REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 09 de mayode 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2019-000760
RECURSO : Prov.- 589-2024
PONENTE : MARIANA OLIVEROS MARCHENA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación a la admisión del Recurso del recurso de Apelación interpuestopor el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Décima (10°) con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2024, por el referido Juzgado, a través de la cual, entre otras cosas declaró sin lugar la solicitud planteada por la representación fiscal del Ministerio Público referida al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FRANKLIN DANIEL MOLINA GUAICAMACUTO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.930.396, YEMERSON TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-17.709.427, JOSÉ ALBERTO CORRO LANDKOER, titular de la cédula de identidad N° V.-20.784.204, ALEJANDRO JOSÉ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.768.060, CHRISNEL JESÚS TORREALBA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.325.179, LINARES FUENTES JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V.-16.733.927 y DEIVYS MANUEL ANGARAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.444.281, y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico PROV.- 589-2024, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente laDra. MARIANA OLIVEROS MARCHENA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó la decisión impugnada el día 04 de abril de 2024, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscalía Decima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanosFRANKLIN DANIEL MOLINA GUAICAMACUTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.396, YEMERSON TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.427, JOSE ALBERTO CORRO LANDKOER, titular de la cédula de identidad N°V-20.784.204, ALEJANDRO JOŚE SOTO, titular de la cédula de identidad N°V-14.768.060, CHRISNEL JESUS TORREALBA GOMEZ, titular de la cédula deidentidad N°V-18.325.179, LINARES FUENTES JOSUE, titular de la cédula deidentidad N° V-16.733.927 Y DEIVYS MANUEL ANGARAN TORREALBA, titular de la cédula deidentidad N° V-19.444.281, la comisión de los delitos Trato cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Crueles, Inhumanos o Degradantes, así como, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos y que constan en el escrito acusatorio y así como los testimoniales de las defensa GERMAN VIANA Y JESUS DIAZTERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del ministerio público en cuanto la medida privativa de libertad, así mismo se declara con lugar la solicitud de las defensas públicas en mantenerse la medida cautelar establecida en el artículo 242 numeral 9° del código orgánico penal, que se otorgó en la audiencia de imputación de fecha 28-07-2022 y 02-09-2022 SEGUNDO: Se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa seguida Para de los ciudadanosFRANKLIN DANIEL MOLINA GUAICAMACUTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.930.396, YEMERSON TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.427, JOSE ALBERTO CORRO LANDKOER, titular de la cédula de identidad N°V-20.784.204, ALEJANDRO JOŚE SOTO, titular de la cédula de identidad N°V-14.768.060, CHRISNEL JESUS TORREALBA GOMEZ, titular de la cédula deidentidad N°V-18.325.179, LINARES FUENTES JOSUE, titular de la cédula deidentidad N° V-16.733.927 Y DEIVYS MANUEL ANGARAN TORREALBA, titular de la cédula deidentidad N° V-19.444.281 la comisión de los delitos Trato cruel previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Crueles, Inhumanos o Degradantes. En consecuencia la ausencia en varios llamados al tribunal del ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA FERNANDEZ se acuerda librar CAPTURA al mismo, se convoca a las partes pasar por el Tribunal de juicio, en un lapso de cinco días hábiles…”. (sic) (Negrillas y subrayado del Tribunal) Cursante a los folios cientocincuenta y seis (156) al cientosesenta y cinco (165) de la segunda piezadel expediente en su estado original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Décima (10°) con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“(...) Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda (…)”.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

Ahora bien, el escrito recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Décima (10°) con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, de fecha 04 de abril del año que discurre, quien se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal; cumpliéndose de esa manera con el requisito que exige el Literal “a” del articulo 428 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

A fin de determinar si el recurso interpuesto por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Décima (10°) con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, fue intentado temporáneamente, la Corte observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 04 de abril de 2024 e impugnada en fecha 11 de abril de 2024, según se desprende del escrito cursante a los folios uno (01) al once (11) del presente cuaderno de incidencia. Ahora bien, conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio veintinueve (29) del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 05, 08, 09, 10 y 11 del mes de abril de 2024, por lo que se determina que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.ASÍ SE DECIDE.-

El recurso de apelación presentado por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Décima (10°) con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario, se interpone sustentándolo en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Alzada tomando en consideración que el presente recurso se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penala través de la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar la solicitud planteada por la representación fiscal del Ministerio Público referida al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos FRANKLIN DANIEL MOLINA GUAICAMACUTO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.930.396, YEMERSON TORRES, titular de la cédula de identidad N° V.-17.709.427, JOSÉ ALBERTO CORRO LANDKOER, titular de la cédula de identidad N° V.-20.784.204, ALEJANDRO JOSÉ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.768.060, CHRISNEL JESÚS TORREALBA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-18.325.179, LINARES FUENTES JOSUE, titular de la cédula de identidad N° V.-16.733.927 y DEIVYS MANUEL ANGARAN TORREALBA, titular de la cédula de identidad N° V.-19.444.281, y en su lugar impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del principio iuranovit curia, considera que la impugnación ejercida corresponde solo al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no al numeral 5 del referido artículo, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”, es por ello que la resolución del mismo será conforme a la norma ut-supra transcrita.

En atención a las anteriores consideraciones, estiman estas decisoras, que la misma, cumple con el requisito que exige el Literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Decisión apelada es recurrible por los motivos señalados anteriormente; por ello debe declararse ADMISIBLEel Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. Brayan Michel Ayala Villegas, en su carácter de Fiscal Décima (10°) con Competencia en materia de Protección de Derechos Humanos, Ejecución de Sentencias, Defensa Integral del Ambiente y Delitos Ambientales, Sexo Diverso, Laboral, Indigenista, Agrario y Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, cursa a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Defensoría Pública Segunda (2°) en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Funcionarios Policiales del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido por la ley. Asimismo, riela a los folios veintiuno (21) al veintisiete (27) del presente cuaderno de incidencia, escrito de contestación suscrito por la representación de la Defensoría Pública Primera (1°) en Materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Funcionarios Policiales del estado La Guaira, presentado dentro del lapso establecido en la ley, razón por la cual se ADMITEN los mismos. ASÍ SE DECIDE.