JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, 2 de mayo del año 2024.

214° y 165°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.

En el juicio por COBRO DE BOLIVARES - INTIMACIÓN que sigue el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.306.733, debidamente asistido por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra el ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-33.536.027. La presente causa se ventila por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 10.061.

La decisión del juzgado a-quo recurrida.

En fecha 30 de enero de 2024, el juzgado a quo, niega lo solicitado por la parte actora en su escrito presentado en fecha 24 de enero de 2024 al señalar que:

“….por cuanto consta en la correspondiente acta de embargo levantada en fecha 05 de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta a los folios 87 al 96, inserta en el cuaderno de medidas, en la parte infine de dicha acta, es decir, afirmando la secretaria de ese Juzgado, que el ciudadano Mario Alarcón “se negó a firmar se encuentra enfermo”. Igualmente, se observa al folio 11 del cuaderno principal, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha 12 de diciembre del 2023, mediante la cual manifestó que se traslado los días 22 de noviembre y 05 de diciembre de 2023, a la dirección indicada por la parte actora, en la que encontró al ciudadano MARIO ALARCON PULIDO en un estado deplorable, por lo que no le fue posible lograr la intimación personal. Y visto que el intimado se encontraba en su domicilio, quien no firmó el decreto de intimación, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia con el artículo 218 ejusdem, acuerda que el secretario de este Juzgado libre boleta de notificación a los fines de ser entregada en el domicilio procesal establecido…”


El recurso de apelación.

El abogado FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, actuando como apoderado del ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ GARCÍA, apeló del auto de fecha 30 de enero de 2024, la cual fue oída en un solo efecto por el tribunal a quo, en fecha 8 de febrero de 2024.


Trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 29 de febrero de 2024, se le dio entrada de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud se informó a las partes de la oportunidad para presentar los informes es el decimo día de despacho siguiente al 29 de febrero de 2024 y que presentados éstos, podrían hacer las observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguientes de aquel lapso.

Informes presentados por la parte demandante en esta segunda instancia.

Los abogados NICK DAVINSON PABUENCE y FELIX ANTONIO MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 316.397 y 31.173 respectivamente, estando dentro de la oportunidad procesal presentan informes en la presente causa señalando que los argumentos de hecho y de derecho que le asisten contra el auto de fecha 30 de enero de 2024, el cual niega la solicitud de declarar intimado al demandado, luego de practicada medida de Embargo Ejecutivo; Al respecto señala que:

La sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 30 de enero de 2024, mediante el cual niega la solicitud realizada por esta representación judicial en escrito de fecha 24 de enero de 2024, en la cual se solicitaba la declaratoria de intimación tácita del intimado y por consiguiente el carácter definitivo del decreto intimatorio, violó la seguridad jurídica al inobservar el principio de confianza legítima y expectativa plausible desaplicando criterios jurisprudenciales sobre aspectos procesales de la intimación en los juicios monitorios.-

Manifiesta que, la confianza legítima constituye una garantía al principio de seguridad jurídica, por cuanto la misma supone la actuación constante y reiterada de los órganos judiciales de conformidad con la jurisprudencia nacional, siendo la conducta aislada del Tribunal de Instancia alejada de la doctrina procesal reiterada de los criterios jurisprudenciales, lo cual supone la vulneración al principio mencionado, al sorprender a las partes litigantes al asumir un criterio desvinculado de los criterios pacíficamente aceptados.-

Añadió que, la Sala de Casación Civil ha establecido que atendiendo a los principios de celeridad y economía en los juicios, y que habiéndose constatado que el intimado realizó alguna dentro del expediente de la causa, éste se pone en conocimiento de la orden de pago emitida por el Juez a través del decreto intimatorio.

Arguyó que, la Sala ha mantenido un criterio pacífico y reiterado con respecto a la intimación presunta en los juicios monitorios, por lo que en la sentencia recurrida decidió no darle aplicación a los mismos, violando la confianza legítima y la expectativa plausible, todo lo cual constituye un error de interpretación.-

Señaló que, consta a los folios 70 al 79 del cuaderno de medidas, la parte accionada realiza oposición a la medida de embargo decretada, haciendo mención expresa sobre particulares que rielan en autos y a la obligación reclamada, presentándose así el supuesto previsto en las jurisprudencias citadas.

