REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.717.266, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANYELO JOSÉ ROSALES ROPERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.161.031 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 310.677.
PARTE DEMANDADA: EUDIS YANELI MEDINA DE VIVAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, con Cedula de Identidad Nº V-7.924.653, domiciliada en la carrera 2 entre calles 6 y 7 Casa N° 6-58, Michelena, Municipio Michelena Estado Táchira y EDGAR ORLANDO MEDINA COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.895.033, domiciliado en la Calle 3, Esquina carrera 01, Casa Nº 0-45, Sector Santa Rita, Michelena, Municipio Michelena Estado Táchira.
ASUNTO TRAMITADO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
(APELACION A SENTENCIA DFINITIVA DE FECHA 16 DE MAYO DEL 2.023)
I
ANTCEDENTES DEL SUB LITTE
Para su trámite y decisión en esta instancia, son recibidas las presentes actuaciones contentivas en el expediente originalmente signado 9811 de la nomenclatura de uso del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la que se desarrolló una demanda de reconocimiento de unión estable de hecho realizada por el ciudadano JOSE LUIS CASTRO, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, contra los ciudadanos EUDIS YANELI MEDINA DE VIVAS, y EDGAR ORLANDO MEDINA COLMENARES. Dicha demanda fue decidida por el a quo, declarando con lugar la misma, razón por la cual la demandada ejerce el medio ordinario recursivo, llegando a conocimiento de este Juzgado a través del trámite administrativo de distribución de expedientes.
Desarrollo del Iter procesal de la causa (Actuaciones en el a quo)
La demanda tiene su inicio mediante interposición de libelo por Reconocimiento de unión estable de hecho por parte del ciudadano José Luis Castro Castro, la cual corresponde a trámite al a quo, donde se presentan recaudos en fecha 15 de junio del 2022.
La demanda en cuestión es admitida mediante auto de fecha 21 de junio del 2022, (Fs.59 AL 64), comisionando para la práctica de la citación al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena del estado Táchira. Se libro edicto.
Mediante diligencia de fecha 22 de junio del 2022, (folio 65) el demandante confiere poder apud al Abogado ANYELO JOSÉ ROSALES ROPERO.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2022 (F. 67) el alguacil del tribunal informo que le fue recibida y firmada la boleta de notificación por el ministerio publico.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2022 (F. 69 al 70) el apoderado judicial de la parte actora consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el respectivo edicto, el cual se acuerda agregar mediante auto de fecha 04 de julio de 2022 (F. 71)
Por auto de fecha 06 de julio de 2022 (F. 72 al 82) se recibió y se agrego al expediente constante de ocho folios, comisión de citación de los ciudadanos EUDIS YANELI MEDINA DE VIVAS y EDGAR ORLANDO MEDINA COLMENARES procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Michelena del estado Táchira, la cual se declara debidamente cumplida.
Riela al folio 83, diligencia de fecha 06 de julio de 2022 por la que el alguacil del tribunal informa que fijo en las puertas del tribunal el respectivo edicto.
Consta al folio 84 poder apud acta conferido en fecha 02 de agosto del 2022 por la parte demandada EUDIS YANELI MEDINA DE VIVAS y EDGAR ORLANDO MEDINA COLMENARES a los abogados JHONNY CLARET DUQUE PAZ y PAOLA ANDREA TORRES DEL CANTO.
Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2022 (F. 86) los apoderados judiciales de las partes convienen en suspender por un lapso de ocho días la presente causa, lo cual es acordado por auto de fecha 03 de agosto de 2022. (F. 87)
Riela a los folios 88 al 126, escrito de fecha 16 de septiembre de 2022 por el que los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2022 (F. 131 al 133) los apoderados judiciales de la parte demandada promueven pruebas. A su vez, mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2022 (F. 134 al 146) el apoderado judicial de la parte demandante promueve pruebas.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2022 (F. 147) las pruebas promovidas por las partes se agregan a los autos.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2022 (F. 148 al 149) el apoderado judicial de la parte demandante se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Riela a los folios 150 al 152, auto de fecha 19 de octubre de 2022 por el que se admiten las pruebas presentados por las partes.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2022 (F. 154) la parte demandada EUDIS YANELI MEDINA DE VIVAS y EDGAR ORLANDO MEDINA COLMENARES confieren poder apud acta a la abogada LEIDY ANDREINA MEDINA MEJIA.
Al folio 159 corre poder apud acta conferido por el demandante JOSE LUIS CASTRO al abogado Yerson Enrique García Rosales.
Riela a los folios 211 al 215, escrito de informes que la parte demandada presenta para ser agregada al expediente en fecha 14 de diciembre de 2022
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal ocurrido en el presente proceso, se procede de seguidas, conforme al procedimiento establecido para ello a dictar nueva decisión en apelación a la sentencia proferida por el a quo en fecha 16 de mayo del 2.023 que declaró con lugar la demanda de Reconocimiento de unión estable de hecho incoada por el ciudadano JOSE LUIS CASTRO CASTRO contra los ciudadanos EUDIS YANELI MEDINA DE VIVAS y EDGAR ORLANDO MEDINA COLMENARES, ello motorizado por el ejercicio del recurso ordinario de apelación interpuesto contra decisión de mérito de tal controversia.
En ese sentido y producto del gravamen recursivo que pretende impugnar el fallo de instancia, corresponde a esta alzada la revisión exhaustiva del asunto sometido a su consideración, por cuanto la apelación provoca para la segunda instancia, la necesidad de un nuevo examen de la relación controvertida en razón de los alegatos de la apelante, de que por su vencimiento la decisión judicial apelada le causa gravamen por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Ello así y verificado el cumplimiento de los actos procesales establecidos para segunda instancia, cumplidos por las partes mediante la interposición de informes y observaciones a los mismos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil por ser el Tribunal de Alzada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción judicial, resulta competente para conocer de la apelación surgida como gravamen contra la decisión proferida. ASÍ SE DECLARA.
En el a quo, las partes desplegaron la siguiente actividad alegatoria:
Expone la demandante:
.- Que el día 19 de mayo de 2022 falleció ab intestado en la población de Michelena la ciudadana Alba Ayadira Colmenares de Medina, como se desprende en el acta de defunción N° 56 de fecha 26 de mayo del 2022.
.- Que entre la señalada de cujus y el demandante, luego de un romance que vivieron por espacio de 3 meses comprendidos desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de enero de 2004, el día 02 de febrero de 2004 decidieron de manera voluntaria y convencidos por el amor, respeto y comprensión que de forma recíproca se brindaban, convivir bajo el mismo techo e iniciar una vida juntos, con la promesa y convicción de casarse en algún momento, por lo que desde ese día se día se albergaron en la casa de la madre del demandante, ubicada en Michelena, pues ambos se encontraban prácticamente solos en sus casas, ya que sus hijos eran mayores de edad, y cada uno con una vida propia, incluso con parejas e hijos propios, del mismo modo, sus hijos no convivían con él sino con sus madres, razones por las cuales se encontraba solo, viviendo bajo el mismo techo de su casa materna.
.- arguye que de esa manera la de cujus y su persona iniciaron una vida en común bajo el mismo techo, con la sana intención de vivir en familia y prodigar libremente el amor que previamente mantuvieron de forma discreta para evitar indiscreciones de sus familiares especialmente de sus hijos hoy demandados, quienes se oponían a esa relación.
- Que esa relación de Unión Estable de Hecho, la mantuvieron como si hubiesen estado casados por un lapso de 18 años, 3 meses y 18 días, desde el 02 de febrero de 2004, hasta el 19 de mayo del 2022, día en el cual ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA falleció, luego de que estando en uno de sus inmuebles ubicado en la carrera 1, entre calles 2 y 3, Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, sufriera un ataque cardíaco, no siendo éste inmueble su lugar de residencia principal, sin embargo, esa propiedad era visitada regularmente por ambos, tanto de día como de noche ocasionalmente con el fin de cuidar y resguardar dicha propiedad, así como los enseres allí presentes, debido a que se encuentra no habitada.
.- señala que el último domicilio en común de la de cujus y su persona fue la calle 6, casa Nro. 5-38, Sector Guaramito, Michelena, Municipio Michelena Estado Táchira, domicilio este en donde la Unión Estable de Hecho que mantuvieron en forma ininterrumpida, pacífica, pública, notoria, lo cual fue altamente conocida por sus familiares, amigos, allegados, vecinos, conocidos y relacionados, ya que por más de 18 años fue su domicilio principal, tal como se evidencia en constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal MARCOS PEREZ JIMENEZ.
.- Que de igual manera se evidencia en Registros de Información Fiscal, perteneciente a la de cujus y a su persona, además de Representación Fotográfica de momentos compartidos en familia, así como en lugares de esparcimiento y demás sitios que frecuentaban y donde ejercieron sus relaciones sociales, y de negocios de sustento mutuo, entre otros.
.- señala que durante esa unión, no procrearon hijos ni hubo hijos en adopción; y como se explicó previamente y para mayor abundamiento que prueba esa Unión Estable de Hecho, ante el amor que se prodigaron, y después de decidir vivir bajo el mismo techo, lugar este que primeramente fue en su casa materna, plenamente identificada ut supra, y que por mutuo consentimiento decidieron que debía ser distinto a su casa donde habían convivido con su primer esposo el ciudadano JESUS MARÍA MEDINA CHAVEZ, con cédula de identidad N° V-1.559.371, quien falleció en fecha 11 de enero de 2003, así mismo, y por respeto que ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA, quiso de propia voluntad guardar a la memoria de su difunto esposo y a sus hijos, fue entonces que después de convivir desde febrero del año 2004 en dicha casa, y por la promesa de casarse a futuro en el transcurso de la unión concubinaria que mantuvieron la de cujus y él, decidieron adquirir diversos bienes muebles e inmuebles que aun conserva en la actualidad,
.- señala que a inicios del mes de junio del año 2004 decidieron comprar e irse de inmediato a habitar un inmueble constituido por una casa y que desde entonces constituyó su domicilio, siendo incluso su último domicilio, siendo entre los bienes adquiridos durante esa unión los siguientes: - Una casa que se encuentra ubicado en la calle 6, casa N° 5-38, sector Guaramito, Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira, adquirido el 16 de junio de 2004, propiedad esa que decidieron de mutuo acuerdo adquirir mediante crédito hipotecario del IPASME, del cual podía ser beneficiaria la de cujus por ser docente adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira, inmueble que forma parte dentro de otros de los bienes adquiridos durante su unión de hecho, y cuyo bien se identifica como un lote de terreno propio y casa-quinta sobre el construida.
