REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SOLICITANTE: Eliana Carolina Contreras Prada, venezolana, titular de la cédula de Identidad N° V- 21.219.142.
ABOGADA ASISTENTE: Ana Mayela Zambrano Rojas, IPSA N° 241.289.
MOTIVO: Solicitud de Exequátur.
I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de abril de 2021, se recibió por distribución solicitud presentada por la ciudadana Eliana Carlina Contreras Prada, asistida por la Abg. Ana Mayela Zambrano Rojas, para solicitar el pase o Exequátur de la sentencia definitiva de DIVORCIO, realizado por MUTUO ACUERDO ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago de Chile, en fecha 16 de noviembre del 2023.
Manifestó en la solicitud lo siguiente:
- Que contrajo matrimonio con el ciudadano Andrés Felipe Del Canto Moreno, según acta de matrimonio N° 31 de fecha 28 de septiembre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira., que fijaron como ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Chile, Urmeneta N° 591, departamento 13, Comuna de Recoleta., que de esa relación no se procrearon hijos y las partes no cuentan con bienes o deudas gananciales para disfrutar equitativa y legalmente en la República Bolivariana de Venezuela.
- Que mediante sentencia definitiva de divorcio por mutuo acuerdo presentada y declarada en los autos RIT C-8293-2023, de fecha 20 de octubre de 2023, ejecutoriada en Santiago, en fecha 16 de noviembre del año 2023, por la Ministro de Fe del Primer Juzgado de Familia de Santiago, Claudia Pavez Arancibia, en la que declaró disuelto el matrimonio que integraban Eliana Carolina Contreras Prada y Andrés Felipe del Canto Moreno.
- Que la sentencia RIT C-8293-2023, de fecha 20 de octubre de 2023, ejecutoriada en Santiago, en fecha 16 de noviembre del año 2023, se encuentra debidamente apostillada, conforme al Derecho Internacional, que dicha sentencia se encuentra definitivamente firme y con el carácter de cosa juzgada; además, que las partes estuvieron de acuerdo en el divorcio por mutuo acuerdo.
- Fundamentó la solicitud en los artículos 851 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, tal y como lo dispuso la sentencia del TSJ número 01561 de fecha 04 de julio del año 2000, así mismo con la solicitud anexó los siguientes documentos:
- A los folios (1 al 3 y vuelto) corre inserta solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Eliana Carolina Contreras Prada.
- A los folios (4 al 6) corre inserta en copia simple pasaporte y cédula del ciudadano Andrés Felipe del Canto Moreno y pasaporte de la ciudadana Eliana Carolina Contreras Prada, asimismo copia de la cedula venezolana del ciudadano Andrés Felipe Del Canto Moreno.
- A los folios (7 y 8) corre inserta en copia certificada acta de matrimonio N° 31, de fecha 03 de agosto de 2017, de los ciudadanos Andrés Felipe del Canto Moreno y de la ciudadana Eliana Carolina Contreras Prada.
- Al folios (9) corren inserta en original Apostille de la República de Chile, quedando identificado bajo el N° EAC5734416.
- A los folios (10 al 13) corre inserta en copia simple decisión que se hace lugar a la demanda interpuesta y se decreta el divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos Andrés Felipe del Canto Moreno y de la ciudadana Eliana Carolina Contreras Prada, pronunciada en fecha 23 de octubre de dos mil veintitrés, por doña Romina Munro Rivano, Jueza Titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago, y certificada en fecha 20 de octubre de 2023 por Claudia Monserrat Paves Arencibia, Ministro de Fe Primer Juzgado de Familia de Santiago.
- Al folio (14) corre en copia simple cedula de identidad de la ciudadana Eliana Carolina Contreras Prada.
- Por auto de fecha 08 de mayo de 2024, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario ordenó darle entrada a la solicitud y el curso de ley correspondiente. (fs. 15 y 16).
II
PUNTO PREVIO
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto y, a tal efecto, observa que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada en el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 533 del 21 de noviembre de 2011, señaló:
La competencia de la Sala para conocer de los procesos de exequátur, está determinada por el numeral 2° del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, el cual dispone:
“Artículo 28. Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
...Omissis...
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.”.
Esta norma sustituyó al artículo 5 numeral 42° de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con exacto contenido y letra. En concordancia con ello, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.
Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.”.
Artículo 851.- Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer el negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en el este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3° Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5° Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.