Finalmente, solicita que sea anulada la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 30 de enero de 2024, por encontrarse incursa en el vicio de error de interpretación al violar la confianza legítima y expectativa plausible. Y, solicita que se ordene al tribunal a quo, que acogiéndose a los criterios de la Sala de Casación Civil en la materia, tome como formalmente intimado a la parte demandada.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2024, por el tribunal a-quo, que niega lo solicitado por la parte actora en escrito presentado en fecha 24 de enero de 2024, relacionado con la intimación tacita del demandado.

Así las cosas, previamente ante cualquier pronunciamiento se requiere dilucidar, si el auto dictado en fecha 30 de enero de 2024, por el Tribunal Cuarto del Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, está ajustado a derecho al negar lo solicitado por la parte actora y ordenar librar boleta de citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El auto objeto de la presente apelación determino lo siguiente:

“omissis
Visto el escrito de fecha 24 de enero de 2024, suscrito por los abogados Félix Antonio Matos y Rolando Alfredo Mora Molina, inscritos en los Inpreabogados N° 31.173 y 213.844, este Tribunal NIEGA lo solicitado, por cuanto consta en la correspondiente acta de embargo levantada en fecha 05 de diciembre de 2023, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tal como consta a los folios 87 al 96 inserta en el cuaderno de medidas, en la parte infine de dicha acta, es decir, afirmando la secretaria de este Juzgado, que el ciudadano Mario Alarcón “se negó a firmar se encuentra enfermo”. Igualmente, se observa al folio 11 del cuaderno principal, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado de fecha 12 de diciembre de 2023, mediante la cual manifestó que se traslado los días 22 de noviembre y 05 de diciembre de 2023, a la dirección indicada por la parte actora en la que encontró al ciudadano MARIO ALARCON PULIDO en un estado deplorable, por lo que no le fue posible lograr la intimación personal. Ahora bien, visto que el intimado se encontraba en su domicilio, quien no firmó el decreto de intimación, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia con el artículo 218 ejusdem, acuerda que el secretario de este Juzgado libre boleta de notificación a los fines de ser entregada en el domicilio procesal establecido.”

Encuentra este Árbitro Jurisdiccional del análisis efectuado en el presente expediente, que la pretensión objeto de juzgamiento es COBRO DE BOLIVARES – INTIMACIÓN, en el cual la parte demandante, en escrito presentado en fecha 24 de enero de 2024, señala que el demandado de autos se encuentra plenamente intimado en la presente causa, por cuanto se aprecia los folios 70 al 79 del cuaderno de medidas, que durante la ejecución del embargo preventivo realizado en fecha 5 de noviembre de 2023, la parte demandada asistido de abogado realiza oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada en las oportunidades referidas, y solicito al Tribunal que de conformidad con el 647 de la ley adjetiva, desde la fecha referida hasta el día de hoy, sin que conste en autos dicha actuación por parte del demandado, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable, debiendo considerarse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, observa quien juzga que resulta evidente que en el presente caso hubo un error al momento de determinar lo actos de proceso que sucedieron al momento de la ejecución de la medida de embargo. Al respecto, es de observar que para el momento de la ejecución de la medida de embargo, la causa principal se encontraba en fase de citación-intimación, y se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que a los folios 51 al 53 riela copia certificada del acta de Ejecución de Medida de Embargo, de fecha 22 de noviembre de 2023, y a los folios 58 al 67 consta acta de Ejecución de Medida de Embargo de fecha 05 de diciembre de 2023, de donde se desprende que al momento de constituirse el tribunal para la ejecución de la medida, y al informar la Juez sobre la misión del Tribunal además de otorgarle un plazo de 30 minutos a la parte notificada de la actuación del tribunal, se hicieron presentes los abogados YOCELYNN GRANADOS DE DAVILA y JESUS NEPTALI ESCALANTE, los cuales fueron debidamente identificados, y quienes manifestaron asistir al demandado ciudadano MARIO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° V-33.536.027, asimismo, en dicho acto solicitan el derecho de palabra y concedido señalan que: “…Nos oponemos al Embargo Preventivo por Cobro de Bolívares de letra de cambio, que presenta este tribunal….”, determinándose además, del contenido del acta en referencia que los abogados asistentes de la parte demandada, señalan en el acto una serie de hechos y de argumentos relacionadas con el procedimiento de cobro de bolívares-intimación que se ventila por ante el tribunal a quo, y al final de las acta, los abogados asistentes aparecen suscribiendo las mismas y en la última de ellas se observa que el demandando aparece dentro del acta y quien manifestó “se negó a firmar, se encuentra enfermo”, por lo que esos actos hacen entender a esta alzada que si bien es cierto que dicho acto hubo una asistencia por parte de los abogados antes mencionados, no es menos cierto que los mismos en ningún momento se dieron por intimados en nombre del demandado y no tenían facultad expresa para ello. Las actuaciones realizadas por estos durante la ejecución de la medida, no son consideradas actos del proceso, por cuanto los abogados fueron llamados al proceso o al acto de ejecución de la medida a asistir al demandado sin facultad expresa para darse por intimado, evidenciándose además del contenido de las actas que en ningún momento el demandado se hizo presente en el acto ni por sí mismo ni por medio de apoderado.-