- señala que el 27 de julio de 2014, adquirieron mediante un contrato de compra venta los derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, con rastrojos, de topografía accidentada y ripiosa, con una superficie aproximada de 3.32 hectáreas, puesto a que forma parte de una mayor extensión de terreno denominado “La Playa”, ubicado en la Aldea Platanales, Municipio Michelena y el 9 de diciembre de 2004, su compañera de vida Alba Ayadira Colmenares de Medina, celebró un contrato de compra venta pura y simple con su hija Eudis Yaneli Medina de Vivas, en la cual adquirió un inmueble situado en el área de la población de Michelena, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena en fecha 09 de diciembre de 2004.
.- que en igual sentido, el 21 de mayo de 2008, adquirieron mediante contrato de compra venta un lote de terreno propio con casa de habitación sobre el mismo construida compuesta de 3 habitaciones, cocina, comedor y demás adherencias y dependencias, ubicado en la Laguna del Real, Municipio Michelena del estado Táchira y en el En el año 2009 adquirieron un vehículo marca NISSAN, Placa, P194185, Modelo Patrol, Año 1979, color Azul, clase rustico, tipo techo duro, uso particular.
.- continúa señalando que esa unión estable de hecho tuvo como característica fundamental la cohabitación permanente, bajo el mismo techo desde su inicio hasta la fecha en la que falleció su amada compañera de vida Alba Ayadira Colmenares de Medina, en la residencia que ambos ocuparon durante 18 años y que hoy continúa él ocupando por ser su lugar de residencia principal, que además se atendieron mutuamente con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas, se prodigaron amor recíproco, se trataron y eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuvieran casados, colmaba su hogar de fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarlos como tal.
.- Arguye que convivieron en forma singular y notoria durante 18 años, tres meses y 18 días, en los cuales mantuvieron una unión estable de hecho cuasimatrimonial y que su hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendieron por igual y con esmero a todo el que necesitara de su auxilio. Que como pareja estable de hecho se ganaron el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que se prodigaron y con los esfuerzos de ambos lograron mantener en perfecto estado y libre de gravámenes el inmueble donde residieron.
.- Señala que existen pruebas irrebatible que Alba Ayadira Colmenares de Medida, dejo bienes que adquirieron con esfuerzos y sacrificios y que él durante los más de 18 años que mantuvieron en perfecta unión estable de hecho con la de cujus ayudó a mantener en perfecto estado y al día en todos los pagos que devienen de impuestos municipales y nacionales, como si se tratase de sus propios bienes, así mismo, fueron beneficiarios de créditos para la producción agrícola, tal es el caso del financiamiento, que le otorgó en el año 2004 el (FONDAFA) para la producción del rubro papa.
.- Señala en fecha 25 de mayo de 2004, adquieren una póliza de seguros que signada “Seguros Bolívar N° GR-600” en que se incluía a Alba Yadira Colmenares de Medina como beneficiaria de un 40% siendo ella para ese momento su esposa y compañera de vida, quedando el restante 60% de la póliza del seguro de vida, dividido en 30% para Nayren Castro y el otro 30% para Nisleidy Castro quienes son sus hijas tal y como costa en sus actas de nacimiento.
.- destaca que al poco tiempo de haber fallecido Alba Ayadira Colmenares de Medina, y estando él solo, se presentó la ciudadana Eudis Yaneli Medina de Vivas, hija de la de cujus en conjunto con el ciudadano esposo Freddy Jesús Vivas Rosales, haciéndose saber que iban hacer todo lo posible por sacar de la casa donde residen y conviven por más de 18 años con la de cujus, profiriendo palabras soeces contra su personas; adiciona que es importante destacar que es una persona de 59 años de edad, por lo que teme que un día sea vendido ese inmueble, y a consecuencia de ellos sea desalojado a la fuerza de allí, sin tomar en cuenta que su madre Alba Ayadira Colmenares Medina fue su pareja por tanto tiempo.
Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 767 del Código de Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil, y demanda a EUDIS YANELI MEDINA DE VIVAS y EDGAR ORLANDO MEDINA COLMENARES, ambos hijos de la difunta ALBA AYADIRA COLMENARES VIUDA DE MEDINA, por cuanto concurren con el demandante como herederos del patrimonio de la comunidad conyugal con la de cujus.
De la contestación de demanda:
En forma tempestiva los co demandantes, debidamente representados por abogados señalan que según el criterio adoptado por la jurisprudencia patria, para que una unión libre entre hombre y mujer pueda ser considerada una unión estable de hecho o concubinato debe contar con unos requisitos indispensables que permitan otorgar dicha cualidad, dichos requisitos podría se derivan de una posesión de estado y estos son Nombre, Trato y Fama, aparte de los requisitos de tiempo y socorro mutuo, pero que de lo alegado por la parte actora pueden observar que aunque la representación jurídica de la parte actora otorgó a su representado de forma inadecuada la cualidad de concubino en diversas oportunidades dentro de la libelar y se refiera a términos como “comunidad conyugal”, esto no significa que realmente haya existido una relación concubinaria, siendo este honorable tribunal quien basado en lo alegado y probado otorgue la cualidad o no.
.- Señalan que es innegable la intención patrimonial que ha venido vislumbrando la representación jurídica de la parte actora al basar la mayoría de la demanda en alegatos de carácter netamente económicos y contrarios a lo que se busca en una demanda de reconocimiento de unión estable de hecho, en la que solo se pretende sea reconocida una condición de hecho para que una vez otorgada la cualidad pueda ejercer los derechos y obligaciones que dicha cualidad confiere, como se expresa en el “CAPITULO IV DE LA DEMANDA” donde textualmente dice que demanda a “quienes concurren conmigo como herederos del patrimonio de la comunidad conyugal con la de cujus”.
.- Continúan señalando que la unión estable de hecho se tiene por reconocida cuando se dan los presupuestos esenciales que prueben la condición de concubino; hablan de una relación amorosa entre un hombre y una mujer, la cual se asemeja al matrimonio, pero que distinto a este no se consolida en las frías expresiones de un contrato escrito. Por lo que para decir que existió una relación concubinaria es preciso demostrar la parte sentimental con todo lo que esto implica.
.- Arguyen que en la narración de los hechos la parte actora habla vagamente de una supuesta relación de pareja, soportando de forma muy triste su alegato ligero de cómo se consolidaron como tal frente a familiares, amigos, vecinos y la colectividad en general, dando gran relevancia a que la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA hoy fallecida, adquirió junto con el hoy demandante bienes inmuebles (sociedad patrimonial), pero que lo cierto que eso no demuestra la existencia de relación sentimental alguna; ya que se puede corroborar en cualquier registro inmobiliario, que diariamente son adquiridos bienes inmuebles por pluralidad de personas que no tienen vínculo afectivo alguno.
.- Señalan que no desconocen el o los títulos por los cuales fue o fueron adquiridas esas propiedades, sino que dicen que la existencia de los mismos no es vinculante para establecer una relación de pareja, pues eso crearía una incerteza jurídica patrimonial de todos aquellos que han adquirido un bien en copropiedad con personas del sexo opuesto, si tal acto por si mismo es considerado como una declaratoria tacita de una relación sentimental.
.- Continúan con la indicación de que el alegato de que: “el amor que mantuvimos de forma discreta para evitar indiscreciones de sus familiares, especialmente de sus hijos hoy aquí demandados, quienes se oponían a nuestra relación” trae a colación la identidad que sienten sobre la gran obra literaria “Romeo y Julieta” del famoso escritor William Shakespeare, en la cual un hombre y una mujer debían mantener su romance en secreto para que sus familias no les separasen, pero dejando a un lado la romantización del hecho, ni en la obra literaria, ni en la vida real, una relación sin exteriorización, sin demostraciones públicas y notorias entre familiares y la sociedad en general de un comportamiento de pareja, nunca puede pretender ser semejante a un matrimonio, ya que una pareja de esposos no es “secreta”, se exterioriza, la pareja se trata como tal en la situación y frente a quien sea en todo momento.
.- continúan con el señalamiento de que por tal razón y para poder encuadrar dentro del marco jurídico las relaciones cuasi matrimoniales, en las que el único requisito faltante para demostrar un matrimonio es la firma de un contrato, fueron delimitados los requisitos que deben cumplir este tipo de parejas para ostentar la cualidad de concubinos.
.- indican que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada del tribunal supremo de justicia han sido cónsonos en cuanto a los requisitos que deben ser cumplidos para que exista una unión estable de hecho, la sala de Casación civil de fecha 28 de abril del año 2014 expediente 13-432 RC 000231.y que por tanto al abiertamente declarar que la relación se mantuvo discreta de sus familiares, no existen signos exteriores que demuestren la existencia de una relación sentimental entre la parte actora y la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA. En tal sentido y por la confesión realizada por la parte actora en su libelar es que a todo evento solicitan sea considerada la aplicación del aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba”, ya que esa supuesta relación carece de la fama y el trato no existe relación que probar.
.- adicionan que as uniones estables de hecho deben caracterizarse por la ayuda y socorro mutuo, lo que comprende tanto la asistencia moral como la de orden material, y que en este caso pueden observar que en ningún momento se realizó actuación alguna por parte del demandante que reflejaran la asistencia o socorro mutuo para con la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA, pues está a su avanzada edad y jubilada debía seguir trabajando como costurera para poder cubrir sus necesidades básicas, solicitando ayuda de sus hijos para cubrir gastos de medicinas. De igual forma el hoy accionante no se involucró en nada inherente al funeral, ni gastos fúnebres, ni presto colaboración de ninguna índole a los hijos de quien hoy pretende llamar “su concubina”, por lo que no existió socorro mutuo, siendo este otro requisito indispensable para la declaración de una unión estable de hecho.
