REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de mayo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2018-001149
RECURSO: PROV-521-2024
PONENTE: DRA. ARBELY AVELLANEDA MORALES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. Dennys del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira y Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó el SOBRESEIMIENTO de la acción penal de la causa seguida al ciudadano WALTER ALEJANDRO MARTÍNEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-24.182.530, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo las profesionales del derecho Abg. Dennys del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira y Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, alegaron entre otras cosas, que:
“…Ante la decisión emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, al decretar la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, SOBRESEIMIENTO a favor de al ciudadano WALTER ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.530, por el comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (…)Ahora bien, en su pronunciamiento la Juez de Control decreto el NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del acusado en autos, por el delito de por el delito de “TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo(…)Ciudadanos Magistrados, quienes recurren con todo el respeto que se merece el Tribunal de Instancia, así como el Tribunal de Alzada, procede a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto, en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público de fecha: 15/10/2021, cumple cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación del Ministerio Público, que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado anteriormente identificado. Asimismo, de las actas procesales y de las experticias practicadas se puede evidenciar que se está en presencia de uno de los delitos que atenían contra el estado Venezolano, hecho que se fundamenta a través de los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad en el escrito acusatorio, los cuales se consideran suficientes para demostrar la comisión del hecho punible y por lo tanto la participación del imputado de autos.(…) En lo que se refiere a la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal...”.(…) De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en tos cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.(…) Es evidente que se encuentran promovidas, de manera clara y precisa las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal, por lo tanto, quien aquí recurre considera muy respetuosamente que el Tribunal de Instancia no puede decretar el sobreseimiento de la (sic) toda vez que hay elementos de convicción donde señalan la participación del ciudadano antes mencionado. (…)De las decisiones antes transcritas, se desprende que al Juez de Control no le está permitido la valoración de medios de pruebas, actividad propia del Juez de Juicio, tal como lo reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad del mismo comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación de! imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, si no existe una alta probabilidad, el juez no deberá dictar el auto de apertura a juicio (vid sentencia 20 de junio de 2005, expediente 04-2599 ponente Francisco Carrasquero). (…)Ahora bien, la actividad que debe realizar el Juez de control en la audiencia preliminar, en lo referente a las pruebas, está limitada a establecer si las pruebas ofrecidas son legales, ilícitas, necesarias y pertinentes, no implica tal análisis la valoración o apreciación de la prueba ofrecida, toda vez que tal actividad está fuera de su ámbito de competencia, atribuido exclusivamente al Juez de la fase de Juicio quien puede y debe determinar (en nuestro sistema regido por el sistema de la libre apreciación) si las testimoniales de efectivos policiales y expertos, con el resto del cúmulo probatorio producido en la acusación pueden resultar suficientes para formar su convicción y así llegar a la certeza (en fase de juicio) sobre los hechos discutidos en el proceso, por ser la fase de juicio donde se materializa el verdadero contradictorio, por tanto no le corresponde al juez de control en esta fase realizar la operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse del contenido de la prueba.(….) Así de la decisión recurrida se observa, que el a quo declaro la inadmisibilidad de la acusación, una vez admitida por la juez del referido tribunal, al no apreciar así la doctrina que acompaña a su vez el delito precalificado por el Ministerio Publico.(…) Por consiguiente, el sobreseimiento decretado en virtud de los elementos de convicción proveniente de la investigación realizada, que según hace imposible incorporar a la investigación nuevos elementos que hagan posible determinar la participación de los imputados, fundamentado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera flagrantemente el debido proceso, toda vez que el escrito acusatorio cumple con todos los requerimientos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose un correcto ejercicio de la acción penal, determinando claramente los hechos objetos del debate, y promoviendo de acuerdo a la norma adjetiva penal los medios de prueba que serán posteriormente evacuados y valorados en la fase de juicio.