Al respecto, es necesario precisar lo señalado por la Sala Civil en sentencia N°395 expediente 2018-269 de fecha 8 de Agosto del 2018, al señalar que:

Omisis...
“….Cabe insistir, que las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen; se trata pues, de los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación”

En tal sentido esta jurisdicción de alzada, considera importante destacar que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, indica que: “Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”. (Negrillas de este Juzgado)

Del auto dictado por el tribunal de la causa, se desprende que allí no se hizo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues el proceso se encuentra apenas en la fase de intimación, sólo se limitó a negar lo solicitado por la parte actora en escrito presentado en fecha 24 de enero de 2024, con tal proceder, no se ve lesionado el debido proceso por cuanto el procedimiento de intimación o monitorio, es considerado un procedimiento de cognición reducida de carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hace valer a través de su prueba escrita, y el Juez inaudita altera pars (sin oír a la otra parte) puede emitir un decreto que impone al deudor que cumpla su obligación, esto se le notifica al deudor, quien puede hacer oposición y surge en consecuencia, un procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena, de manera que no encuentra esta juzgadora gravamen irreparable alguno, con el auto de sustanciación.

Es oportuno destacar, el criterio reciente en cuanto a los autos de mero trámite de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en el Exp. AA20-C-2022-000022, de fecha 04 de Noviembre del 2022, con ponencia del magistrado Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, que señalo:

Al respecto de dichos autos de mero trámite o mera sustanciación, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0041, de fecha 7 de abril de 2021, expediente N°2016-1198, caso: Industrias LAU SEN, C.A., reiterando la doctrina de esta Sala de Casación Civil, por lo menos desde el año 1994, señaló al respecto lo siguiente:
“...Con relación a este punto, es conveniente analizar la decisión emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada posteriormente por la misma Sala, en fecha 8 de marzo de 2002 y en la sentencia N.° RH.000134 del 1 de marzo de 2012, que establece:
'Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles (sic) de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas'
(...Omissis...)
Producto de lo cual, en sintonía con la doctrina jurisprudencial, se estima que los autos de mera sustanciación no son objeto de apelación, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende, a la obtención de la tutela judicial efectiva. De allí que lo pertinente sea que solo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil...”. (Destacados de la Sala).

En sintonía con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se estima que los autos de mera sustanciación no son objeto de apelación, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende, a la obtención de la tutela judicial efectiva. De allí que lo pertinente sea que solo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

En el sub iudice, la juez de la cognición actuó sobre el proceso regulándolo, dirigiéndolo, pero no proveyó sobre el fondo del litigio por lo que el auto de fecha 30 de enero de 2024, no puede equipararse ni elevarse a la jerarquía de una sentencia, sino que encuadra en los denominados autos de mera sustanciación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, no resulta procedente el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 30 de enero de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pues el juez de la recurrida como director del proceso, con dicho auto ordeno el mismo, creando certeza a ambas partes para el agotamiento de la vías legales de la intimación del demandado, constituyendo dicho auto un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, y por tanto responde indefectiblemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, porque no se trata de un auto decisorio que pone fin al juicio o de impedir su continuación, ni causa gravamen irreparable a las partes, encontrándose ajustado a derecho el auto recurrido. Así se decide.
III
DISPOSITIVA.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado FELIX ANTONIO MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.173, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ GARCÍA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.306.733, contra el auto de fecha 30 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 30 de enero de 2024, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria accidental,

Abg. Greisy Yosifee Vera Manjarrez










En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8151-24
MLPG/Heilin.