REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
DEMANDANTE: YSABEL MAGDALENA OCHOA PARADA: Venezolana, mayor de edad.
DEMANDADA RECURRENTE: TACHIRA COUNTRY & GOLF CLUB C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 29 de diciembre del 2.00, bajo el Nro. 53, Tomo 25-A, Expediente 100712, con última modificación debidamente protocolizada en fecha 29 de marzo del 2.009, inscrita bajo el Nro. 47, Tomo 8-A RM I, Expediente 100712, representada por su Presidente OMAR HUMBERTO SANCHEZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nroo. V-5.732.715, de este domicilio y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: KARELY ZULAY VIVAS BUSTAMENTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.628.197, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 305.950 y LEIDY PAOLA CALDERON, Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-19.777.741, abogada con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nro. 259.201.
TRAMITE: APELACION a decisión contra auto de fecha 15-01- 2.024 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en causa de RESOLUCION DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES PROCESALES DE RELEVANCIA
Las actuaciones que de seguidas se desarrollan son del conocimiento de esta Instancia de alzada al recibirse, proveniente del trámite de distribución de expedientes, copia certificada de actuaciones que constan en el expediente Nro. 9925 de la nomenclatura de uso del a quo, las cuales forman cuaderno de apelación, por la interposición del gravamen de impugnación por parte de la representación de la demandante contra el auto de fecha 15-01 del 2.024 que dicta el juzgado de la causa
En las copias certificadas remitidas para el conocimiento del recurso de apelación, tomadas del expediente en mención consta riela la siguiente actividad procesal:
Actuaciones en el a quo:
A los folios 01 al 03 riela copias certificada de escrito de pruebas que propone en la causa donde es parte demandada; que entre diversas pruebas promueve: INSPECCION JUDICIAL a realizar por el a quo en la “URBANIZACION PRADOS DE TACHIRA COUNTRY”, parcela número 16, ubicada en el final Avenida Principal Pirineos II, parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con auxilio de práctico para la verificación de circunstancias que atañen el demandado en la demostración de sus alegatos de defensa.
Mediante auto de fecha 21-11 del 2.03, admite las pruebas así promovidas y en cuanto a la INSPECCION JUDICIAL solicitada se indica que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, “…fija para el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble ubicado en la parcela número 16, la cual forma parte del Conjunto Residencial “URBANIZACION PRADOS DE TACHIRA COUNTRY” ubicada en el final Avenida Principal Pirineos II, parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m. ..”
Consta acta de fecha 13 -12 de 2.023, en la que el a quo en la fecha y hora fijada en el señalado auto, se constituye en la dirección indicada, y declara:
“…se deja constancia que no se puede realizar la presente inspección, en virtud de que el bien inmueble no tiene identificación, por lo que no se puede presumir que sea el mencionado en el escrito de promoción de pruebas por cuanto alrededor del mismo existen otras viviendas sin identificación. ..”
Mediante diligencia de fecha 12- 11del 2.024 la parte demandada, ahora recurrente solicita que el tribunal fije una nueva oportunidad para la práctica de la prueba de inspección judicial admitida en fecha 21 de noviembre del 2.023, en el inmueble objeto de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 15-01 del 2.024, la representación de la demandada solicita de conformidad con lo indicado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante auto de fecha 15-01 del 2.024, el a quo señala que NIEGA lo solicitado de nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, señalando que en el inmueble objeto del litigio se observó que todos los inmuebles dentro del conjunto residencial se encontraban sin numeración, por lo que volver a trasladarse sería Inoficioso, por cuanto no hay número asignado a los inmueble.
Mediante diligencia de fecha 17-01 del 2.024, la co apoderada de la recurrente APELA del auto anteriormente indicado.
Mediante auto de fecha 23 de enero del 2.024, el a quo indica que oye en un solo efecto la apelación formulada e insta a señalar las copias que indiquen las partes, lo cual se realiza mediante diligencia de fecha 29 de enero del 2.024.
Actuaciones en esta Instancia de Alzada:
Consta a los folios 13 y 14, nota de secretaria y auto de entrada de fecha 19 de febrero del 2.024, por el que se da recibido del expediente y se da admisión al recurso interpuesto.
