JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTITRES (23) DE MAYO DEL AÑO 2024.

214° y 165°

I
ANTECEDENTES

La identificación de la causa, de las partes y del juzgado a-quo.

En el juicio de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS incoado por los ciudadanos MIRYAM GARCÍA DE QUINTERO, HIPÓLITO QUINTERO GARCÍA, YARLIANA QUINTERO HERNÁNDEZ y DARWIN QUINTERO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V 5.671.883, V-5.654.535, V-14.503.590, V-14.974.969 en su orden, actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de sus coherederas conforme lo dispone el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanas LIZ MAGDALEINE QUINTERO GARCÍA, YAJAIRA QUINTERO GARCÍA y JUNEIRA QUINTERO GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.207.981, V-9.219.261 y V-11.491.741 en su orden, todos con el carácter de coherederos directos del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMÍREZ; contra la ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-24.356.718, juicio que cursa por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

El trámite en el tribunal de la causa.

En fecha 12 de mayo de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva en la que declaro: CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN interpuesta por la parte demandada ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA; PROCEDENTE LA DEMANDA de partición, intentada por los ciudadanos MIRYAM GARCÍA DE QUINTERO, HIPÓLITO QUINTERO GARCÍA, YOVANY QUINTERO GARCÍA, DARWIN QUINTERO GARCÍA y YARLIANA QUINTERO HERNÁNDEZ, y se ordenó emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, una vez quede firme la decisión.

En fecha 25 de mayo de 2022, el tribunal declaró firme la sentencia y emplazó a las partes para el nombramiento del partidor.

En fecha 9 de junio de 2022, tuvo lugar el nombramiento del partidor siendo designado el Ingeniero FÉLIX DOMINGO GUGLIELMI OVALLES.

En fecha 14 de junio de 2022, fue juramentado el partidor, y se le concedido el lapso de treinta (30) días de despacho para la presentación del informe de partición.

En fecha 2 de agosto de 2022, el Ingeniero FÉLIX DOMINGO GUGLIELMI OVALLES, solicitó una prórroga para la presentación del informe, dicha prorroga fue acordada en la misma fecha, y se le concedió un lapso de treinta (30) días de despacho.

En fecha 11 de noviembre de 2022, el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia manifestó que visto que el lapso de la prorroga otorgado al partidor venció, sin que el Ingeniero FÉLIX DOMINGO GUGLIELMI OVALLES, presentara el correspondiente informe de partición, solicitó al tribunal que se ordene la notificación del mencionado partidor para que dicho informe sea presentado, a fin de garantizar el debido proceso y pueda hacer uso la parte demandada de la oportunidad de realizar los reparos si hubiere lugar a ello.

En fecha 16 de noviembre de 2023, el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, actuando en nombre y representación de la ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, presento escrito en el que hace un breve recuento de la actuaciones que consta en la causa, afirmando que desde el 7 de marzo de 2022, la parte demandante, no ha dado impulso procesal en la presente causa, y dado que el partidor Félix Domingo Guglielmi Ovalles, no presento el informe respectivo, razón por la cual hay un abandono del trámite, en razón de que el impulso procesal dependía de la parte demandante, al haber sido propuesto por ellos la partición, en tal sentido, quedó suspendido el proceso, por lo que es menester decretar la perención de la instancia conforme al contenido del encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de enero de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, negó la perención de la instancia solicitada por el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, por cuanto se debe continuar con la ejecución de una sentencia firme, la cual en el presente caso aun y cuando no se ha cumplido, se concluye que no es imputable la inactividad de la parte demandante y en consecuencia le resulta imperativo concluir que la perención de la instancia alegada no es procedente.

El recurso de apelación.

En fecha 16 de enero de 2024, el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.796 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2024, que negó la perención de la Instancia y mediante auto de fecha 7 de febrero de 2024, el tribunal a quo oye dicha apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas del expediente 20380, al Juzgado Superior distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió conocer previa distribución a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y mediante auto de fecha 12 de marzo de 2024, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente.