(…) En aras de mantener el criterio explanado, debemos tener en cuenta que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y en consonancia a ello el Ministerio Público demostró en las actas que conforman la presente causa, que existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, tomándose como elementos de convicción, el testimonio de los funcionarios actuantes del procedimiento testimonio de la Experto quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico a los metros de cables los cuales pertenencias a las obras estatales. (…)El Ministerio Público aportó medios de pruebas que se adjudican, a través de la fundamentación en el escrito acusatorio con relación a los componentes tomados como la imputación, siendo necesarios y pertinentes dentro del proceso penal, y de la lógica que persigue la verdad a través de las leyes.(…) Se observa acreditada de manera definitiva la participación de! imputado de autos, como autor en la comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , toda vez que durante la investigación se logró demostrar que al momento de la aprehensión tenía en su posesión sustancias ilícitas(sic), los delitos por el cual hoy se le acusa, quien lesionó un bien jurídico protegido por la Ley Orgánica de Drogas así como lo es el Patrimonio de la Nación(sic), El hecho de que la Juez de Control haya sobreseído al acusado de autos, violenta flagrantemente el derecho que tiene el Estado a través del Ministerio Público, de demostrar fehacientemente la conducta anti-jurídica de este imputado, causando un gravamen irreparable por cuanto al decretar el sobreseimiento, finaliza el proceso y queda ilusoria la pretensión del Estado de enjuiciar a una persona acusada por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, el cual es considerado por criterio reiterado de la Sala Constitucional como delitos que atenta la a la colectividad en general.(…) Ahora bien, el artículo 257 constitucional es claro y tajante al afirmar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, de allí que el tradicional esquema formalista de administración de justicia, debe dar paso a un juez y una actividad jurisdiccional más apegados a la letra y al espíritu de la Constitución, todo con el fin que la justicia realmente sea un valor tangible y realizable en las relaciones jurídicas que sean sometidas al conocimiento del Poder Judicial. (…)En conclusión, el Ministerio Público aportó medios de prueba que se adjudican, a través de la fundamentación en el escrito acusatorio con relación a los componentes tomados como la imputación y los medios de prueba, necesarios, útiles y pertinentes dentro del proceso penal y de la lógica, que persigue la verdad a través de las leyes y que se evidencia está presente dentro de esta acusación. (…)En virtud de lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a esta Corte de Apelaciones sea declarado CON LUGAR el presente escrito de Apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, emanada en techa 21 de marzo de 2024.(…) Una vez observado el argumento realizado por la Juez, donde la misma NO se enfoca en la necesidad, utilidad y pertinencia de los órganos de prueba, sino que a su criterio los valora, cuando determina una falta de certeza, sin bien es cierto que el mismo órgano jurisdiccional tuvo conocimiento desde el inicio de presentación en flagrancia, mal pudiese así decretar una falta de certeza al observar la entidad del delito. Así como de la misma se desprende que no realiza el control formal y material de la acusación sino que se enfoca en la valoración de los órganos probatorios los cuales competen y deben ser evacuados en el debate oral y público, tal como lo tipifica la normativa penal en su TITULO III del Juicio Oral CAPITULO I Normas Generales, del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Auto con Fuerza Definitiva publicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual decretó WALTER ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.530, por el comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ANULE la audiencia preliminar celebrada el 21 de Marzo de 2024, ante el referido órgano jurisdiccional reponiendo la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar ante un Juez distinto al que pronuncio el fallo hoy recurrido…” Cursante a los folios 01 al 10 de la incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 21 de marzo de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En esta misma fecha, la Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. JOHANNA HERNÁNDEZ, ratificó su escrito acusatorio presentado en fecha 05-10-2021, en contra del ciudadano WALTER ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.530, por la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01 de Junio de 2018, siendo las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas se encontraban efectuando los diferentes dispositivos de verificación de personas y vehículo, fueron abordados por el ciudadano procurador del estado Vargas PEDRO RODRIGUEZ, quien manifestó que se encontraba supervisando la obra que se lleva a cabo en las inmediaciones del paseo cinta costera, en donde se logró visualizar a un ciudadano sustrayendo el cableado de dicha obra, por lo que de manera inmediata el procurador nos señala a un ciudadano con las siguientes características: de estatura baja, contextura delgada, quien vestía una franela de color negra y short de color marrón y el cual poseía en sus manos varios rollos de cable de color azul y blanco.
