REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° y 165°
DEMANDANTE: PEDRO JOSE CARRERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad número V-10.162.298, abogado, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.
DEMANDADOS: JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO, JESUS ELISERIO VIVAS DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.162.090 y V-9.347.562 respectivamente.-
MOTIVO:
EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2023.
I
ANTECEDENTES
El trámite procesal en el juzgado a quo
El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano PEDRO JOSE CARRERO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.162.298, abogado, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, contra los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO actuando con poder otorgado por la ciudadana SONIA GUERRERO VIVAS, y JESUS ELISERIO VIVAS DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.162.090 y V-9.347.562 respectivamente. La misma fue declarada inadmisible el 8 de Junio de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a la disposición expresa de ley contenida en el Artículo 1.879 del Código Civil.
La sentencia definitiva del juzgado a-quo
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El recurso de apelación contra la sentencia definitiva.
El fecha 13 de diciembre de 2023, el abogado PEDRO JOSE CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, apeló de la decisión de fecha 12 de diciembre de 2023, y en fecha 29 de enero de 2024, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.
El trámite procesal en este juzgado superior:
En fecha 29 de enero de 2024, este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió previa distribución el presente expediente, le dio entrada e inventarió bajo el N° 8146-24, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se fijo el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, presentados estos podrán hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días siguientes de aquel lapso.
Informes presentados por la parte actora en esta instancia
La parte demandante no presentó escrito de informes.-
II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Hechos fundamento de la pretensión alegados por la parte demandante.
Se observa de los hechos narrados del escrito libelar que en fecha 4 de marzo de 2022, se celebró mediante documento privado contrato de hipoteca legal y convencional de primer grado con el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO, debido a que le hizo un préstamo de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000,00), en el cual el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO se comprometió a devolver el dinero en fecha 5 de mayo de 2022 o de lo contrario se ejecutaría la hipoteca, donde dio en garantía unas mejoras inmobiliarias con terreno propio ubicado en la carrera 9 N° 2-17 de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, con un área de terreno de OCHENTA METROS CUADRADOS, el cual forma parte de una extensión de terreno ubicado en la calle 2, Nro. 8-63 Aguas Caliente, con una extensión de terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (251.20 MT2), el cual le pertenecía a la madre de Jorge Luis Guerrero Acosta, según documento debidamente registrado bajo el N° 2011.4150, asiento registral N° 1 de fecha 22 de Noviembre de 2011; y unas mejoras consistentes en un inmueble ubicado en la calle 2 N° 8-63 de Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, debidamente protocolizado bajo el N° 2011.2361, asiento registral N° 1 de fecha 14 de julio de 2011 por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña.
Destacó que, en fecha 25 de mayo de 2022, se llevó a cabo juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado con el N° 23.222-2022, el cual el tribunal mediante sentencia definitivamente firme de fecha 20 de junio del 2023 lo dio por reconocido.
Añadió que, en fecha 3 de agosto de 2023, el ciudadano Jorge Luis Acosta, actuando con poder que le fuere otorgado por la ciudadana SONIA GUERRERO VIVAS, tal y como lo hizo en el documento privado reconocido por el tribunal antes mencionado, luego de darse por notificado de la sentencia definitivamente firme, dio en venta el inmueble que había hipotecado, mediante documento privado por un precio irrisorio de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) equivalente a MIL DOLARES AMERICANOS ($1.000,00) para evadir un préstamo que no había pagado.
Manifestó que, en fecha 20 de mayo de 2023, el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA se presentó junto al nuevo comprador quien de manera verbal le solicitó que le cediera el juicio al cual respondió que le pagara y con mucho gusto él le cedía, por cuanto LUIS ACOSTA GUERRERO conjuntamente con JESÚS ELISERIO VIVAS DÍAZ, hicieron el contrato de compra venta de los inmuebles antes descrito.
Señaló que, dicha compra-venta es nula de pleno derecho, ya que se presume que hubo simulación de compra-venta para que no se ejecutara el documento privado de hipoteca por incumplimiento de pago.
Arguyó que, el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO a través del poder que le fue conferido por su señora madre luego de comprometer los bienes inmuebles antes descritos con Hipoteca de Primer Grado, optó por vender sin pagar lo adeudado, estando el bien en litigio. La venta la realizó en fecha 3 de agosto de 2023, ante el Registro Público de los Municipios Pedro María Ureña, quedando inscrito bajo el N° 2011.236, asiento registral N° 2 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.5.606 correspondiente al libro del folio real del año 2011, la misma es nula de nulidad absoluta, por cuanto el vendedor y el comprador actuaron dolosamente al hacer dicho contrato, dado a que conocían que esas propiedades estaban comprometidas con hipoteca de primer grado y actuaron dolosamente para no pagar el préstamo que obtuvo.
