REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 06 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO PROVISIONAL: 623-2023
RECURSO PROVISIONAL: 102-2024
PONENTE: MARIANA OLIVEROS MARCHENA
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes y publicado en su texto íntegro en fecha 04 de diciembre del mismo año, mediante la cual absolvió a la joven adulta Y. Y. S. A. titular de la cédula de identidad N° V-33.055.993, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405, 406 y 83, todos del Código Penal.
Recibido el presente expediente en fecha 8° de febrero de 2024, se dio cuenta y se designó ponente a la Jueza ABG. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, dictándose decisión el 26 de febrero de 2024, en la cual, cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el recurso, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
El día 03 de abril de 2024, se celebró Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual, las partes expusieron sus alegatos de ley.
En este estado, siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público Circunscripcional, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acudió a la vía recursiva alegando, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRÍMERA DENUNCIA: FALTA DE LA MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA
SENTENCIA. ARTÍCULO 452 ORDINAL (sic) 2° (sic) DE LA NORMA ADJETIVA PENAL EN
FRANCA RELACIÓN CON EL ARTICULO 622 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA
PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
Se observa ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio Primero, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, no motivó suficientemente la decisión al momento de establecer la sentencia absolutoria, no cumpliendo los parámetros en determinación de la sanción establecida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se puede evidenciar en la dispositiva del fallo que el Tribunal es vagó en analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y elementos esenciales de Justicia para aplicar la sanción en forma individualizada de la adolescente imputado(sic) Y. Y. S. A., titular de la cédula de identidad N° V. 33.055.993; afectando así el principio de proporcionalidad y vulnerando así al derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El derecho a la tutela judicial efectiva, presupone supuestos de Ley y que básicamente se fundamenta en estricto sensum, como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia conlleva una serie de garantías mínimas, la cual involucra y comprende ciertos parámetros como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previstos en la Ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.
Ahora bien en el caso de marras, la decisión de fecha 04 de diciembre de 2023, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, no se ajusta a los parámetros antes descritos, es decir, el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y no sea jurídicamente errónea.
Se evidencia en la decisión, que la misma es infundada, e injusta e incorrecta, en virtud de que no tomo en cuenta las pautas generales de la determinación y participación de la acusada en los hechos descritos, dictando una sentencia absolutoria sin tomar en cuenta la sanción, de acuerdo al contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que se refiere la proporcionalidad e idoneidad de la medida, ya que si bien es cierto, quedo demostrada totalmente la responsabilidad de la adolescente en la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 y 83 del Código Penal, no menos cierto, es que, al momento de establecer la sanción el Tribunal no impuso impuso (sic) a la adolescente las sanciones conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que no quedo demostrada su participación en el delito calificado.
Considerando quien aquí suscribe, que el tribunal en su decisión no considero el delito grave de nuestro ordenamiento jurídico y semejante, ya que se esta (sic) violentando el principio de proporcionalidad, visto que los referidos delitos son los mas (sic) graves y merece igual sanción de Privación de Libertad, ampliando erróneamente una consecuencia jurídica, no realizando el Juez de Juicio Sección de Responsabilidad Penal de adolescente, un razonamiento jurídico lógico y racional al momento de imponer la sanción, no expresó los motivos y el porqué se aparto totalmente de los criterios adoptados por nuestro máximo Tribunal Supremo de justicia, en virtud de la gravedad del delito, que nos ocupa en la causa supra donde la adolescente Y. Y. S. A., titular de la cédula de identidad N° V. 33.055.993, la cual fue señalada como una de las personas que se encontraba en la casa en acompañada de dos jóvenes adultos, donde al momento de llevarse a acabo las agresiones físicas en contra del hoy occiso, fueron señalados como las personas que incurrieron en el hecho, donde luego de ser lesionado con un objeto contundente (palo) fue atado de un árbol y seguidamente al ser trasladado por los funcionarios policiales este perdiera la vida, donde una vez evacuado el testimonio del médico forense Anatomopatólogo Dr. Guanchez, dejo plasmado la causa de la muerte se debió a consecuencia de los golpes recibidos aparentemente con un objeto romo, sin punta.
En conclusión, se puede inferir, que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada, en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal del adolescente, ya que quien aquí suscribe considera que se están violando los principios básicos del juicio educativo, señalado en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de alguna medida, en razón, de que no se determinó en forma certera las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En base a la primera denuncia, conforme al ordinal 2° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se alega el vicio de falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es necesario permitirme advertir lo siguiente, la Juez a quo al emitir la misma, obvio flagrantemente los requisitos mínimos establecidos para la motivación de la sentencia, ya que exige la normativa adjetiva penal como requisito sine quanon, que debió indicar la juzgadora de manera concisa una determinación precisa y circunstanciada de las pautas establecidas en el artículo 622 de la norma especial, así como, las circunstancias por las cuales arribo a tal decisión.
Finalmente nos encontramos que en el actual caso, esta (sic) presente la punibilidad o sanción legal que acarrea la acción desplegada por la acusada, la cual en el proceso penal de adolescentes, debe ser determinada por el juez, de acuerdo a las pautas establecidas en los artículos 620 y 622, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pueden traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios' a la comunidad, libertad asistida, semi libertad y privación de libertad, siendo esta ultima la solicitada por esta Representación Fiscal, en virtud de aplicar 'el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD e IDONEIDAD de la sanción a imponer, ya que, como lo dice la Juez a la hora de dictar su dispositiva este adolescente cometió delitos graves, los cuales se encuentran dentro de la gama de los que merecen sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, una vez comprobada la participación de. la adolescente en los hechos.
Es importante resaltar que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece entre otras cosas, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha ley, su finalidad primordialmente es EDUCATIVA, en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta dentro del sistema penal de responsabilidad del adolescente deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, valer decir, respecto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social, para ello, es necesario considerar las pautas para la determinación de la sanción y la aplicación de las mismas, según lo previsto en los artículos 621 y 622, de dicha Ley Especial, a lo que esta Representación Fiscal, considera obvio la Juez al explanar su sentencia, alegando solo lo que favorecía al adolescente y olvidando las graves consecuencias de su acto, así como los derechos de la víctima, a una respuesta efectiva al fenómeno criminal en materia de adolescentes que tanto clama la sociedad en general.
Por lo que, al no desglosar uno a uno los elementos constitutivos del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, debiendo de manera clara y circunstanciada haber encuadrado cada uno de ellos, como es el caso específico del HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por tratarse del delito mas (sic) grave, pues atenta contra el bien jurídico protegido por excelencia como lo es el DERECHO A LA VIDA.
Si desglosamos lo que alego para cada uno de los numerales del articulo 622 previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí suscribe que no motivo su decisión, acordando sentencia absolutoria a la adolescente Y. Y. S. A., titular de la cédula de identidad N° V. 33.055.993, siendo que una sanción que la privativa de libertad, de acuerdo a lo establecido en el literal a) del referido articulo (sic), la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, implica la determinación y en este caso, fue la acción desplegada por la adolescente en compañía de los jóvenes adultos, para que el tribunal como consecuencia, sustentada que los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal en el escrito de acusación, se da por demostrado los hechos tal como quedaron expuestos y que traen como consecuencia la perdida de una vida humana, donde la adolescente tomo parte en dicha acción.
Por lo antes planteado, llevan a que se de (sic) por acreditado la concurrencia y autoría por parte del acusado en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de Jesús Amrnado López Soto, al tener conducta desplegada por la acusada de autos una adecuación en los supuestos de las normas contentivas de los tipos penales que sale imputa, tal como lo explica al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, todo lo cual produjo un daño irreparable, ya que atento con el tan consagrado derecho a la vida, derechos IRREPARABLE.
Es pues, la sentencia en sentido formal, un acto escrito que constituye la expresión esencial y ultima de la jurisdicción, que debe bastarse a sí misma como fiel expresión del resultado del proceso, que sólo puede establecerse mediante el debido análisis y comparación de las pruebas aportadas.
Recordemos Ciudadanos Magistrados que la motivación de las sentencias penales, no es algo que solamente puede afectar la estructura formal de las mismas (artículo 364 numerales 3° (sic) y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal), sino que se integra en la esencia misma del derecho a la defensa, hasta el punto que nuestro más Alto Tribunal ha venido a considerar su falta como un vicio de orden público, que debe considerarse implícito en el artículo 49 constitucional. La motivación de los fallos, sobre los hechos cumple, como ya sabemos, distintas funciones: Por un lado, permite el posterior control (recursos) de la racionalidad y logicidad del convencimiento del Juez, lo que está conectado con el derecho a la defensa; por otra parte, permite controlar la recta valoración de las pruebas (función endoprocesal); así como también permite que el conjunto de la sociedad en donde la sentencia va a producir sus efectos, tenga cumplido conocimiento de dicho razonamiento (convencer a la sociedad de la justicia de la decisión) (función-extraprocesal).
Tomando en consideración esta observación, está claro que el tribunal de la causa admite y toma en consideración la magnitud de los delitos cometidos, sin embargo no es tomado en cuenta al momento de imponer la sanción respectiva la PROPORCIONALIDAD E IDONEIDAD DE LA MEDIDA, es necesario indicar que la primera está vinculada a la naturaleza y gravedad de los hechos, dada la trasgresión por la acusado de los bienes jurídicos tutelados por la ley, como lo es el DERECHO A LA VIDA, aunado a que se trata de uno de los delitos que merece como sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo correspondiente a la Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: es preciso señalar en esta pauta, que esta Representación Fiscal, solicito como sanción en el escrito de acusación, la Medida de Privación de Libertad por el lapso de ocho (8) años, si bien es cierto, que si nos remitimos expresamente al contenido del artículo 628, encontramos, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resultaría proporcional la medida de privación de libertad solicitada, en virtud que el delito de mayor entidad en este caso en concreto es Homicidio, es uno de los ilícitos penales por el cual se acusó a la mencionada adolescente, y muy por el contrario la Juez de Juicio acorado sentencia absolutoria, lo que a criterio de quien aquí suscribe, es causa de inmotivación de la Sentencia recurrida, causando una desproporción entre el daño causado, pues vulnero el derecho consagrado por excelencia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el DERECHO A LA VIADA, bien jurídico que no se puede reparar, sino con una sanción justa, proporcional, racional y ajustada a la magnitud del daño causado.
Resulta cuesta arriba dilucidar las razones por las cuales el tribunal dicta la sentencia recurrida, el articulo 622 hoy comentado, no se puede .fundamentar o analizar de forma sesgada, o parcial, cada uno de sus literales debe estar en perfecta armonía con los otros, de tal modo que no podemos analizar el literal "a" o "b" o " c" o cualquier otro de forma aislada, o encuadrar tres de ellos en un mismo supuesto, todos deben guardar perfecta armonía, lógica y congruencia, de tal modo, que a consideración del caso particular no es posible decir efectivamente se cometió un hecho grave, si participo en los hechos, si causo un daño grave, o si es responsable.
En este orden de ideas, la simple enunciación o descripción de los elementos de prueba que hace la Juez, sin su justificación y motivación de ello, es por lo que, quien aquí suscribe, considera que la sentencia impugnada carece de motivación, por cuanto la Juez de Juicio no explano en su fallo las razones dadas al caso.
Es oportuno traer a colación la definición de inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que nos da el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, quien la conceptualiza de la siguiente manera (…).
Igualmente el autor ADOLFO RAMÍREZ TORRES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece (…).
Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, Segunda edición 2002, concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, Comentado, señala con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo siguiente (…).
De igual manera, la Sala de Casación Penal, según sentencia de fecha N° 0863 de fecha 20 de Noviembre de 2001, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, ha establecido que (…).
Ahora bien después de haber analizado el punto, al cual debe referirse la Sentencia impugnada, podemos de manera clara evidenciar la inobservancia y la errónea aplicación de las normas que regulan el sistema penal juvenil Venezolano, pues, es conocido que las CORTES DE APELACIONES ESPECIALIZADAS en esta materia en reiteradas oportunidades han mencionado que a la hora de establecer la sanción a imponer al adolescente deben establecerse las ya mencionadas PAUTAS PARA DETERMINAR LA SANCIÓN, las cuales están claramente establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Estar marcado entre grandes desequilibrios y dificultades, y es a partir de aquí, que esta figura de juicio educativo ha constituido una herramienta didáctica en el proceso penal adolescente, buscando con ello la inserción de este joven con el debido cumplimiento de esta garantía dentro del proceso penal adolescente, entonces no podemos hablar de Juicio Educativo sin conocer su alcance y significado, no entendiendo quienes aquí decidimos que significa Juicio Educativo para la recurrente, por cuanto, lo circunscribe con un contenido hueco referido únicamente con las pautas para la determinación y aplicación de la sanción sin señalar expresamente como el juez en su decisión no dio cumplimiento al mismo.