Informes en segunda instancia de la parte demandada.

En fecha 25 de marzo de 2024, el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.796 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes en el que expuso el fundamento y las razones por las cuales solicito la perención de la instancia:

Alegó que el 7 de marzo de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron diligencia en la cual solicitaron se dictara decisión en la primera etapa del presente proceso, es decir, en la etapa de oposición, la cual fue ejercida por la parte demandada en defensa de sus derechos e intereses. Que en fecha 12 de mayo de 2022, el tribunal de la causa dicto sentencia en la primera etapa del proceso de partición, la cual no fue apelada.

Que en fecha 9 de junio de 2022, se juramentó ante el tribunal de la causa el ciudadano FELIX GUGLIELMI OVALLES, designado como partidor. En fecha 14 de junio de 2022, el partidor solicito un lapso de treinta (30) días para la entrega del respectivo informe de partición.

Que en fecha 2 de agosto de 2022, el ciudadano FELIX GUGLIELMI OVALLES, solicitó se prorrogara el lapso de entrega del informe de partición, por un término de treinta (30) días, el cual fue acordado por tribunal de la causa en esa misma fecha; dicho lapso venció el 2 de septiembre del año 2022, sin que se haya presentado excusas o nueva solicitud de prórroga, o se haya presentado el informe de partición por parte del partidor designado.

Que en fecha 11 de noviembre del año 2022, quien suscribió Pablo Andrés Romero Ferreira, en representación de la parte demandada solicitó mediante diligencia que al momento en que el ciudadano partidor, presentara el informe de partición fuera notificado de dicho acto procesal a los efectos de tener conocimiento oportuno de dicha diligencia y contar con el tiempo suficiente para realizar las observaciones o reparos del mismo considéralo procedente en derecho y en defensa de los intereses de su representada.

Alegó que de una revisión del expediente se evidencio que los apoderados judiciales de la parte demandante, no han dado impulso procesal a la presente causa, no han diligenciado o realizado alguna gestión relacionada directamente con el proceso, simplemente procedieron a incorporar copias certificadas de una decisión emitida por la Sala de Casación Social, cuyo dispositivo no señala absolutamente nada relacionado con el presente proceso de partición; actuación que ocurrió hace más de un año y medio después de la última actuación de la parte actora, demostrando con ello la perdida de interés procesal.

Que el funcionario designado como partidor en el presente proceso, ciudadano FELIX GUGLIELMI OVALLES, no presentó dentro del lapso legal ni dentro de la prorrogas solicitadas y acordadas al efecto de informe de partición, por tanto, se consumó la pérdida de interés procesal, tanto de la parte actora, como del partidor designado, en razón de que el impulso procesal dependía del partidor propuesto por la parte actora.

Expuso que, en tal sentido quedo suspendido el proceso, debido a que la parte demandante y el partidor propuesto y juramentado no presentó el informe de partición, del cual dependía el impulso procesal de la parte demandada, RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, quien tendría la carga procesal de haber presentado los reparos u observaciones al informe de partición emitido por el partidor, ya que sin la existencia del referido informe de partición, no podría dársele continuidad al presente proceso; con tal actuación se cercenó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que sea dilatado la obtención de un pronunciamiento que permita obtener a las partes una sentencia definitiva que ponga fin al proceso.

Alegó, que sin la presentación del informe de partición, entro el proceso en estado de suspenso, estando la carga procesal de dar impulso y vigencia al presente proceso en manos de la parte actora y en manos del partidor; por lo tanto, al no presentar el informe de partición y dejar transcurrir íntegramente un lapso superior a un año y medio calendario, incluyendo el lapso de prorrogas solicitado al tribunal a quo la declaratoria de perención de la instancia de haber lugar a ello, puesto que la declaratoria de pérdida del interés procesal es una institución de orden, por lo tanto, debió el sentenciador del a quo verificar su existencia y aplicación al caso en estudio, puesto que no está dada su validación a petición de la parte por ser, justamente, de orden público y de oficio ser aplicada al caso.

