REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
INTIMANTE: HERNÁN STEWEN PARADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.875.035, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.237, actuando por sus propios derechos e intereses, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
INTIMADA: ANA CLEOTILDE BOHÓRQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.871, con domicilio en el sector El Rosal, avenida 8 entre calles 2 y 3, Nro. 3-33; Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
ASUNTO TRAMITADO: COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN. (Apelación a decisión de mérito de fecha 28 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES
Para ser sustanciado y decidido conforme al procedimiento establecido en segunda instancia, conoce este Juzgado Superior en apelación la causa signada con el número 3.959 de la nomenclatura de uso del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, actuaciones recibidas del trámite de distribución de expedientes en razón del medio ordinario de impugnación que interpone el demandante Hernán Stewen Parada Torres, a la decisión de fecha 28 de junio de 2023. En el mencionado expediente se realiza la siguiente actividad Procesal:
Actuaciones en el a quo:
Se inició el juicio por demanda interpuesta en fecha 11 de julio de 2019, por el ciudadano Hernán Stewen Parada Torres, señalando actuar en su propio nombre y con el carácter de librador beneficiario de un título de valor, letra de cambio, librado por la ciudadana Ana Cleotilde Bohórquez Blanco, por cobro de bolívares a través del procedimiento Monitorio Manifestando en su tesis libelar lo siguiente:
- Que el 5 de mayo de 2019 en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la ciudadana Ana Cleotilde Bohórquez Blanco, giro una letra de cambio signada N° 1/1 a su orden, es decir, Hernán Stewen Parada Torres, para ser pagada en sesenta (60) días, es decir, el 5 de julio de 2019, por la cantidad de diecinueve millones doscientos mil bolívares soberanos (Bs.S. 19.200.000,00), la cual anexó como instrumento fundamental de la demanda marcada “A”, siendo que al ser presentado dicho instrumento cambiario por ante el librador el mismo no fue pagado en la fecha debida.
- Que ha realizado innumerables diligencias extrajudiciales para que la demandada pague la letra de cambio de manera voluntaria, pero dichas diligencias han resultados infructuosas hasta el punto que la demandada ha manifestado que no va a pagar el monto indicado, razón por la que se vio obligado en interponer la demanda.
- Que por las razones expuestas demanda a la ciudadana Ana Cleotilde Bohórquez Blanco, con el carácter de librador aceptante, para que convenga o en caso contrario a ello sea condenada por el tribunal en pagar la cantidad de diecinueve millones doscientos mil bolívares soberanos (Bs.S. 19.200.000,00) que es el monto adeudado; asimismo, para que pague los honorarios profesionales de abogados prudentemente calculados en un 25% sobre la cantidad demandada.
- Como fundamento de derecho, invocó los artículos 410, 490 y 491 del Código de Comercio. Estimándola en la cantidad de diecinueve millones doscientos mil bolívares soberanos (Bs.S. 19.200.000,00), equivalente a trescientas ochenta y cuatro mil unidades tributarias (384.000 U.T).