Ante tal situación, es oportuno destacar lo que ha llegado a concluir la doctrina, en el sentido de que la prueba no pretende arribar a la verdad sino sólo crear certeza (convencimiento) en el Juez. El fin de la prueba es, pues, dejarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos, que, a su vez, es la creencia de conocer la verdad o de que el conocimiento se ajusta a la realidad, lo que le permitirá adoptar su decisión. La justicia humana no puede aspirar a más, la infalibilidad es una utopía. Así mismo, la doctrina ha establecido que Los Medios de Prueba, son los instrumentos que se pueden utilizar para demostrar un hecho en el proceso. En base a lo expuesto, concluimos que en el proceso se aportan elementos de prueba para crear certeza en el Juzgador respecto a la existencia del hecho punible, así como, la responsabilidad de sus autores. La Teoría de la Prueba trata de abarcar todos los problemas relacionados con la evidencia jurídica, con la formación de la conciencia en el Juez, teniendo por eso estrecha relación con la Teoría del Conocimiento, que nos habla de la consecución de la verdad filosófica. (LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL. Publicado por: Publicado el: 2005/11/16 17:29:36. Por Christian Salas Beteta*)
A tal efecto, se hace necesario traer a colación lo mantenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:“… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Asímismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN ACOSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado… Al respecto, el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” . Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como lo es el principio legal “in dubio pro reo” , el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado…” Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente: “… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal. Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)
Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:
“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)
En este mismo orden de ideas, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:
“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Sic).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”… (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
En sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Sobre el mismo particular, la Sala de Casación Penal sostiene lo siguiente:
“..De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol) (Negrillas del Tribunal)
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
El Juez, es quien tiene el deber por disposición legal de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado, se estaría ocasionado al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sent. 01468 de fecha 24SEP2003, exp. 2003-0342- Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
En este sentido, es oportuno señalar en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente: “…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada…
Ahora bien, considera quien aquí decide que del análisis exhaustivo efectuado a la acusación formulada por el Ministerio Público, la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano WALTER ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.530, por la comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que el Ministerio Público no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida que solicitó sobre el imputado, toda vez que no cursa en actas denuncia alguna, no hay testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales, ni experticia realizada a los objetos presuntamente incautados, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, en virtud de ello, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, en la causa seguida al ciudadano WALTER ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-24.182.530, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público...” Cursante a los folios 97 al 102 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Vindicta Pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta que el Tribunal A quo, desestimó la acusación fiscal por considerar que los elementos de convicción provenientes de la investigación realizada por el Ministerio Público hacen imposible incorporar nuevos elementos que hagan posible determinar la participación del imputado de autos, realizando una valoración a los medios de prueba que constan en la misma, cuya facultad solo le es atribuible al Tribunal de Juicio, no realizando un análisis del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita sea declarado con lugar el presente recurso y sea anulada la referida decisión y sea celebrada una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo hoy recurrido.
Ahora bien, se observa que la presente causa signada con el N° WP02-P-2018-001149, en fecha 02-06-2018, fue distribuida al Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, misma fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, mediante la cual le fue atribuido al ciudadano WALTER ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, imponiéndole Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de agosto del año 2018, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó decisión por solicitud de caución juratoria a favor del ciudadano WALTER ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, mediante la cual Revisó la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 245, 249 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de octubre de 2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado La Guaira, consignó acusación fiscal en contra del ciudadano WALTER ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 30 de junio del año 2023, el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual Ordenó la Captura del ciudadano WALTER ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, por incomparecencia ante el Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 20 de marzo del año 2024, fue puesto a la orden del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el ciudadano WALTER ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, en virtud de la orden de aprehensión que pesa en contra del mismo, ordenando el tribunal el traslado del mismo para el día 21 de marzo de 2024, para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 21 de marzo del año 2024, se celebró el acto de audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual desestimó el escrito acusatorio en contra del ciudadano WALTER ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que no pudo atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Publico al precitado ciudadano.
Ahora bien, ésta Alzada estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05-03-2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que a los folios 42 al 44 de la causa original riela inserto escrito de acusación presentado en fecha 05 de Octubre de 2021, por Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en donde acusa al ciudadano WALTER ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, se observa que el Ministerio Público se limitó a señalar en su libelo acusatorio lo siguiente:
“…
I
IDENTIFICACION DE EL IMPUTADO Y SU DEFENSOR
ACUSO formalmente al ciudadano; WALTER ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de Identidad V- 24,132.503, pieriamente identificado en auto, quien se encuentran debidamente asistido por el abogado ABG DENNYS MALDONÁDO, defensora pública 4°(sic), adscrito a la coordinación de la defensa pública, cuyo domicilio procesal es Centro Caribe Vargas, Parroquia Maiquetía del estado La Guaira.
