REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de mayode 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-012801
RECURSO : Prov.- 570-2024
PONENTE : ARBELY AVELLANEDA MORALES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2024, por el referido Juzgado, a través de la cual decretó la LIBERTAD PLENA del ciudadano CESAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.930.217, en virtud del total cumplimiento de la pena impuesta.
En fecha tres(03) de mayode dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 570-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente laDra. ARBELY AVELLANEDA MORALES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 19 de marzo de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…DECRETALA LIBERTAD PLENA del ciudadano CESAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.217, contra quien se dictó Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos, en fecha 26/01/2016, publicada en texto íntegro en esa misma fecha, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, condenándose a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 178 numeral 4, en relación con el artículo 183, segundo aparte, ejusdem, y 16 numeral 1 del Código Penal, en virtud del total cumplimiento de la pena impuesta…”. (sic) (Negrillas del Tribunal) Cursante a los folios cientocincuenta y dos (152) al cientocincuenta y cuatro (154) de la segunda pieza del expediente en su estado original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano Abg. Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
Ahora bien, el escrito recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abg. Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, de fecha 19 de marzo del año que discurre, quien se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
A fin de determinar si el recurso interpuesto por el ciudadano Abg. Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 19 de marzo de 2024 e impugnada en fecha 05 de abril de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al siete (07) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio quince (15) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 01,02, 03, 04 y 05 de abril de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.ASÍ SE DECIDE.-
El recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, se interpone sustentándolo en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penala través de la cualdecretó la LIBERTAD PLENA del ciudadano CESAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.930.217, por aplicación del principio iuranovit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 477 de la referida Norma Adjetiva Penal, y no alos numerales 5 y 6 del referido artículo 439, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo disponen dichas normas:
“…Articulo 439.Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…)7. Las señaladas expresamente por la ley…”.
“…Artículo 477. La apelación interpuesta contra las decisiones dictadas por losjueces o juezas de ejecución será resuelta por las Cortes de Apelaciones…”.
Es por lo que se ordena que la resolución del presente recurso sea conforme a la norma ut-supra transcrita.
En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLEel Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Franyerblas José Obispo Guillon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira. Y ASÍ SE DECIDE.-
En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa Técnica del imputado CESAR JOHAN TIRADO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.930.217, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.