- De conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas y solicitó prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que la demandada posee en copropiedad consistente en un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida ubicado en el sector El Rosal avenida 8 entre calles 2 y 3 N° 3-33 ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, matriculado bajo el N° 47, tomo primero, protocolo primero, de fecha 27 de octubre de 1993, por cuanto existe manifiesto de que quede ilusorio el fallo toda vez que la demandada de autos ha manifestado no pagar el monto adeudado. Para la práctica de la medida provisional de embargo solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Junín de esta misma Circunscripción Judicial y se librara el oficio respectivo al ciudadano Registrador Público con Funciones Notariales del Municipio Junín y Rafael Urdaneta a objeto de estampar la respectiva nota marginal. (fs. 1 al 4, con anexos a los fs. 5 al 6)
Por auto de fecha 7 de agosto de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y decretó la intimación de la ciudadana Ana Cleotilde Bohórquez Blanco, para que realizara el pago de las cantidades allí indicadas dentro de los diez (10) días más un día que le concedió como término de distancia a que constare en autos su intimación, sin perjuicio de formular oposición. Para la práctica de la intimación comisionó al Tribunal (distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la medida solicitada, acordó resolverla por auto y cuaderno separado. (f. 7)
A los folios 8 al 14, rielan actuaciones relacionadas con la intimación de la demandada practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 10 de diciembre de 2019, la intimada Ana Cleotilde Bohórquez Blanco, asistida por la abogada Francy Yelitza Quiroz de Sandoval, en el lapso de oposición, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, manifestó lo siguiente:
Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por cuanto en el libelo de la demanda, señala la parte actora textualmente poseer carácter de “Librador Beneficiario de un Título de Valor, Letra de Cambio” señalándola como la “ Librado Aceptante” del título valor prenombrado, hasta por la cantidad de diecinueve millones doscientos mil bolívares (Bs. 19.200.000,00) y que fuese emitida en la ciudad de San Cristóbal en fecha 5 de mayo de 2019, signada con el N° 1/1 y para ser pagada al término de sesenta (60) días, es decir, el día 5 de julio de 2019; señalando además que le adeuda la suma indicada en la letra de cambio presentada, constituyéndose esta en el objeto de su demanda, solicitando el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación por la cantidad contenida en la referida letra de cambio. Señala los artículos 410 y 411 del Código de Comercio y resalta el ordinal 3° del artículo 410, en razón de que arguye que en ningún momento ha firmado dicho instrumento cambiario, como lo quiere hacer valer la parte demandante.
Alega que el documento inserto como objeto fundamental de la presente demanda, no tiene ningún valor como instrumento cambiario, por cuanto en ningún momento firmó dicha letra de cambio, por lo tanto es improcedente la acción interpuesta en su contra; razón por la cual solicita que sea declarada sin lugar con sus respectivas condenatorias en costas. Por último, pidió que se deje sin efecto el decreto de intimación y cese la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en su contra. (f. 15)
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2019, la intimada Ana Cleotilde Bohórquez Blanco asistida de abogada, se opuso a la letra de cambio de conformidad a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; alegando que si la letra de cambio es forjada sin el consentimiento o sin la intervención de un supuesto librado y a su vez, le es falsificada su firma para obtener algún beneficio a expensas de otro, están en presencia de un grave delito de falsedad en los actos y/o documentos y de estafa, conforme a los artículos 322 y 464 del Código Penal. Que en ningún momento ha acordado y mucho menos ha aceptado con su firma dicha letra de cambio, como la parte accionante quiere hacer valer en el proceso. Razón por la que solicita la tacha del instrumento “letra de cambio” por falsedad, al falsificar su firma y ratifica la realización de la experticia grafotécnica a objeto de demostrar lo manifestado. Solicitando la impugnación del decreto de intimación ordenado en su contra, haciendo oposición al de conformidad a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. (f. 17)
Por diligencia de fecha 19 de diciembre de 2019, la intimada Ana Cleotilde Bohórquez Blanco, asistida de abogado, solicitó la suspensión del proceso por cuanto cursa una denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, bajo el N° MP-3277112019, el cual acompaña marcado con la letra A. (f. 18, con anexo al f. 19)
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2020, el actor actuando por sus propios derechos e intereses, promovió la prueba de cotejo e igualmente promovió la testimonial del ciudadano Héctor José Garces Varela. (f. 20)
En la misma fecha la intimada Ana Bohórquez, asistida de abogado dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo el hecho fundamental de la demanda incoada en su contra, el cual versa sobre el cobro de una letra de cambio, indicando que la parte actora forjó dicho documento sin su intervención por cuanto en ningún momento lo acordó con él, contrario a la norma establecida en el artículo 1.368 del Código Civil, y que además falsificó su firma, incurriendo en el delito de falsedad en los actos y documentos, consagrado en el artículo 322 del Código Penal, al falsificar su rubrica, con notable intención dolosa de incurrir en el delito de estafa. Debido a que en ningún momento aceptó con su firma el instrumento que es el objeto de la demanda a cambio de sus servicios profesionales ni cualquier otro contrato que implicaría deuda con el demandante por ese monto; mucho menos bajo los términos expresados por éste en el libelo de demanda. Es por ello que hace valer su derecho legítimo a la defensa, ratificó su solicitud de la tacha falsedad del documento letra de cambio; y que además se desestime la demanda por cobro de bolívares intentada por el demandante mediante el procedimiento de intimación, por estar fundamentada en un documento ilegitimo y viciado de nulidad absoluta por haberse forjado de una manera fraudulenta.