Es por lo que esta Representación Fiscal, solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones anule la decisión dictada por la Juez Primera de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, por ser la misma inmotivada y en razón de ello se ordene un nuevo juicio oral y reservado en un Tribunal distinto, de conformidad a lo establecido en el Artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que se interpone el presente Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictada en fecha 04 de diciembre de 2023, donde declara Sentencia Absolutoria, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 y 83 del Código Penal, a favor de la adolescente YENDERLIN YORGELIS SANOJA AULAR, titular de la cédula de identidad N° V-33.055.993 de 18 años de edad.
Solicito muy respetuosamente a los Dignos Magistrados integrantes de la Sala que han de conocer el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR y por ende ANULE LA SENTENCIA DICTADA POR LA JUEZ A QUO Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y RESERVADO…”. Cursante a los folios 162 al 171 de la segunda pieza de la causa original.
-II-
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
La contestación al escrito recursivo, corre inserto a los folios (175) al (178) de la Segunda Pieza, presentado por la profesional del derecho ABG. CLEYBI ARMANZA, actuando en su carácter de Defensa Pública Quinta 5º de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en los siguientes términos:
“…Luego de haber leído el escrito de apelación presentado por el Ministerio Público, esta Defensa observa lo siguiente que la representación fiscal tomando como fundamento el contenido del artículo 622 referente a la falta de motivación e ilogicidad manifiesta en la Sentencia, articulo 444 ordinal (sic) 2° (sic) de la Norma Adjetiva Penal en Franca relación con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando la misma en los siguientes términos; "Ahora bien la motivación es la exigencia formal esencial de la sentencia, pues su quebrantamiento acarrea nulidad. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresa los fundamentos de hecho y las circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido, no explicar la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante qué pruebas resultantes en el proceso, obviamente producen Quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías del proceso"
Se observa que en la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes, la juez A-Cuo (sic) realizo el debido análisis y la concatenación de cada uno de los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, realizando primero: el análisis objetivo de cada uno de los medios de prueba y segundo : la concatenación dé cada uno de ellos entre si, por lo cual llego a la convicción de que mi defendida no realizó ninguna de las acciones que implican los verbos rectores de la norma penal por la cual fue acusada.
Observa esta Defensa que la fiscalía en su escrito de apelación no dejó claro de forma precisa y circunstanciada de cómo fue que el Juez A-quo actuó con falta, contradicción o ilogícidad manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria a favor de mi representada, al contrario la representación fiscal busca de forma flagrante y temeraria que esta Honorable Corte de Apelaciones actúe como Tribunal de Primera Instancia y valore pruebas conociendo de hechos siendo que esta facultad recae específicamente en los Tribunales de Juicio de acuerdo al Principio de Inmediación y Concentración el poder valorar y evacuar las pruebas que se les sean presentados en el devenir del proceso penal, mientras que a los Jueces de Segunda Instancia, entiéndase, Magistrados de Corte de Apelaciones les corresponde conocer de Derecho y no Hechos tal como lo intenta hacer la representación fiscal.
Siendo que dicha pretensión fiscal carece de fundamento lógico-jurídico por cuanto la misma basa su apelación en la falta de la motivación e ilogicidad manifiesta en relación al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes siendo que este artículo se refiere a las pautas para la determinación y aplicación de las medidas aplicables en una sanción y siendo que el Tribunal A-Quo dicto fue una Absolutoria según sus pautas se encuentran establecidas en el artículo 602 de la referida Ley Especial que rige la Materia, ya que según los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico no pudieron desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor de mi defendida ya que los mismos fueron contradictorios en sus declaraciones y no señalaron las acciones que realizó mi defendida que encuadren en el delito por el cual acuso el Ministerio Publico, siendo que mi representada fue la persona que busco' ayuda a sus vecinos en el pueblo más cercano y llegando al lugar de los hechos con posterioridad a la comisión policial y al vecino al cual solicito la ayuda, razón ésta que genera una duda razonable de cómo ocurrieron los hechos debatidos presentados ante el Juzgador al momento de sentenciar y ante tal duda razonable la misma favorece al justiciable, no así como lo pretende hacer ver la representación fiscal que la misma puede ser fundamento suficiente como para anular una sentencia absolutoria dictada por un Tribunal de Juicio una vez concluido el debate del Juicio Oral y Reservado, ya que el hecho que mi defendida se encontrara presente en el momento que los adultos sometieron al occiso amarrándolo no es suficiente elemento para demostrar que mi representada fue partícipe en tal- acción, ya que se evidencia que ella inmediatamente que fue sometido bajo' a buscar ayuda al pueblo más cercano y llego' posteriormente a los funcionarios de la policía del estado.
Siendo que en el transcurso del Juicio Oral y Reservado en sus argumentos la Representación Fiscal señaló, que se logró desvirtuar la presunción de inocencia de mi representada siendo que todos los medios probatorios evacuados en el juicio oral y reservado no aportaron ninguna convicción de que mi defendida haya participado en delito alguno, logrando esta Defensa Técnica conseguir la Ratificación de la Inocencia dé la adolescente y por consiguiente su Libertad Plena y el cesé de todas las medidas de restricción personal que recae en su contra. Asimismo la Juez A-quo actuó ajustada a Derecho al dictar su decisión de DECLARAR NO CULPABLE a mi (sic) representada la adolescente: YENDERLIN YORGELIS SANOJA AULAR. titular de la cédula de identidad N° V-33.055.993.síendo que la misma apreció, valoró y evacuó todas y cada una de las pruebas sujetas al debate según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal.
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas esta Defensa Técnica solicita PRIMERO: se declare SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por ser improcedente. SEGUNDO: se mantenga la decisión dictada por el Tribunal, Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección Adolescentes del estado La Guaira, en la cual le dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a la adolescente: Y. Y. S. A., titular de la cédula de identidad N° V-33.055.993, y decretó para la misma la libertad plena y el cese inmediato de todas las medidas de coerción…”. Cursante a los folios 175 al 178 de la segunda pieza de la causa original.
CAPITULO II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 04 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia absolutoria dictada el 25 de octubre de 2023, la cual se encuentra inserta a los folios 136 al 171 de la segunda pieza del presente expediente, el cual es del siguiente tenor:
“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
Con las pruebas practicadas y analizadas en el juicio oral y reservado, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor de la adolescente Y. Y. S. A. por consiguiente, no quedó demostrado que la adolescente de autos haya realizado alguna actividad que encuadre en el tipo penal del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva ya que el comportamiento de la adolescente no representó una conducta antijurídica contraria a derecho que merezca una sanción penal, por cuanto no se trajo a esta sala de juicio ninguna prueba que comprobara que la adolescente fue la autora o participó en un acto antijurídico establecido en una norma penal.
Los hechos que este tribunal da por acreditados resultan del análisis de los siguientes medios de prueba de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece que “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Del testimonio recibido del detective Jhon Rivas este informo al tribunal que él se trasladó con una comisión al hospital del Seguro Social de La Guaira, luego de ser informado que se encontraba un cadáver, allí realizaron la inspección del cuerpo y las primeras diligencias de investigación. Manifestó que realizaron el examen externo del cadáver dejando constancia de las heridas que presentaba entre las que menciono hematomas y una herida suturada en el cráneo, expresó no recordar mucho. Realizaron la fijación fotográfica y levantaron el acta. Este testimonio fue fluido y sin contradicciones, se le otorga valor probatorio por cuanto es útil y pertinente para determinar las condiciones en las cuales se encontraba el occiso para el momento de la inspección. Este testimonio da cuenta de que se encontraba un hombre sin vida y el cual presentaba hematomas y herida en la cabeza. Sin embargo no demuestra la participación de la adolescente en un hecho delictivo.
Se incorporó por su lectura la prueba documental, Inspección Técnica con impresión fotográfica realizada por el detective Richard Gómez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, practicada en fecha 30-03-2023, la cual cursa en los folios 52, 53 y 54 de la primera pieza. Esta Prueba tiene valor probatorio por cuanto fue realizada por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado La Guaira, el cual dejó evidencia de la ubicación y descripción del sitio del suceso, y la localización de un segmento de cuerda como objeto de interés criminalístico hallado en el sitio inspeccionado. Esta experticia no incrimina a ningún sujeto en particular ni establece como la autora o partícipe de un hecho punible a la adolescente acusada.
De la deposición realizada por el Médico Anatomopatólogo Nelson Guanchez, este informó al tribunal que el occiso murió a consecuencia de un edema cerebral, producido por todas las heridas y hematomas que presentaba el cadáver al momento de realizar la respectiva evaluación. Manifestó que las heridas y hematomas debieron ser causadas por un objeto romo, sin puntas. A Preguntas realizadas indicó que antes de producirse el Edema cerebral la persona presenta varios síntomas y signos que pueden ser detectados. Este testimonio fue fluido y sin contradicciones y se valora por ser útil y pertinente por cuanto da cuenta de la causa de muerte del occiso y fue realizado por un experto en el área forense. Este testimonio no inculpa ni exculpa a ningún sujeto en particular, por lo tanto, no establece responsabilidades de autoría ni participación de la adolescente acusada.
Del testimonio de la ciudadana Keira Marina Aular Fernández, la señora expuso que ella no se encontraba en su casa para el momento en que se produjeron los hechos, acotó que días antes el hoy occiso y quien era su ex pareja, le había propinado siete puñaladas y ella lo denuncio y este estaba siendo requerido por las autoridades. Refirió que cuando los trajeron a Caraballeda al señor Jesús López lo metieron en un cuartico y cuando salió de allí, ya no era el mismo. Este testimonio fue fluido y sin contradicciones, no aporta ningún elemento que esclarezca los hechos, ni inculpa o exculpa a ninguna persona en particular, no estableciéndose responsabilidad en la autoría o participación de la adolescente acusada.
Del testimonio del Detective Agregado Richard José Gómez Pereira quien manifestó al tribunal que realizó una inspección en el sector Santa Ana entrada Pozo del Cura a una casa utilizada como vivienda multifamiliar, con espacio de mediana dimensión, con fachada en color rosado, y una puerta revestida de pintura negra, también observaron un espacio de mediana dimensión que funge como patio, después de realizar el recorrido por el sitio encontraron un segmento de cuerda elaborado en fibra textil. A preguntas realizadas manifestó que la vivienda se encuentra apartada de otras viviendas las cuales estima que se encontraban a unos 10 o 20 metros de distancia. A preguntas realizadas respondió que la cuerda no presentaba rastros de sangre, y que la vivienda se encontraba en un sitio boscoso de difícil acceso. Este testimonio fue fluido sin contradicciones, y se valora por ser útil y pertinente por cuanto nos da certeza del sitio donde ocurrieron los hechos de los hallazgos de interés criminalístico que se encontraron en el lugar, y fue realizado por un experto de criminalística adscrito al CICPC (sic) La Guaira. Este testimonio no inculpa ni exculpa a ningún sujeto en particular, por lo tanto, no establece responsabilidades de autoría ni participación de la adolescente acusada.
De la incorporación por su lectura de la Inspección Técnica con impresión fotográfica al Depósito de Cadáveres realizada por el detective José Olivieri, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Esta experticia da cuenta de las heridas que presentaba el hoy occiso y deja constancia fotográfica de las mismas. Esta documental se valora por ser una prueba útil y pertinente por cuanto deja evidencia de las heridas sufridas por la víctima y su localización a través de las imágenes fotográficas. Esta experticia no inculpa ni exculpa a ningún sujeto en particular, por lo tanto, no establece la autoría ni la participación de la adolescente acusada en un hecho delictivo.