.- Señalan que lo cierto es que la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA, contrae matrimonio el día 17 de julio de 1965 con el ciudadano JESUS MARIA MEDINA CHAVEZ, también fallecido, que durante dicha unión matrimonial crearon un patrimonio en común consistente en una casa para habitación ubicado en la carrera 1, entre calles 2 y 3, casa1-N° 2-61, Michelena, Municipio Michelena, en la cual habitaron juntos desde su adquisición hasta la fecha en la que falleció el ciudadano JESUS MARIA MEDINA CHAVES y en la que la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA, hábito hasta el día en el que falleció siendo este el lugar de su deceso. Que la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA, tenía como profesión licenciada en educación y desarrollo su vida profesional estando adscrita al sistema educativo de la Gobernación del Estado Táchira, ostentando el Cargo de DIRECTORA ENCARGADA en la escuela “ARACELI de RANGEL”, contaba con los beneficios inherentes a su cargo, haciendo uso de los mismos en diversas oportunidades, tal como se demuestra en la Solicitud de “PAGO DE PORCENTAJE POR CONCEPTO DE FIDEICOMISO”, con la finalidad de ser usado en las reparaciones del techo de su vivienda ubicada en la carrera 1, entre calles 2 y 3, casa1-N° 2-61, Michelena, Municipio Michelena; de igual forma hace uso nuevamente de dichos beneficios laborales para solicitar un crédito hipotecario ante el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME) en junio del año 2003, solicitud que se anexa marcado “D” solicitud que realiza con la finalidad de adquirir una casa para habitación, adquiriendo el bien en fecha 17 de junio del año 2004, por medio de crédito hipotecario otorgado por el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME)
.- Adiciona que la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA, al momento de ser jubilada, decidió dedicarse a lo que fue su hobby por muchos años que era el arte de sastrería, convirtiéndolo en fuente de ingresos extra, para no depender solo de su pensión y decidieron que dicha labor era realizada en su casa para habitación ubicada en la carrera 1, entre calles 2 y 3, casa1-N° 2-61, Michelena, Municipio Michelena. Dichos alegatos serán probados a lo largo del presente juicio con las declaraciones testimoniales pertinentes.
.- Continua señalando que de las pruebas aportadas por la actora, en las que pretende la parte actora basar la existencia de una unión estable de hecho son en su mayoría pruebas de carácter patrimonial que no aportan veracidad al hecho que pretenden les sea declarado y se agregan una lista de pruebas, sin sustentarlas ni señalar el propósito que tiene cada una y lo que pretende probar con ellas.
.- Expresa que a todo evento aun cuando es clara la falta de técnica probatoria, por falta de fundamentación, sumado a su impertinencia al no guardar conexión entre lo dirimido y las probanzas traídas a los autos, es que solicitan no se le de valor probatorio en relación a la contenido y dirimido en la presente causa.
.- Adicionan que niegan, rechazan y contradicen que la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA y el ciudadano JOSE LUIS CASTRO CASTRO, hayan mantenido una relación de pareja, ni en el tiempo alegado por la parte actora, ni en oportunidad alguna.
.- formalmente solicitan, que las pruebas sean declaradas sin valor probatorio, en la definitiva sea declarado sin lugar la presente demanda por no guardar consonancia con lo establecido en el artículo 12 del código adjetivo por cuanto los hechos alegados no han sido probados en lo absoluto por la parte actora y no se le reconozca al hoy accionante la cualidad de concubino de la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA, por la confesión realizada por el accionante en cuanto a que la relación no fue exteriorizada al entorno familiar, llevándose una supuesta relación “discreta” se establezca el adagio jurídico “a confesión de parte relevo de prueba” por ser determinante para el proceso, siendo que el trato y la fama son requisitos indispensables para la declaración del concubinato, por lo cual reiteran la solicitud de que sea declara sin lugar la demanda.
De la sentencia objeto de apelación:
Publicada por el a quo en fecha 16 de mayo del 2.023, señala en su parte dispositiva:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE LUIS CASTRO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.717.266, asistida por el abogado Anyelo José Rosales Ropero en contra de los ciudadanos EUDIS YANELI MEDINA DE VIVAS y EDGAR ORLANDO MEDINA COLMENARES por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SE RECONOCE la existencia de la Comunidad Concubinaria de los ciudadanos JOSE LUIS CASTRO CASTRO y la de cujus ALBA AYADIRA COLMENARES ya plenamente identificados durante el lapso comprendido entre 02 de febrero de 2004 hasta el 19 de mayo de 2022, ambas fechas inclusive. …”
Motivación de la recurrida:
La recurrida señala que del examen del material probatorio, contenido en el presente expediente encaminado a la demostración de la existencia de la comunidad concubinaria, se observa que la demandante estuvo casada con el ciudadano Jesús María Medina Chávez, quién falleció el 11 de enero de 2003, tal como consta en el acta de defunción corriente al folio 108, por lo que la ciudadana Alba Ayadira Colmenares desde esa fecha quedó viuda, no teniendo impedimento alguno para formar una relación concubinaria posterior. Igualmente, se observa que ambos ciudadanos adquirieron el 21 de mayo de 2008 un bien inmueble, tal como consta en el documento protocolizado corriente al folio 44, es por lo de dichas pruebas llevan a la convicción de la juzgadora, de que sí existió una relación bajo la figura del concubinato, de que hubo una relación de pareja estable entre el demandante y la fallecida ciudadana Alba Ayadira Colmenares, así como también la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable, permanente notoria y de hecho entre los ciudadanos: JOSE LUIS CASTRO CASTRO y la de cujus ALBA AYADIRA COLMENARES ya identificados en autos, por lo que se obtiene la certeza jurídica de la existencia de la unión estable de hecho entre los señalados ciudadanos durante el lapso comprendido desde el 02 de febrero de 2004 hasta el 19 de mayo de 2022, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Parte entonces la decisión objeto del presente medio recursivo de impugnación de la premisa de que en estado de viudez y por ende sin impedimento para entablar una unión estable de hecho, que ambos ciudadanos adquirieron el 21 de mayo de 2008 un bien inmueble; que hay la presunción de que aparentaron ante la sociedad civil la existencia de esa unión y que igualmente los ciudadanos : JOSE LUIS CASTRO CASTRO y la de cujus ALBA AYADIRA COLMENARES aparentaron ante la sociedad civil la existencia de una unión estable, permanente notoria y de hecho.
Informes en esta Instancia de la demandada apelante
A los folios 258 al 269, riela escrito de informes de la parte demandada mediante a cual alega lo siguiente:
.- señala que en el presente caso la demandante pretende en su escrito de demanda, en primer término, que se declare la unión estable de hecho, y en el particular tercero del petitorio solicita se orden la partición legal de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria, y que se le autorice a cobrar la pensión de sobreviviente en el Instituto de los seguros sociales, todo dentro de un juicio por acción mero declarativa, por lo que el actor acumuló pretensiones que se excluyen en su procedimiento, la acción mero declarativa y la partición, por lo que la demanda debe declararse inadmisible In limini Litis.
.- señala que en la presente causa hubo un fraude procesal orquestado por la ciudadana Juez en colusión con el abogado de la parte actora, toda vez que con solo verificar que la demanda va dirigida al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ya da un indicio que el abogado actor tuvo desde el inicio la intención – y lo concretó- de llevar la demanda por ante el Tribunal supra, y para ello la distribución tuvo que estar viciada.
En el mismo sentido de la denuncia de fraude procesal señala que la presente causa se subsume en los supuestos de procedencia de fraude procesal reiterados por la jurisprudencia, por lo que denuncia fraude procesal en todas las actuaciones del presente expediente.
.- En cuanto a la sentencia proferida, señala que existen vicios en la valoración de las pruebas, por cuanto el a quo, valoró las impresiones fotográficas sin tomar en consideración el principio de control de la prueba, ya que la actora no acompaña el negativo de la fotografía, ni los datos de la cámara fotográfica, ni indica las condiciones técnicas de reproducción, por lo que el a quo debió desecharlas.
.- Señala que en cuanto a las testimoniales no fue apreciada la denominada razón del dicho, o los motivos de su dicho.
.- señala que las pruebas valoradas por el a quo, indica que el juicio está lleno de pruebas impertinentes que nada aportan al juicio, y que las únicas pruebas relevantes son las testimoniales, y que la juez las valora en franco detrimento de la demandante, siendo que los testigos de ésta fueron contundentes y contestes en el modo, tiempo, lugar en que ocurrieron los hecho, siendo una valoración pobre y con falta de motivación.
.- que en cuanto a la estimación y las costas procesales, señala que la actora no estimó la cuantía de su demanda, dejando en indefensión a la demandada.
-. Que se observa que dentro del libelo, el actor solicita unas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la de cujus, y que las mismas fueron acordadas en su totalidad, sin prueba alguna del periculum in mora, fumus boni Iuris y el periculum.
.- señala que de lo transcrito se puede evidenciar que, la estimación de la demanda es un requisito indispensable para el ejercicio del recurso de casación, y duda si la parte actora es consciente de esta situación, o si es su intención directa es que no se ejerza el recurso extraordinario de la casación, que por derecho y por la naturaleza de juicio es aplicable. Siendo tal situación violatoria del orden público, del debido proceso, de la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26, 49, y 257 de nuestra carta magna.
.- denuncia la parcialidad de la Juez, a quo, al proferir una sentencia extra- petita, ya que el dispositivo del fallo en el particular tercero, condena a pagar las costas del proceso a la parte vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el libelo de la demanda no aparece solicitud por parte del actor sobre el pago de costas del proceso, y que adicionalmente la Juez, utiliza elementos de derecho no aplicables al presente juicio, dejando ver; o su total desconocimiento sobre la materia o, su parcialidad con la parte actora, en cualquiera de los casos deja en evidencia las transgresiones de normas constitucionales y el quebrantamiento de sustanciales de procedimiento, como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y que todos los anteriores particularmente afectan directamente el equilibrio del juicio, que a posteriori se verá reflejado en la merma del patrimonio de los demandados.
Observaciones a los anteriores informes:
.- señala que queda sumamente claro, que al tener por objeto la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de una Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, razones por las cuales es además el impertinente, altamente inoficioso lo alegado en su escrito de informes por la contraparte en virtud a no encuadrar dentro e un supuesto normativo y jurisprudencial propio de la naturaleza del presente juicio.
.- que niega, rechaza y contradice, y bajo ningún concepto convalida las aseveraciones, explanadas en el escrito de informes de la apelación presentado por la contraparte en fecha 25 de julio de 2023, por consiguiente se solicita, sea desestimada cada una de las denuncias que infundadamente allí fueron realizadas por cuanto además de temerarias, carecen de técnica procesal y fundamento alguno. Razones por las cuales le solicito sea ratificada la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.
Delimitación de la controversia:
Queda establecido que la litis ahora en segunda instancia viene circunscrita a una pretensión de declaratoria de Unión estable de hecho que alega el ciudadano JOSE LUIS CASTRO CASTRO, mantuvo con la extinta ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA, señalando que dicha relación se mantuvo por 18 años, 3 meses y 18 días; dicha demanda fue declarada con lugar por el a quo, por lo que la demandada manifiesta su disconformidad con dicha decisión ejerciendo contra la misma el gravamen ordinario de apelación; ante ello, debe esta instancia de alzada realizar un reexamen de las circunstancias de hecho y los fundamentos legales que soportan la decisión, confrontándolos con los medios de prueba que las partes aportaron para la demostración de los alegatos y defensas, para determinar si la recurrida mantiene apego a derecho y consecuencialmente debe ser confirmada o si por el contrario ante la presencia de vicios, como señala la recurrente, amerita un dictamen de nulidad. ASI SE ESTABLECE.
