REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTES: RUBÉN RODRÍGUEZ DÁVILA Y HENIS LAUDIS RODRÍGUEZ DEL ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.9.229.988 y V-9.466.662, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Del ciudadano Rubén Rodríguez Dávila, los abogados Juan José Paredes Rodríguez y Bilma Carrillo Moreno, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 306.505 y 129.288, respectivamente. De la ciudadana Henis Laudis Rodríguez del Rosario, el abogado Leonardo Antonio Abreu Romero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.653.528, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.095.
DEMANDADA: DISTRIBUCIONES Y EXQUISITESES SAN MARTÍN C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 7, tomo 17-A, de fecha 15 de noviembre de 2002, representada por su presidente Josué Martín García Ramírez y vicepresidente Fanny Contreras de García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.171.514 y V- 15.231.987, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS: JOSELINE ASANETH URIBE Y HARRISON ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.992.160 y V-16.228.394, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 144.209 y 137.149, respectivamente.
ASUNTO TRAMITADO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Apelación a decisión de fecha 3 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
A N T E C E DE N T E S DEL SUB LITTE
La presente causa es del trámite de este Tribunal Superior en razón de ser recibido, proveniente del Juzgado Superior en función de distribución de expedientes la causa, en la cual la representación judicial de la parte demandada interpuso el gravamen de apelación a la decisión que profiere el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de noviembre de 2023, causa llevada en al quo por desalojo de local comercial.
El trámite procesal en el juzgado a quo.
Se inició el presente juicio mediante demanda incoada por los ciudadanos Rubén Rodríguez Dávila y Henis Laudis Rodríguez del Rosario, asistidos por el abogado Antonio José Martínez Casanova, alegando que desde el mes de enero de 2008, iniciaron una relación arrendaticia con el establecimiento Mercantil Distribuciones y Exquisiteses San Martín C.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 7, tomo 17-A, de fecha 15 de noviembre de 2002, representada por su presidente Josué Martín García Ramírez, mediante la celebración de un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 3 de febrero de 2006, inscrito bajo la matrícula 2006-LRI-T06-03, que acompaña marcada con la letra A; consistente en un lote de terreno propio, con sus adherencias y sus dependencias, ubicado en la carrera 10 bis, calle 03, S/N de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado con el número catastral 02-02.60-11 con un área aproximada de 1.030 mts2, cuyos linderos y medidas allí describe; que fijaron el canon de arrendamiento por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, entregando en dicho momento un depósito de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), tal y como consta en recibo que acompaña marcado con la letra B.
Señala que los recibos eran emitidos a nombre de la persona que fuera a cobrar el canon de arrendamiento, y que normalmente los primeros años de la relación, fueron emitidos a nombre de Leonardo Abreu, para ese momento cónyuge de la arrendadora, Henis Rodríguez.
Indica que durante la relación arrendaticia, variaron los cánones de arrendamiento, fijando el último en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), tal y como consta en los recibos que acompaña marcados con los números 1 al 28, respectivamente, y de los cuales allí determina.
Que de manera arbitraria su arrendatario desde el mes de junio del año 2016, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento por el uso del inmueble, adeudando los cánones correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2016, así como los 12 meses del año 2017 y 7 meses del año 2018, para un total de 24 meses de cánones no cancelados y que aún se encuentra haciendo uso del inmueble.
Que por las razones expuestas, demanda al establecimiento mercantil Distribuciones y Exquisiteces San Martín C.A., representada por su presidente, ciudadano Josué Martín García Ramírez, con el carácter de arrendataria, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: Acordar el desalojo del inmueble arrendado, anteriormente descrito, ubicado en la carrera 10 bis, calle 03, S/N de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por encontrarse dentro de la causal establecida en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a 24 meses. Asimismo, en cancelar lo que corresponda por honorarios profesionales, las costas y costos del proceso.
