República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:




Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil
Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira

214° y 165°


JUEZ INHIBIDO: Abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de mayo de 2024, se recibieron en esta alzada previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 25 de abril de 2024, por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 10.020, fundamentada en la causal número 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.

En el acta de INHIBICIÓN la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, manifiesta que en el expediente que le correspondió conocer, juicio interpuesto por la Sociedad Mercantil N Y C Construcciones C.A., contra el Banco Provincial S.A. Banco Universal, figura como experto contable la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, y textualmente expone: “De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que el día 08 de abril de 2024, este tribunal procede a nombrar experta contable en la presente causa a la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, titular de la cedula de identidad N°V-5.508.033, inscrita en el colegio de contadores públicos del estado Táchira bajo el N°76.419, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855, habiendo aceptado la misma el cargo de experto contable según se evidencia en diligencia de fecha 11 de abril del 2024, inserta al folio (F.192) y por cuanto asumí este Tribunal en mi condición de jueza provisoria del mismo según se evidencia de acta N° 187 de fecha 12 de abril de 2024. Por cuanto en la actualidad me unen sentimientos de amistad, afecto, aprecio, solidaridad y respeto mutuo con la abogada Y EXPERTA DESIGNADA GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, de vieja data, y con la misma mantuve una relación laboral cuando me desempeñe como Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, amistad que se ha afianzado con el tiempo, compartiendo en diversas ocasiones, considero que mi competencia subjetiva se puede ver involucrada para conocer sobre la presente causa donde la referida abogada fuera designada como experta contable…”

Acompañó como sustento de su INHIBICIÓN, el acta por ella suscrita en fecha 25 de abril de 2024, auto de fecha 30 de abril de 2024, en el cual se ordena la remisión de las actuaciones al tribunal encargado de la distribución de causas; e igualmente, copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, de fecha 29 de abril de 2022.

El tribunal para decidir observa:

Con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad del juez cuando debe decidir un asunto controvertido frente a dos partes, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y con la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, el legislador ha consagrado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, una serie de causales, ampliadas con la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 de Sala Constitucional, con fundamento en las cuales el juez o funcionario jurisdiccional en un determinado caso, de oficio, debe separarse de su conocimiento, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial y en todo caso, respecto del cual no se abrigue ninguna duda en cuanto a su imparcialidad. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, es decir, de oficio, se denomina en nuestro sistema, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.

La causal invocada por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, para fundamentar su INHIBICIÓN, es la del numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que la letra dice:

“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.

12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.”

En el presente caso, se trata de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, según lo tiene establecido la Sala de Casación Civil, en decisión N° 000004 de fecha 16 de junio de 2011:

“…Omissis

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara. Igual, en la decisión N° 000002 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la inhibición propuesta por la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expresó:

…Omissis

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe enemistad manifiesta entre ella y el abogado de la parte actora, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.”


De las actas agregadas a los autos se desprende que la ciudadana GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, figura como experta contable en la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIANLES Y MORALES signada bajo el N° 10.020, razón por la cual hoy se inhibe de conocer la mencionada causa. Por todo lo cual, debe declararse procedente la INHIBICIÓN propuesta por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en razón de haber sido planteada con la formalidad exigida en la norma procedimental y oportunidad legal establecida para ello.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la abogada ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ, Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 25 de abril de 2024, para conocer de la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo, bajo el número 10.020.

SEGUNDO: Remítase oficio al tribunal de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, Regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevado por este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2024.

La Juez,

Abg. María Luisa Pino García

La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora





En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma; Igualmente, se libró oficio N° 092 al Juzgado Cuarto de Primero Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se desincorporó el presente expediente del archivo activo de causas llevadas por este tribunal.
Exp. Nº 8179-24
MLPG/Patricia