Establecido el tema a decidir y los límites de la controversia resulta pertinente indicar que lo concerniente a la pretensión de comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).
Esta disposición legal denota los elementos constitutivos y característicos de la unión concubinaria, que pueden señalarse así: la existencia de una unión no matrimonial, similar a la de marido y mujer entre un hombre y una mujer; la permanencia durante un tiempo; y que ninguno de los dos sea casado. La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)
La Unión estable de hecho contiene marco Constitucional desarrollado en el artículo 77 en los siguientes términos:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
La interpretación Constitucional de dicha norma fue realizada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la emblemática sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, de la cual resulta citar dado su importancia, el siguiente extracto:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omissis…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. (Resaltado propio)
De la interpretación jurisprundencial transcrita ut supra, que es de carácter vinculante, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice se aprecia que en efecto: 1) existió una relación entre el demandante y la demandada como marido y mujer lo que les permitió procrear cinco hijos; 2) de carácter permanente mientras estuvieron juntos; 3) notoria, por cuanto así fueron reconocidos en la comunidad donde habitaron. Así se evidencia de las pruebas traídas a los autos, específicamente, de las partidas de nacimiento de los cinco hijos que procrearon, ya que, por regla de experiencia, una pareja libre no tiene cinco hijos seguidos sino existe entre ellos una relación afectiva de marido y mujer, carácter permanente, más cuando no consta en autos que, en este mismo periodo en que nacieron los cinco hijos, ninguno de ellos hubiese tenido hijos con otra pareja o que al menos hubiese tenido otra pareja, porque lo alegado por la parte demandada en su escrito de informes en esta alzada, de que durante quince años mantenía vida en común con una ciudadana de nombre Neiva Coromoto Moreno, es un alegato extemporáneo y no fue probado. Además en varias de las partidas en que aparece como presentante Luis Alberto Mantilla, como la que corre inserta al folio 4, correspondiente a la niña Laura del Carmen, de fecha 23 de mayo de 1.993, aparece la mención que vive en la misma dirección con Luz Amparo Torres en la calle 5, Nº 5-8-19, La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal. Igual en la partida que corre inserta al folio 6, de fecha 17 de agosto de 2000, correspondiente a la niña Libia Jusbeth, aparece la mención que vive en la misma casa donde vive Luz Amparo Torres Rivero en Berlín parte alta, casa Nº B-15, Aldea Bermúdez. También la partida que corre inserta al folio 7 del niño Luis Fernando, de fecha 2 de septiembre de 1.997, dice que ambos: Luz Amparo Torres Rivero y Luis Alberto Mantilla se encuentran residenciados en Berlín, aldea Bermúdez, menciones éstas que, las valora este Juzgador Superior como indicios graves, en contra de quien aparece en tales partidas como presentante de los niños, los cuales son concordantes y convergentes con la prueba plena del nacimiento de los hijos. Y finalmente, sumado a ello, la declaración testimonial de la ciudadana MARIA VICTORIA SEPULVEDA AGUILAR, en la parte que este juzgador apreció como testimonio presencial.
Lo indicado debe ser estrictamente acatado en los casos de declaratoria de una unión estable de hecho, por lo que es menester el análisis exhaustivo de los medios de prueba que obran en autos, para que debidamente analizado se armonice con las alegaciones y defensas y excepciones correspondientes y los informes en esta Instancia, para proceder a subsumir los hechos alegados y demostrados en la norma legal aplicable al caso, verificando en consecuencia la procedencia o no de la acción y consecuencialmente el destino del fallo recurrido.
PRUEBAS QUE APORTA A LA LITIS LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTAL: Riela al folio 10 y se refiere a copia certificada acta de defunción de la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA, acta que se haya inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio Michelena, Estado Táchira, asentada bajo el folio Nº 58, acta Nº 56, de fecha 23 de mayo de 2022. Esta prueba documental se valora como documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, conforme al artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos como demostrativa del hecho jurídico del fallecimiento de esa ciudadana en la fecha indicada y con la descendencia que se menciona.
DOCUMENTAL: Riela al folio 12 original de instrumento administrativo (CONSTANCIA DE RESIDENCIA) de fecha 30 de mayo del 2022, suscrito por MARIA HERNANDEZ y NELSI CHACON, miembros del Consejo Comunal Marcos Pérez Jiménez, Michelena estado Táchira, el cual se valora como documento administrativo, para evidenciar del mismo que los ciudadanos ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA y JOSE LUIS CASTRO CASTRO, vivieron en la Calle 6 Casa N° 5-38 municipio Michelena del estado Táchira, desde hace 18 años desde junio de 2004 hasta el 2022; todo por cuanto dicho documento no fue impugnado, ni demostrada prueba en contrario del mismo para desestimar su ejecutividad y ejecutoriedad.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 13 y 14 en copia fotostática simple cédulas de identidad, los cuales según el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación son de carácter personal e intransferible, y en la República Bolivariana de Venezuela, constituyen el documento principal de identificación para los actos públicos de los ciudadanos ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA y JOSE LUIS CASTRO CASTRO, traídos a los autos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal razón se valoran como documentos administrativos de la identificación plena de los mencionados ciudadanos. Así mismo en los referidos folios constan los Registros de Información Fiscal de la ciudadana ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA y del ciudadano JOSE LUIS CASTRO CASTRO, traídos, en los que coincide como dirección de ambos, la siguiente dirección, Calle 6, casa número 5-38, Urbanización Guarumito, Michelena. Documental que es apreciada como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 19 al en copia fotostática simple referido a documento protocolizado bajo la Matrícula 2004RI-TOMOVI-41, de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira de fecha 17 de junio de 2.004; agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al cual se le confiere valor probatorio tasado en el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana: ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA adquirió un bien Inmueble constituido por una Casa- Quinta, la cual se encuentra ubicada en la Calle 6, Sector Guaramito, Casa Nº 5-38. Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira. Documental que a pesar de lo indicado no aporta elemento de convicción sobre la existencia o no de la comunidad concubinaria denunciada.
-DOCUMENTAL: Riela al folio 26 documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, de fecha 10 de septiembre de 2019, inserto bajo el N° 12, folio 39 del Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del presente año, el cual es apreciado de conformidad con lo indicado en el artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Juan Carlos Vargas Contreras, en su carácter de apoderado del IPASME, declaró que se otorgó un préstamo hipotecario al interés del 7% anual a la ciudadana ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA. Documental que a pesar de lo indicado no aporta elemento de convicción sobre la existencia o no de la comunidad concubinaria denunciada.
- DOCUMENTAL: Al folio 30 corre documento protocolizado por ante Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2004, registrado bajo la matricula 2004RI-TOMOVIII-08, libro de inscripción de registro inmobiliario, el cual se aprecia conforme a la tasa legal del artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que Ana Isabel Castro Medina, Sonia Coromoto, Alexis Enrique Castro Castro dan en venta pura y simple a José Luis Castro Castro un lote de terreno propio, con rastrojos, de topografía accidentada y ripiosa, con una superficie aproximada de cuatro hectáreas, denominada “La Playa”, ubicado en la Aldea Platanales, Municipio Michelena del estado Táchira. Documental que a pesar de su carácter público no aporta elemento de convicción sobre la existencia o no de la comunidad concubinaria denunciada.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 35 al 42 corre documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Michelena, Estado Táchira, bajo la Matrícula 2004RI-TOMOXI-40, de fecha 09 de diciembre de 2004, el cual se aprecia conforme a la tasa legal del artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que la ciudadana la ciudadana Eudis Yaneli Medina de Vivas, dio en venta pura y simple a la ciudadana ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA un solar con su correspondiente casa de habitación, constante de una sala, cuatro dormitorios, cocina, comedor, servicios sanitarios, lavadero, lava-manos, instalaciones de agua, construida de paredes pisadas, ladrillo, techo de teja y pisos de cemento, situado en el área de la población de Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira. Documental que a pesar de su carácter público no aporta elemento de convicción sobre la existencia o no de la comunidad concubinaria denunciada.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 43 al 46 en copia fotostática simple documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Michelena, Estado Táchira, bajo la Matrícula 2008RI-TOMO VIII-09, de fecha 21 de mayo de 2008, el cual se aprecia conforme a la tasa legal del artículo 1.359 del Código Civil, para demostrar que el ciudadano Pedro Lucidio Duque Morales dio en venta pura y simple a la ciudadana ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA y a CASTRO CASTRO JOSE LUIS un lote de terreno propio con casa para habitación sobre el construida, compuesta de tres habitaciones, cocina, comedor y demás adherencias y dependencias, piso de cemento, ubicado en la Laguna del Real, Municipio Michelena, Estado Táchira. Documental que evidencia que las partes de la litis, adquirieron en comunidad el referido bien inmueble en el año 2.008.
- DOCUMENTAL: Riela al folio 48 Certificado de Registro de Vehículo Nº 190105698076, de fecha 9 de Agosto de 2019. el cual fue agregado en copia simple, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 09 de agosto de 2019, el cual se valora como documento administrativo, y por tanto, hace plena fe de que el ciudadano CASTRO CASTRO JOSE LUIS adquirió un vehículo con las características siguientes: Serial N.I.V: MM32117; Serial Carrocería: MM32117; Serial Motor: P194185, Marca: NISSAN; Modelo: PATROL; Año: 1.979; Color: AZUL; Clase: RUSTICO; Tipo: TECHO DURO; Uso: PARTICULAR. Esta documental a pesar de su carácter público no aporta elemento de convicción sobre la existencia o no de la comunidad concubinaria denunciada.
DOCUMENTAL: Que riela al folio 55 y se encuentra referido a contrato de seguros que indica como tomador al ciudadano demandante JOSE LUIS CASTRO CASTRO, en fecha 25 de mayo del 2.004, y se evidencia de la póliza emitida por SEGUROS BOLIVAR número GR-600, que el señalado tomador incluye como beneficiaria a la ciudadana ALBA AYADIRA COLMENARES, lo cual se valora como contrato de seguros de la que emerge valor probatorio de lo indicado en su contenido material conforme a la ley de la actividad aseguradora.
PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: No se aprecia como medio de prueba en razón de que es un principio de obligatoria aplicación por los operadores de justicia, que se sintetiza que las pruebas una vez integradas al proceso surten efectos en este, con independencia de su promovente.
DOCUMENTAL: Riela al folio 141 riela constancia emitida por la ciudadana Yuberlin Cristal Urbina Rivero, tutora del GMAS Táchira, Municipio Michelena de fecha 05 de octubre de 2022, el cual se valora como documento administrativo y del mismo se evidencia que el ciudadano José Luis Castro Castro está inscrito en el censo de alimentación como carga familiar de la ciudadana Alba Yadira Colmenares quien recibe el beneficio de bolsa o caja en el CLAP El Mana, sectores Santos Michelena y Marcos Pérez Jiménez, específicamente carrera 9, con calle 6 s/n.