Fundamentó la demanda en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; estimándola en la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) equivalente a dos unidades tributarias (2000 U.T). Promovió pruebas. (fs. 1 al 6, con anexos a los fs. 7 al 29)
Por auto de fecha 03 de agosto de 2018, el a quo admitió la demanda por el procedimiento oral y ordenó la citación del establecimiento mercantil Distribuciones y Exquisiteses San Martín C.A., representada por su presidente, ciudadano Josué Martín García Ramírez, a objeto de que diera contestación a la demanda, una vez que constara en autos su citación. Asimismo, fijó día del segundo día de despacho siguiente a aquél que constara en autos su citación, para la celebración de un acto conciliatorio. (f. 30)
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2018, los actores Rubén Rodríguez Dávila y Henis Laudis Rodríguez del Rosario otorgaron poder apud acta a los abogados Antonio José Martínez Casanova y German Rolando Peñaranda Rodríguez. (f. 33)
Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2018, el demandado Josué Martín García Ramírez, con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Distribuciones y Exquisiteces San Martín C.A., confirió poder apud acta a los abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio. (f. 50, con anexos a los fs. 51 al 75)
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2019, el coapoderado judicial de la parte actora reformó la demanda, en el item segundo del petitorio, el cual debe ser omitido de la pretensión principal (f. 78); y por auto del 31 de enero de 2019, el a quo admitió dicha reforma de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. (f. 79)
Mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2019, el coapoderado judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y dio contestación al fondo de la demanda. (fs. 80 al 87, con anexo al f. 88)
En el referido escrito la demandada alega los siguientes argumentos a título de contestación al fondo de la demanda:
.- expresa una contradicción genérica a la demanda en los hechos y en el derecho para el ejercicio de la acción.
.- señala como primera precisión de defensa que la relación de arrendamiento es a tiempo indeterminado.
.- indica que acepta el monto del canon de arrendamiento que indica la demandante en la suma de Bs. S 1,oo
.- niega y rechaza la falta del pago de los canones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.016, los de enero a diciembre del 2.027; de enero a diciembre del 2.018, por ser ello falso.
.- señala que se realiza un pago a la co arrendadora Henis Laudis Rodríguez del Rosario el día 17 de agosto de 2.016, por la suma de Bs. 10.065.000,oo, lo que incluye los canones de arrendamiento denunciados como insolventes y que incluyen los que están transcurriendo, ya que con ese pago se cancelan 100 meses por petición de los arrendatarios, por lo que se está solvente en ese pago desde junio del 2016 a octubre del 2.024.
.- agrega que con ese pago se satisface el interés económico de la demandante ya que ello se da por depósito bancario por la suma de Bs.S. 10.065.000, o
.- señala que la actora omite el pago indicado y omite que a su vez la demandada le realiza transferencias bancarias como complemento de los canones de arrendamiento, inclusive antes de la fecha de interposición de la demanda.
.- seguidamente detalla en cuadro las transferencias bancarias que declara haber realizado la demandada, y peticiona se declare improcedente el alegato de falta de pago de cánones de arrendamiento.
.- indica además en otro capitulo que el arrendamiento versó sobre un lote de terreno, ubicado en la carrera 10 bis, calle 3, S/N, en la parroquia La concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sin ninguna construcción, pues las mejoras y bienhechurías que indica señalará más adelante, fueron hechas por el demandado arrendatario a su costo y expensas.
.- seguidamente detalla las mejoras construidas las cuales detalla como un galón industrial, área de depósito y baño en la planta baja, caseta de vigilancia y baños, sala de descanso, habitación y baño en la planta alta, las cuales son propiedad de la demandada y no existe ninguna voluntad de su parte para cederlas, traspasarlas y que queden en provecho de la demandante, todo en aplicación del derecho de superficie previsto en el artículo 55 del Código Civil y conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual detalla.
.- procede a promover pruebas instrumentales, prueba de informes y testimoniales.
A los folios 91 al 93 corre decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de marzo de 2019, en la cual se declaró competente para conocer la causa y condenó en costas a la parte demandada de la incidencia de la cuestión previa.
Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al a quo decretar medida de secuestro sobre el bien objeto del litigio, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 94 y 95, con anexos a los fs. 96 al 101)
Por auto del 9 de abril de 2019, el a quo declaró improcedente y en consecuencia, negó la medida cautelar de secuestro planteada por el apoderado judicial de la parte demandante. (fs. 102 al 103)
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2023, el codemandante Rubén Rodríguez Dávila, otorgó poder apud acta a los abogados Bilma Carrillo Moreno y Juan José Paredes Casique. (f. 112)
En fecha 13 de abril de 2023, el abogado Jorge Jaimes renunció del poder apud acta otorgado por la parte demandante (f. 119); acordando el a quo por auto del 18 de abril de 2023 notificar las partes de la renuncia de dicho poder, librando las respectivas boletas (f. 120 y su Vto)
Mediante diligencia de fecha 9 de mayo de 2023, la codemandante Henis Laudis Rodríguez otorgó poder apud acta al abogado Leonardo Antonio Abreu Romero. (f. 121)
A los folios 127 al 128 riela acta de audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de la causa en fecha 23 de mayo de 2023.