II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYEN AL IMPUTADO
En fecha 01 de junio de 2018 siendo las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas se encontraban efectuando los diferentes dispositivos de verificación de personas y vehículos, fueron abordados por el ciudadano procurador del estado Vargas PEDRO RODRIGUEZ, quien manifestó que se encontraba supervisando la obra que se lleva a cabo en las inmediaciones del paseo cinta costera, en donde se logró visualizar a un ciudadano sustrayendo el cableado de dicha obra, por lo que de manera inmediata el procurador nos señala a un ciudadano con las siguientes características: de estatura baja, contextura delgada, quien vestía una franela de color negra y short de color marrón y el cual poseía en sus manos varios rollos de cable de color azul y blanco. Es por lo que los funcionarios proceden a realizar las diligencias de investigación tendientes, a los fines de identificar al autor del hecho denunciado, la cual arrojó que el ciudadano identificado como: WALTER ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad V-24.182.530, se encuentra involucrado en el hecho delictivo. Motivo por el cual fue aprehendido y puesto a la disposición del Ministerio Público…”
III
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION CON LOS
ELEMENTOS QUE LA MOTIVAN
De acuerdo con el contenido del numeral 3°(sic) del artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Ministerio Público, que todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron recabados en e! transcurso de la investigación en contra de los imputados plenamente identificados en el presente escrito y en autos, de los hecho punible que se le atribuye, se especifican a continuación de la siguiente manera:
IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LA MOTIVAN
1- ACTA POLICIAL PEV-DIEP-06-145-18, de fecha 01-06-2018, suscrito por el funcionario Oficial Jefe (PEV) Eddwar Fernández, adscrito a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas en donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de! presente hecho.
V
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Esta Representación Fiscal, instruye causa penal signada con el número MP-182078- 2013, donde se subsume la conducta desplegada por el ciudadano: WALTER ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de identidad V-24,182.630, en la comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Artículo 34. Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años. A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
VI
MEDIOS DE PRUEBA
La comisión del hecho punible descrito, se desprende de los elementos de convicción recabados en la investigación realizada, y los cuales se señalan según lo establecido en el numeral 5°(sic) del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Representación Fiscal, ofrece para la comprobación del referido ilícito penal los siguientes medios y órganos de prueba, a fin de que sean admitidos por esta Tribunal de Control y evacuados en el juicio oral, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la participación y responsabilidad de los imputados en los presentes hechos. En tal sentido, ofrezco los siguientes medios de prueba:
1-TESTIMONIO del funcionario actuante Oficial Jefe (PEV) Eddwar Fernández, adscrito a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas, siendo PERTINENTE SUS testimonios debido a que los mismos son los que suscribieron el ACTA POLICIAL PEV-DIEP-06-145-18 en la que dejaron constancia como obtuvieron conocimiento de los hechos investigados y de la aprehensión del imputado. Dicho medio probatorio es NECESARIO toda vez que como colaborador de la administración de justicia depondrán sobre el conocimiento que tienen de los hechos, lo cual podrá crear la convicción en el Juez de Juicio y las partes sobre la veracidad y la certeza de la ocurrencia de los hechos objeto de la presente investigación.
Asimismo solicite a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, les sea exhibida a los funcionarios las Actas Policiales suscritas por ellos.
2.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, SE PROMOUEVE TESTIMONIO del funcionario adscrito a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado Vargas. Por ser quien realiza RECONOCIMIENTO TECNICO. La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2, 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto se logra apreciar los objetos hurtados, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe…”
VII
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
PRIMERO: Una vez formulada la presente acusación solicitamos su admisión total en cada una de sus partes, por cuanto, se encuentran llenos los extremos de ley del artículo 308 del texto adjetivo penal vigente y se acuerde en consecuencia, el enjuiciamiento publico del ciudadano: WALTER ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, titular de la cédula de Identidad V-24.182.530.
SEGUNDO: Solicito que los medios y órganos de prueba aquí promovidos y. evacuados, sean admitidos en su totalidad en cada una de sus partes, por considerarlos útiles y pertinentes, para el descubrimiento de la verdad.