.- FOTOGRAFIAS: Rielan a los folios 142 al 144. Respecto a estas documentales de carácter privado se indica que no aprecia quien juzga medio de impugnación contra este medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; y en segundo lugar, debe indicarse que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…” (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
“Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.” (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
“…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…” (Destacado propio ).
En consecuencia de los anteriores criterios debe considerarse que ese medio de prueba libre se valora como un indicio del momento fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil,
DOCUMENTAL: riela al folio 146 referido a carta de concubinato emanada del Consejo Comunal Santa Rita, parte baja, se valora como documento administrativo que demuestra, según lo indicado en su contenido, no impugnado que los ciudadanos ALBA YADIRA COLMENARES DE MEDINA y JOSE LUIS CASTRO CASTRO, , vivieron de forma pública, continúa y notoria en unión concubinaria desde el 02 de febrero de 2.004 hasta el 19 de mayo de 2.022 como se indica en su contenido material.
TESTIMONIALES: Al folio 175 corre declaración del ciudadano José Antonio Rosales Morales, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.106, quien en fecha 08 de noviembre del 2.022, debidamente declara a las preguntas que se le formulan: Que conoce desde hace más de 50 años al Sr. Luis Castro. Que conoce desde hace más de 30 años a la Sra. Alba Ayadira Colmenares. Que los ciudadanos José Luis Castro Castro y la ciudadana Alba Ayadira Colmenares tuvieron una relación concubinaria desde principio del año 2004, desde que la Sra. compraron la casa frente a la escuela de oficiales, ella tenia una casa en las carrera 1, tenia un taller de costura allá, pasaba tiempo en la casa de la carrera 1 para no dejarla mucho tiempo sola vivía abajo y arriba después se mudaron de la casa de la mamá de José, ella trabajaba en su taller de costura y él también trabajaba, inclusive ayer tarde subía la hija de la finada lo paro y le dijo Sr. José yo lo conozco a usted mucho y le dijo que José les quería quitar la casa que no sirviera de testigo porque ella lo iba a demandar y lo único que él le dijo fue que lo demandara. Que José luís castro manejaba una gandola de la polar como en el 2004 en ese tiempo y Alba Ayadira trabajaba en la escuela con cosas que enseñaba a los niños con manualidades y costura de ropa, también ella y José vendían leche por todo el pueblo todo el pueblo de Michelena tenía constancia que ellos andaban siempre los dos. Que José Luis Castro y Alba Ayadira Colmenares al principio del 2004 vivieron en la casa al lado de su casa más o menos 4 meses y después de mayo 2004 se mudaron hacia la casa que compraron frente a la escuela de oficiales. Que José Luis Castro y Alba Ayadira Colmenares en diciembre cuando ellos iban a la casa de ellos e inclusive en un terreno en La Laguna El Real alguna fiesta. A repreguntas contestó: Que Alba Ayadira y José Luis Castro Castro vivieron desde el 2004 y se quedaban en la casita de la mamá de José Luis como 4 meses y después ella compro la casa y se mudaron para la casa que ellos compraron, vivían en la carrera 1 porque ella trabajaba allá en el taller de costura y otro tiempo en la casa frente a la escuela de oficiales. Que en las oportunidades que él compartía con Ayadira y José Luis castro Castro también compartían los hermanos de Ayadira subían a la laguna y se quedaban allá y ellos también tres días.
TESTIFICAL: Riela al folio 177 declaración de la ciudadana MIRIAM YOLANDA CONTRERAS ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. V- 8.093.140 quien en fecha 08 de noviembre del 2.022, debidamente juramentada, a las preguntas que le son formuladas contestó: Que conoce desde hace años al ciudadano José Luis Castro. Que conoce desde hace como 50 años a la ciudadana Alba Ayadira Colmenares. Que los ciudadanos José Luis Castro Castro y la ciudadana Alba Ayadira Colmenares allá en la casa materna vivieron como 4 meses de Febrero a Junio más o menos desde el año 2004. Que José luís Castro Castro y Alba Ayadira Colmenares el era chofer, trabajo en la Alcaldía como gandolero, después se puso a vender leche con la señora Ayadira y ella era profesora de manualidades. Que José Luis Castro Castro y la ciudadana Alba Ayadira Colmenares residieron desde el 2004, donde adquirieron la casita, en la calle 6. Que ella compartió con José Luis Castro y Alba Ayadira Colmenares, en reuniones familiares de José Luis Castro Castro. A repreguntas contestó: Que ella vive en Michelena carrera 2, N° 9-94, desde hace 55 años. Que ella es una señora sociable y es buena vecina con todos. Que ella visitaba a Alba Ayadira, mas no se lo pasaba allá metida, donde ella tenia el taller de costura y en su casa de habitación en la calle 6. Que ella conoció la casa materna de José Luis Castro Castro, visitaba su casa constantemente esa si era más cerca. Que ella veía a José Luis Castro Castro y a Alba Ayadira, compartiendo en los desfiles de feria y en la calle se los conseguía también.
- TESTIFICAL: Riela al folio 180 declaración de la ciudadana MONCADA PEREZ ANA JULIA, titular de la cédula de identidad No. V- 8.103.105, quien en fecha 09 de noviembre del 2.022 y debidamente juramentada indica a las peguntas que se le formulan que: conoce a la Sra. Alba Ayadira desde que estaba pequeña desde el año 78 o 80 mas o menos y al Sr. José como en esa época él era como niño más o menos también como en esa fecha. Que ciudadanos Sra. Alba Ayadira y el Sr. José Luis Castro más o menos estuvieron juntos de 17 o 18 años. Que le consta que Alba Ayadira y José Luis Castro Castro mantuvieron una unión de hecho en la casa de la ciudadana Maximina Castro de Castro ubicada en la Calle 10 con carrera 2 y 3 N° 2-09, sector el cerro de Michelena. Que le consta que Alba yadira y el Sr. José Luis Castro se encontraban en eventos familiares o sector público, siempre los encontraba en la plaza donde se hacen las fiestas de Navidad de hecho la última que la vi fue el 16 de mayo que era el desfile de ferias de Michelena. Que Alba yadira y el Sr. Castro Castro, se dedicaba a la manualidades y el Sr. José pues la ayudaba mucho él se dedicaba a una finquita que tenia para la laguna vendía leche, hacían hayacas siempre trabajan los dos. A repreguntas contestó: Que ella tiene un vínculo amistoso porque los dos fueron amigos de ella. Que ella no recuerda la fecha, pero los años si mas o menos de 15 o 14 años en los cumpleaños de los dos, subió y ya habían varios invitados estaba José, yadira y la hermana Libia, Dulce, que es amiga de ellos Alba Cohinta, estaba el Sr. Miguel compartió con ellos en los cumpleaños de él o de ella en la casita que tenia arriba en la laguna. Que ella se dedicaba a oficios del hogar, no podría afirmar lo del documento porque yo ella no les hizo el documento, solo se acuerda cuando ellos se mudaron para allá porque habían comprado. Que ella vive en la calle 10 N° 3-40 sector el cerro Michelena entre carrera 3 y 4 estaba pequeña como en el 77.
TESTIFICAL: Riela al folio 183, declaración de la ciudadana CONTRERAS BECERRA AURA USBELIS, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.334.254, quien debidamente juramentada en fecha 09de noviembre de 2.022, declara a las preguntas formuladas en los siguientes términos: que conoce al señor José Castro desde hace 26 años porque es su cuñado y hermano de su esposo, y a la señora Alba Ayadira porque también es docente; que ambos mantuvieron una unión estable de hecho por 18 años, ambos le dieron la sorpresa de indicar que estaban juntos; que compartían en dos casas, porque la señora tenía un local de costura; que ambos compartían en lugares públicos. A repreguntas contestó: que indicaba su dirección en la localidad de Michelena; que apreciaba que en la casa que ocupaban las partes de la litis, había un cuarto pero no sabia que pasaba allí; que mantenía con la señora una amistad bonita y que compartía con las partes en las fiestas de diciembre. Esta testimonial no es objeto de valoración por cuanto la declarante manifiesta ser cuñada del demandante lo que hace inferir que puede tener interés en las resultas del juicio.
TESTIFICAL: riela al folio 187 corre declaración de la ciudadana ALBA COHINTA MOLINA ROSALES titular de la cédula de identidad No. V-. 5.126.305, quien en fecha 10 de noviembre de 2.022, a preguntas contestó: Que si conoce a Alba Ayadira Colmenares desde el año 1992. Que conoce a José Luis Castro Castro desde niña son contemporáneos de edad. Que José Luis Castro Castro y la Sra. Alba Ayadira Colmenares y que conoció como gandolero, mecánico, campesino, agricultor a ella la conoció como profesora de manualidades, costurera. Que a ella la conoce desde el año 92 posee un registro de comercio desde el año 2000 funciono como una comercial, vende electrodomésticos, muebles, ella para octubre o septiembre del 2003 cerca de su cumpleaños, le dijo que estaba interesada en comprar varias cosas por que iba a formalizar una relación con ese señor, ella desde el año 2000 jugaban sanes con ella y ambos desde el 2004 – 2005 mas o menos hasta el año 2018, bueno mas o menos cuando se vino el declive económico. Bueno ellos le pagaron todo la nevera, la cocina, ella los llevo a la finca de la laguna un congelador el día de la paradura del niño del año 2010 de hecho ella se quedó. Que el lugar de residencia de Alba Ayadira Colmenares y de José Castro Castro oficial tenía la casa que esta al frente de la escuela de oficiales y una segunda que era el taller en la carrera 1 y en la laguna también compartí con ellos. Que fecha aproximada en que vendió algunos electrodomésticos como nevera y cocina a los ciudadanos Alba Ayadira Colmenares y José Luis Castro fue en el año 2004. A repreguntas contestó: Que ella es vecina, vecinas, ella le hizo muchas manualidades le pinto unos cuadros y ella le vendió y le dio crédito en su negocio tenían una relación comercial. Que ella tenía buen vinculo en la parte comercial con sus clientes, no con todos se puede tener amistad de compinche. Que ella vendió un juego de comedor y un ceibo a la profesora Ana Mirella Zambrano de Álvarez. Que la ciudadana Alba Ayadira le comenzó a confeccionar las manualidades desde finales del 2003 que se independizo, ya hizo su vida, su hogar, a veces en la casa que esta en frente de la escuela de suboficiales. Que ella conoció la casa materna del Sr. José Luis Castro y fue alguna vez hasta la puerta y visitó a la Sra. Alba ahí. Que en los eventos que compartieron en la laguna hubo tanta gente le puedo nombrar, Dulce, Nela, Belkis, Francis.