Asimismo, rechazó, negó y contradijo lo señalado por el demandante por parte accionante en cuanto a que se niega a pagar y la realización de innumerables diligencias extrajudiciales, por cuanto la letra de cambio no fue suscrita por ella, mucho menos aceptada mediante su firma, teniendo ella el completo desconocimiento de la existencia de la misma, careciendo de legitimidad para exigir el demandante acción cambiaria en su contra.
Manifestó que el ciudadano Hernan Stewen Parada Torres, de acuerdo a su profesión de abogado la asistió interviniendo en un acto conciliatorio el 10 de noviembre de 2016 en un juicio de partición de bienes producto de su divorcio con el ciudadano Gabriel Antonio Rodríguez Ramírez, el cual cursaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa N° 35.092 nomenclatura interna de dicho tribunal, realizando además cuatro diligencias, por las cuales emitió dos letras de cambio en el año 2016 por un monto de cien mil bolívares cada una, por concepto de honorarios profesionales, satisfaciendo el pago de una y restándole una por pagar. Que luego de eso no tuvo más contacto con el Sr. Hernán Parada, a pesar de que intentó contactarlo en varias oportunidades para sufragar el pago respectivo. Resalta que la letra de cambio restante fue por la cantidad de cien mil bolívares a la fecha, la cual prescribió de conformidad a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.
Que transcurrido los meses el actor al percatarse de que tuvo la asistencia de otros profesionales del derecho para continuar el curso de la causa de partición, mostró un comportamiento desafiante y algo amenazante tanto en llamadas, mensajes y audios por whatsapp con el propósito de cobrarle los honorarios y decirle a cuanto ahora ascendían los mismos. Que ante ello lo contactó en varias ocasiones para que le dijera cuanto le debía y le facilitara el número de cuenta bancaria para saldar su deuda, no consiguiendo respuesta oportuna para ello.
Que el 7 de mayo de 2019, el actor le envió varios audios a su celular diciéndole de manera tajante que ahora le debía por las diligencias efectuadas por un total de seiscientos mil pesos, pero que nunca accedió a un encuentro para pagarle interponiendo excusas como viajes por cuestiones de trabajo, entre otros. Que cuando lo volvió a contactar le hablo con un tono de voz amenazador e intimidante de que se atuviera a las consecuencias, nuevamente resaltando gracias a su actuación había solucionado el caso de partición y que los otros abogados se apoyaron en su trabajo, mostrando nuevamente una actitud arrogante e indecorosa para un profesional del derecho, desapareciendo nuevamente. Que finalmente, introduce una demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, esgrimiendo como fundamento de la misma, la letra de cambio y que solicita su tacha de falsedad, donde resalta la intención maliciosa del demandante, por cuanto en el audio enviado el 7 de mayo de 2019, indica que le debe por sus honorarios pendientes un monto reformulado por él, por la cantidad de 600.000 pesos, tomando en cuenta que sólo le debía una letra de cambio por un valor de cien mil bolívares y que a pesar de ello, introduce la demanda utilizando como probatorio de su pretensión, la prenombrada letra de cambio, con fecha de emisión el 5 de mayo de 2019, es decir, dos días antes del audio enviado a su teléfono y el cual posee como medio probatorio; evidenciándose con ello, la irregularidad legal, su acto de mala fe e intención maliciosa para obtener provecho y beneficiarse ilícitamente de ella, por lo cual procedió igualmente por ante el Ministerio Público a denunciar la agresión ejercida por el demandante y que riela copia certificada de la denuncia.