Del testimonio del detective José Ángel Olivieri Zarate, este informo al tribunal que él se encontraba en la presente fecha como técnico de guardia y llegó una comisión de la policía estadal solicitando una Comisión de la División de Criminalística al seguro social, que estaban reportando el cadáver de una persona, se trasladó con su jefe de guardia y allí se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino por sus característica, en una camilla metálica en el área de trauma Shock y allí comenzó su protocolo, informó que el cuerpo presentaba heridas en la región cefálica, heridas con puntos de sutura, en sus extremidades inferiores presentaba hematomas, escoriaciones en la región de la muñeca presentaba surcos y en las extremidades inferiores presenta igual hematomas y escoriaciones, refirió que él realizó el examen externo al cadáver para individualizar las heridas, observando en la región cefálica herida con puntos de sutura, hematomas y escoriaciones en las extremidades superiores e inferiores surcos en las muñecas del occiso lo que denota que fue amarrado, maniatado o atado. Señaló que el occiso tenía entre tres y cuatro horas de muerto, la inspección él la realizo alrededor de la una de la madrugada. Este testimonio fue fluido, sin contradicciones, y se valora por ser útil y pertinente y fue realizado por un experto en criminalística del CICPC (sic) La Guaira, el cual realizó el reconocimiento del cadáver y dejo constancia de las heridas que presentaba el occiso. Este testimonio no inculpa ni exculpa a ningún sujeto en particular, por lo tanto, no establece responsabilidades de autoría ni participación de la adolescente acusada.
De la deposición del Detective José Quintero este manifestó al Tribunal que él se trasladó en compañía del Comisario Jhonny Hernández y los detectives Jhon Rivas, Richard Gómez, Carlos Campos y su persona. Al llegar al sitio se entrevistaron con moradores del sector, buscaron la ayuda de un funcionario de Poli Vargas quien los llevo al sitio del hecho. Realizaron varios recorridos, para ubicar a las personas presuntamente involucradas en el hecho pero fue infructuosa su búsqueda. Se entrevistaron con el Supervisor Echenique de la Policía de Vargas, quien les relata lo sucedido en el lugar. Ellos procedieron a realizar la inspección del sitio, la fijación fotográfica y la recolección de evidencias. A preguntas realizadas respondió que no evidencio manchas de sangre, ni objetos que pudieran haberse utilizado para golpear al occiso. Refirió que el funcionario de nombre José Echenique es quien les manifiesta que unos muchachos habían golpeado al señor (occiso). Este testimonio fue claro, fluido y sin contradicciones. Se le da valor probatorio por cuanto fueron las primeras diligencias de investigación donde se deja constancia mediante fijación fotográfica del sitio del hecho y de los hallazgos que se encontraron en el lugar. Este testimonio fue fluido, sin contradicciones, y aporta al tribunal la información suministrada por el Oficial Echenique de que unos muchachos fueron los que golpearon al hoy occiso. No se evidencia en este testimonio la autoría o la participación de la adolescente Y. S. en un hecho delictivo.
Del testimonio del Comisario Jhonny Hernández, este informó al Tribunal que ellos se dirigieron con una comisión al sector Santa Ana, vía Pozo del cura por cuanto tenían la información de que había ocurrido un linchamiento, al llegar al sitio se dieron cuenta de que no había tal linchamiento. Refirió que el occiso había sido denunciado por darle siete puñaladas a la madre de la adolescente, dijo que cuando realizaron las investigaciones escucharon de los muchachos (adultos) que ellos fueron a la casa de la mamá donde vivía con este señor (occiso), el señor estaba debajo de la cama buscó de agredir a la muchacha que tenía un niño en brazos y ellos lo agarraron lo sometieron y lo amarraron y obviamente lo golpearon, posteriormente notificaron a un vecino del sector quien a su vez es quien le notifica a una comisión de la policía del estado que iban pasando por el lugar, la policía se llegó al lugar fijo el sitio porque obviamente cuando llegan dicen que encontraron al señor amarrado y bastante golpeado, ellos lo trasladan al hospital, en el hospital lo atienden lo dan de alta, ellos notifican a la Fiscalía y la fiscal del caso de la violencia les dice que lo trasladen al CICPC para que fuera presentado por el caso de la violencia, obviamente cuando lo trasladan para el CICPC (sic) esta persona se puso grave nuevamente lo llevan al Seguro Social donde falleció. Luego realizaron la inspección y la colección de un mecate con el cual presuntamente habían amarrado al señor. Acotó que el sitio no es de fácil acceso “es hacia una montaña” señaló que de la carretera principal hasta el lugar hay que caminar como 15 minutos a pie. Este testimonio fue fluido y sin contradicciones este testimonio se valora por ser útil y pertinente al aportar datos de las primeras diligencias de investigación que se realizaron en el sitio del hecho. Este testimonio da cuenta de que los adultos fueron los que sometieron, amarraron y golpearon al señor. Este testimonio no afirma la participación o la autoría y la responsabilidad de la adolescente en los hechos punibles por los cuales fue acusada.
Del testimonio del ciudadano Luis Francisco Esteves Villarroel, este manifestó al Tribunal Que ellos se encontraban de recorrido y fueron abordados por un ciudadano de nombre Danny quien les informó que el sujeto que estaban buscando lo habían encontrado y lo tenían amarrado en una vivienda ubicada en San Jorge, vía Pozo del cura. Se dirigieron a la zona y el ciudadano Jesús se encontraba amarrado a un árbol en la parte del patio de la casa, allí se encontraban dos sujetos masculinos y una femenina, de los cuales no recuerda los nombres. Trasladaron al ciudadano al hospital de la Sabana donde lo vieron los médicos, lo suturaron y luego lo llevaron a Investigación Penal en Caraballeda para recoger un oficio para entregarlo al CICPC (sic). En el CICPC (sic) una funcionaria se da cuenta que el señor casi no tiene signos vitales, lo llevan al seguro social pero el médico de guardia no lo quiso diagnosticar porque ingresó sin signos vitales. A preguntas realizadas manifestó que la femenina no tenía ningún objeto en sus manos cuando ellos llegaron. El funcionario expresó que el señor les dijo “gracias a Dios que llegaron” e informo que uno de los masculinos tenía un bebe en brazos. Este testimonio fue fluido y sin contradicciones y no esclarece la autoría o participación de la adolescente en el hecho delictivo.
De lo depuesto por el ciudadano Osvaldo Jesús Echarry Echarry informó al tribunal que ellos se encontraban de recorrido y el ciudadano Danny los abordó y les dijo que en el sector San Jorge estaban linchando a un ciudadano y efectivamente al llegar al sitio encontraron al señor amarrado y a cuatro sujetos más. Expreso que lograron interrogarlo ya que estaba vivo y consciente y les dijo “que no que él iba a aguantar su pela porque él estaba claro en lo que él había hecho” por cuanto días antes él había apuñalado a una señora de nombre Aular. Expresó que no quiso decirles quien le había hecho eso. El ciudadano Echarry manifestó que el tomo unas fotografías a las 3:41 de la tarde para dejar constancia de las condiciones en que encontraron al ciudadano que se encontraba atado al árbol. Lo desamarraron y lo llevaron al Hospital José María España en la Sabana, lo atendieron lo suturaron y lo dieron de alta, manifestó que él le pregunto a su compañero si no tenían que hacerle rayos X o un traslado, y este le contestó que no, que estaba de alta ya. Señaló que el señor estaba atado con un mecate, y que no encontraron ningún objeto con el cual le pudieron haber causado las lesiones. A pregunta realizada por el Ministerio Público dijo que no le notificaron a la fiscal que no era un linchamiento porque ellos no presenciaron lo que realmente pasó. La Fiscal les indico que lo subieran a La Guaira porque el señor tenía una averiguación abierta por el CICPC (sic). Señalo que estando en la sede del CICPC (sic) se dieron cuenta que el hoy occiso casi no tenía signos vitales y ellos lo trasladaron al Hospital José María Vargas de la Guaira, donde llegó sin signos vitales. Este testimonio es contradictorio con lo expresado por el oficial Luis Esteves quien dijo que en el lugar se encontraban dos masculinos y una femenina y el oficial Echarry expresa que se encontraban en el sitio cuatro sujetos. Este testimonio aporta datos sobre la actuación del cuerpo policial al llegar al sitio del hecho. Lo dicho por el funcionario no aporta certeza de la comisión o participación de la adolescente en un hecho delictivo, por cuanto expresa que ellos no presenciaron lo que realmente pasó.
De lo depuesto por el ciudadano Nehomar José Echenique Rodríguez este informó al Tribunal que ellos venían de recorrido de la Sabana y los abordó el ciudadano Danny y les manifestó que iban o estaban linchando a un ciudadano, se trasladaron al sitio y encontraron al hoy occiso atado a un árbol y golpeado, en el lugar se encontraban tres personas. Ellos le prestaron los primeros auxilios y lo llevaron de inmediato al hospital de la Sabana donde fue suturado y revisado por los médicos de guardia. Lo bajaron a Investigación Penal para que les dieran un oficio para realizar la entrega del señor al CICPC (sic) por cuanto tenía una averiguación abierta por una denuncia de violencia de género. Manifestó que ellos fueron en búsqueda de la persona que fue agredida y de la testigo y las llevaron al Comando. Expresó que estando en el CICPC (sic) salió una funcionaria a tomarle los datos y se percató que casi no tenía signos vitales, ellos procedieron a llevarlo al seguro, en el seguro no lo quisieron atender porque ya había fallecido, luego volvieron al CICPC (sic) les hicieron las entrevistas y se fueron. El ciudadano Echenique acotó que ellos eran cuatro funcionarios Esteves, Echarry, Sánchez y su persona y que se encontraban en el lugar cuatro personas de los cuales desconoce sus nombres. Menciono que eso fue como a las cinco de la tarde. A preguntas realizadas manifestó que no sabía cuál fue la participación de la adolescente porque cuando llegaron ella no tenía ningún tipo de objeto no tenía nada estaba ahí y estaba el ciudadano amarrado y ellos estaban ahí refiriéndose a los masculinos. Expresó que el señor estaba atado al árbol con un mecate. A preguntas realizadas respondió que el señor no decía nada estaba inconsciente de los golpes, lo que hacía era verlos. A preguntas realizadas manifestó que no vio ningún bebe, si estaba, estaba en la parte interna. A preguntas realizadas manifestó que los médicos dieron de alta al señor pero nunca les indicaron que lo llevaran a otro hospital solo les dieron el informe y lo dieron de alta. Cuando se trasladan a CICPC (sic) es que se dan cuenta que el señor estaba casi sin signos vitales, se trasladan al Hospital José María Vargas y el señor llega muerto. Este testimonio es contradictorio en relación al número de sujetos que se encontraban en el sitio. Lo dicho por el funcionario aporta al tribunal lo sucedido una vez llega el cuerpo policial al lugar del hecho, además menciona a un oficial de apellido Sánchez, el cual no aparece en ningún acta policial. Este testimonio no esclarece, ni da certeza de quien fue el autor o participe en el delito. A pregunta realizada manifestó no saber cuál fue la participación de la adolescente porque cuando llegaron ella no tenía ningún tipo de objeto, no tenía nada.
De lo dicho por la ciudadana Eskarlee Nanyelis Donado Corro, informo al tribunal que ella en el momento que sucedió el hecho se encontraba en La Guaira con la madre de la adolescente la Sra. Keira Aular colocando la denuncia de la agresión que había sufrido la señora Aular por parte del señor Jesús López Soto (occiso) quien la apuñaló, a preguntas realizadas refirió que el conocimiento que tenia del hecho, es que al señor Jesús lo habían golpeado, expresó que no sabe quien lo hizo, porque ella no presencio ese momento en que lo golpearon. Manifestó que supo que Yenderlin fue a buscar a Danny para que buscara a la policía y este se encontraba durmiendo, Danny se paro y busco una moto y localizó a la policía y los llevó al sitio del suceso. Este testimonio fue fluido, sin contradicciones, por ser un testigo referencial no aporta certeza de las personas o persona involucrada en el hecho delictivo.