Fundamento su demandada en los artículos 1.157, 1185, 1.196 y 1.143 del Código Civil y en los Artículos 338, 339 y 341 del Código de Procedimiento Civil.-
Peticiones de la parte demandante:
La parte demandante solicita que la parte demandada convenga o en su defecto sean condenados por el tribunal en que para el momento de esa venta los bienes inmuebles mencionados en el presente libelo estaban comprometidos por estar en litigio y ser objeto de un juicio ejecutivo, por cumplimiento de contrato de hipoteca de primer grado, por cuanto la venta realizada en fecha 3 de agosto de 2023, por ante el Registro Público de los Municipios Pedro María Ureña, está viciado de nulidad por ser causa ilícita la venta de la cosa ajena debido a la actuación dolosa y maquinadora del vendedor y del comprador. Asimismo, solicita que como consecuencia de lo anterior, el mencionado contrato de compra-venta, es nulo de toda nulidad y se debe tener como no celebrado y, finalmente solicita que como consecuencia de la nulidad, los demandados sean condenados a pagar la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000) correspondientes a la deuda asumida por el deudor Luis Acosta Guerrero y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2.400) por concepto de intereses compensatorios sobre la suma anterior calculada al 12% anual, durante el plazo de abril de 2022 a noviembre de 2023, cifra a la que solicita le sean sumados los intereses vencidos hasta la definitiva, además de los daños morales apreciados prudencialmente por el Juez.
Síntesis de la controversia:
La controversia se circunscribe a determinar si es procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta por el abogado PEDRO JOSE CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, por EJECUCION DE HIPOTECA, contra los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO, este actuado con poder otorgado por la ciudadana SONIA GUERRERO VIVAS, y el ciudadano JESUS ELISERIO VIVAS DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.162.090 y V-9.347.562 respectivamente, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, en fecha 13 de diciembre de 2023.-
II
MOTIVA
En el proceso se ventilan y dilucidan las pretensiones de la parte demandante y las eventuales excepciones de la parte demandada relativas a las situaciones basadas en el derecho material, pero también se tratan cuestiones formales, relativas al proceso. De modo que el juez, antes de examinar la cuestión de fondo, examina la regularidad del juicio. Hace como dice el maestro Piero Calamandrei “un proceso al proceso”. Y sólo si ha existido dicha regularidad podrá entrar al estudio de fondo, es decir, cuando haya juzgado que está en condiciones de pronunciar una sentencia válida, ya que si no existen aquellas condiciones previas, desaparece el poder-deber de proveer sobre el mérito.
En tal sentido, es obligación del Juez como Director del proceso, establecer si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del presente proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.
Así las cosas, a los efectos de verificar lo denunciado por el recurrente, se estima necesario transcribir un extracto de la sentencia recurrida a saber:
“… En el caso de autos se aprecia que el instrumento de la demanda donde al decir del actor se constituyó a su favor la hipoteca de primer grado en la que sustenta su pretensión, se contrae a un documento privado reconocido mediante la decisión proferida el 20 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por reconocimiento de contenido y firma tramitado en el expediente N° 23.222-22 nomenclatura de ese Despacho; por lo que tal instrumento no cumple con la finalidad registral exigida para la constitución valida de la hipoteca prevista en el artículo 1.879 del Código Civil, en tal virtud de conformidad con dicha norma y el criterio jurisprudencial transcrito supra al no reputarse válida la hipoteca en la cual se sustenta la pretensión de la parte actora, resulta forzoso para quien decide declarar inadmisible la demanda interpuesta por el Abogado Pedro José Carrero, actuando en nombre propio y en contra de los ciudadanos Jorge Luis Acosta Guerrero y Jesús Eliserio Vivas Díaz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 procesal, por ser contraria a la disposición expresa de ley contenida en el Artículo 1.879 del Código Civil, pues tal como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil transcrita supra se incurre en una causal de inadmisibilidad al incumplir las formalidades exigidas en dicha norma para la constitución de la hipoteca”
Del extracto de la sentencia proferida por el tribunal a quo se observa, que las razones explanadas en la recurrida para arribar a la conclusión de inadmisibilidad de la causa se circunscriben a que, el demandante pretende la ejecución de la hipoteca sobre los bienes descrito en el escrito libelar que riela a los folios 1 al 5 del presente expediente, cuyo instrumento fundamental no cumple con la formalidad registral exigida para la constitución válida de la hipoteca prevista en el artículo 1.789 del Código Civil, por tanto considero forzoso conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declarar inadmisible la presente demanda.
Así pues, de la lectura de la recurrida se observa que el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda con fundamento en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que advirtió que es contraria a la disposición expresa de ley contenida en el Artículo 1.879 del Código Civil-.
En consonancia con la recurrida, esta alzada observa que la pretensión en esta causa se encuentra ajustada dentro de los supuestos previstos en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria a las costumbres o a alguna disposición expresa de ley.
Es importante destacar, que la acción ejercida por la parte actora en el proceso, busca asegurar que las partes involucradas en el acuerdo cumplan con los términos y las condiciones establecidas y pactadas, por cuanto es el incumplimiento y la actitud dolosa del demandado la que permite accionar a la parte a quien afecta.