Riela a los folios 15 al 20, informes en la apelación que presenta en fecha 05 de marzo del 2.024, la apelante en los que indica: .- Señalamiento del auto apelado, indicando que el mismo es de fecha 15 de enero del 2.024; .- realiza señalamiento de los hechos, con la indicación de la demanda y sus partes; - reseña su escrito de promoción de pruebas y del auto que las admite ante el a quo.; .- señala que en fecha 13 de diciembre del 2.023, el Tribunal de la causa se traslada y constituye en el Conjunto residencial con la finalidad de practicar la Inspección Judicial, lo cual resultó infructuoso como antes fue señalado; .- Aduce que posteriormente fue peticionado nuevamente la práctica de la Inspección Judicial, pero mediante auto de fecha 15 de enero del 2.024, hoy apelado, se niega lo solicitado, por lo que se apela del mencionado auto; -. Realiza la indicación del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, como norma que tipifica la libertad probatoria e indica criterios sobre ese aspecto señalados en la Jurisprudencia; .- Adiciona que la apelante ejerce su recurso contra el referido auto de fecha 15 de enero del 2.024 en razón de haber sido denegada la fijación de nueva oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial admitida en fecha 24 de noviembre del 2.023, bajo el alegato de que un nuevo traslado sería inoficioso, por cuanto no hay números asignados a los inmuebles; Indica que la circunstancia de la falta de identificación de las viviendas que conforman el conjunto residencial no es imputable a la parte, y que esa falta de numeración física en las viviendas, no es el único medio para poder determinar con precisión el bien inmueble en cuestión, ya que ello puede lograrse a través de planos de localización y ubicación, para dar convicción, de cual es el inmueble objeto del litigio. .- aduce que la realización de la inspección es pertinente e idónea y goza de legalidad y licitud, permitiendo demostrar que el inmueble objeto del litigio es una casa bifamiliar de dos plantas, a cuya construcción se obligó la demandada, y fue efectivamente edificada y construida en un 50%; .- señala criterios doctrinales e indica que la negativa de la posibilidad de practicar la inspección judicial vulneraría el principio de libertad probatoria, el derecho a la defensa y el debido proceso; .- Señala como fundamentos de derecho, los artículos 289, 291, 402 del Código de Procedimiento Civil; .- Indica a título conclusivo que el acto interlocutorio dictado por el a quo deniega la solicitud de nueva fecha y oportunidad para la práctica de la inspección judicial; .- ratifica que el número en la fachada del inmueble no el único medio para poder determinar con precisión el inmueble en cuestión, que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales.
Peticiona formalmente se admita la realización de una nueva Inspección Judicial y que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO
Para su tramitación y decisión son del conocimiento de esta instancia de alzada las actuaciones reseñadas, las cuales se encuentran referidas al análisis del procedimiento y la adecuación a derecho del auto objeto de la apelación, el cual es dictado por el a quo en fecha 15 de enero del 2.023
Del auto apelado y su motivación:
El señalado auto indica como motivación para desechar la oportunidad de nueva oportunidad para la práctica de la inspección, lo siguiente:
“…este juzgado NIEGA lo solicitado en virtud de que en fecha 13 de diciembre del 2.023 se trasladó al inmueble objeto del litigio en el que se observó que todos los inmuebles dentro del conjunto residencial se encontraban sin numeración por lo que volver a trasladarse el tribunal sería inoficioso por cuanto no hay número asignados a dichos inmuebles…”
Para decidir se indica:
Conforme a lo reseñado el límite de la apelación a que es sometida esta Instancia de alzada, conforme a las actas que obran en autos, así como del análisis exhaustivo de los informes que presenta la demandada es, determinar si el auto apelado tiene asidero y respaldo en derecho, para consecuencialmente confirmar, revocar o modificar el fallo apelado. En ese sentido se tiene que el mérito de la causa viene circunscrito a verificar si ciertamente debe el a quo, desistir de fijar nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial, en razón del argumento de ello es inoficioso, dada la circunstancia de que no existe numeración en las viviendas de la Urbanización Prados de Táchira Country. ASÍ SE ESTABLECE.