De lo expuesto por el ciudadano Danny Enrique Rodríguez Claro, este refirió al Tribunal que él se encontraba durmiendo y Yenderlin lo despertó diciéndole que habían agarrado al señor, y que le hiciera el favor de buscar a la policía, el pidió la cola en una moto y busco a los funcionarios y los trasladó hasta la casa de la madre de Yenderlin, allí observo cuando llegó al señor Jesús amarrado a un árbol y se encontraba golpeado. Manifestó que al señor lo habían agarrado los muchachos que se encontraban en la casa con Yenderlin los cuales iban a limpiar la casa. Señalo que cuando llegó al lugar se encontraban los dos muchachos y el señor amarrado. A preguntas realizadas manifestó no saber el motivo por el cual golpearon al señor, ni los autores de los golpes. Manifestó que el subió en la moto acompañando a los funcionarios y Yenderlin subió caminando, refirió que la adolescente fue sola a buscarlo. Señalo que el señor Jesús estaba golpeado y tenía poca sangre en la boca y en los pies. Señaló que los funcionarios le tomaron unas fotos al señor y le dijeron que no lo tocaran. Expresó que habló con él señor Jesús y este le dijo en la patrulla estando los policías ahí, “yo te dije Jesús que te quedaras tranquilo y él me dijo “si Danny tenía que haberte hecho caso”, me dijo a mí, “tenía que haberte hecho caso” “yo le dije vete para tu casa que tu mamá te tiene tu casa se lo venía diciendo en la patrulla y el venía hablando conmigo y me pedía agua y broma pero como no teníamos agua ahí”. A preguntas realizadas respondió “Si ella tenía su bebe, pero abajo no, él bebe ella lo dejo arriba con el papa”. Este testimonio fue fluido y sin contradicciones. El mismo no da certeza de quien realizó la acción delictiva causándole la muerte al señor Jesús López (occiso). Esta deposición deja claro que en el lugar se encontraban dos muchachos y el Señor Jesús amarrado. Y da cuenta de que la adolescente subió caminando al lugar del hecho. Este testimonio no inculpa, ni exculpa, a ninguna persona en particular.
De lo dicho por la ciudadana Argenis Aracelis López Soto, la señora informó al tribunal que ella se enteró de la muerte de su hermano porque una sobrina vio un aviso en reportes Vargas donde decían que el señor Jesús López Soto le había inferido varias puñaladas a su pareja. La sobrina llamo a la pareja del Sr. López Soto y esta le informó que lo buscaran en la morgue. La señora refirió no saber nada de lo ocurrido ni de los hechos. Este testimonio fue claro y fluido y sin contradicciones. Sin embargo no da certeza de la comisión de los hechos o de la autoría o participación de la adolescente en el hecho punible por el cual está acusada. No se le da valor probatorio por cuanto no es útil ni ofrece mérito de convicción para el esclarecimiento de la verdad.
Del testimonio del Detective Carlos Eduardo Campos Moncayo este informó al Tribunal que ellos se trasladaron a la Parroquia Caruao y él se encargó del traslado de los funcionarios y del resguardo de la zona ubicada en la vía pública para que no ingresaran otras personas al sitio del suceso. Este testimonio fue claro, fluido y sin contradicciones. Esta prueba testimonial no es útil por cuanto no aporta ningún elemento de prueba o circunstancia relacionada con el hecho que se pretende probar, por lo que no inculpa o exculpa a ningún sujeto en particular.
Del testimonio del Detective Yerrison García. Este informo al Tribunal que ellos se trasladaron al lugar del hecho en horas de la noche a un lugar en la Sabana pero que no recordaba específicamente el sitio. Al tomar las entrevistas el escucho a los masculinos recriminándose por los hechos, y observo muchas contradicciones entre ellos y la adolescente. Es por eso que después de tomarles las entrevistas ellos notificaron a la fiscal y les dieron la orden de aprehenderlos. El detective manifiesta que los investigados para el momento eran contradictorios en sus declaraciones, por eso ellos presumieron que tenían algo que ver en el hecho. A preguntas realizadas, expresó que ellos (los adultos) sacaron al hoy occiso de la casa y lo amarraron al árbol y que la pareja de la adolescente en algún momento golpeo al occiso. También señaló a pregunta realizada que la adolescente no dijo en ningún momento que ella golpeo al señor Soto. Y que no estaba seguro de haber ido al sitio del suceso que no lo recordaba. Este testimonio fue contradictorio, por cuanto el detective aseguro haber ido al sitio del suceso y a preguntas realizadas manifestó no estar seguro de haber ido con la comisión. Sin embargo en su deposición aseguro que en las entrevistas escucho a los masculinos manifestar que ellos sacaron al señor Jesús de la casa y lo amarraron. Y que la pareja de la adolescente golpeo al hoy occiso. Este testimonio no inculpa a la adolescente acusada…”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate oral y reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el fin último establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho tal y como lo contempla el artículo 13 eiusdem.
Este Tribunal una vez presenciada la evacuación de todos los medios probatorios esgrimidos por el Ministerio Publico, entre los cuales podemos mencionar, funcionarios, Expertos y testigos, además de incorporarse por su lectura las pruebas documentales ofrecida por el Ministerio Publico, y una vez expuestas las conclusiones de ambas partes. Este tribunal considera que del conjunto de elementos probatorios ofertados para ser evacuados en la audiencia oral y reservada, esta decisora ha llegado a la conclusión inequívoca y al convencimiento de que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2do del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demostrar que la actividad, es decir la acción realizada por la adolescente Y. Y. S. A. cumple con uno de los requisitos indispensables, como es la relación de perfecta adecuación de un acto o conducta, ya sea positiva o negativa de acción u omisión, realizada por un sujeto, con un tipo penal. En este caso particular no se pudo probar que la acción o conducta desarrollada por la adolescente encuadre en el delito por el cual acuso el Ministerio Publico.
En este mismo orden de ideas es necesario hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 401 del 02/11/2004 la cual expresó:
"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.”
Por consiguiente de las declaraciones de los expertos no se pudo establecer la participación u autoría de la adolescente acusada con el hecho punible que se le atribuye, ya que de las declaraciones de los expertos se estableció que existe un ciudadano fallecido a consecuencia de un edema cerebral tal y como lo detallo el médico Anatomopatólogo Dr. Guanchez y que se produjo a consecuencia de los golpes recibidos aparentemente con un objeto romo, sin punta. Así también lo aportado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dan cuenta de que se produjo el deceso de un ciudadano a consecuencia de múltiples hematomas y heridas las cuales ellos detallaron en el levantamiento del cadáver al realizar el examen externo, el cual efectuaron en el Hospital José María Vargas de La Guaira, dando certeza a este Tribunal de que se cometió un homicidio en la persona del señor Jesús López Soto, quien murió a consecuencia de un edema cerebral, pero no afirma la participación de la adolescente acusada en el hecho punible, por cuanto el solo dicho de los expertos no es suficiente para que este Tribunal le atribuya a la adolescente la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de complicidad Correspectiva.
En relación a lo dicho por los funcionarios Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos realizaron las primeras diligencias de investigación, al día siguiente del suceso logrando colectar en el sitio del hecho, un mecate utilizado para amarrar al señor López a un árbol, en el cual no se evidenciaron rastros de sangre, así mismo no colectaron ningún otro objeto de interés criminalístico que pudiera ayudar a esclarecer el homicidio del pre nombrado señor. No se pudo determinar con qué objeto el señor López fue golpeado, por cuanto no se localizó en el lugar del suceso el arma o implemento utilizado para agredirlo. Los funcionarios del CICPC (sic), comprobaron la existencia del cuerpo que ya se encontraba inerte en la sala de trauma shock del Hospital José María Vargas de La Guaira, donde identificaron al ciudadano y dejan constancia de la heridas sufridas por el hoy occiso. Los funcionarios no realizaron entrevistas a ningún vecino del sector, por lo que no se obtuvo información de la identidad de los posibles agresores, por cuanto las viviendas se encontraban bastante retiradas unas de otras. Estos testimonios concatenados con lo dicho por el médico Anatomopatólogo dan certeza al tribunal de que un ciudadano que fue identificado como Jesús Armando López Soto, falleció a consecuencia de los golpes que se le infringieron, cumpliéndose la acción delictiva que establece la norma penal que contempla el delito de homicidio. Con estos testimonios se tiene la certeza de que existe un delito, pero la existencia del delito no es prueba suficiente para inculpar de ese hecho a la adolescente de autos, por cuanto no está individualizada la acción realizada por la adolescente con el fin de causarle la muerte al Señor Jesús López.
Los testimonios rendidos por los funcionarios policiales que acudieron primeramente al sitio del suceso y quienes fueron abordados por el ciudadano Danny Rodríguez, los tres funcionarios incurrieron en contradicciones en cuanto a la hora del suceso, las condiciones en que se encontraba el hoy occiso, y las personas que se encontraban en el sitio. Dos de ellos vieron que en el sitio se encontraba un bebe y uno de ellos no observo la presencia del niño. Dos de los funcionarios concuerdan en el número de personas en el lugar e indican que había tres sujetos y otro indica que había cuatro personas. Uno de ellos expresó que no puede afirmar quien agredió al señor López porque él no presencio los hechos. El oficial Echenique manifestó a preguntas realizadas que no sabe cuál fue la participación de la adolescente porque cuando llegaron ella no tenía ningún tipo de objeto no tenía nada. El funcionario Echenique en la audiencia de juicio nombro a un oficial de apellido Sánchez el cual acudió al sitio del suceso junto con ellos, pero este oficial no aparece en el acta de investigación de fecha 29-03-2023 y en ninguna otra actuación. Estos testimonios concatenados con lo dicho por los testigos referenciales promovidos por la fiscalía, solo dan cuenta de que encontraron a un ciudadano amarrado a un árbol, en malas condiciones y que fue trasladado a un centro asistencial donde le prestaron los primeros auxilios, sin profundizar en la condición que presentaba el hoy occiso, a quien dieron de alta, sin ni siquiera recomendar una evaluación más profunda y que falleció antes de ser entregado al cuerpo policial que lo requería por una denuncia de violencia de género. En relación a la presencia del niño en el sitio dos de los funcionarios y el comisario Jhonny Hernández, concuerdan con lo dicho por el Sr. Danny Rodríguez quien manifestó que Yenderlin tenía a su bebe pero que cuando bajo a buscarlo a él lo había dejado con su padre en el sitio del hecho.
Los funcionarios policiales quienes fueron los primeros en llegar al sitio, manifestaron haber visto a la adolescente en el sitio del suceso cuando ellos llegaron, siendo que la adolescente fue la persona que salió a buscar ayuda y contacto al señor Danny Rodríguez, para que diera parte a la policía, y este se dirigió en una moto en busca de la comisión policial, la cual llegó en un vehículo, y la adolescente venia a pie, lo que hace imposible que la hayan visto en el lugar del suceso cuando ellos llegaron. El testimonio del señor Danny fue claro y manifestó que la adolescente venia caminando por cuanto esa zona es boscosa y se encuentra retirada de la carretera, y esta llegó después que ellos ya se encontraban en el sitio. Esto es corroborado y se concatena con las declaraciones del Detective Richard José Gómez Pereira y el Comisario Jhonny Hernández quienes manifestaron que la zona es boscosa de difícil acceso y de la carretera hay que caminar como quince minutos. Por lo que es imposible que ellos que llegaron en carro pudieran haber visto a la adolescente al momento de llegar, por cuanto la adolescente venía a pie hasta el sitio del hecho. Aunado a esto el Sr Danny Rodríguez dijo en su declaración que cuando llegaron al lugar solo se encontraba el Señor Soto amarrado al árbol y los dos muchachos, lo que da certeza de que la adolescente no se encontraba en el lugar al momento de llegar la comisión policial.
De la declaración del Comisario Jhonny Hernández se desprende que los muchachos (adultos) admitieron haber sometido y amarrado al occiso y acotó que evidentemente ellos lo golpearon este testimonio concatenado con lo dicho por el detective Yerrison García quien manifestó que los muchachos admitieron haberlo sometido y amarrado, da cuenta y da la certeza a este tribunal que fueron los adultos quienes sometieron, amarraron y golpearon al Señor Jesús Soto y a consecuencia de los golpes infringidos, se produjo un edema cerebral que le causó la muerte.
