la segunda pieza, oficio N° 038-23, suscrito por la ciudadana Dra. Elvys Fuenmayor, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de enero de 2023, dirigido a la Fiscalía 10° del Ministerio Público del estado La Guaira, mediante la cual le solicita al titular de la acción penal se sirva citar a los ciudadanos Wilmer Alexánder Atencio Garrido, Haydee Marcano y Keibi Raybel Navarro Méndez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Texto Adjetivo Penal.
Corre inserto al folio 29 de la segunda pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 035-23, dirigida al ciudadano Ricardo José Navarro Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-22.281.527, en su carácter de víctima, en la cual el Alguacil deja constancia que el suscriptor de ese número no puede ser localizado.
Riela al folio 33 de la segunda pieza, oficio N° 168-23, suscrito por la ciudadana Dra. Elvys Fuenmayor, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de enero de 2023, dirigido a la Fiscalía 10° del Ministerio Público del estado La Guaira, mediante la cual le solicita al titular de la acción penal se sirva citar a los ciudadanos Wilmer Alexánder Atencio Garrido, Haydee Marcano y Keibi Raybel Navarro Méndez.
Consta al vuelto del folio 34 de la segunda pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 154-23, dirigida al ciudadano Ricardo José Navarro Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-22.281.527, en su carácter de víctima, en la cual el Alguacil deja constancia que realizó llamada telefónica, no hubo comunicación y procedió en consecuencia a citarlo vía mensajería de texto
Corre inserto al folio 50 de la segunda pieza, oficio N° 288-23, suscrito por la ciudadana Dra. Elvys Fuenmayor, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 13 de febrero de 2023, dirigido a la Fiscalía 10° del Ministerio Público del estado La Guaira, mediante la cual le solicita al titular de la acción penal se sirva citar a los ciudadanos Wilmer Alexánder Atencio Garrido, Haydee Marcano y Keibi Raybel Navarro Méndez.
Consta al vuelto del folio 54 de la segunda pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 100-23, dirigida al ciudadano Ricardo José Navarro Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-22.281.527, en su carácter de víctima, en la cual el Alguacil deja constancia que realizó llamada telefónica, no hubo comunicación y procedió en consecuencia a citarlo vía mensajería de texto
Riela al vuelto del folio 69 de la segunda pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 311-23, dirigida a la ciudadana Haydee Marilia Marcano Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.133, en la cual el Alguacil deja constancia que el suscriptor de ese número no puede ser localizado.
Corre inserto al vuelto del folio 70 de la segunda pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 313-23, dirigida al ciudadano Keibi Raybel Navarro Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-17.815.981, en la cual el Alguacil deja constancia que el suscriptor de ese número no puede ser localizado.
Consta al vuelto del folio 71 de la segunda pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 312-23, dirigida al ciudadano Wilmer Alexánder Atencio Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.272, en la cual el Alguacil deja constancia que el suscriptor de ese número no puede ser localizado.
Riela al vuelto del folio 82 de la segunda pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 352-23, dirigida al ciudadano Ricardo José Navarro Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-22.281.527, en su carácter de víctima, en la cual el Alguacil deja constancia que realizó llamada telefónica, no hubo comunicación y procedió en consecuencia a citarlo vía mensajería de texto.
Corre inserto al vuelto del folio 96 de la segunda pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 503-23, dirigida al ciudadano Ricardo José Navarro Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-22.281.527, en su carácter de víctima, en la cual el Alguacil deja constancia que realizó llamada telefónica, no hubo comunicación y procedió en consecuencia a citarlo vía mensajería de texto.
Riela al vuelto del folio 97 de la segunda pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 504-23, dirigida a la ciudadana Haydee Marilia Marcano Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.133, en la cual el Alguacil deja constancia que el suscriptor de ese número no puede ser localizado.
Consta al vuelto del folio 98 de la segunda pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 505-23, dirigida al ciudadano Wilmer Alexander Atencio Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.272, en la cual el Alguacil deja constancia que el suscriptor de ese número no puede ser localizado.
Corre inserto al vuelto del folio 108 de la segunda pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 506-23, dirigida al ciudadano Keibi Raybel Navarro Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-17.815.981, en la cual el Alguacil deja constancia que el suscriptor de ese número no puede ser localizado
Riela al vuelto del folio 109 de la segunda pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 653-23, dirigida al ciudadano Ricardo José Navarro Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-22.281.527, en su carácter de víctima, en la cual el Alguacil deja constancia que realizó llamada telefónica, no hubo comunicación y procedió en consecuencia a citarlo vía mensajería de texto.
Consta al vuelto del folio 110 de la segunda pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 656-23, dirigida al ciudadano Keibi Raybel Navarro Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-17.815.981, en la cual el Alguacil deja constancia que el suscriptor de ese número no puede ser localizado
Corre inserto al vuelto del folio 111 de la segunda pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 655-23, dirigida al ciudadano Wilmer Alexander Atencio Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.272, en la cual el Alguacil deja constancia que el suscriptor de ese número no puede ser localizado.