TERCERO: Dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, solicitamos el mantenimiento de las MEDIDAS CAUTELARES, que pesa sobre él referidos ciudadano, toda vez que no han variado a su favor las circunstancias que dieron origen a su imposición; esto con la finalidad de garantizar las resultas del proceso…”
De la simple lectura a la escueta investigación realizada por el Ministerio Público, es por lo que resulta imperativo para quienes aquí suscriben ilustrarle al titular de la acción penal qué son los defectos de forma y de fondo dentro de un procedimiento jurídico. El primero de ellos consiste en la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos legales que se han establecido en un determinado proceso, interpretándose que los errores o defectos de forma son aquellos que no implican alguna modificación alguna al contenido sustancial de algún escrito o libelo. Entendiéndose que la acusación debe cumplir con los requisitos formales, como lo son la identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Y en cuanto a los defectos de fondo, seria la falta o afectación al objeto esencial de un acto jurídico, en el caso en cuestión, las pruebas que son promovidas para el juicio oral y público, que son las bases o el fundamento por el cual se solicita el enjuiciamiento de la persona sujeta al proceso.
En total comprensión con lo anteriormente señalado, se hace oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia N° 1303 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de junio de 2005, la cual es del siguiente tenor:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…” (sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio)…”
Ahora bien, una vez presentada la acusación fiscal el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio está en la obligación de realizar el control formal y material de la acusación. En el presente caso, la Jueza A quo desestimó el escrito acusatorio en contra del ciudadano WALTER ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 300, numeral 1, 303 y 313, numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento que no pudo atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Publico al precitado ciudadano, dado que nos encontramos ante unos hechos que datan del 1 de junio de 2018, donde el titular de la acción penal solo está ofreciendo tres (3) órganos de prueba, para acreditar un delito tan grave como lo es el antes mencionado.
En cuanto a la operatividad del Sobreseimiento, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 487, de fecha 24-03-2015, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ha establecido:
“…El sobreseimiento opera cuando: (…) al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que proceden una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público…”
De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así, en lo concerniente a que el Ministerio Público no entiende como el Tribunal de Instancia se limitó a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano WALTER ALEJANDRO MARTINEZ MORALES, por el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 1 y 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal Colegiado observa, que de una revisión al expediente, se evidencia que solo consta Acta Policial PEV-DIEP-06-145-18, al folio 04 y cadena de custodia, al folio 05, como actas procesales realizadas por el órgano aprehensor, igualmente se pudo constatar que no riela inserto en el expediente Reconocimiento Técnico realizado por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la policía del estado La Guaira, practicado a los objetos incautados, la cual fue promovida como medio de prueba para el juicio oral y público por el Ministerio Publico. Por otra parte, se pudo evidenciar que los funcionarios actuantes al realizar su procedimiento, no se hicieron acompañar de un testigo para corroborar la aprehensión del imputado de autos y de los objetos que le fueron incautaron llevada a cabo en el sector punto de mulatos, Parroquia La Guaira, dejando constancia de lo siguiente:
“…Encontrándome correctamente uniformado, de servicio en el cuadrante de paz N° 17, implementando un punto de control policial en la vía principal del sector punta de mulatos, Parroquia La Guaira, estado Vargas(…) Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde de hoy viernes 01-06-18, cuando nos encontrábamos efectuando los diferentes dispositivos de verificación de personas y vehículos, en el sector antes mencionado, momentos en que fuimos abordados por el ciudadano procurador del estado Vargas, Pedro Rodríguez, quien nos manifestó que se encontraba supervisando la obra que se lleva a cabo en las inmediaciones del paseo cinta costera, donde se encuentra la(sic) avión, y en donde logro visualizar a un ciudadano sustrayendo el cableado de dicha obra, por lo que de manera inmediata y con las precauciones del caso nos trasladamos hasta el lugar, una vez en las inmediaciones el ciudadano procurador nos señala a un ciudadano con las siguientes características: de estatura bajo, de tez claro, contextura delgado, quien vestía una franela de color negra y short de color marrón, y el cual poseía