Este tribunal utilizando la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y adminiculando todos los testimonios ofrecidos por la fiscalía pública, este Tribunal no puede tener como probada la participación de la adolescente Y. Y. S. A. en un hecho delictivo. Por cuanto la sola presencia de la adolescente en el sitio al momento de someter y amarrar al árbol al señor Soto, sin precisar su actuación no es una prueba de certeza que involucre a la adolescente en un hecho delictivo como autora o participe en el delito por el cual fue acusada. Aunado a que ella fue la persona que buscó ayuda y la presencia policial, dejando al hoy occiso en compañía de los adultos por espacio de media hora aproximadamente entre bajar y subir al sitio, ya que como expreso el Comisario Hernández hay que caminar como 15 minutos para poder llegar al lugar del suceso. Y por cuanto existe una sentencia condenatoria donde los adultos admitieron los hechos en el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal considera y tiene la certeza de que la adolescente no realizó ninguna conducta antijurídica que merezca una sanción de las establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 JUN 2011, la Sala de Casación Penal, sostuvo:…
De lo expuesto en el extracto de la sentencia antes transcrita se observa que la sola declaración de los funcionarios no es suficiente como prueba de certeza e irrefutable, para condenar a una persona, en el caso que se examina los funcionarios fueron contradictorios al afirmar la presencia de la adolescente en el lugar del hecho, por cuanto hay declaración de un testigo que afirma que la adolescente al momento de llegar con la comisión al lugar ella no se encontraba, por cuanto venia subiendo a pie, y que el hoy occiso se encontraba atado a un árbol y solo se encontraban los dos muchachos.
Y en consonancia con la presunción de inocencia consagrada a favor de la acusada, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 49, ord 2), en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Art. 540), como en el Código Orgánico Procesal Penal (Art. 8), y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (Art.8, ord 2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art 14, ord 2), según los cuales toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que:
Siendo las cosas así, resulta claro que para poder comprobar la culpabilidad de cualquier acusado, es necesario que exista pluralidad de elementos de prueba, los cuales conlleven a establecer la gravedad y precisión de los hechos a los fines de constituir una prueba indispensable para el esclarecimiento de los mismos, y que a su vez sirva como soporte irrefutable de una sentencia condenatoria, o absolutoria y evidentemente en el caso in examine, el Ministerio Publico no pudo demostrar con las pruebas ofrecidas expertos, funcionarios y testigos, aunado a las pruebas documentales leídas durante el debate y corroboradas en sala por los expertos que las realizaron, que la adolescente Yenderlin Yorgelis Sanoja Aular, haya participado de manera activa y que su conducta se haya traducido en los supuestos que exige la norma penal, ejecutando las acciones que comportan los verbos rectores que expresan la acción que debe realizar el sujeto activo del delito para subsumir su conducta en un hecho punible, en este caso el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva.
En relación a lo expuesto por la fiscalía en sus conclusiones en las cuales expresa que con los medios probatorios evacuados durante las audiencias orales realizadas en el presente caso se comprobó la culpabilidad de la adolescente Yenderlin Yorgelis Sanoja Aular y solicitó una sentencia condenatoria.
Este Tribunal considera que lo solicitado por el Ministerio Publico no está ajustado a derecho y a lo expuesto durante el debate, por cuanto no se probó con ningún medio de prueba ofrecido y evacuado durante el Juicio Oral y Reservado, la participación, la autoría o culpabilidad, de la adolescente antes identificada. No se individualizo la acción realizada por la adolescente que afirme su participación en el hecho.
Por lo tanto no puede tener este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, como probada la participación de la joven adulta Y. Y. S. A., titular de la cedula de identidad Nº V- 33.055.993 en la comisión de un delito y que fue la autora o participe en el mismo, en virtud de no existir elementos probatorios que no dejen lugar a dudas que la adolescente cometió un hecho punible.
De lo solicitado por la defensa en sus conclusiones, de declarar la absolución de su representada por cuanto no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que obra a su favor y que está consagrada como garantía constitucional.
Este tribunal una vez depuestos todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, arribó a la conclusión inequívoca que la joven adulta de autos no fue autora, ni participe de un hecho punible, por cuanto su conducta no pudo subsumirse en los verbos rectores de la norma delictiva, por lo tanto no existe una conducta antijurídica y contraria a derecho que se le pueda atribuir y por ende reprochar a la joven adulta Yenderlin Yorgelis Sanoja Aular. Es por lo dicho, que este tribunal no puede sino darle la razón a la defensa pública, en cuanto a que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor de su defendida.
Y siendo que en el proceso acusatorio, la vindicta pública tiene la ineluctable obligación de probar la existencia del delito y la participación de la imputada en los hechos de los cuales se le acusa, es evidente en el caso que nos ocupa, que la Representación Fiscal no pudo desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en nuestra Constitución en el artículo 49 ordinal 2° y en los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ratificados por la República y los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, cuando contengan normas más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República, es por lo que en aras de garantizar estos derechos fundamentales que rigen el proceso penal de adolescentes, en la presente causa se evidencia que la presunción de inocencia de la acusada sigue incólume. Es por consiguiente que así se decide.
Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es pronunciar sentencia absolutoria en aplicación del artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de la acusada YENDERLIN YORGELIS SANOJA AULAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 33.055.993, por no haber prueba de su participación en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva. Es por lo que así se decide:
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Primero: Declara la absolución de la joven adulta Y. Y. S. A., titular de la cedula de identidad N° V- 33.055.993, de 18 años de edad, nacida en Caracas, en fecha 01-08-2005 de estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, hija de Keira Aular (v) y Carlos Sanoja (v), con dirección de residencia en La Mar Mi querencia casa N° 31 fachada de bloques grises, con techo de tejas, Tacarigua estado Miranda, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva previstos y sancionados en los articulo 405, 406 y 424 del Código Penal. Segundo: Se ordena la cesación de todas las medidas cautelare impuestas provisionalmente en la audiencia preliminar. Tercero: Se ordena la libertad plena de la joven adulta Y. Y. S. A, titular de la cedula de identidad N° V- 33.055.993. Cuarto: Se exonera de costas al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 10 de la Ley Orgánica Publica Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Quinto: Se deja constancia que la celebración del presente debate de Juicio Oral y Reservado se realizó en dieciséis (16) audiencias las cuales fueron realizadas en fechas 14, 20 y 27 de junio, 04, 12, 20 y 27 de julio y 03, 08, 17 y 30 de agosto, 13 y 21 de septiembre, 05, 17 y 25 de octubre del año 2023, fecha esta última en que culmino el presente Juicio y se cumplieron totalmente las garantías y principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con los principios contenidos en los instrumentos y normas internacionales pertinente y vigentes relativos a los Derechos Humanos, La Convención sobre los Derechos del Niño y Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores…”
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
El recurso de apelación fue interpuesto por la ciudadana Abg. Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes y publicado en su texto íntegro en fecha 04 de diciembre del mismo año, mediante la cual absolvió a la joven adulta Y. Y. S. A., titular de la cédula de identidad N° V-33.055.993, de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva , previsto y sancionado en los artículos 405, 406 y 83, todos del Código Penal, por considerar que el fallo hoy impugnado carece de motivación e ilogicidad manifiesta en la sentencia, conforme al contenido del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En atención a lo explanado por el Ministerio Público solicita que se declare CON LUGAR el recurso de apelación y se anule la sentencia hoy impugnada, ordenando que otro Juez distinto al que dictó el fallo hoy impugnado se pronuncie solicitando en consecuencia se declare Con Lugar y se anule la sentencia recurrida.
Por su parte, la ciudadana Abg. Cleybi Armanza, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Quinta (5°) de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente del estado La Guaira, de la joven adulta Y. Y. S. A., titular de la cédula de identidad N° V-33.055.993, contestó el escrito recursivo señalando que el Ministerio Público no dejó claro de forma precisa y circunstanciada de cómo fue que el Juez actuó con falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación. Es por ello, que la defensa solicitó que se declare SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Fiscalía, y se confirme el fallo recurrido.
Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones al momento de emitir pronunciamiento en el presente caso, estima necesario señalar que se procedió a la revisión de la causa principal, verificándose lo siguiente:
Del análisis exhaustivo realizado al escrito recursivo, se desprende que la ciudadana Abg. Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, señala incorrectamente que el fundamento de su recurso se encuentra contenido del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), en relación con el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo lo correcto el contenido del artículo 442 numeral 2, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
De dicho fundamento, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1401, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es del siguiente tenor:
“….Al respecto debe destacar esta Alzada, que los motivos previsto en éste ordinal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe, falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (Jorge Villamizar Guerrero. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).”
Sin embargo, esta Alzada procede a dejar constancia la profesional del derecho Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de manera conjunta y no explicita delata infracciones de los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la falta e ilogicidad manifiesta en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, publicada el 25 de octubre de 2023, haciendo disertaciones poco claras de las denuncias en las que fundamenta su pretensión.
Ahondando en el fundamento antes mencionado, advierte esta Alzada que los mismos se contraponen, ya que al no existir motivación en el cuerpo de una sentencia, mal podría la misma contradecirse o ser ilógica, por lo que el análisis de los motivos esbozados por la recurrente en la celebración del Acto de la Audiencia Oral celebrada por esta Alzada conforme lo dispone el contenido del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal y lo referido en el recurso interpuesto, se evidencia que las denuncias se dirigen a atacar la presunta falta de motivación, por lo que la resolución del mismo versará en analizar si efectivamente el fallo recurrido adolece de dicho vicio.
Dilucidado lo anterior, y analizado como ha sido el escrito recursivo, se desprende que la recurrente alega violación del contenido del artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 346. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6. La firma del Juez o Jueza.” (Resaltado de esta Sala).
Al respecto, al análisis del cuerpo integro de la Sentencia impugnada, se desprende que de los folios 130 al 154 de la segunda pieza del presente expediente, en el capitulo denominado hechos que el tribunal estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho, la Juzgadora deja constancia de lo siguiente:
“…Omissis…”
“…DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
Con las pruebas practicadas y analizadas en el juicio oral y reservado, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor de la adolescente Y. Y. S. A. por consiguiente, no quedó demostrado que la adolescente de autos haya realizado alguna actividad que encuadre en el tipo penal del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva ya que el comportamiento de la adolescente no representó una conducta antijurídica contraria a derecho que merezca una sanción penal, por cuanto no se trajo a esta sala de juicio ninguna prueba que comprobara que la adolescente fue la autora o participó en un acto antijurídico establecido en una norma penal.
Los hechos que este tribunal da por acreditados resultan del análisis de los siguientes medios de prueba de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece que “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Del testimonio recibido del detective Jhon Rivas este informo al tribunal que él se trasladó con una comisión al hospital del Seguro Social de La Guaira, luego de ser informado que se encontraba un cadáver, allí realizaron la inspección del cuerpo y las primeras diligencias de investigación. Manifestó que realizaron el examen externo del cadáver dejando constancia de las heridas que presentaba entre las que menciono hematomas y una herida suturada en el cráneo, expresó no recordar mucho. Realizaron la fijación fotográfica y levantaron el acta. Este testimonio fue fluido y sin contradicciones, se le otorga valor probatorio por cuanto es útil y pertinente para determinar las condiciones en las cuales se encontraba el occiso para el momento de la inspección. Este testimonio da cuenta de que se encontraba un hombre sin vida y el cual presentaba hematomas y herida en la cabeza. Sin embargo no demuestra la participación de la adolescente en un hecho delictivo.
Se incorporó por su lectura la prueba documental, Inspección Técnica con impresión fotográfica realizada por el detective Richard Gómez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, practicada en fecha 30-03-2023, la cual cursa en los folios 52, 53 y 54 de la primera pieza. Esta Prueba tiene valor probatorio por cuanto fue realizada por un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado La Guaira, el cual dejó evidencia de la ubicación y descripción del sitio del suceso, y la localización de un segmento de cuerda como objeto de interés criminalístico hallado en el sitio inspeccionado. Esta experticia no incrimina a ningún sujeto en particular ni establece como la autora o partícipe de un hecho punible a la adolescente acusada.
De la deposición realizada por el Médico Anatomopatólogo Nelson Guanchez, este informó al tribunal que el occiso murió a consecuencia de un edema cerebral, producido por todas las heridas y hematomas que presentaba el cadáver al momento de realizar la respectiva evaluación. Manifestó que las heridas y hematomas debieron ser causadas por un objeto romo, sin puntas. A Preguntas realizadas indicó que antes de producirse el Edema cerebral la persona presenta varios síntomas y signos que pueden ser detectados. Este testimonio fue fluido y sin contradicciones y se valora por ser útil y pertinente por cuanto da cuenta de la causa de muerte del occiso y fue realizado por un experto en el área forense. Este testimonio no inculpa ni exculpa a ningún sujeto en particular, por lo tanto, no establece responsabilidades de autoría ni participación de la adolescente acusada.