Rechazó y contradijo lo solicitado en la demanda por el actor y decretado por el Tribunal en auto de fecha 16 de octubre de 2019 en torno de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar por cuanto en el escrito de articulación probatoria su oposición a la medida cautelar, pues violenta el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Rechazó, negó y contradijo las circunstancias de hecho referidas en el libelo de la demanda por el accionante en cuanto al incumplimiento de una obligación cambiaria de su parte, además de señalar que ella no tenía fondos para cubrir el pago de su solicitud, de darle oportunidades de plazo de un día más, para cancelarle lo supuestamente adeudado. Que como lo indicó anteriormente, dicha letra de cambio objeto de la pretensión de la demanda, no fue suscrita ni aceptada mediante su firma, mucho menos tenía conocimiento de la existencia de la misma, indicando que por lo tanto es imposible lo señalado por el actor en cuanto a sus diligencias extrajudiciales u oportunidades de pago conferidas por su persona para honrar la deuda; por lo tanto impugna dicha pretensión y la estimación de la intimación calculadas por el tribunal en la cantidad de veinticuatro millones de bolívares, el cual comprende el valor de la letra de cambio, los honorarios profesionales del demandante y las costas procesales.
Solicita que sea declarada sin lugar con sus respectivas condenatorias en costas la demanda interpuesta por el ciudadano Hernán Stewen Parada Torres; igualmente, pide que sea admitida y oficiada la solicitud de experticia grafotécnia, para que permita una mejor apreciación y lectura de los hechos al momento de decidir la causa; asimismo, solicita sea oficiado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC) para que sea realizada la prueba de extracción de datos de su teléfono celular, y sea admitida como prueba electrónica, coadyuvando en el esclarecimiento de los hechos. (fs. 21 al 23)
Mediante sendas diligencias de fecha 15 de enero de 2020, la intimada asistida de abogado, se opuso a la solicitud del demandante realizada en fecha 10 de enero de 2020, que versa sobre la petición de la realización de manera simultanea de la prueba de cotejo y la promoción de un testigo; asimismo, ratificó la solicitud de suspensión del proceso, por cuanto cursa una denuncia en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 24 y 25)
Por auto del 28 de enero de 2020, el tribunal de la causa fijó día y hora para el acto de nombramiento de expertos. (f. 26)
Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2020, la intimada asistida de abogado, promovió pruebas (fs. 29 y 30, con anexos a los fs. 31 al 33); las cuales fueron agregadas por auto del 7 de febrero de 2020 f. 34); y admitidas por auto del 14 de febrero de 2020. (f. 35)
A los folios 36 al 48 corren actuaciones relacionadas con el nombramiento de expertos, aceptación, juramentación e informe.
Mediante escrito de fecha 18 de enero de 2020, la intimada asistida de abogado, solicitó la reanudación de la causa y el abocamiento de la ciudadana juez de la causa. (f. 49)
Por auto del 20 de noviembre de 2020, la Juez Maurima Molina se abocó al conocimiento de la causa. (50)
Por auto del 8 de junio de 2022, la Juez del a quo abrió articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (f. 54)
En fecha 10 de junio de 2022, el actor mediante diligencia promovió pruebas (f. 55, con anexo a los fs. 56 al 58); siendo admitidas por auto del 10 de junio de 2022. (f. 59)
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2022, la intimada asistida de abogada promovió pruebas (fs. 60 al 61, con anexos a los fs. 62 al 65); las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha. (f. 66)
Por escrito de fecha 21 de junio de 2022, la intimada Ana Cleotilde Bohórquez asistida de abogada, promovió nuevamente pruebas (fs. 75 al 76, con anexos a los fs. 77 al 79), las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (f. 80)
A los folios 82 al 123 corren actuaciones relacionadas con la sentencia de fecha 13 de julio de 2022, mediante la cual el a quo desechó la solicitud realizada por el abogado Hernán Stewen Parada Torres y repuso la causa al estado de notificar nuevamente el abocamiento de fecha 20 de diciembre de 2020, ordenando continuar la causa en el estado en que se encontraba. Condenando en costas a la parte actora (fs. 82 al 84); la cual fue apelada por el intimante en fecha 18 de julio de 2022 (f. 86); y oída en un solo efecto por auto del 16 de septiembre de 2022 (f. 88); y resuelta por decisión de fecha 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
A los folios 125 al 128 riela la sentencia de fecha 28 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declara Sin lugar la demanda y condena en costas a la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 30 de junio de 2023, el intimante apeló de la referida decisión (f. 130) y por auto del 6 de julio de 2023, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos dicho recurso, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 131)
En fecha 25 de julio de 2023, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió previa distribución el expediente y le dio el curso de ley correspondiente. (f. 132)
A los folios 133 al 136 corren actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la Abg. Maurima Molina Colmenares, con el carácter de Juez Suplente del ad quem.