Por auto de fecha 15 de junio de 2023, la Juez del a quo estableció los hechos controvertidos y declaró abierto el lapso de pruebas de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. (fs. 129 al 130)
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2023, el coapoderado judicial del codemandante Rubén Rodríguez Dávila, promovió pruebas. (fs. 135 y 136)
Por escrito de la misma fecha, la representación judicial de la codemandante Henis Laudis Rodríguez del Rosario, promovió pruebas. (fs. 140)
Por sendos autos de fecha 26 de julio de 2023, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte actora. (f. 141)
Mediante escrito de fecha 1° de agosto de 2023, el abogado Harrinsson Antonio Álvarez Gómez, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuciones y exquisiteces San Martín C.A., según poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, el cual acompaña en copia, promovió pruebas (fs. 142 al 144, con anexos a los fs. 145 al 173); las cuales se declaran extemporáneas y por ende no son admitidas, como consta de auto de fecha 2 de agosto de 2023. (f. 175)
El 10 de agosto de 2023, el a quo fijó día y hora para la celebración de una audiencia o debate oral. (f. 176)
Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2023, el abogado Harrinsson Antonio Álvarez Gómez, consignó copia del poder autenticado otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, por la ciudadana Fanny Contreras de García, en su condición de vicepresidente de la sociedad mercantil Distribuciones y exquisiteces San Martín C.A. (f. 177, con anexos a los fs. 178 al 180); acordando el Tribunal de la causa, por auto de la misma fecha tener a los abogados Joselin Asaneth Uribe y Harrinsson Antonio Álvarez Gómez, como apoderados judiciales de la parte demandada.(f. 181)
A los folios 182 al 187 corren sendas actas de audiencia de juicio celebradas en fechas 11 y 13 de octubre de 2023, mediante la cual la juez dictó el dispositivo del fallo.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2023, el coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión (f. 188)
Por auto del 27 de octubre de 2023 el a quo difirió el lapso para dictar sentencia por cinco días calendarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 189)
A los folios 190 199 corre el fallo in extenso dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 3 de noviembre de 2023.
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2023, el abogado Harrisson Antonio Álvarez Gómez, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de mérito publica en extenso.
Por auto del 9 de noviembre de 2023, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes.(f. 201)
Actuaciones en esta instancia:
En fecha 21 de noviembre de 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 203); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 204)
Mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2023, los apoderados judiciales del codemandante Rubén Rodríguez, presentaron informes. (fs. 205 al 209)
En fecha 8 de enero de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (fs. 210 al 213)
Por escrito de fecha 18 de enero de 2024, el coapoderado judicial del codemandante Rubén Rodríguez, presentó escrito de observaciones a los informes, presentados por su contraparte. (fs. 214 al 217)
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte codemandante Henis Laudis Rodríguez del Rosario, presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 218 al 220)
Por escrito del 22 de enero de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada, presentó observaciones a los informes presentados por su contraparte. (fs. 221 al 222)
Por auto del 22 de marzo de 2024, se acordó diferir el lapso para dictar sentencia por treinta días calendarios, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (f. 223)
En fecha 9 de abril de 2024, el coapoderado judicial de la parte demandada solicitó a esta alzada, fijar una audiencia conciliatoria (f. 224); y por auto del 15 de abril de 2024, el Juez de esta alzada deja constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. (f. 225)
MOTIVACION DE HECHO Y DERECHO
Reseñado el iter procesal desarrollado y verificados los informes de las partes en esta alzada, se evidencia la disconformidad del recurrente con el fallo del a quo, señalando que existen instrumentos bancarios no valorados de manera idónea y legitima, presentándose silencio de pruebas, denuncia igualmente tempestividad en su escrito de promoción de pruebas, falsa aplicación de los hechos en la recurrida, lo cual es necesario verificar a los efectos de establecer la legalidad o no del fallo para su confirmación o revocatoria; en tal razón su apelación provoca el deber de éste juez de alzada de realizar un nuevo examen de la relación jurídico procesal para verificar si con la decisión proferida se causa un agravio, perjuicio o gravamen al apelante como lo señala o la misma se ajusta a derecho, todo conforme al análisis exhaustivo de las alegaciones y probanzas de las partes y conforme a lo alegado y solo lo alegado y demostrado, para producir un fallo en cabal cumplimiento a lo indicado en el artículo 243 del Código de Procedimiento y desprovistos de los vicios señalados en el artículo 244 ejusdem, generadores de la nulidad del fallo. Así se establece.