Del testimonio de la ciudadana Keira Marina Aular Fernández, la señora expuso que ella no se encontraba en su casa para el momento en que se produjeron los hechos, acotó que días antes el hoy occiso y quien era su ex pareja, le había propinado siete puñaladas y ella lo denuncio y este estaba siendo requerido por las autoridades. Refirió que cuando los trajeron a Caraballeda al señor Jesús López lo metieron en un cuartico y cuando salió de allí, ya no era el mismo. Este testimonio fue fluido y sin contradicciones, no aporta ningún elemento que esclarezca los hechos, ni inculpa o exculpa a ninguna persona en particular, no estableciéndose responsabilidad en la autoría o participación de la adolescente acusada.
Del testimonio del Detective Agregado Richard José Gómez Pereira quien manifestó al tribunal que realizó una inspección en el sector Santa Ana entrada Pozo del Cura a una casa utilizada como vivienda multifamiliar, con espacio de mediana dimensión, con fachada en color rosado, y una puerta revestida de pintura negra, también observaron un espacio de mediana dimensión que funge como patio, después de realizar el recorrido por el sitio encontraron un segmento de cuerda elaborado en fibra textil. A preguntas realizadas manifestó que la vivienda se encuentra apartada de otras viviendas las cuales estima que se encontraban a unos 10 o 20 metros de distancia. A preguntas realizadas respondió que la cuerda no presentaba rastros de sangre, y que la vivienda se encontraba en un sitio boscoso de difícil acceso. Este testimonio fue fluido sin contradicciones, y se valora por ser útil y pertinente por cuanto nos da certeza del sitio donde ocurrieron los hechos de los hallazgos de interés criminalístico que se encontraron en el lugar, y fue realizado por un experto de criminalística adscrito al CICPC (sic) La Guaira. Este testimonio no inculpa ni exculpa a ningún sujeto en particular, por lo tanto, no establece responsabilidades de autoría ni participación de la adolescente acusada.
De la incorporación por su lectura de la Inspección Técnica con impresión fotográfica al Depósito de Cadáveres realizada por el detective José Olivieri, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira. Esta experticia da cuenta de las heridas que presentaba el hoy occiso y deja constancia fotográfica de las mismas. Esta documental se valora por ser una prueba útil y pertinente por cuanto deja evidencia de las heridas sufridas por la víctima y su localización a través de las imágenes fotográficas. Esta experticia no inculpa ni exculpa a ningún sujeto en particular, por lo tanto, no establece la autoría ni la participación de la adolescente acusada en un hecho delictivo.
Del testimonio del detective José Ángel Olivieri Zarate, este informo al tribunal que él se encontraba en la presente fecha como técnico de guardia y llegó una comisión de la policía estadal solicitando una Comisión de la División de Criminalística al seguro social, que estaban reportando el cadáver de una persona, se trasladó con su jefe de guardia y allí se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino por sus característica, en una camilla metálica en el área de trauma Shock y allí comenzó su protocolo, informó que el cuerpo presentaba heridas en la región cefálica, heridas con puntos de sutura, en sus extremidades inferiores presentaba hematomas, escoriaciones en la región de la muñeca presentaba surcos y en las extremidades inferiores presenta igual hematomas y escoriaciones, refirió que él realizó el examen externo al cadáver para individualizar las heridas, observando en la región cefálica herida con puntos de sutura, hematomas y escoriaciones en las extremidades superiores e inferiores surcos en las muñecas del occiso lo que denota que fue amarrado, maniatado o atado. Señaló que el occiso tenía entre tres y cuatro horas de muerto, la inspección él la realizo alrededor de la una de la madrugada. Este testimonio fue fluido, sin contradicciones, y se valora por ser útil y pertinente y fue realizado por un experto en criminalística del CICPC (sic) La Guaira, el cual realizó el reconocimiento del cadáver y dejo constancia de las heridas que presentaba el occiso. Este testimonio no inculpa ni exculpa a ningún sujeto en particular, por lo tanto, no establece responsabilidades de autoría ni participación de la adolescente acusada.
De la deposición del Detective José Quintero este manifestó al Tribunal que él se trasladó en compañía del Comisario Jhonny Hernández y los detectives Jhon Rivas, Richard Gómez, Carlos Campos y su persona. Al llegar al sitio se entrevistaron con moradores del sector, buscaron la ayuda de un funcionario de Poli Vargas quien los llevo al sitio del hecho. Realizaron varios recorridos, para ubicar a las personas presuntamente involucradas en el hecho pero fue infructuosa su búsqueda. Se entrevistaron con el Supervisor Echenique de la Policía de Vargas, quien les relata lo sucedido en el lugar. Ellos procedieron a realizar la inspección del sitio, la fijación fotográfica y la recolección de evidencias. A preguntas realizadas respondió que no evidencio manchas de sangre, ni objetos que pudieran haberse utilizado para golpear al occiso. Refirió que el funcionario de nombre José Echenique es quien les manifiesta que unos muchachos habían golpeado al señor (occiso). Este testimonio fue claro, fluido y sin contradicciones. Se le da valor probatorio por cuanto fueron las primeras diligencias de investigación donde se deja constancia mediante fijación fotográfica del sitio del hecho y de los hallazgos que se encontraron en el lugar. Este testimonio fue fluido, sin contradicciones, y aporta al tribunal la información suministrada por el Oficial Echenique de que unos muchachos fueron los que golpearon al hoy occiso. No se evidencia en este testimonio la autoría o la participación de la adolescente Y. S. en un hecho delictivo.
Del testimonio del Comisario Jhonny Hernández, este informó al Tribunal que ellos se dirigieron con una comisión al sector Santa Ana, vía Pozo del cura por cuanto tenían la información de que había ocurrido un linchamiento, al llegar al sitio se dieron cuenta de que no había tal linchamiento. Refirió que el occiso había sido denunciado por darle siete puñaladas a la madre de la adolescente, dijo que cuando realizaron las investigaciones escucharon de los muchachos (adultos) que ellos fueron a la casa de la mamá donde vivía con este señor (occiso), el señor estaba debajo de la cama buscó de agredir a la muchacha que tenía un niño en brazos y ellos lo agarraron lo sometieron y lo amarraron y obviamente lo golpearon, posteriormente notificaron a un vecino del sector quien a su vez es quien le notifica a una comisión de la policía del estado que iban pasando por el lugar, la policía se llegó al lugar fijo el sitio porque obviamente cuando llegan dicen que encontraron al señor amarrado y bastante golpeado, ellos lo trasladan al hospital, en el hospital lo atienden lo dan de alta, ellos notifican a la Fiscalía y la fiscal del caso de la violencia les dice que lo trasladen al CICPC (sic) para que fuera presentado por el caso de la violencia, obviamente cuando lo trasladan para el CICPC (sic) esta persona se puso grave nuevamente lo llevan al Seguro Social donde falleció. Luego realizaron la inspección y la colección de un mecate con el cual presuntamente habían amarrado al señor. Acotó que el sitio no es de fácil acceso “es hacia una montaña” señaló que de la carretera principal hasta el lugar hay que caminar como 15 minutos a pie. Este testimonio fue fluido y sin contradicciones este testimonio se valora por ser útil y pertinente al aportar datos de las primeras diligencias de investigación que se realizaron en el sitio del hecho. Este testimonio da cuenta de que los adultos fueron los que sometieron, amarraron y golpearon al señor. Este testimonio no afirma la participación o la autoría y la responsabilidad de la adolescente en los hechos punibles por los cuales fue acusada.
Del testimonio del ciudadano Luis Francisco Esteves Villarroel, este manifestó al Tribunal Que ellos se encontraban de recorrido y fueron abordados por un ciudadano de nombre Danny quien les informó que el sujeto que estaban buscando lo habían encontrado y lo tenían amarrado en una vivienda ubicada en San Jorge, vía Pozo del cura. Se dirigieron a la zona y el ciudadano Jesús se encontraba amarrado a un árbol en la parte del patio de la casa, allí se encontraban dos sujetos masculinos y una femenina, de los cuales no recuerda los nombres. Trasladaron al ciudadano al hospital de la Sabana donde lo vieron los médicos, lo suturaron y luego lo llevaron a Investigación Penal en Caraballeda para recoger un oficio para entregarlo al CICPC (Sic). En el CICPC (sic) una funcionaria se da cuenta que el señor casi no tiene signos vitales, lo llevan al seguro social pero el médico de guardia no lo quiso diagnosticar porque ingresó sin signos vitales. A preguntas realizadas manifestó que la femenina no tenía ningún objeto en sus manos cuando ellos llegaron. El funcionario expresó que el señor les dijo “gracias a Dios que llegaron” e informo que uno de los masculinos tenía un bebe en brazos. Este testimonio fue fluido y sin contradicciones y no esclarece la autoría o participación de la adolescente en el hecho delictivo.
De lo depuesto por el ciudadano Osvaldo Jesús Echarry Echarry informó al tribunal que ellos se encontraban de recorrido y el ciudadano Danny los abordó y les dijo que en el sector San Jorge estaban linchando a un ciudadano y efectivamente al llegar al sitio encontraron al señor amarrado y a cuatro sujetos más. Expreso que lograron interrogarlo ya que estaba vivo y consciente y les dijo “que no que él iba a aguantar su pela porque él estaba claro en lo que él había hecho” por cuanto días antes él había apuñalado a una señora de nombre Aular. Expresó que no quiso decirles quien le había hecho eso. El ciudadano Echarry manifestó que el tomo unas fotografías a las 3:41 de la tarde para dejar constancia de las condiciones en que encontraron al ciudadano que se encontraba atado al árbol. Lo desamarraron y lo llevaron al Hospital José María España en la Sabana, lo atendieron lo suturaron y lo dieron de alta, manifestó que él le pregunto a su compañero si no tenían que hacerle rayos X o un traslado, y este le contestó que no, que estaba de alta ya. Señaló que el señor estaba atado con un mecate, y que no encontraron ningún objeto con el cual le pudieron haber causado las lesiones. A pregunta realizada por el Ministerio Público dijo que no le notificaron a la fiscal que no era un linchamiento porque ellos no presenciaron lo que realmente pasó. La Fiscal les indico que lo subieran a La Guaira porque el señor tenía una averiguación abierta por el CICPC (sic). Señalo que estando en la sede del CICPC (sic) se dieron cuenta que el hoy occiso casi no tenía signos vitales y ellos lo trasladaron al Hospital José María Vargas de la Guaira, donde llegó sin signos vitales. Este testimonio es contradictorio con lo expresado por el oficial Luis Esteves quien dijo que en el lugar se encontraban dos masculinos y una femenina y el oficial Echarry expresa que se encontraban en el sitio cuatro sujetos. Este testimonio aporta datos sobre la actuación del cuerpo policial al llegar al sitio del hecho. Lo dicho por el funcionario no aporta certeza de la comisión o participación de la adolescente en un hecho delictivo, por cuanto expresa que ellos no presenciaron lo que realmente pasó.
De lo depuesto por el ciudadano Nehomar José Echenique Rodríguez este informó al Tribunal que ellos venían de recorrido de la Sabana y los abordó el ciudadano Danny y les manifestó que iban o estaban linchando a un ciudadano, se trasladaron al sitio y encontraron al hoy occiso atado a un árbol y golpeado, en el lugar se encontraban tres personas. Ellos le prestaron los primeros auxilios y lo llevaron de inmediato al hospital de la Sabana donde fue suturado y revisado por los médicos de guardia. Lo bajaron a Investigación Penal para que les dieran un oficio para realizar la entrega del señor al CICPC (sic) por cuanto tenía una averiguación abierta por una denuncia de violencia de género. Manifestó que ellos fueron en búsqueda de la persona que fue agredida y de la testigo y las llevaron al Comando. Expresó que estando en el CICPC (sic)salió una funcionaria a tomarle los datos y se percató que casi no tenía signos vitales, ellos procedieron a llevarlo al seguro, en el seguro no lo quisieron atender porque ya había fallecido, luego volvieron al CICPC (sic)les hicieron las entrevistas y se fueron. El ciudadano Echenique acotó que ellos eran cuatro funcionarios Esteves, Echarry, Sánchez y su persona y que se encontraban en el lugar cuatro personas de los cuales desconoce sus nombres. Menciono que eso fue como a las cinco de la tarde. A preguntas realizadas manifestó que no sabía cuál fue la participación de la adolescente porque cuando llegaron ella no tenía ningún tipo de objeto no tenía nada estaba ahí y estaba el ciudadano amarrado y ellos estaban ahí refiriéndose a los masculinos. Expresó que el señor estaba atado al árbol con un mecate. A preguntas realizadas respondió que el señor no decía nada estaba inconsciente de los golpes, lo que hacía era verlos. A preguntas realizadas manifestó que no vio ningún bebe, si estaba, estaba en la parte interna. A preguntas realizadas manifestó que los médicos dieron de alta al señor pero nunca les indicaron que lo llevaran a otro hospital solo les dieron el informe y lo dieron de alta. Cuando se trasladan a CICPC (sic) es que se dan cuenta que el señor estaba casi sin signos vitales, se trasladan al Hospital José María Vargas y el señor llega muerto. Este testimonio es contradictorio en relación al número de sujetos que se encontraban en el sitio. Lo dicho por el funcionario aporta al tribunal lo sucedido una vez llega el cuerpo policial al lugar del hecho, además menciona a un oficial de apellido Sánchez, el cual no aparece en ningún acta policial. Este testimonio no esclarece, ni da certeza de quien fue el autor o participe en el delito. A pregunta realizada manifestó no saber cuál fue la participación de la adolescente porque cuando llegaron ella no tenía ningún tipo de objeto, no tenía nada.