Que el tribunal a quo, dicto decisión referente a la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, en fecha 9 de enero de 2024, expuso como argumento jurídico para negar lo solicitado, entre otras cosas, lo siguiente:


“Ahora bien, aun y cuando la última actuación por parte del apoderado actor, abogado JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, fue realizada en la oportunidad que tuvo lugar el acto del nombramiento del Partidor, vale decir en fecha 09/06/2022, se constata que la misma estaba dirigida a dar cumplimiento de lo decidido conforme a sentencia firme dictada por este tribunal en fecha 12/05/2022, como lo era el nombramiento del Partidor.
En virtud de lo antes expuesto y consciente quien aquí decide de la responsabilidad que tiene esta instancia jurisdiccional es la de continuar con la ejecución de una sentencia firme, lo cual en el presente caso aun y cuando no se ha cumplido, se concluye que no es imputable la inactividad de la parte demandante y, en consecuencia, resulta imperativo concluir que la perención de la instancia alegada no es procedente. Y ASÍ SE ESTABLECE”.


Asimismo, es menester señalar que, la motivación inocua de la decisión recurrida, el honorable tribunal a quo señalo que presuntamente por razones ajenas a la parte actora, pero imputables al tribunal, se ha violentado el derecho constitucional y humano a la tutela judicial efectiva de la parte demandada, debido a que hasta la presente fecha, no se ha cumplido con la carga procesal de presentar el informe de partición, el cual abre a la parte demandada el derecho de presentar objeciones, reparos u observaciones al referido informe que en definitiva, constituirá el acto procesal que pondría fin al proceso de partición.

Solicitó se declare la perención de la instancia o la pérdida del interés procesal de la parte actora, en consecuencia, se declare extinguido el presente proceso de partición. Que se ordene el levantamiento de todas las medidas cautelares nominadas e innominadas que pesen sobre los bienes muebles e inmuebles que conste en el cuaderno de medidas.

Informes de la parte demandante.

En fecha 2 de abril de 2024, los ciudadanos YOVANY QUINTERO GARCÍA, actuando con el carácter de coheredero y junto a MIRYAM GARCÍA DE QUINTERO, HIPOLITO QUINTERO GARCÍA, DARWIN QUINTERO GARCÍA y YARLIANA QUINTERO HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.654.536, V-5.671.883, V-5.654.535, V-14.503.590 y V-14.974.969 en su orden, asistido por el abogado LUIS ARCÁNGEL ROMERO CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.785, consigno escrito de informes, en el cual hace una relación pormenorizada de todo lo acontecido en la presente causa, desde que se inicio el juicio por partición de bienes hereditarios por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaro: con lugar la oposición a la partición interpuesta por la parte demandada ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, por tener condición de coheredera, en el expediente que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial por el interdicto de despojo de la sucesión HIPÓLITO QUINTERO RAMÍREZ, el cual fue declarado con lugar, posteriormente los coherederos MIRIAM GARCÍA DE QUINTERO, HIPÓLITO QUINTERO GARCÍA, YOVANY QUINTERO GARCÍA, DARWIN QUINTERO GARCÍA y YARLIANA QUINTERO HERNÁNDEZ up supra identificados, apelaron de la sentencia del mencionado expediente, el cual fue enviado al Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se declaró con lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de agosto de 2022; Anulo el fallo y declaro inadmisible la demanda por la inepta acumulación de pretensiones.

Alegó que por auto de fecha 12 de mayo del año 2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaro con lugar la oposición a la partición, interpuesta por la parte demandada ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA; procedente la partición intentada por los ciudadanos MIRYAM GARCÍA DE QUINTERO, HIPOLITO QUINTERO GARCÍA, YOVANY QUINTERO GARCÍA, DARWIN QUINTERO GARCÍA y YARLIANA QUINTERO HERNANDEZ, actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de sus coherederas conforme a lo que dispone el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanas LIZ MAGDALEINE QUINTERO GARCÍA, YAJAIRA QUINTERO GARCÍA y JUNEIRA QUINTERO GARCÍA, todos coherederos directos del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMIREZ; e igualmente se acordó emplazar a las partes para el nombramiento de partidor.