El artículo 856 eiusdem, dispone:
“Artículo 856. El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”.
Considera esta Sala, pues, que en los casos en los cuales el exequátur es solicitado para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia, de forma expresa a esta Sala de Casación Civil. En cambio, en aquellos casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.
(Expediente Nº AA20-C-2009-000272).
Conforme a lo expuesto, al examinar las actas procesales se puede apreciar que EL VINCULO MATRIMONIAL, entre la demandante y el demandado quedó DISUELTO el cual fue dictado por el Primer Juzgado de Familia de Santiago de Chile, cuyo exequátur se solicita, y fue otorgado en un proceso de carácter no contencioso.
En consecuencia, tratándose de un asunto de naturaleza no contenciosa, este Juzgado Superior tiene competencia para conocer del mismo. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa lo siguiente:
El exequátur es el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso en la República Bolivariana de Venezuela. (Sent. 00050 de la Sala Político-Administrativa del 15 de enero de 2003, caso: Fernando Claudio Steiner Decaer)
.
Para su decisión, la solicitud de exequátur debe fundamentarse en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuyo orden de prelación está establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1°.- Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
De la norma transcrita se infiere la aplicación en primer lugar de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.
Al respecto, es necesario advertir que los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos suscribieron en Montevideo, el 8 de mayo de 1979, durante la Segunda Conferencia Especializada Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, ratificada por ambos Estados (Chile y Venezuela), y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 33144, el 15 de enero de 1985.
En consecuencia, por cuanto la mencionada Convención se encuentra vigente entre ambos Estados y el divorcio por mutuo acuerdo, cuya ejecutoria se solicita fue declarada en un procedimiento de naturaleza civil que produce los mismos efectos de un proceso judicial (como lo exige el artículo 1° del mencionado instrumento), debe procederse al análisis de la misma, según los requisitos concurrentes y taxativos establecidos en el artículo 2 de la referida Convención, el cual preceptúa:
Artículo 2.- Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Partes si reúnen las condiciones siguientes:
a. Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden;
b. Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;
c. Que se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;
d. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;
e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto;
f. Que se haya asegurado la defensa de las partes;
g. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictados;
h. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.
A tal efecto, se aprecia lo siguiente:
1.- El divorcio por mutuo acuerdo vino revestida de las formalidades externas necesarias para que sea considerada auténtica en la República de Chile.
2. Tanto El divorcio por mutuo acuerdo como los documentos anexos fueron presentados en el lenguaje castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera satisfecho este segundo requisito.
3- que la decisión objeto de la solicitud de exequátur fue dictada el 20 de octubre de 2023, y pronunciada por la Jueza doña Romina Munro Rivano, Jueza Titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago.
4.- El divorcio por mutuo acuerdo fue presentado en copia certificada y debidamente legalizada por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Chile, Apostille N° EAC5734416, de fecha 13 de marzo de 2024.
5.- En fecha 21 de septiembre de 2023, se hicieron presentes los ciudadanos Eliana Carolina Contreras Prada y Andrés Felipe del Canto Moreno, quienes solicitaron se decrete el divorcio del matrimonio celebrado entre las partes, entendiéndose por tanto, que al haber actuado de mutuo acuerdo, no se violaron las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa de ninguna de las partes.
6.- La decisión pronunciada por doña Romina Munro Rivano, Jueza Titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago ostenta el carácter de ejecutoriada, por Claudia Pavez Arencibia Ministro de Fe del Primer Juzgado de Familia de Santiago, en virtud de ser inapelable de conformidad con la legislación chilena, al haber sido efectuada de mutuo acuerdo.
7.- Dicha decisión de Divorcio por mutuo acuerdo no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano.
Conforme a lo expuesto, este juzgador considera que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, por tanto, de acuerdo a las normas trascritas es procedente concederle fuerza ejecutoria a la escritura pública N° RIT C-8293-2023 de fecha 20 de octubre de 2023, de Divorcio por Mutuo Acuerdo entre los ciudadanos Eliana Carolina Contreras Prada y Andrés Felipe del Canto Moreno, ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago República de Chile. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA DE EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la escritura pública N° RIT C-8293-2023 de fecha 20 de octubre de 2023, de Divorcio por Mutuo Acuerdo, entre los ciudadanos: Eliana Carolina Contreras Prada y Andrés Felipe del Canto Moreno, ante el Primer Juzgado de Familia de Santiago República de Chile.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase lo original actuado.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7768
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