- TESTIFICAL: Riela al folio 191 declaración del ciudadano Regulo Senen Barrera, titular de la cédula de identidad N° V-11.975.211, quien en fecha 17 de noviembre de 2.022 debidamente juramentado, responde a las preguntas formuladas así:: Que el conoce a José Luis Castro, él llegó a vivir a Michelena en el año 2008 y él vivía en Colon lo ha visto, el vivía al lado de ellos. Que el conoció a Alba desde la misma fecha en el 2008 que ellos llegaron allí y les vendieron un perrito pincher, de hecho desde el 2008 ellos se fueron lo que salieron a llamar a unos muchachos que se les atravesaran con unos cuchillos y ellos fueron los que le avisaron a la familia, a los hijos de la comadre de ella que eran los que la traían, y si normal vecinos de la cuadra, a veces les daban agua o cualquier favor de vecinos. Que él vive en la Urbanización Marcos Pérez Jiménez, carrera 9 entre calles 6 y 7, él es vecino con ellos por la parte de atrás, donde el estaba alquilado en solar de la casa de ellos, daba con la casa de ellos, y ahorita tienen aproximadamente un mes que se mudan para su casa que construyó actualmente a 5 casa de ellos. Que Alba Ayadira Colmenares y José Luis Castro, desde que él llegó allí eran pareja, marido y mujer, vivían juntos, andaban para arriba y para abajo, y se quedaban en la finca que tenían y se quedaban en una casa que era de los hijos y le decían que le echaran un ojito a la casa. Que el vinculo era de vecinos, le vendieron una perrita a veces le vendían gasoil, pero vinculo como familia no, solo como buenos vecinos. A repreguntas contestó: Que desde que él llegó allí, ella cocía a os alumnos de la guardia, y él en un Jeep que tenía ahí se iba para el páramo que tenía unos animales allá. Que Alba Ayadira Colmenares no vivían ahí los dos, o de vez en cuando que iban para la parcela pero era de vez en cuando la llamada la laguna. Que José Luis Castro siempre ha vivido allí, desde que él estaba ahí, excepto los fines de semana que iban para la finca, que le decían que le pusiera cuidado a la casa. Que él los veía en el mercado los domingos, en la plaza a veces cuando hacían lo de diciembre, ellos andaban siempre los dos y el perrito no lo dejaban para nada. Que él le presentó una hija, que llegaron accidentados y llegaron ahí al lado del galpón, que él les prestó unas herramientas y los amigos de él lo ayudaron a limpiar el jardín y los amigos de ella con los que trabaja en la escuela, los coroneles que ella les lavaba y les planchaba. Que ellos compartieron, cuando llegó la hija del señor José Luis de resto solo ellos los dos.
- TESTIFICAL: Riela al folio 194 declaración de la ciudadana Rosalba Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-6.688.833, quien a preguntas contestó: Que si conoce a José Luis Castro porque vive en la misma comunidad de él. Que si conoce a Alba Ayadira desde hace muchos años, en su comunidad como desde el 2004 o 2005 que ellos llegaron a su comunidad, no recuerda bien el año, fue vocera del consejo comunal como en el año 2007. Que póngale 3 cuadras y media, porque ellos viven diagonal a la escuela de guardias y él vive detrás de la escuela de guardias hacia atrás del patio, ahí los vio, por la carrera 1. Que es el camino diario de ella, como quien dice coloquialmente pasa y saluda y si hay algún vecino en la puerta de la casa, comparte con ellos. Que con ALBA YADIRA Y JOSE LUIS CASTRO CASTRO, compartía a veces estaban en la calle, compartían con ellos en la laguna real, compartió con ellos que lo invitaron y fueron a buscar abono. Que cuando ellos eran de los consejos comunales les otorgaban el permiso de que podían hacer constancia de residencia que les solicitara la comunidad a cualquier fin. Que la señora Yadira fue la que le hizo la solicitud de dicha constancia. Que ella la solicito en la casa de su domicilio, ella misma la busco. Que en ese momento estaba ella, su esposo, sus hijas y ella que la solicito y ella que la retiro en su casa, y cuando ella solicito esa constancia ella le hizo conocimiento a los demás integrantes del consejo comunal que el 2008 la señora aYadira le solicito una constancia de concubinato que ese entonces eran validas, cree que fue en el año 2008. Que ALBA YADIRA Y JOSE LUIS CASTRO CASTRO eran pareja hasta el momento de ella fallecer. Que de amistad como dice de saludo de comunicarse, ya que ese es su camino hacia su domicilio y siempre los vio hablando, como vecinos que eran se ponían a hablar de cualquier cosa. Que ALBA YADIRA tenía un taller de costura, y las manualidades, de hecho en muchas ocasiones se arreglo la ropa y dictaba cursos de manualidades. A repreguntas contestó: Que ella cree que emitió una sola constancia de concubinato, en ese entonces la solicito la señora Ayadira para fines de ella. Que entre el año 2004 y 2009 se dedica a estar en su casa con sus hijas, con su esposo, trabajaba, fue vocera del consejo comunal, trabajó por su comunidad, hasta que eligieron el nuevo consejo comunal y dejó de pertenecer en eso. Que no recuerda el año en que escogieron el consejo comunal, cree que fue en el 2006 o 2007, no recuerda la fecha, por ahí que trabajo como integrante del consejo comunal, cuando empezaron a funcionar los consejos comunales cuando el gobierno son más integrantes, la cual firmo ella y otras personas con ella. Que no le fue presentado documento alguno en este momento.
Para apreciar las anteriores declaraciones testimoniales debe indicarse que los señalados testimonios son coincidentes en los hechos de indicar que la pareja integrada por los ciudadanos José luís Castro Castro y Alba Ayadira Colmenares vivieron desde principios del año 2004 hasta el día del fallecimiento de Alba Ayadira. Que Alba Ayadira era costurera. Que ellos compartían en la plaza en las fiestas de diciembre. Que se veían como pareja. Que entre ambos adquirieron un inmueble, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 deñ Código de Procedimiento Civil.
En relación a las declaraciones de los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE CASTRO CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-8.108.686, y de la ciudadana ANA YSABEL CASTRO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.025, se indica que estas no son objeto de valoración, de conformidad con lo establecido en el artículo conforme al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en razón de la indicación de ser hermanos del demandante, por lo que se produce la causal de ser inhábiles para declarar en la presente causa.
PRUEBAS QUE OFERTA LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTAL: Riela al folio 95 copia certificada del Acta de Matrimonio N° 390 expedida por el Prefecto del Municipio Sucre del estado Miranda, la cual se aprecia como documento administrativo demostrativo de que el día 17 de julio de 1965 los ciudadanos Jesús María Medina Chávez y Alba Ayadira Colmenares Rosales celebraron el matrimonio civil.
DOCUMENTAL: Riela al folio 97 y se refiere a copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 35, Tomo I, Protocolo 1, folios 56 vto al 58, la cual se aprecia con el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, para demostrar que la ciudadana Fernanda García de Medina dio en venta pura y simple al ciudadano Jesús María Medina Chacón un solar con su correspondiente casa de habitación, ubicado en la Población de Michelena, Municipio Michelena del estado Táchira. Esta documental a pesar del carácter de documento Público no demuestra hechos relevantes para la determinación del hecho controvertido de la existencia o no de la unión concubinaria solicitada.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 99, 102 y 106 referidos a simples de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
DOCUMENTAL: que riela al folio 104 referido al Acta de Defunción N° 00003 expedida por el Prefecto del Municipio Michelena del Estado Táchira, la cual se aprecia como documento administrativo para demostrar que el día 11 de enero de 2003 falleció el ciudadano Jesús María Medina Chávez, titular de la cédula de identidad número 1559371.
- DOCUMENTAL: Riela al folio 108 copia del Acta de Defunción N° 56 expedida por el Registro del Municipio Michelena del Estado Táchira, la cual se aprecia como documento administrativo de que el día 23 de mayo de 2022 falleció la ciudadana Alba Ayadira Colmenares de Medina, titular de la cédula de identidad número 3.300.002.
DOCUMENTAL: Riela al folio 111 copia de constancia de residencia, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
DOCUMENTAL: que riela al folio 113 referida a constancia de residencia, la cual no recibe valoración en virtud de que no existe sello húmedo ni firma de la persona que certifique dicho documento.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 116 al 118, copias simples de recibos y facturas, los cuales no son objeto de apreciación, por cuanto nada aportan sobre el mérito de la causa, y por ser copias simples de documentos privados.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 119, 120, 122 facturas emitidas en fechas 26 de febrero de 2005, 25 de septiembre de 2004 y 14 de agosto de 2004. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
TESTIMONIAL: Riela al folio 155 declaración de la ciudadana MARYELBA GONZALEZ DE BRAVO, titular de la cedula de identidad N° V-3.985.405, quien en fecha 27 de octubre de 2.022 ante el Tribunal señala a las preguntas formuladas que: conoce a la ciudadana Alba Yadira Colmenares de Medina, ella es docente jubilada, ella también era directora de una escuela de labores en Michelena y tenía trato, primero fue su costurera y luego como colegas de trabajo. Que ella conoció a la señora Ayadira cuando llegó a vivir a Michelena preguntando por una costurera que le recomendaron y eso fue hace 43 años. Que ella sabe que Alba Ayadira en principio era costurera, después ingreso a una escuela de labores y llegó de ser docente a ser directora de la escuela. Que una vez que estaban jubilados se unieron a la asociación de jubilados y se reunieron una vez al mes, en reuniones del estado, generalmente era ella la que la llamaba y organizaba, una vez al mes. Que a esas reuniones, los jubilados podían llevar a la persona que quisieran, a un esposo, hermano, un amigo, siempre y cuando se pagara la cuota no había problema. Que la señora Alba Ayadira iba a esa reunión sola, con el grupo que iban pero ella no llevaba a nadie. Que cada vez que tenía una fiesta o algo especial o que quería ropa nueva iba y la visitaba en su casa en la carrera 1. Que ella no le avisaba que iba a visitarla, llegaba y le tocaba la puerta y listo, a veces ella estaba preparando el almuerzo y le decía que siguiera y tomaban un café, y pues a lo que yo iba. Que cuando vivía el señor Jesús, obviamente lo vio ahí, pero después nunca le hablo de nadie ni vio a nadie. Que no conoce al ciudadano José Luis Castro Castro, me lo pone adelante, y no se quien es. A repreguntas contestó: Que ella visitaba la casa de la señora Alba Yadira cuando necesitaba alguna ropa, en principio por lo menos dos veces al mes, cuando estaba la organización cuando iba a salir y cuando iba a buscar la recolección, yo no podía pagar lo de todos, porque hay jubilados. Que la ultima vez que fue a visitar a Alba fue el año pasado, antes que ella muriera, ella murió en mayo, tuvo que ser a finales de abril, fecha exacta imposible. Que no sabe los bienes inmuebles que le pertenecían a la señora Alba Yadira, ella era una persona sencilla que no andaba diciendo que tenia, para que. Que ella siempre la visito en la casa de la carrera 1. Que tiene un vínculo de amistad con la señora Alba Yadira. Que no conoce a José Luis. Que Alba le realizó trabajos de costura como en febrero, para el cumpleaños de su nieto, el cumpleaños el 29 de febrero, entonces fue por esos días. Que el grupo familiar de la señora Alba Yadira lo conforman sus dos hijos, Eudis Yaneli, Y Edgar Orlando, y sus cinco nietos, eso es, Dos (02) nietos de Yaneli y tres (03) de orlando.