Alegó que la parte demandada, abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, solicito la declaratoria de perención de la instancia, y el tribunal a quo negó la misma mediante auto de fecha 9 de enero de 2024.

Que la parte actora promovió y evacuo correcta y oportunamente las pruebas y soportes en la partición de bienes hereditarios. Solicitó sea declarado con lugar la presente acción de partición de bines hereditarios.

Observaciones a los informes.

En fecha 22 de abril de 2024, los ciudadanos YOVANY QUINTERO GARCÍA, actuando con el carácter de coheredero, junto a MIRYAM GARCÍA DE QUINTERO, HIPOLITO QUINTERO GARCÍA, DARWIN QUINTERO GARCÍA y YARLIANA QUINTERO HERNANDEZ, asistidos por el abogado LUIS ARCÁNGEL ROMERO CHACÓN, presentaron escrito de observaciones a los informes, en el cual ratifican todos y cada uno de lo solicitado en el escrito de informes, por cuanto la parte actora promovió y evacuo correcta y oportunamente todas las pruebas y soportes de su petición de partición de bienes hereditarios.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La materia objeto de juzgamiento se suscribe en determinar, si en la causa de partición de bienes hereditarios, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, opera la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte demandante, o si por el contrario se continua el juicio de partición de bienes hereditarios.

Observa este tribunal de alzada que la parte recurrente esgrime en sus alegatos que en el presente juicio de partición debe operar la perención de la instancia; en virtud, que en fecha 9 de junio de 2022, el tribunal a quo designó y juramentó al ciudadano FELIX GUGLIELMI OVALLES, como partidor en la presente causa, quien en fecha 14 de junio de 2022, solicita un lapso de treinta días a los fines de presentar el informe de partición, lapso concedido para tal fin, sin embargo en fecha 2 de agosto solicita una prorrogara del lapso para la entrega del mismo, por un término de treinta (30) días, el cual fue debidamente acordado por tribunal de la causa en la misma fecha; pero que es el caso que dicho lapso venció el 2 de septiembre del año 2022, sin que conste en actas que el partidor haya solicitado una nueva prórroga ó en su defecto haya presentado el informe de partición, atribución que le fuere encomendada. Así mismo manifiestan que debe operar la perención en virtud; que los apoderados de la parte demandante tampoco impulsaron procesalmente la causa, dejando a la vista que se consumó la pérdida de interés procesal, tanto de la parte actora, como del partidor designado, en razón de que el impulso procesal dependía del partidor propuesto por la parte actora.

Con relación a la perención la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Cfr. Fallo N° 31, de fecha 15 de marzo de 2005, expediente N° 1999-133, caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estéves Orihuela y otros).

En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue:
1° cuando trascurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;
2° cuando trascurrió treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis (6) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.


La anterior disposición consagra la institución de la perención de la instancia que ha sido catalogada en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Civil como una institución de orden público que “…se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…” (Cfr. Fallo N° RC-006, de fecha 17 de enero de 2012, expediente N° 2011-225, caso: Vicente Ríos Castillo y otra; contra Hippocampus Vacation Club, C.A. y otros).

La norma anteriormente transcrita, pretende como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso.

Es importante destacar que la perención consiste en la extinción del proceso por el trascurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso de juicio. Este procedimiento encuentra justificación en el interés del estado en impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, establecido lo anterior y para verificar si se configura la perención de la instancia anual o por el contrario no opera tal como lo dictaminó en fecha 9 de enero de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, considera esta juzgadora necesario traer a colación que la perención de instancia, es la figura que extingue el proceso por la inactividad prolongada de las partes por un cierto tiempo, es decir, que solo se puede pretender la perención de la instancia en un juicio cuando se trata de la falta de impulso ya sea por parte del demandante o del demandado con respecto a actos que tratan sobre la prosecución del juicio, y no cuando la acción ya se encuentra en fase de ejecución.