De lo dicho por la ciudadana Eskarlee Nanyelis Donado Corro, informo al tribunal que ella en el momento que sucedió el hecho se encontraba en La Guaira con la madre de la adolescente la Sra. Keira Aular colocando la denuncia de la agresión que había sufrido la señora Aular por parte del señor Jesús López Soto (occiso) quien la apuñaló, a preguntas realizadas refirió que el conocimiento que tenia del hecho, es que al señor Jesús lo habían golpeado, expresó que no sabe quien lo hizo, porque ella no presencio ese momento en que lo golpearon. Manifestó que supo que Yenderlin fue a buscar a Danny para que buscara a la policía y este se encontraba durmiendo, Danny se paro y busco una moto y localizó a la policía y los llevó al sitio del suceso. Este testimonio fue fluido, sin contradicciones, por ser un testigo referencial no aporta certeza de las personas o persona involucrada en el hecho delictivo.
De lo expuesto por el ciudadano Danny Enrique Rodríguez Claro, este refirió al Tribunal que él se encontraba durmiendo y Yenderlin lo despertó diciéndole que habían agarrado al señor, y que le hiciera el favor de buscar a la policía, el pidió la cola en una moto y busco a los funcionarios y los trasladó hasta la casa de la madre de Yenderlin, allí observo cuando llegó al señor Jesús amarrado a un árbol y se encontraba golpeado. Manifestó que al señor lo habían agarrado los muchachos que se encontraban en la casa con Yenderlin los cuales iban a limpiar la casa. Señalo que cuando llegó al lugar se encontraban los dos muchachos y el señor amarrado. A preguntas realizadas manifestó no saber el motivo por el cual golpearon al señor, ni los autores de los golpes. Manifestó que el subió en la moto acompañando a los funcionarios y Yenderlin subió caminando, refirió que la adolescente fue sola a buscarlo. Señalo que el señor Jesús estaba golpeado y tenía poca sangre en la boca y en los pies. Señaló que los funcionarios le tomaron unas fotos al señor y le dijeron que no lo tocaran. Expresó que habló con él señor Jesús y este le dijo en la patrulla estando los policías ahí, “yo te dije Jesús que te quedaras tranquilo y él me dijo “si Danny tenía que haberte hecho caso”, me dijo a mí, “tenía que haberte hecho caso” “yo le dije vete para tu casa que tu mamá te tiene tu casa se lo venía diciendo en la patrulla y el venía hablando conmigo y me pedía agua y broma pero como no teníamos agua ahí”. A preguntas realizadas respondió “Si ella tenía su bebe, pero abajo no, él bebe ella lo dejo arriba con el papa”. Este testimonio fue fluido y sin contradicciones. El mismo no da certeza de quien realizó la acción delictiva causándole la muerte al señor Jesús López (occiso). Esta deposición deja claro que en el lugar se encontraban dos muchachos y el Señor Jesús amarrado. Y da cuenta de que la adolescente subió caminando al lugar del hecho. Este testimonio no inculpa, ni exculpa, a ninguna persona en particular.
De lo dicho por la ciudadana Argenis Aracelis López Soto, la señora informó al tribunal que ella se enteró de la muerte de su hermano porque una sobrina vio un aviso en reportes Vargas donde decían que el señor Jesús López Soto le había inferido varias puñaladas a su pareja. La sobrina llamo a la pareja del Sr. López Soto y esta le informó que lo buscaran en la morgue. La señora refirió no saber nada de lo ocurrido ni de los hechos. Este testimonio fue claro y fluido y sin contradicciones. Sin embargo no da certeza de la comisión de los hechos o de la autoría o participación de la adolescente en el hecho punible por el cual está acusada. No se le da valor probatorio por cuanto no es útil ni ofrece mérito de convicción para el esclarecimiento de la verdad.
Del testimonio del Detective Carlos Eduardo Campos Moncayo este informó al Tribunal que ellos se trasladaron a la Parroquia Caruao y él se encargó del traslado de los funcionarios y del resguardo de la zona ubicada en la vía pública para que no ingresaran otras personas al sitio del suceso. Este testimonio fue claro, fluido y sin contradicciones. Esta prueba testimonial no es útil por cuanto no aporta ningún elemento de prueba o circunstancia relacionada con el hecho que se pretende probar, por lo que no inculpa o exculpa a ningún sujeto en particular.
Del testimonio del Detective Yerrison García. Este informo al Tribunal que ellos se trasladaron al lugar del hecho en horas de la noche a un lugar en la Sabana pero que no recordaba específicamente el sitio. Al tomar las entrevistas el escucho a los masculinos recriminándose por los hechos, y observo muchas contradicciones entre ellos y la adolescente. Es por eso que después de tomarles las entrevistas ellos notificaron a la fiscal y les dieron la orden de aprehenderlos. El detective manifiesta que los investigados para el momento eran contradictorios en sus declaraciones, por eso ellos presumieron que tenían algo que ver en el hecho. A preguntas realizadas, expresó que ellos (los adultos) sacaron al hoy occiso de la casa y lo amarraron al árbol y que la pareja de la adolescente en algún momento golpeo al occiso. También señaló a pregunta realizada que la adolescente no dijo en ningún momento que ella golpeo al señor Soto. Y que no estaba seguro de haber ido al sitio del suceso que no lo recordaba. Este testimonio fue contradictorio, por cuanto el detective aseguro haber ido al sitio del suceso y a preguntas realizadas manifestó no estar seguro de haber ido con la comisión. Sin embargo en su deposición aseguro que en las entrevistas escucho a los masculinos manifestar que ellos sacaron al señor Jesús de la casa y lo amarraron. Y que la pareja de la adolescente golpeo al hoy occiso. Este testimonio no inculpa a la adolescente acusada…”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate oral y reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 181, 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el fin último establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho tal y como lo contempla el artículo 13 eiusdem.
Este Tribunal una vez presenciada la evacuación de todos los medios probatorios esgrimidos por el Ministerio Publico, entre los cuales podemos mencionar, funcionarios, Expertos y testigos, además de incorporarse por su lectura las pruebas documentales ofrecida por el Ministerio Publico, y una vez expuestas las conclusiones de ambas partes. Este tribunal considera que del conjunto de elementos probatorios ofertados para ser evacuados en la audiencia oral y reservada, esta decisora ha llegado a la conclusión inequívoca y al convencimiento de que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia contenida en el ordinal 2do del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demostrar que la actividad, es decir la acción realizada por la adolescente Yenderlin Yorgelis Sanoja Aular cumple con uno de los requisitos indispensables, como es la relación de perfecta adecuación de un acto o conducta, ya sea positiva o negativa de acción u omisión, realizada por un sujeto, con un tipo penal. En este caso particular no se pudo probar que la acción o conducta desarrollada por la adolescente encuadre en el delito por el cual acuso el Ministerio Publico.
En este mismo orden de ideas es necesario hacer referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Penal, Nro. 401 del 02/11/2004 la cual expresó:
"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.”
Por consiguiente de las declaraciones de los expertos no se pudo establecer la participación u autoría de la adolescente acusada con el hecho punible que se le atribuye, ya que de las declaraciones de los expertos se estableció que existe un ciudadano fallecido a consecuencia de un edema cerebral tal y como lo detallo el médico Anatomopatólogo Dr. Guanchez y que se produjo a consecuencia de los golpes recibidos aparentemente con un objeto romo, sin punta. Así también lo aportado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dan cuenta de que se produjo el deceso de un ciudadano a consecuencia de múltiples hematomas y heridas las cuales ellos detallaron en el levantamiento del cadáver al realizar el examen externo, el cual efectuaron en el Hospital José María Vargas de La Guaira, dando certeza a este Tribunal de que se cometió un homicidio en la persona del señor Jesús López Soto, quien murió a consecuencia de un edema cerebral, pero no afirma la participación de la adolescente acusada en el hecho punible, por cuanto el solo dicho de los expertos no es suficiente para que este Tribunal le atribuya a la adolescente la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de complicidad Correspectiva.
En relación a lo dicho por los funcionarios Detectives adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los mismos realizaron las primeras diligencias de investigación, al día siguiente del suceso logrando colectar en el sitio del hecho, un mecate utilizado para amarrar al señor López a un árbol, en el cual no se evidenciaron rastros de sangre, así mismo no colectaron ningún otro objeto de interés criminalístico que pudiera ayudar a esclarecer el homicidio del pre nombrado señor. No se pudo determinar con qué objeto el señor López fue golpeado, por cuanto no se localizó en el lugar del suceso el arma o implemento utilizado para agredirlo. Los funcionarios del CICPC (sic), comprobaron la existencia del cuerpo que ya se encontraba inerte en la sala de trauma shock del Hospital José María Vargas de La Guaira, donde identificaron al ciudadano y dejan constancia de la heridas sufridas por el hoy occiso. Los funcionarios no realizaron entrevistas a ningún vecino del sector, por lo que no se obtuvo información de la identidad de los posibles agresores, por cuanto las viviendas se encontraban bastante retiradas unas de otras. Estos testimonios concatenados con lo dicho por el médico Anatomopatólogo dan certeza al tribunal de que un ciudadano que fue identificado como Jesús Armando López Soto, falleció a consecuencia de los golpes que se le infringieron, cumpliéndose la acción delictiva que establece la norma penal que contempla el delito de homicidio. Con estos testimonios se tiene la certeza de que existe un delito, pero la existencia del delito no es prueba suficiente para inculpar de ese hecho a la adolescente de autos, por cuanto no está individualizada la acción realizada por la adolescente con el fin de causarle la muerte al Señor Jesús López.
Los testimonios rendidos por los funcionarios policiales que acudieron primeramente al sitio del suceso y quienes fueron abordados por el ciudadano Danny Rodríguez, los tres funcionarios incurrieron en contradicciones en cuanto a la hora del suceso, las condiciones en que se encontraba el hoy occiso, y las personas que se encontraban en el sitio. Dos de ellos vieron que en el sitio se encontraba un bebe y uno de ellos no observo la presencia del niño. Dos de los funcionarios concuerdan en el número de personas en el lugar e indican que había tres sujetos y otro indica que había cuatro personas. Uno de ellos expresó que no puede afirmar quien agredió al señor López porque él no presencio los hechos. El oficial Echenique manifestó a preguntas realizadas que no sabe cuál fue la participación de la adolescente porque cuando llegaron ella no tenía ningún tipo de objeto no tenía nada. El funcionario Echenique en la audiencia de juicio nombro a un oficial de apellido Sánchez el cual acudió al sitio del suceso junto con ellos, pero este oficial no aparece en el acta de investigación de fecha 29-03-2023 y en ninguna otra actuación. Estos testimonios concatenados con lo dicho por los testigos referenciales promovidos por la fiscalía, solo dan cuenta de que encontraron a un ciudadano amarrado a un árbol, en malas condiciones y que fue trasladado a un centro asistencial donde le prestaron los primeros auxilios, sin profundizar en la condición que presentaba el hoy occiso, a quien dieron de alta, sin ni siquiera recomendar una evaluación más profunda y que falleció antes de ser entregado al cuerpo policial que lo requería por una denuncia de violencia de género. En relación a la presencia del niño en el sitio dos de los funcionarios y el comisario Jhonny Hernández, concuerdan con lo dicho por el Sr. Danny Rodríguez quien manifestó que Yenderlin tenía a su bebe pero que cuando bajo a buscarlo a él lo había dejado con su padre en el sitio del hecho.