DOCUMENTAL; Riela al folio 157 declaración de la ciudadana Lilia Rita Colmenares Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.063, quien a preguntas contestó: Que Alba Ayadira es su hermana, claro que la conocía de todo, una mujer muy inteligente, trabajadora, sociable, educadora, jubilada, fallecida. Que José Luis Castro, es un personaje muy típico del pueblo por tomador. Que Alba Ayadira era educadora, maestra de labores, trabajo en san Sebastian, Michelena, de labores de colon, costurera de profesión, Manualista. Que Alba tenía lo de la costurera en la carrera 1 de Michelena. Que ella se reunía con su hermana todos los días porque eran vecinas, en la mañana, tarde, noche, en la casa de ella o de ella, ubicada en la carrera 1, y ella vivía al voltear. Que su hermana poseía mas bienes, en la carrera 6, frente a la escuela de sub –oficial y un conuquito, una finca, ahí en Michelena en la laguna real, uno le dice conuco porque es pequeño. Que no frecuentaba la casa de la carrera 6, no mucho, porque ella le había dejado esa casa a un señor, la casa es una quinta, pero el señor la tenia como un rancho, que vivía ahí, pero no puedo agregar más. Que Alba nunca le comentó que tenía una relación con José Luis Castro. Que ella siempre compartía juntas, pero ella sola. Que ellas duramos un mes en Maracay las dos, llegaron como el 25 de abril regresaron de Maracay, ellas trabajaron con manualidades, costuras hasta el día que ella murió, siempre estuvieron juntas. A repreguntas contestó: Que ella como que iba a hacer algo así, pero nunca supo si lo hizo o no. Que ha tenido discrepancias con José Luis, porque tampoco era conchunpancia mía, pero a raíz como el se metió, y se quiso apoderar de la casa de su hermana donde estaba arrendado. Que conoce a José Luis de toda la vida, porque él es un personaje típico del pueblo, porque lo conozco ella y el pueblo, lo conocemos como Sorneco, es un borracho. Que mientras estuvieron en Maracay se quedo a cargo de sus bienes inmuebles, la sobrina Yenifer Castro, quedó a cargo de la casa de la carrera 1, era la que le daba comida a los perros y eso y de lo otro no tiene conocimiento. Esta documental no es objeto de valoración en razón de la indicación de la testigo de ser hermana de la ciudadana ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA, lo cual la convierte en un testigo Inhábil.
DOCUMENTAL: Riela al folio 161 declaración de la ciudadana Milagros Yamile Peña Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.977.203, quien a preguntas contestó: Que ella era amiga de Alba Ayadira porque toda la vida ha vivido allí, desde que ella nació ella estaba allí. Que ella siempre visitada a Alba Ayadira, siempre estaban en contacto eran vecinas y siempre compartían casi todos os días para allá. Que ella no le avisaba a la señora Alba cuando la visitaba porque ella tenía una reja y se metía la mano y abría y la llamaba Yadira. Que ella duró casada con Jesús María Medina y cuando él murió quedó ahí sola en la casa, siempre venía la hermana y los hijos. Que ella casi siempre compartía con la señora Alba Ayadira, por ejemplo en navidad hacían cenas navideñas, los hijos, la hermana y ellos los vecinos y en los cumpleaños también y los hijos les llevaban la torta siempre estaban allí con ella en las reuniones. Que Alba Ayadira compartía en esas reuniones con sus hijos, su hermana Libia y ellos que son los vecinos y con los nietos. Que la última vez que ella compartió con Alba fue en la mañana, el día que murió, ella salió a barrer la cera y ella estaba paradita en la ventana y le dijo hola mita, como esta como amaneció y ella le dijo bien mamita como esta todo y ahí ella se entró y fue en la noche ella se sintió mal, ella estaba solita, y se paró en la reja y empezó a llamar a los vecinos y la llevaron al CDI e iba desmayada ahí fue donde llegaron los hijos y ella murió. Que ella conocía al señor José Luis de vista de trato no. Que ella no le comentó de ninguna relación con José Luis, la única relación que ella le conoció fue con su esposo Jesús María y después este falleció siempre estuvo ahí sola en su casa con su hermana que la visitaba y sus hijos, pero siempre estuvo sola. A repreguntas contestó: Que la última vez que estuvo en la casa de la señora Alba fue cuando falleció, ella entró porque ella se cayo al piso y entre ella y todos los vecinos entraron, la subieron al carro y la llevaron al CDI, y la auxiliaron. Que ella nunca la visito en el sector Guaramito, porque ella siempre vivió en la carrera uno y si tenia conocimiento de que ella le dijo que tenía una casa en guaramito pero nunca llego a ir, ella siempre estuvo allá en la 1. Que a José Luis nunca lo llegó a ver en la casa, era siempre lo veía en la calle como es un pueblo pequeño todo el mundo lo conoce y lo veía en la calle, en la plaza o en la avenida. Que ella siempre estuvo casada con el señor Jesús María, hasta que murió a lo que ella enviudo ella siempre vivió solita en la carrera 1 eran los hijos y la hermana y ella siempre estaba ahí pendiente de ella.
DOCUMENTAL: Riela al folio 164 riela declaración de la Gladys Yanet Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V-9.213.538, quien a preguntas contestó: Que conoció a Alba Ayadira, la hija de ella esta casada con un nieto de ella. Que ella la visitaba cada 15 días cuando subía a Michelena y ayudaba a limpiar la casa. Que ella nunca le avisaba a Alba que la iba a visitar, le llegaba de sorpresa, abría la puerta y entraba como pero por su casa y decía buenos días o buenas tardes. Que ella ayudaba a limpiar en la casa de la calle 1 de Michelena. Que Alba vivía sola con los perritos. Que ella no conoce la casa de la calle 6. Que ella compartió con Alba en Fiestas. Que la señora Alba compartía con sus hijos, nietos y su hermana Libia. Que ella compartió con la señora Alba quince días antes de morir fue a limpiarle la cocina. Que ella no ha escuchada nada de José Luis Castro, va muy poco a Michelena, si se lo colocan de frente no sabe quién es. Que ella nunca le comento de alguna relación sentimental. A repreguntas contestó: Que ella conoce a la señora Alba desde hace 6 años. Que ella la visito 15 días antes de morir en la casa de la carrera 1. Que ella nunca visitó a la señora Alba en la casa de la carrera 6 del sector Guarumito no la conoce. Que ella vivía sola ella siempre la vio sola. Que ella vive en la avenida Pedro María Morales, Urbanización Las Mercedes, casa N° 9, Lobatera.
Las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, salvo la de la ciudadana Lilia Rita Colmenares Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.063 que señala ser hermana, de Alba Ayadira Colmenares, son apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que Alba Ayadira Colmenares era educadora. Que cuando murió ella estaba habitando la casa de la carrera 1 de Michelena.
ANALISIS DE LOS INFORMES DE LA DEMANDADA
Se indica que en sus informes en esta instancia, la parte demandada relata que en la recurrida existen un serie de vicios que es necesario analizar en cuanto a su procedencia, ya que de los mismos pudiera resultar la existencia de uno de los vicios de sentencia, que a tenor de lo indicado en el artículo 243 procesal causan la nulidad del fallo; todo en atención al principio de exhaustividad de la decisión y evitar en consecuencia el vicio de incongruencia negativa, o citrapetita por omisión de pronunciamiento, señalado en el ámbito constitucional como incongruencia omisiva, por no analizar y apreciar las alegaciones en esta instancia de alzada.
En primer término seña la accionada que en la causa existe una inepta acumulación de pretensiones por cuanto pretende en su escrito de demanda, en primer término, que se declare la unión estable de hecho, y en el particular tercero del petitorio solicitam se orden la partición legal de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión concubinaria, y que se le autorice a cobrar la pensión de sobreviviente en el Instituto de los seguros sociales, todo dentro de un juicio por acción mero declarativa, peticionando que la demanda debe declararse inadmisible In limini Litis.
Para decidir sobre esta circunstancia, se indica que ello se trata de un hecho nuevo que no fue alegado por la demandada en el momento de su perentoria contestación de demanda, ante ello debe señalarse el criterio establecido en u fallo N° RC-109 del 25 de febrero de 2004, expediente N° 2002-600, caso: Giuseppe Melone Espósito y Antonio Melone Cesarini contra Elia Tosta De Parra (fallecida) y Jacinto Rafael Parra Tosta, que señaló en torno a la prohibición de alegación de hechos nuevos fuera de la oportunidad de la demanda y contestación de ésta, lo siguiente:
…Visto y constatado lo anterior, mediante reiterada doctrina ésta Sala ha mantenido el criterio según el cual es deber de los jueces realizar el análisis de las alegaciones que los litigantes esgriman en la oportunidad de presentar informes, siempre que estas sean peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con éllo descalificar tal acto procesal -los informes-, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso o dirigidos a reafirmar los derechos que le asisten de las actas que rielan al expediente conforme a la pretensión o defensas esgrimidos en el libelo o en su contestación y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales dichos no son vinculantes para el juez. Tampoco lo serán aquellos alegatos o defensas que constituyan hechos nuevos no debatidos, diferentes a los que conforman la litis, ya que ellos deben ser formulados sólo en la demanda o su contestación.
Por tanto, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, que no constituyan hechos nuevos, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos excepcionales si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que se hayan sometido a su consideración.
En el caso bajo decisión conforme se indicó, el recurrente endilga a la sentencia de la Alzada haberse pronunciado sobre hechos nuevos, no objetados en la oportunidad de la contestación y, que fueron alegados, por primera vez en los informes en segunda instancia por parte del intimado, asimismo haber omitido analizar las alegaciones que él expusiera para contradecir aquellas.