Actuaciones en esta Instancia de alzada:
El 7 de agosto de 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 137); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 138)
Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2023, la intimada Ana Cleotilde Bohórquez Blanco, asistida de abogada presentó informes. (fs. 139 al 142)
Por auto del 9 de octubre de 2023, se dejó constancia que la parte intimante no presentó informes (f. 143); asimismo, se dejó constancia que tampoco presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 144)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reseñado el iter procesal realizado en el a quo y la actuación de presentación de informes en esta instancia por la intimada, se tiene que con razón de la apelación corresponde de seguidas analizar el fallo recurrido con el análisis de los elementos de autos, lo que suscita a un nuevo examen de la controversia y la decisión apelada, entendiendo que la disconformidad del fallo recurrido por parte de la demandante es con la totalidad de la decisión por cuanto no consta que haya presentado informes.
La demanda en cuestión se encuentra referida a una pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación que realiza el profesional del derecho Hernán Stewen Parada Torres, actuando por sus propios derechos e intereses contra la ciudadana Ana Cleotilde Bohorquez Blanco, por la suma DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 19.200.000,oo) bajo el alegato de que adeuda ello como en una letra de cambio librada a su nombre para ser cancelada en fecha 05 de julio del 2019, no cancelada por la Intimada. Ante ello, la accionada indica su negativa y rechazo a la demanda, aduciendo que en ningún momento libró y firmó la letra, y que fue falsificada su firma, por lo que el intimante propone prueba de cotejo, con la cual la recurrida fundamenta su decisión.
De la sentencia recurrida:
Proferida en fecha 28 de junio del 2.023 por el a quo, señala en su dispositivo:
“…SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, por el procedimiento de Intimación, incoada por el ciudadano HERNAN STEWN PARADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.875.035, con domicilio procesal en la séptima avenid, esquina de la calle 10, Torre Sofitasa, piso 6, oficina Nro. 62, San Cristóbal, Estado Táchira, contra la ciudadana ANA CLEOTILDE BOHÓRQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-9.460.871, con domicilio en el sector El Rosal, avenida 8 entre calles 2 y 3, Nro. 3-33; Rubio, Municipio Junin del Estado Táchira.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante…”
Fundamento de la decisión recurrida:
Señala la recurrida en primer término que en el caso, se configura el supuesto de hecho estatuido en el artículo 640 ibidem, toda vez que la parte intimante presenta un instrumento cartular, denominado letra de cambio, que, -en principio- lo legitima para interponer la acción que aquí se ventila. Asimismo, agotados como fueron los trámites para la intimación personal de la parte demandada, la misma comparece al proceso y de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la intimación, con el argumento que su firma fue falsificada y para demostrar su afirmación promueve la evacuación de la prueba de experticia grafotecnica.
Indica que el intimante manifiesta que por cuanto tiene la carga de demostrar la validez del documento, promueve la prueba de cotejo para probar la autenticidad del mismo, por lo que posteriormente constata que fueron cumplidos los trámites procesales que impone el debido proceso para evacuar la prueba de experticia grafotécnica, para la cual la parte intimada señaló como documento indubitado para el cotejo su cédula de identidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil
Luego indica que consta en el expediente la evacuación de la prueba de experticia grafotécnica realizada por los expertos nombrados y juramentados, los cuales una vez examinado el documento, arribaron en forma unánime a la conclusión que la firma dubitada ilegible en letra de color negro atribuida a ANA CLOTILDE BOHORQUEZ BLANCO, quien suscribe como librado aceptante el instrumento cambiario, evidencia distintas fuentes de origen que no son comunes de la misma autora, determinando fehacientemente que la firma dubitada de ANA CLOTILDE BOHORQUEZ BLANCO, es una firma falsa por imitación que no corresponde a la firma auténtica de la referida ciudadana.