Al respecto lo dispuesto en el en el artículo 1.264 del Código Civil, denominado el principio del cumplimiento in natura de las obligaciones, el cual dispone que:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”
En este sentido, de los alegatos expuestos por el recurrente se desprende, que la misma señala que el tribunal a quo, dictó una sentencia contraria a derecho, la cual violenta la columna vertebral de la génesis del derecho como lo es la obligación, y en la presente causa el documento fundamental es el documento privado del contrato de hipoteca legal y convencional de primer grado.
No obstante lo denunciado por la recurrente observa esta alzada que contrario a lo denunciado, la decisión recurrida interpretó erradamente lo solicitado por el recurrente en su petitorio, en virtud de señalar en su escrito libelar que:
“…demando a los ciudadanos LUIS ACOSTA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.162.090, actuando con poder que le otorgó la ciudadana SONIA GUERRERO VIVAS y JESUS ELISERIO VIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.347.562, ya que incurrieron en una causal de nulidad al hacerse un contrato de compra-venta, al disponer de unos bienes inmuebles, primero que estaban en litigio, y en segundo, que tenía una HIPOTECA DE PRIMER GRADO, ejecutable, que de hecho no les pertenecía, lo que hace que la causa de dicho contrato sea ilícita….”
Añadiendo además, en su libelo que como consecuencia de lo anterior se tenga el presente contrato como no celebrado y se ordene el pago de lo adeudado por el demandado.
De esta forma, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Táchira, interpretó de manera errada el petitum y por ende declaró inadmisible la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al no percatarse que el documento privado de Contrato de Hipoteca Legal y Convencional de Primer grado, celebrado en fecha 4 de marzo de 2022, y reconocido judicialmente mediante sentencia dictada en fecha 20 de Junio de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, si bien es el instrumento fundamental de la presente acción, no es menos cierto que el mismo no es contrario a ninguna disposición expresa de ley, por lo que su admisibilidad es procedente.
Con relación a la declaratoria de inadmisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; que cuando niegue su admisión expresará los motivos de su negativa. Dicha normativa permite el rechazo in limini litis de la demanda, siempre que se den los supuestos previstos en el citado artículo, por lo que, cuando la causal de inadmisibilidad no sea tan evidente, lo que se recomienda es admitir la demanda, será en la oportunidad de la contestación que la parte demandada propondrá los alegatos que considere pertinente a sus intereses y derechos, a fin de desvirtuar las pretensiones del demandante, respetando de esta manera el principio pro-actione que emerge del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual opera sobre los presupuestos establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho.
No obstante en el sub iudice resulta improcedente la inadmisibilidad de la demanda debido a que el tribunal a quo interpretó de manera errada el petitorio del recurrente en su libelo, el cual de manera enfática reclama el cumplimiento del contrato de hipoteca de primer grado, celebrado en fecha 4 de marzo de 2022 y reconocido judicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2023, por cuanto la venta celebrada posterior a su reconocimiento judicial está a su entender incursa en una causal de nulidad, al disponer de unos bienes inmuebles que estaban en litigio. En consecuencia la acción del recurrente está encaminada a someter a la jurisdicción el contrato de Hipoteca de Primer Grado antes mencionado, el cual no es contrario a ninguna disposición expresa de ley, como lo señala el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Así pues, tal como quedo establecido en el pasaje legal anteriormente transcrito de donde emerge la legalidad del instrumento fundamental de la demanda presentado por la parte actora, nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Y por cuanto en el presente caso, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales para la valida instauración del proceso, es necesaria su admisibilidad para que el órgano jurisdiccional entre a conocer y resolver el fondo de la controversia planteada, en consecuencia, debe declararse la admisión de la demanda y anular la decisión proferida por el tribunal a quo en fecha 12 de diciembre de 2023. Así se decide.
Ahora bien delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para esta alzada, en sintonía con las normas, dejar claro que si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, se requiere el accionar de la parte actora, la cual se encuentra respalda en el contrato celebrado en el fecha 4 de marzo de 2022, judicialmente reconocido en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 20 de junio de 2023.
En consecuencia, en el caso de marras, con base a la improcedencia de la inadmisibilidad de la demanda efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a la interposición de la demanda por el abogado PEDRO JOSE CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, por EJECUCION DE HIPOTECA, contra los ciudadanos JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO, quien actúa con poder otorgado por la ciudadana SONIA GUERRERO VIVAS y JESUS ELISERIO VIVAS DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.162.090 y V-9.347.562 respectivamente, esta tiene fuerza suficiente para descartar cualquier otro pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas vinculadas al fondo o mérito de la controversia, por lo que esta sentenciadora de alzada se abstiene de realizar pronunciamiento alguno sobre el resto de alegatos. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado PEDRO JOSE CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO: Se ORDENA, al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictar AUTO DE ADMISIÓN en la presente demanda interpuesta por el abogado PEDRO JOSE CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660, actuando en nombre propio y en representación de sus propios derechos e intereses.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez,
Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia fotostática de la misma y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8146-24
MLPG/Heilin
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