Riela al vuelto del folio 112 de la segunda pieza del presente expediente, resulta de la boleta de citación N° 654-23, dirigida a la ciudadana Haydee Marilia Marcano Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-18.391.133, en la cual el Alguacil deja constancia que el suscriptor de ese número no puede ser localizado.
Corre inserto a los folios 113 y 114 de la segunda pieza del presente expediente, acta de continuación del juicio oral y público, de fecha 26 de abril de 2023, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, la cual resolvió –entre otras cosas- lo siguiente:
“se prescinde del testimonio de los ciudadanos Haydee Marcano, Wilmer Atencio y Keyvy Navarro, se decreta la fuerza pública con funcionarios de la Policía del estado La Guaira a RICARDO JOSPÉ NAVARRO MENDEZ titular de la cedula (sic) de identidad V.-22.281.527, en su condición de víctima y al Mecio (sic) Forense…”.
Consta al folio 119 de la segunda pieza, oficio N° 945-23, suscrito por la ciudadana Dra. Elvys Fuenmayor, en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de mayo de 2023, dirigido al Director del Instituto Autónomo de Circulación de la Policía del estado La Guaira, mediante la cual se le solicita notifique y haga comparecer por medio de la fuerza pública al ciudadano Ricardo José Navarro Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-22.281.527, en su carácter de víctima.
Corre inserto a los folios 123 al 125 de la segunda pieza del presente expediente, acta de continuación del juicio oral y público, de fecha 9 de mayo de 2023, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio, la cual resolvió –entre otras cosas- lo siguiente:
“Acto seguido, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde del testimonio del ciudadano RICARDO JOSÉ NAVARRO MENDEZ, en su condición de VICTIMA, toda vez que la dirección es insuficiente y es imposible su ubicación, por lo que se cierra el lapso de recepción de pruebas y se fijan las conclusiones…”.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado se hace necesario para quienes aquí suscriben señalarlesal profesional del derecho Brayan Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, a título ilustrativo que el Legislador Patrio dispuso en el contenido del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 325. El Juez o Jueza señalará la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, que deberá tener lugar no antes de cinco días ni después de diez días hábioles, ordenándose la citación de todos los que deberán concurrir al debate.
La información sobre la ubicación de todos los órganos de prueba que deban concurrir al debate deberá constar en la causa. Las partes deberán coadyuvar en presentar los órganos de prueba”. (Resaltado de esta Alzada).
De dicha norma se desprende, que las partes deberán coadyuvar en presentar los órganos de prueba por ellos propuestos y que fueran previamente admitidos por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control en la oportunidad legal correspondiente. En el presente caso, se pudo constatar que la Juzgadora realizó lo necesario a los fines que hacer comparecer a los ciudadanos Ricardo José Navarro Méndez, Wilmer Alexánder Atencio Garrido, Haydee Marcano y Keibi Raybel Navarro Méndez, al debate del juicio oral y público, siendo infructuosa dicha actuación, aún y cuando le requirió al Ministerio Público mediante sendas comunicaciones, se sirviera citar a los ciudadanos Wilmer Alexánder Atencio Garrido, Haydee Marcano y Keibi Raybel Navarro Méndez, todo de conformidad con lo norma ut supra transcrita.
Asimismo, en relación a la víctima Ricardo José Navarro Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-22.281.527, se pudo evidenciar que el Alguacil de este Circuito Judicial Penal, la notificó vía mensajería de texto, todas y cada una de las continuaciones del juicio oral y público fijados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control.
Dilucidado lo anterior, constata quienes aquí suscriben que la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no quebrantó el contenido de los artículos 163, 169 y 340 todos del Texto Adjetivo Penal, toda vez que si libró las correspondientes boletas de citación a los ciudadanos Ricardo José Navarro Méndez, Wilmer Alexánder Atencio Garrido, Haydee Marcano y Keibi Raybel Navarro Méndez, a fin que comparecieran a rendir declaración en el debate del juicio oral y público, en la causa seguida en contra del ciudadano Roger Fernando Piñango, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.422, siendo infructuosa la misma, según las consignaciones realizadas por el alguacilazgo.
Aunado a ello, este Tribunal Colegiado procede a dejar constancia que en el acta de continuación del juicio oral y público, previamente citadas, el profesional del derecho Brayan Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, no se opuso a que la Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindiera de la declaración de los ciudadanos Ricardo José Navarro Méndez, Wilmer Alexánder Atencio Garrido, Haydee Marcano y Keibi Raybel Navarro Méndez.
Con base a las razones anteriormente expuestas, esta Juzgado Ad-quem considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Brayan Ayala, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de mayo de 2023, y publicada en su texto íntegro en fecha 16 de octubre del mismo año, en el cual ABSOLVIÓ al ciudadano Roger Fernando Piñango, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.422, de la comisión de los delitos de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes y Violación de Domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal. Quedando CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.
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