En este sentido, considera quien aquí juzga traer a autos criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de abril de 2009, Expediente N° 08-579, establece que la perención sólo opera cuando está pendiente la fase declarativa y no en ejecución:

“…De modo que, en estado de ejecución no precede la perención, sea porque se ha producido la ejecutoriedad de la sentencia, sea porque ha habido el pase a la cosa juzgada por falta de oposición en los juicios ejecutivos. La palabra “instancia” alude necesariamente al juicio de conocimiento y, por tanto, sólo opera la perención cuando está pendiente la fase declarativa de la jurisdicción. Es este sentido, se ha establecido que, dictada una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en este estado de ejecución, a lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio judicati (acción de lo juzgado y sentenciado), transcurrido el lapso que señala el art. 1.977 CC, y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución”. Negrillas propias del tribunal.

Del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, se establece que la perención de la instancia, no se puede decretar cuando el proceso ha llegado a la sentencia definitivamente firme, o cuando el juicio se encuentra en fase de ejecución, por ende; no procede la perención de instancia.

Es de señalar que en el caso en marras, se evidencia que fecha 12 de mayo de 2022, la juez del tribunal a quo dicto sentencia definitiva en la que declara con lugar la oposición a la partición interpuesta por la parte demandada ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, en el juicio de partición de bienes hereditarios intentado por los ciudadanos: MIRYAM GARCÍA DE QUINTERO, HIPÓLITO QUINTERO GARCÍA, YOVANY QUINTERO GARCÍA, DARWIN QUINTERO GARCÍA y YARLIANA QUINTERO HERNÁNDEZ, y ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor; en fecha 25 de mayo de 2022, el tribunal a quo declara firme la sentencia y emplaza a las partes para el nombramiento del partidor; seguidamente el 9 de junio de 2022, se nombra y se designa como partidor al ciudadano FÉLIX DOMINGO GUGLIELMI OVALLES, quien en fecha 14 de junio de 2022, se juramenta y se le concede un lapso de treinta (30) días de despacho, para la presentación del informe de partición; posteriormente en fecha 2 de agosto de 2022, el ciudadano FÉLIX DOMINGO GUGLIELMI OVALLES, en su carácter de partidor solicita una prórroga para la presentación del informe, la cual le fue acordada en la misma fecha, y se le concede un lapso de treinta (30) días de despacho.

Ahora bien, como quiera que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución, la cual debe continuar de derecho sin interrupción, resulta evidente que la solicitud de perención de instancia formulada por el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, resulta temeraria y a todas luces impertinente por lo cual este tribunal de alzada debe negar la solicitud planteada. Así se decide.

Asimismo, visto que en el presente juicio se está a la espera que el ciudadano FELIX GUGLIELMI OVALLES, en su carácter de partidor consigne el correspondiente informe de partición de los bienes hereditarios del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMÍREZ, se ordena al tribunal a quo realizar su notificación, haciéndole saber que deberá presentar el respectivo informe dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, lapso éste que no será objeto de prórroga alguna. Así se decide.

En razón de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, que no hay lugar a la perención de instancia solicitada por la parte demandada, por lo tanto, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, confirmar la sentencia dictada por el tribunal a quo, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PABLO ANDRÉS ROMERO FERREIRA, actuando en nombre y representación de la ciudadana RAQUEL KAROLAY QUINTERO VILORIA, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA con diferente motivación, la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 9 de enero de 2024.

TERCERO: SE ORDENA la notificación del ciudadano FELIX GUGLIELMI OVALLES, en su carácter de partidor, a los fines de que consigne el correspondiente informe de partición de los bienes hereditarios del de cujus HIPOLITO QUINTERO RAMÍREZ, dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, lapso éste que no será objeto de prórroga alguna.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo con el 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,


Abg. María Luisa Pino García
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora



En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8154-24
MLPG.-