Ante lo anterior se indica que ocupa ahora determinar si la interlocutoria sobre la que se interpone apelación es apelable o no, en ese sentido se tiene que conforme al criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental. En derivación es pertinente pasar a analizar de forma detallada la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones: En primer término se constata que la decisión que niega fijar nueva fecha para la realización de la inspección judicial, es una interlocutoria, y en ese sentido se tiene que el artículo 289 de la ley procesal establece:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Conforme a lo indicado se hace necesario determinar y calificar si la decisión objeto del recurso, tiene o no la consecuencia de generar un gravamen irreparable, en ese sentido se tiene que en la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca como “Gravamen Irreparable”, El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que “gravamen irreparable” puede indicarse, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Igualmente debe destacarse que en el foro jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que en definitiva, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” ; así las cosas considera quien juzga que en primer término la apelación resulta procedente por cuanto se trata de la negativa a la evacuación de una prueba, la cual puede ser determinante al fondo de la controversia, aunado a que la misma ya fue admitida. Así se establece.
Luego de determinado que le asiste a la recurrente el derecho de apelar, se tiene que la negativa de la fijación de oportunidad para la realización de la inspección es el criterio de inoficioso, pues al decir del tribunal no es posible la identificación del objeto de la inspección, por cuanto no existe demarcación del número de ninguno de los inmuebles de la denominada URBANIZACIÓN PRADOS DEL TACHIRA COUNTRY, lo cual ha quedado demostrado con lo indicado en el primer traslado efectuado, pero igualmente resulta acertado el argumento de la recurrente de que es posible determinar la ubicación del inmueble a través de diversos mecanismos, los cuales considera quien juzga pueden ser a titulo ejemplificativo: localización a través de G.P.S., determinación de planos, ubicación por coordenadas, entre otros, los cuales aunque escapan del conocimiento del juzgador, por lo que para la solución del problema, lo adecuado es el señalamiento de que se hace necesario por el Tribunal de la causa el fijar nueva oportunidad para el traslado, a objeto de realizar la inspección judicial promovida y evacuada, solicitando el apoyo de práctico en la materia para la determinación o ubicación en el inmueble objeto de la misma. ASÍ QUEDA DETERMINADO.
Con fundamento en lo expuesto y en acatamiento al derecho a la defensa y el debido proceso, dado el caso de que existe una prueba que el a quo ha considerado pertinente, lícita y útil al proceso, por el hecho de su admisión, lo adecuado en derecho es declarar con lugar la apelación realizada, declarando nulo el auto que niega nueva oportunidad para el traslado del Tribunal y fijar fecha y hora para su realización, para lo cual el a quo, a costa del interesado deberá acompañarse con práctico en la materia para que determinen la ubicación en el terreno de la URBANIZACIÓN PRADOS DEL TACHIRA COUNTRY, del inmueble compuesto por la parcela y edificación sobre la misma construida signada con el número 16, con el uso de técnicas de localización que fueren necesarios a criterio del práctico. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el representante Judicial de la parte demandada TACHIRA COUNTRY & GOLF CLUB C.A
SEGUNDO: REVOCADO y consecuencialmente nulo auto de fecha 15-01 del 2.024 proferido por el a quo, que niega la petición de la representación de la demandada de fijar nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial promovida por la parte demandante y admitida mediante auto de fecha 21-11 del 2.023, la cual tienen como objeto el inmueble signado como PARCELA NRO. 16, de la URBANIZACIÓN PRADOS DEL TACHIRA COUNTRY ubicada al final de la Avenida principal de Pirineos II, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fijar oportunamente nueva fecha y hora para el traslado del juzgado, a los efectos de la realización de la Inspección Judicial promovida y evacuada, con el acompañamiento de práctico en la materia a costa del interesado, para la determinación en el terreno de la URBANIZACIÓN PRADOS DEL TACHIRA COUNTRY, de la parcela y edificación sobre la misma construida signada con el número 16, con el uso de técnicas de localización que fueren necesarios a criterio del práctico y con el aval del Tribunal.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre condena en costas, por razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, incluso en la pagina Web del Tribunal. Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7740.
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