Ante ello señala que el resultado de dicho informe experticial, resulta vinculante para este Tribunal, en virtud que cumple con los extremos indicados en los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a la sentenciadora a la plena convicción que el dicho de la parte demandada resultó probado de modo afirmativo, es decir, que su firma ciertamente fue falsificada, por tanto, carece de valor probatorio la letra de cambio instrumento fundamental de la acción.
Informes en esta Instancia:
.- señala que el intimante sustenta su pretensión en una letra de cambio, alegando que la demandada la libró, forjando sy firma, actuando de mala fé, maliciosa y fraudulentamente, cometiendo un delito, violentando el código de ética profesional del abogado.
.- indica que debidamente intimada realiza oposición al proceso, siguiendo el proceso por el procedimiento ordinario, por lo que la intimante debió probar la autenticidad de su firma conforme a lo indicado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
.- que el intimante promueve la prueba de cotejo, pero solicitando igualmente un testigo, tratando de confundir al juez de la causa.
.- que el tribunal de la causa desestimó la solicitud de que en razón del silencio del demandante de no ratificar la prueba de cotejo, en el lapso de promoción de pruebas, desiste a su vez de hacer valer el instrumento cambiario.
.- que en la etapa probatoria, promueve la prueba de experticia y que luego de cubiertos los extremos de ley, se designan los expertos correspondientes, quienes declaran de manera unánime, que la firma dubitada ilegible en letra de color negro atribuida a ANA CLEOTILDE BOHORQUEZ BLANCO, quien suscribe como librado aceptante en el instrumento cambial y la firma de esa ciudadana que se describe en el documento indubitado presenta evidencia de distintas fuentes de origen, no son comunes de una misma autora, por lo que determinan fehacientemente que dicha firma es falsa por imitación y no corresponde a una firma auténtica de ANA CLEOTILDE BOHORQUEZ BLANCO,
.- indica que en el proceso la intimante se limita a entorpecer, retardar y alargar el proceso, sabiendo que es de escasos recursos, como sucedió con la decisión interlocutoria que finalmente decide el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en lo relativo a una solicitud de reposición.
.- señala que ratifica todas y cada una de las actuaciones realizadas en el Juzgado de la causa, y ratifica la decisión proferida.
Peticiona se declare sin lugar el recurso intentado y ratificada la decisión.
Delimitación de la controversia:
Expuesto lo anterior se indica que comporta a este competente tribunal realizar un reexamen de la controversia para determinar, conforme a lo alegado y probado en autos y el examen de los informes en esta instancia si la decisión proferida por el a quo se encuentra conforme a derecho, para que dentro de esa legalidad se confirme la decisión recurrida o precisar la existencia de algún vicio de la decisión de los indicados en el artículo 243 de la ley procesal, para en consecuencia revocar el fallo apelado. ASÍ SE ESTABLECE.
Para decidir se indica:
Precisa en primer término quien juzga la naturaleza del procedimiento que atañe resolver, para lo cual se indica:
El procedimiento de intimación se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. Crédito es, en sentido amplio, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación; un crédito es líquido cuando es determinada la medida de la prestación (quantum); es exigible cuando su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeta a otras limitaciones (quando).
El procedimiento por intimación se encuentra establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, con el propósito de lograr, en forma rápida, la creación de un titulo ejecutivo. Se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio, quedando a iniciativa del demandado. Al respecto establece el artículo 640 del mencionado código:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
La anterior norma contiene la inclusión de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el Juez solo tiene un conocimiento parcial y sumario dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita. Doctrinariamente se ha afirmado, atendiendo a la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación, que el mismo no es un procedimiento ordinario, ni tampoco ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario, como las del juicio ejecutivo, dependiendo siempre de la voluntad y actitud que asuma el deudor intimado; quien podrá oponerse o mantenerse en rebeldía.