en sus manos varios rollos de cable de color azul y blanco, y en donde dicho ciudadano al avistar a la comisión policial intento ocultar los rollos que poseía entre unas piedras, por lo que con las precauciones del caso nos acercamos a esta persona ante descrita, una vez adyacente al mismo le aplicamos la retención preventiva, identificándonos como funcionarios policiales del estado Vargas, (…) seguidamente le solicite a este ciudadano retenido sobre la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre su ropa adherido a su cuerpo, manifestándome el mismo, no ocultar nada. Seguidamente le hice conocimiento que sería objeto de una inspección corporal,(…) haber logrado incautar en el lugar donde el retenido intento esconder entre unas piedras lo siguiente: “Un (01) rollo de cable conductor de electricidad N° 12, revestido con material sintetico de color azul, con unas inscripciones que se lee: 2015 THW 600V 12AWG “UL” E472496 YUANCHENG de aproximadamente catorce (14) metros de largo, Un (01) rollo de cable conductor de electricidad N° 12, revestido con material sintético de color azul, con unas inscripciones que se lee: 2015 THW 600V 12AWG “UL” E472496 YUANCHENG, de aproximadamente siete (07) metros de largo, Un (01) rollo de cable conductor de electricidad N° 12, revestido con material sintético de color azul, con unas inscripciones que se leen 2015 THW 600V 12AWG “UL” E472496 YUANCHENG, aproximadamente diez (10) metros de largo, Un (01) rollo de cable conductor de electricidad N° 10, revestido con material sintético de color blanco, con unas inscripciones que se lee: 2015 THW 600V 12AWG “UL” E472496 YUANCHENG, de aproximadamente cinco (05) metros de largo, donde arrojo los cuatros rollos un peso aproximado de dos (02) kilo y medio, dichos rollos se encuentran en estado de deterioro”. Quedando identificado este ciudadano de la siguiente manera: 1.- MARTINEZ MORALES WALTER ALEJANDRO de 29 años de edad, V-24.182.530. Describiendo lo incautado de interés criminalístico. Cabe destacar que nos fue imposible ubicar algún ciudadano que nos sirviera de testigo debido a que el ciudadano procurador nos manifestó no poder acompañarnos debido a las constantes supervisiones en que el mismo se encuentra de las diferentes obras que se llevan a cabo en el estado, y que luego debía trasladarse hasta la gobernación para una reunión que sostendría el mismo con la alta gerencia del estado. Acto seguido y en vista de lo incautado y los hechos antes narrados; se hace presumir que esta persona retenida es autor o participe en la comisión de un hecho punible por lo que procedí a practicarle la aprehensión al mismo imponiéndolo de sus derechos y garantías constitucionales…”.
Así las cosas, las inspecciones de personas realizadas en los procedimientos efectuados por los órganos policiales, deben estar acompañadas de dos testigos, que puedan presenciar y avalar la actuación que realizaron los funcionarios actuantes, como lo es la aprehensión del imputado de autos y la incautación de los objetos de interés criminalístico, y para que el órgano Jurisdiccional pueda constatar la veracidad de lo que describen en las actas policiales para poder dictar la respectiva decisión conforme a derecho en un caso determinado, así como lo dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
“…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos…”
En corolario a los antes señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Mayo de 2012, Expediente 2011-330, en la cual señala entre otras cosas, lo siguiente:
“… (…) Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Asimismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado.
Asimismo, a de acotar esta Alzada que los hechos ocurrieron en fecha 01 de junio del año 2018, realizándose la audiencia para oír al imputado en fecha 02 de junio de 2018, presentando el Ministerio Publico su escrito acusatorio en fecha 05 de octubre de 2021, transcurriendo un lapso de investigación de tres (03) años y cuatro (04) meses, y de acuerdo a las actas procesales que rielan en el expediente original, se evidencia que la vindicta pública, no incorporó nuevos medios de prueba derivados de los elementos de convicción que fueron presentados en la audiencia para oír al imputado, constatándose que no existe un posibilidad de incorporarlo en la actualidad, lo que hace imposible un pronóstico de condena en el caso en cuestión.
Ahora bien, tenemos que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, por lo que se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abg. Dennys del Valle Meneses Guerrero, en su carácter de Fiscal Provisorio Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira y Abg. Johanna Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, a través de la cual, entre otras cosas decretó el SOBRESEIMIENTO de la acción penal de la causa seguida al ciudadano WALTER ALEJANDRO MARTÍNEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V.-24.182.530, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 303, 313 numeral 3 en concordancia con el artículo 300 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma la decisión bajo estudio. Y ASI SE DECIDE.