JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO Y DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, viernes diez de abril del año dos mil cuatro.
214º y 165º
JUEZA INHIBIDA: Abg. María Luisa Pino García con el carácter de Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el juicio incoado por Luis Antonio Pacheco, contra el Instituto Autónomo de Beneficencia Publica y Bienestar Social Lotería del Táchira, por Cumplimiento de Contrato.
Se recibieron en este despacho previa distribución, las actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por el Abg. María Luisa Pino García con el carácter de Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente N° 8149-24, nomenclatura de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del referido expediente, consta lo siguiente:
Al folio (1 y 2), riela acta de inhibición de fecha 25 de abril de 2024, suscrita por la Abg. María Luisa Pino García, con el carácter antes indicado.
Al folio (3), auto de vencimiento del auto de allanamiento y acuerda remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
- En fecha 08 de abril de 2024, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f.05); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f.. 06).
EL JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:
La Abogada María Luisa Pino García, Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamenta su inhibición en las causales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En el acta de inhibición, La Abogada María Luisa Pino García manifestó:
En el día de hoy, 25 de abril de 2024, quien suscribe Abogada MARÍA LUISA PINO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.476.984, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Táchira, expongo: De la revisión de las presentes actuaciones se desprende que el día 24 de enero de 2022, previa distribución, las presentes actuaciones fueron inventariadas en esta instancia superior bajo expediente número 8149-24, en la cual el Instituto Autónomo de Beneficencia Publica y Bienestar Social, Lotería del Táchira, es parte demandada, en el juicio que sigue el ciudadano LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Por cuanto en la actualidad me unen sentimientos de amistad, aprecio y respecto mutuo con quienes hacen parte del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social, Lotería del Táchira, de vieja data, y con la misma mantuve una relación laboral, desempeñado servicios de importancia donde se genero gratitud, razón por la cual considero que mi competencia subjetiva se puede ver involucrada para pronunciarme sobre la apelación interpuesta en la presente causa, razón suficiente para considerarme incursa en las causales números 12 y 13 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala: “ Articulo 82._ Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes. 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”. 13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicio de importancia que empeñen su gratitud. De la misma manera el articulo 5 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano, publicado en Gaceta Oficial N° 39.493 del 23 de Agosto del 2010, señala: “El juez y la Jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos o investidas” subrayado propio. Es de resaltar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad, constituyendo de esta manera la causal invocada, incompetencia subjetiva que me obliga a la presente Inhibición. La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, respecto a los requisitos exigidos por el juez natural, expresó: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos par que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su Magistratura;2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La trasferencia en la administración de justicia, que garantiza en el articulo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman la causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada si lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) Tratarse de unas persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5)ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de este tribunal) En atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo señalado en los numerales 12 y 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, ME INHIBO para conocer sobre la apelación interpuesta en la presente causa.
Ahora bien, establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
...Omissis...
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que
En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales es fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
… Omissis…
“ Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
… Omissis…
Pese a este precedente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las causales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no han sido exigentes con la comprobación de los hechos que la configuran, bastando solo la palabra del juez, para tenerla por cierta. Así, en decisión 000004 del 16 de junio de 2011, resolvió:
…Omissis…
En el sub. índice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
13. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
En este sentido, se aprecia que los hechos en que la Jueza Abg. María Luisa Pino García, fundamenta su inhibición, referidos a que el Instituto Autónomo de Beneficencia Publica y Bienestar Social, Lotería del Táchira, parte demandada en la presente causa, le unen sentimientos de amistad, aprecio y respeto mutuo con quienes hacen parte del Instituto Autónomo de Beneficencia Publica y Bienestar Social, Lotería del Táchira, de vieja data, y con la misma mantuvo una relación laboral, desempeñando servicios de importancia donde se generó su gratitud, razones que encuadran en la referida norma, debiéndose declarar con lugar la presente inhibición. Así se decide.
Igualmente, en la decisión N° 000002 de fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió la inhibición propuesta por la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez.
Considera este juzgador que, en este tipo de causales, basta que el juez alegue con precisión los hechos de modo que puedan subsumirse en la causales respectivas, en razón de la alta confianza que inspira a la sociedad la persona de quien proviene la afirmación y por tratarse de causales muy subjetivas. Sin embargo, respecto de las otras causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que son más objetivas, y en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, anteriormente citada, debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente los hechos fundamentados en las causales invocadas.
Ahora bien, en el presente caso, al revisar las actas procesales. y por provenir la afirmación de la existencia de las causales de inhibición de un Juez de la república, de quien, por el sólo hecho de serlo, se presume su seriedad y veracidad, máxime si se considera que de por sí, las causales invocadas, que encuadran en la amistad, aprecio, y respeto mutuo, la relación laboral y el desempeño de servicios de importancia, que comprometen seriamente la imparcialidad para juzgar, resultando ser una obligación legal y un deber ético, así como de elemental prudencia, para evitar cualquier tipo de suspicacia, separarse del conocimiento del asunto. Así las cosas, en aras de la transparencia de la función jurisdiccional, resulta forzoso para este juzgador, declarar Con Lugar la inhibición propuesta por la Abogada MARÍA LUISA PINO GARCÍA, en el expediente N° 8149-24, nomenclatura interna del Tribunal. Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada MARÍA LUISA PINO GARCÍA, Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, envíese copia certificada de la presente decisión con oficio N° 0570-116.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7769
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