En el mismo orden de ideas y con especial referencia a la oposición del demandado, establece el artículo 651 del código adjetivo:
Artículo 651.- El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.”
Igualmente establece el artículo 652 eiusdem:
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por lo trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”
En el sub idudice observa quien juzga que la actora, con su tesis libelar acompaña el original de una letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión, siendo el referido instrumento el que motiva la presente acción de Cobro de Bolívares, iniciada conforme al procedimiento por intimación; por lo que le correspondía a la parte demandada, realizar el pago o formular oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación; procediendo el demandado en este caso, a realizar acto de formal oposición al decreto de intimación en tiempo oportuno, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
Ello así, se tiene que en el sub litte siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, la parte demandada presenta escrito, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, y niega haber suscrito o firmado la letra de cambio opuesta por la parte actora, señalando que le fue forjada su firma.
En ese orden de ideas, es oportuno en este estado, indicar el contenido del artículo 509, que señala el deber del juzgador de exhaustividad de la prueba, por cuanto según la norma indicada:
“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.
En tal sentido, este Tribunal se procede, conforme a la norma indicada, a realizar el examen probatorio, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae el instrumento fundante de la presente acción:
OFERTA PROBATORIA DE LA INTIMANTE
DOCUMENTAL: Agregada al folio 05 adjunta al escrito libelar, referida al instrumento fundamental de la pretensión. En relación a la misma, se señala que por lo ocurrido en el proceso, su valor probatorio se indicará más adelante.
DOCUMENTAL: Agregada al folio 06 y se refiere a copia de la cédula de identidad del demandante, la cual se aprecia como documento administrativo demostrativo, conforme a la Ley de Identificación de la valida identificación del intimante como HERNAN STEWEN PARADA TORRES, con la cédula de identidad Nro. V- 17.875.035.
OFERTA PROBATORIA DE LA INTIMADA
DOCUMENTAL: que riela al folio 19 y su vuelto y se encuentra referida al original ; el Tribunal la valora de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público por la ciudadana ANA CLOTILDE BOHORQUEZ BLANCO, contra el ciudadano HERNAN STEWEN PARADA TORRES por el presunto delito de falsificación de firma. Se aprecia conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la interposición de la denuncia en cuestión.
DOCUMENTAL: Agregados a los folios 31 y 33; relativas a copias simples de normas legales. Se indica que no se aprecian ya que los instrumentos normativos no son objeto de prueba.
DOCUMENTAL: Riela al folio 32 en copia simple, y se refiere a copia de cédula de identidad de la intimada, la cual es apreciada documento administrativo y de ellas se desprende que la ciudadana ANA CLOTILDE BOHORQUEZ BLANCO, se identifica con la cédula de identidad Nro. V- 9.460.871.
Establecido el valor probatorio que emerge de las pruebas aportadas por las partes en atención a la demostración de sus alegatos o defensas se tiene que con atención al contenido normativo del artículo 640 de la Ley procesal, el intimante presenta un instrumento de crédito contentivo de una obligación cambiara que señala insoluta por su librado aceptante, por lo que en atención de tutela judicial efectiva su demanda es admitida, legitimado como se encontraba para la interposición de cobro por el procedimiento monitorio; luego en atención al proceso establecido, la intimada tempestivamente realiza oposición y posterior contestación a su intimación conformidad con los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo que no ha firmado la cartular que se le opone para su pago, negando en su autoría e indicando que la firma fue falsificada y para demostrar su afirmación promueve en tiempo oportuno la evacuación de la prueba de experticia grafotecnica.