Retomando el asunto a decidir, aprecia la Sala que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil denunciado, obliga a los jueces a garantizar el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones sin preferencias ni desigualdades.
mediante reiterada doctrina ésta Sala ha mantenido el criterio según el cual es deber de los jueces realizar el análisis de las alegaciones que los litigantes esgriman en la oportunidad de presentar informes, siempre que estas sean peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin pretenderse con éllo descalificar tal acto procesal -los informes-, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso o dirigidos a reafirmar los derechos que le asisten de las actas que rielan al expediente conforme a la pretensión o defensas esgrimidos en el libelo o en su contestación y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, tales dichos no son vinculantes para el juez. Tampoco lo serán aquellos alegatos o defensas que constituyan hechos nuevos no debatidos, diferentes a los que conforman la litis, ya que ellos deben ser formulados sólo en la demanda o su contestación.
Por tanto, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, que no constituyan hechos nuevos, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos excepcionales si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 eiusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que se hayan sometido a su consideración.
En el caso bajo decisión conforme se indicó, el recurrente endilga a la sentencia de la Alzada haberse pronunciado sobre hechos nuevos, no objetados en la oportunidad de la contestación y, que fueron alegados, por primera vez en los informes en segunda instancia por parte del intimado, asimismo haber omitido analizar las alegaciones que él expusiera para contradecir aquellas…”
Por ende al no ser alegada dicha excepción en la perentoria contestación de demanda de la demandada, no puede ser objeto de análisis en esta instancia a los efectos de preservar el equilibrio procesal de las partes en el proceso y el derecho del contradictorio. ASI SE ESTABLECE.
En igual sentido se indica que en cuanto a la existencia de un fraude procesal ocurrido en el iter procesal de primera Instancia debió la demandada accionar o peticionar la sustanciación del mismo en su debida oportunidad, circunstancia que no accionó, por lo que lo pertinente en esta instancia es continuar con el trámite de apelación e indicar que la parte demandada queda en el derecho de considerar que debe enervarse lo decidido por existir un fraude procesal, realizar la correspondiente acción por vía principal. Así queda establecido.
En referencia a la apreciación de los testigos se indica que con el reexamen de la controversia se producirá una nueva evaluación de las declaraciones y su valor en el mérito de la litis.
Lo indicado en cuanto a la prueba de Indicios derivada de la prueba de fotografías, se indicó lo concerniente a su valor, dada la circunstancia de su no contradicción por la parte demandada.
Debe señalarse en cuanto a la ausencia de estimación de la cuantía en la presente demanda, que sobre este particular, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 564 de fecha 25 de noviembre de 2011, caso: José Gregorio Foti González contra Zully Margarita Hernández Márquez, expediente 11-169, lo que a continuación se transcribe:
“…Por consiguiente, al tratarse el caso bajo estudio de una acción mero declarativa de reconocimiento de comunidad concubinaria, la cual, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exenta del cumplimiento de la estimación de la cuantía, por ser el objeto el estado y capacidad de las personas, es forzoso para la Sala declarar admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).
De manera que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, por lo que se desestima la denuncia realizada por la accionada de la ausencia de esta formalidad. Así se establece.
Denuncia la accionada en sus informes que en la presente causa, existe sentencia Extra Petita por cuanto condena en costas a la demandada, sin que ello fuera solicitado en el libelo de demanda.
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como no aplicado, indica lo siguiente:
“...A la parte que fuese vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que la condenatoria en costas procede cuando una de las partes es vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, lo que constituye la indemnización propiamente dicha de los daños y perjuicios sufridos por el vencedor en la reclamación en juicio de su derecho.
Así, Giuseppe Chiovendia, en su obra “La Condena en Costas”, página 467, sostiene al respecto que:
“La declaración judicial de un derecho, ocasiona en general disminución en el patrimonio del solicitante, por los gastos que contiene toda relación jurídico-personal, lo que engendra a su vez la culpa de la persona en contra de la cual fue declarado; no siendo lógico ni jurídico que aquella padezca esos menoscabos, razón por la cual, surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; los gastos extraños y superfluos, que no tienen objetivamente un nexo directo con él, no pueden entrar en el revestimiento de la figura jurídica de la condena en costas”.
En este mismo orden de ideas, ha de señalarse que la condena en costas la realiza el sentenciador en aplicación del derecho, no a solicitud de las partes en litigio, a pesar de que es costumbre así solicitarlo, ello, en modo alguno, es necesario para la procedencia de la condenatoria, ni es parte del vencimiento de fondo, pues, la condena en costas es un efecto del proceso –y no la satisfacción de una pretensión de las partes- sometida a la decisión del juez, por ello, en mera apreciación del derecho condenará o no en costas, sin que para ello sea necesario que medie solicitud de parte.
Así pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija. ASI SE ESTABLECE.
Depurado el litigio, se indica que en cuanto al mérito de la controversia, debe precisarse como fue establecido de los conceptos doctrinales y la jurisprudencia expuesta en el cuerpo que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; c) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Señalado lo anterior, esta instancia de alzada debe señalar a título conclusivo, luego de delimitada la controversia y analizado el material probatorio vertido en la litis, lo siguiente:
Ello así, circunscrita la pretensión y verificada la disconformidad de la parte apelante a la decisión proferida por el A quo en fecha 16 de mayo del 2.023, en cuanto a la existencia de la relación concubinaria que alega el demandante existió con la fallecida ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA, se tiene que la circunstancia de la comprobación de relación concubinaria señalada, pasa por la comprobación de los requisitos supra citados. En ese sentido se indica que en primer término la extinta ALBA AYADIRA COLMENARES DE MEDINA, al momento de su fallecimiento en fecha 19 de mayo del 2.022, era viuda del también extinto Jesús Medina Chávez, fallecido en fecha 11 de enero del 2.023, como se evidencia de las actas de defunción de ambos; ante ello desde esa fecha la mencionada ciudadana cumple con el requisito de ser parte en una unión estable de hecho, por no ostentar el estado civil de casada. ASÍ SE ESTABLECE.
Consta así mismo de las actas del proceso, la verificación de las siguientes circunstancias, al folio13 riela el Registro de Información Fiscal de la extinta Alba Aydira Colmenares de Medina y al folio 14 igualmente consta el Registro de Información Fiscal del demandante José Luís Castro Castro, observando quien juzga que en ambos documentos administrativos se indica como dirección “calle 6, casa número 5-38, Urbanización Guarumito, Michelena”, lo que hace demostrar la existencia de una dirección común. ASI SE ESTABLECE.
Debe señalarse igualmente que consta en documentos administrativos constancia de residencia de Alba Aydira Colmenares de Medina y José Luís Castro Castro, del 02 de febrero del 2.004 al 15 de junio del 2.004 en la calle 19 con carreras 2 y 3 , casa número 2-9 en calidad de concubinos e igualmente consta en carta del consejo comunal de Santa Rita Parte baja del Municipio Michelena del Estado Táchira la indicación de que los mencionados ciudadanos vivieron de forma pública, continúa y notoria en unión concubinaria, desde el 02 de febrero del 2.004 al 19 de mayo del 2.022. Estas evidencias son ratificadas por los testigos de la parte demandante, ya valorados de los cuales se extrae coincidencia en cuanto a la indicación de que ambas partes mantenían una relación estable como marido y mujer, que así se mostraban en actos privados y que compartían su vida en dos inmuebles. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación al requisito señalado por la doctrina y la Jurisprudencia como gestiones tendientes a aumentar el patrimonio de los supuestos concubinos, se tiene que consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena de fecha 21 de mayo del 2.008, la adquisición por los ciudadanos JOSE LUIS CASTRO CASTRO y ALBA AYADIRA COLMENARES de un inmueble ubicado en el Municipio Michelena del Estado Táchira, lo que indica actuación conjunta de los mencionados en aras de constituir una comunidad, en principio en el aspecto patrimonial. ASI SE ESTABLECE.
En igual sentido se puede observar que el demandante si presta socorro y asistencia a la señalada como su concubina puesto que le incluye en una póliza de seguros, lo que indica su accionar de asistencia. ASI SE ESTABLECE.
Puede señalarse entonces que por una parte no logra la demandada desvirtuar la pretensión de la demandante al traer a los autos contraprueba de lo demandado o destruyendo el valor de las pruebas de la demandante, por cuanto sus testigos no obran de manera concreta y coordinada en la indicación de que los ciudadanos tantas veces mencionados no eran pareja o que solo mantuvieron una relación inestable, por lo que apreciado el dicho de los testigos de ambas partes con los demás elementos de prueba antes indicados, conllevan a la convicción en quien juzga de que existen elementos demostrativos del hecho de la unión estable, notoria permanente y pública de la unión que existió entre los ciudadanos JOSE LUIS CASTRO CASTRO y ALBA AYADIRA COLMENARES. ASI SE ESTABLECE.
Por ende lo procedente en derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la apelación propuesta por el demandado de autos, declarando con lugar la demanda, confirmando en consecuencia el fallo apelado. ASI QUEDA DECIDIDO.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por representación de la parte demandante ciudadanos EUDIS YANELI MEDINA DE VIVAS, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, con Cedula de Identidad Nº V-7.924.653, domiciliada en la carrera 2 entre calles 6 y 7 Casa N° 6-58, Michelena, Municipio Michelena Estado Táchira y EDGAR ORLANDO MEDINA COLMENARES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.895.033, domiciliado en la Calle 3, Esquina carrera 01, Casa Nº 0-45, Sector Santa Rita, Michelena, Municipio Michelena Estado Táchira en el juicio de que por Reconocimiento de Unión Concubinaria es incoado en su contra por el ciudadano JOSE LUIS CASTRO CASTRO; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.717.266.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Unión estable de hecho que ha propuesto el ciudadano JOSE LUIS CASTRO CASTRO, contra los ciudadanos EUDIS YANELI MEDINA DE VIVAS y EDGAR ORLANDO MEDINA COLMENARES, por lo que se declara RECONOCIDA la Unión estable de hecho o Comunidad Concubinaria que existió entre los ciudadanos JOSE LUIS CASTRO CASTRO; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.717.266 y la ahora fallecida ALBA AYADIRA COLMENARES, quien en vida era Venezolana, y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.300.002, durante el lapso comprendido desde el 02 de febrero de 2.004 al 19 de mayo de 2.022, ambas fechas inclusive,
TERCERO: Se condena en costas ala parte demandada por el vencimiento en el recurso de apelación.
CUARTO: SE CONFIRMA, la decisión apelada dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de mayo del 2.023.
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia certificada computarizada de la presente decisión para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024) Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (12:45 P.M.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho,
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Expediente: 7640
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