Los funcionarios policiales quienes fueron los primeros en llegar al sitio, manifestaron haber visto a la adolescente en el sitio del suceso cuando ellos llegaron, siendo que la adolescente fue la persona que salió a buscar ayuda y contacto al señor Danny Rodríguez, para que diera parte a la policía, y este se dirigió en una moto en busca de la comisión policial, la cual llegó en un vehículo, y la adolescente venia a pie, lo que hace imposible que la hayan visto en el lugar del suceso cuando ellos llegaron. El testimonio del señor Danny fue claro y manifestó que la adolescente venia caminando por cuanto esa zona es boscosa y se encuentra retirada de la carretera, y esta llegó después que ellos ya se encontraban en el sitio. Esto es corroborado y se concatena con las declaraciones del Detective Richard José Gómez Pereira y el Comisario Jhonny Hernández quienes manifestaron que la zona es boscosa de difícil acceso y de la carretera hay que caminar como quince minutos. Por lo que es imposible que ellos que llegaron en carro pudieran haber visto a la adolescente al momento de llegar, por cuanto la adolescente venía a pie hasta el sitio del hecho. Aunado a esto el Sr Danny Rodríguez dijo en su declaración que cuando llegaron al lugar solo se encontraba el Señor Soto amarrado al árbol y los dos muchachos, lo que da certeza de que la adolescente no se encontraba en el lugar al momento de llegar la comisión policial.
De la declaración del Comisario Jhonny Hernández se desprende que los muchachos (adultos) admitieron haber sometido y amarrado al occiso y acotó que evidentemente ellos lo golpearon este testimonio concatenado con lo dicho por el detective Yerrison García quien manifestó que los muchachos admitieron haberlo sometido y amarrado, da cuenta y da la certeza a este tribunal que fueron los adultos quienes sometieron, amarraron y golpearon al Señor Jesús Soto y a consecuencia de los golpes infringidos, se produjo un edema cerebral que le causó la muerte.
Este tribunal utilizando la lógica, la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y adminiculando todos los testimonios ofrecidos por la fiscalía pública, este Tribunal no puede tener como probada la participación de la adolescente Y. Y. S. A. en un hecho delictivo. Por cuanto la sola presencia de la adolescente en el sitio al momento de someter y amarrar al árbol al señor Soto, sin precisar su actuación no es una prueba de certeza que involucre a la adolescente en un hecho delictivo como autora o participe en el delito por el cual fue acusada. Aunado a que ella fue la persona que buscó ayuda y la presencia policial, dejando al hoy occiso en compañía de los adultos por espacio de media hora aproximadamente entre bajar y subir al sitio, ya que como expreso el Comisario Hernández hay que caminar como 15 minutos para poder llegar al lugar del suceso. Y por cuanto existe una sentencia condenatoria donde los adultos admitieron los hechos en el tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal considera y tiene la certeza de que la adolescente no realizó ninguna conducta antijurídica que merezca una sanción de las establecidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 JUN 2011, la Sala de Casación Penal, sostuvo:…
De lo expuesto en el extracto de la sentencia antes transcrita se observa que la sola declaración de los funcionarios no es suficiente como prueba de certeza e irrefutable, para condenar a una persona, en el caso que se examina los funcionarios fueron contradictorios al afirmar la presencia de la adolescente en el lugar del hecho, por cuanto hay declaración de un testigo que afirma que la adolescente al momento de llegar con la comisión al lugar ella no se encontraba, por cuanto venia subiendo a pie, y que el hoy occiso se encontraba atado a un árbol y solo se encontraban los dos muchachos.
Y en consonancia con la presunción de inocencia consagrada a favor de la acusada, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 49, ord 2), en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Art. 540), como en el Código Orgánico Procesal Penal (Art. 8), y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (Art.8, ord 2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art 14, ord 2), según los cuales toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es por lo que:
Siendo las cosas así, resulta claro que para poder comprobar la culpabilidad de cualquier acusado, es necesario que exista pluralidad de elementos de prueba, los cuales conlleven a establecer la gravedad y precisión de los hechos a los fines de constituir una prueba indispensable para el esclarecimiento de los mismos, y que a su vez sirva como soporte irrefutable de una sentencia condenatoria, o absolutoria y evidentemente en el caso in examine, el Ministerio Publico no pudo demostrar con las pruebas ofrecidas expertos, funcionarios y testigos, aunado a las pruebas documentales leídas durante el debate y corroboradas en sala por los expertos que las realizaron, que la adolescente Y. Y. S. A., haya participado de manera activa y que su conducta se haya traducido en los supuestos que exige la norma penal, ejecutando las acciones que comportan los verbos rectores que expresan la acción que debe realizar el sujeto activo del delito para subsumir su conducta en un hecho punible, en este caso el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva.
En relación a lo expuesto por la fiscalía en sus conclusiones en las cuales expresa que con los medios probatorios evacuados durante las audiencias orales realizadas en el presente caso se comprobó la culpabilidad de la adolescente Yenderlin Yorgelis Sanoja Aular y solicitó una sentencia condenatoria.
Este Tribunal considera que lo solicitado por el Ministerio Publico no está ajustado a derecho y a lo expuesto durante el debate, por cuanto no se probó con ningún medio de prueba ofrecido y evacuado durante el Juicio Oral y Reservado, la participación, la autoría o culpabilidad, de la adolescente antes identificada. No se individualizo la acción realizada por la adolescente que afirme su participación en el hecho.
Por lo tanto no puede tener este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, como probada la participación de la joven adulta Y.Y. S. A., titular de la cedula de identidad Nº V- 33.055.993 en la comisión de un delito y que fue la autora o participe en el mismo, en virtud de no existir elementos probatorios que no dejen lugar a dudas que la adolescente cometió un hecho punible.
De lo solicitado por la defensa en sus conclusiones, de declarar la absolución de su representada por cuanto no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que obra a su favor y que está consagrada como garantía constitucional.
Este tribunal una vez depuestos todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía, arribó a la conclusión inequívoca que la joven adulta de autos no fue autora, ni participe de un hecho punible, por cuanto su conducta no pudo subsumirse en los verbos rectores de la norma delictiva, por lo tanto no existe una conducta antijurídica y contraria a derecho que se le pueda atribuir y por ende reprochar a la joven adulta Y. Y. S. A.. Es por lo dicho, que este tribunal no puede sino darle la razón a la defensa pública, en cuanto a que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que obra a favor de su defendida.
Y siendo que en el proceso acusatorio, la vindicta pública tiene la ineluctable obligación de probar la existencia del delito y la participación de la imputada en los hechos de los cuales se le acusa, es evidente en el caso que nos ocupa, que la Representación Fiscal no pudo desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en nuestra Constitución en el artículo 49 ordinal 2° y en los instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos ratificados por la República y los cuales tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, cuando contengan normas más favorables a las establecidas en la Constitución y en las leyes de la República, es por lo que en aras de garantizar estos derechos fundamentales que rigen el proceso penal de adolescentes, en la presente causa se evidencia que la presunción de inocencia de la acusada sigue incólume. Es por consiguiente que así se decide.
Este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es pronunciar sentencia absolutoria en aplicación del artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de la acusada Y. Y. S. A., titular de la cedula de identidad Nº V- 33.055.993, por no haber prueba de su participación en el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva. Es por lo que así se decide:
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Primero: Declara la absolución de la joven adulta Y. Y. S. A., titular de la cedula de identidad N° V- 33.055.993, de 18 años de edad, nacida en Caracas, en fecha 01-08-2005 de estado civil soltera, ocupación u oficio del hogar, hija de Keira Aular (v) y Carlos Sanoja (v), con dirección de residencia en La Mar Mi querencia casa N° 31 fachada de bloques grises, con techo de tejas, Tacarigua estado Miranda, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad Correspectiva previstos y sancionados en los articulo 405, 406 y 424 del Código Penal. Segundo: Se ordena la cesación de todas las medidas cautelare impuestas provisionalmente en la audiencia preliminar. Tercero: Se ordena la libertad plena de la joven adulta Y. Y. S. A, titular de la cedula de identidad N° V- 33.055.993. Cuarto: Se exonera de costas al Estado Venezolano de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 10 de la Ley Orgánica Publica Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Quinto: Se deja constancia que la celebración del presente debate de Juicio Oral y Reservado se realizó en dieciséis (16) audiencias las cuales fueron realizadas en fechas 14, 20 y 27 de junio, 04, 12, 20 y 27 de julio y 03, 08, 17 y 30 de agosto, 13 y 21 de septiembre, 05, 17 y 25 de octubre del año 2023, fecha esta última en que culmino el presente Juicio y se cumplieron totalmente las garantías y principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con los principios contenidos en los instrumentos y normas internacionales pertinente y vigentes relativos a los Derechos Humanos, La Convención sobre los Derechos del Niño y Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores…”
En este sentido, del análisis de lo que consta en la Sentencia bajo estudio y el criterio jurisprudencial que antecede, evidencia esta Alzada que contrario a lo alegado por el recurrente, la Sentenciadora si estableció los hechos que estimó acreditados y los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a la conclusión que la joven adulta Y. Y. S. A., titular de la cédula de identidad N° V-33.055.993, no es responsable penalmente en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de Complicidad Correspectiva , previsto y sancionado en los artículos 405, 406 y 83, todos del Código Penal.
Siendo así las cosas, es de hacer notar que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio tiene el deber de apreciar todos los elementos probatorios incorporados al proceso, y a establecer su incidencia en el establecimiento de la responsabilidad penal del o los implicados, en el delito por los cuales fueron acusados, utilizando para ello un análisis comparativo de todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales en su conjunto determinarán el hecho punible y la participación o no del acusado, circunstancia ésta que ocurrió en el presente caso.
Los citados sistemas de valoración de la prueba, son de carácter fundamental, a los fines que el Juzgador dicte el fallo plenamente ajustado a derecho. De tal manera, los jueces están obligados a motivar decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, a los efectos que las partes y el público en general conozcan las razones del Juzgador para decidir de tal o cual manera, y no crear así inseguridad jurídica a las partes que intervienen en el proceso penal.
Por esta razón la motivación de los fallos judiciales, y sobre todo en materia penal, es materia constitucional, y así debe interpretarse del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues si el proceso es un instrumento para el establecimiento de la verdad, más allá de formalismos inútiles, el resultado del proceso, que es la sentencia, debe expresar cómo ha sido establecida esa verdad; circunstancia ésta que no tomó en consideración la Juez A-quo.
En tal sentido, el Juzgador al dictar sentencia, se encuentra en el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas aquellas pruebas existentes en autos; por consiguiente, debe expresar su libre convicción, aplicando el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en las que el Operador y Administrador de Justicia tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar su decisión judicial, tal y como se señaló en apartes anteriores.
La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, imprescindibles para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, necesarias para poder incoar los recursos y en definitiva para poder determinar la fidelidad del sentenciador con la ley. Por ende, tiende a la incolumidad de derechos fundamentales tales como: Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
En este orden de ideas, traemos a colación la Sentencia Nº 119/2003 del Tribunal Constitucional Español, citada por el autor MANUEL JAEN VALLEJO, en su obra “Derechos Fundamentales del Proceso Penal”, P. 24 (2004): “la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso en concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad”.
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pudo constatar que la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, cumplió con el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Texto Adjetivo Penal, estableciendo que en el presente caso no quedo demostrado la responsabilidad penal de la acusada de autos por insuficiencia probatoria, lo que en definitiva hace preciso e adecuado el fallo en estudio, tal y como lo indicó el Defensa Pública en la contestación al recurso interpuesto.
En tal sentido, se observa que la Jueza consideró acertadamente que en el presente caso ante la insuficiencia probatoria lo que arrojó como resultado que la joven adulta Yenderlin Yorgelis Sanoja Aular, titular de la cédula de identidad N° V-33.055.993, fuera absuelta
Es por lo que consideran quienes aquí deciden, que en el presente caso lo procedente a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho la ciudadana Abg. Yelitza Brito, en su carácter de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público del estado La Guaira, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes y publicado en su texto íntegro en fecha 04 de diciembre del mismo año, mediante la cual absolvió a la joven adulta Y. Y. S. A,, titular de la cédula de identidad N° V-33.055.993, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en los artículos 405, 406 y 83, todos del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. Quedando CONFIRMADO el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.
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