En fundamento a lo antes expuesto, y analizadas las actas del proceso, considera quien juzga que la prueba de experticia promovida por la intimante cumplió en su aspecto formal los requerimientos de ley, por cuanto se aprecian cumplidos los requisitos formales en relación a la promoción y evacuación de la prueba de experticia, esto es la admisión de la prueba, fijación de fecha para nombramiento de expertos y juramentación en la que se hace presente el intimante y nombra experto por su parte, además de cancelación de honorarios de los expertos, por lo que posteriormente los mismos procedieron a integrar al proceso informe de experticia en fecha 06 de octubre del 2.020,
El resultado de dicho informe igualmente resulta adecuado a lo preceptuado en los artículos 1.425 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el mismo, contiene la descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, la indicación del método utilizado en el examen; las conclusiones a que llegaron los expertos, en consecuencia, el informe formalmente se adecua a derecho, aunado a que ante el reclamo procesal que presenta el intimante, el Tribunal mediante auto de fecha 01 de junio del 2.022, acuerda abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que las partes promueven pruebas, resultando dicha incidencia decidida por el a quo en fecha 13 de julio del 2.022 declarando que desecha la solicitud del intimante de reponer la causa al estado de nueva notificación del abocamiento de fecha 20 de diciembre del 2.020. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por lo que dicha decisión adquiere firmeza de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, lo que a su vez valida el trato procesal realizado en el proceso que finalmente conlleva a la realización oportuna y adecuada de la prueba de experticia. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior puede señalar este Juzgado que el informe de experticia ya mencionado consta en su evacuación a los folios 44 al 48, y del mismo se infiere que: A) fue realizada por los expertos RAMON ESTEBAN BECERRA GUERRERO, FEDERICO EMILIO MONTES y PEDRO WILFREDO LLOVERA HURTADO, quienes como se señaló supra, fueron debidamente nombrados y juramentados; B) el objeto de dicha experticia (prueba de cotejo) era verificar si la firma estampada como del librado aceptante en el extremo izquierdo del anverso de la letra de cambio, corresponde o no a la parte intimada al pago ciudadana ANA CLOTILDE BOHORQUEZ BLANCO y C) que los expertos una vez examinado el documento, arribaron en forma unánime a la conclusión que la firma dubitada ilegible en letra de color negro atribuida a ANA CLOTILDE BOHORQUEZ BLANCO, quien suscribe como librado aceptante el instrumento cambiario, evidencia distintas fuentes de origen que no son comunes de la misma autora, determinando fehacientemente que la firma dubitada de ANA CLOTILDE BOHORQUEZ BLANCO, es una firma falsa por imitación que no corresponde a la firma auténtica de la referida ciudadana. ASI SE ESTABLECE.
Queda entonces indicar que dicho informe de experticia causa convicción en quien juzga, conteste con la apreciación de la juez del a quo, ya que el mismo resulta claro y convincente, sin que exista en autos otro medio de prueba o circunstancia que induzcan al juzgador a apartarse del dictamen pericial; por lo que razonadamente puede señalarse a título conclusivo que la intimada ha logrado demostrar que su firma ciertamente fue falsificada, por tanto, la cambial demandada debe ser desechada en su valor probatorio, razón por lo cual la demanda propuesta deberá ser declarada Sin lugar. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia, lo procedente en derecho para esta instancia de alzada, es declarar sin lugar la apelación formulada, confirmando el fallo apelado y declarando sin lugar la demanda así propuesta; igualmente en aplicación al principio objetivo de la procedencia de la condena en costas, debe ser condenada la recurrente al pago de las costas procesales, por resultar vencida en el presente Recurso. ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede mercantil y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que formula el recurrente ciudadano HERNAN STEWEN PARADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.875.035, actuando en defensa de sus propios derechos, contra la decisión de mérito proferida en fecha 28 de junio del 2.023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, procedimiento de INTIMACION, incoada por el ciudadano HERNAN STEWEN PARADA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.875.035, con domicilio procesal en la séptima avenida, esquina de la calle 10, torre Sofitasa, piso 6, oficina Nro. 62, San Cristóbal, Estado Táchira, contra la ciudadana ANA CLOTILDE BOHORQUEZ BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.460.871, quien indicó como domicilio el sector El Rosal, avenida 8 entre calles 2 y 3, Nro. 3-33, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
TERCERO: Por resultar totalmente vencida en el presente recurso, se condena en costas a la parte demandante recurrente.
Queda así confirmado el fallo apelado.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y/o de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12/08/2022, Exp. 2021-0213.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

Exp. N° 7674