Del fallo apelado:
Declara en fecha 03 de noviembre del 2.023 el desalojo del iinmueble dado en arrendamiento, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Exquisiteses San Martín C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 15 de noviembre de 2002, bajo el N° 7, Tomo 17-A, representada por la ciudadana Fanny Contreras de García, por falta de pago de canon de arrendamiento desde junio de 2016 hasta julio de 2018. Asimismo, declaró sin lugar la existencia de una opción a compra celebrada entre las partes. Igualmente, ordenó a la demandada sociedad mercantil Distribuidora Exquisiteses San Martín C.A., a hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento por los copropietarios Rubén Rodríguez Dávila y Henis Laudis Rodríguez del Rosario, consistente en un inmueble constituido por un lote de terreno propio con todas sus adherencias y dependencias, ubicado en la carrera 10 bis calle 03 S/N, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área aproximada de un mil treinta metros cuadrados (1030 mts2) cuyos linderos y medidas allí describen, totalmente libre de bienes y personas en buen estado de mantenimiento y solvente en los servicios públicos. Condenando en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
De la competencia
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Actividad alegatoria de las partes:
De la demandante: Los co demandantes Rubén Rodríguez Dávila y Henis Laudis Rodríguez del Rosario, asistidos de abogado alegan que desde el mes de enero de 2008, iniciaron una relación arrendaticia con el establecimiento Mercantil Distribuciones y Exquisiteses San Martín C.A. mediante la celebración de un contrato verbal de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, consistente en un lote de terreno propio, con sus adherencias y sus dependencias, ubicado en la carrera 10 bis, calle 03, S/N de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado con el número catastral 02-02.60-11 con un área aproximada de 1.030 mts2, que fijaron el canon de arrendamiento por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, entregando en dicho momento un depósito de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).
Arguye que los recibos eran emitidos a nombre de la persona que fuera a cobrar el canon de arrendamiento, y que normalmente los primeros años de la relación, fueron emitidos a nombre de Leonardo Abreu, para ese momento cónyuge de la arrendadora, Henis Rodríguez. Aduce además que durante la relación arrendaticia, variaron los cánones de arrendamiento, fijando el último en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), tal y como consta en los recibos que acompaña marcados con los números 1 al 28, respectivamente, y de los cuales allí determina.
Señala además que de manera arbitraria su arrendatario, desde el mes de junio del año 2016, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento por el uso del inmueble, adeudando los cánones correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2016, así como los 12 meses del año 2017 y 7 meses del año 2018, para un total de 24 meses de cánones no cancelados y que aún se encuentra haciendo uso del inmueble.
Que por las razones expuestas, demanda al establecimiento mercantil Distribuciones y Exquisiteces San Martín C.A., representada por su presidente, ciudadano Josué Martín García Ramírez, con el carácter de arrendataria, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en: Acordar el desalojo del inmueble arrendado, anteriormente descrito, por encontrarse dentro de la causal establecida en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al no cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a 24 meses. Asimismo, en cancelar lo que corresponda por honorarios profesionales, las costas y costos del proceso.
Fundamentó la demanda en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; estimándola en la cantidad de dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000,00) equivalente a dos unidades tributarias (2000 U.T). y promueve pruebas con sus anexos.
De la demandada:
Señala como primera precisión de defensa que la relación de arrendamiento es a tiempo indeterminado e indica que acepta el monto del canon de arrendamiento que indica la demandante en la suma de Bs. S 1,oo.
Aduce que indica en primer término un rechazo genérico a los hechos alegados y el fundamento legal de la demanda; señala que la demandada se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos
Niega y rechaza la falta del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.016, los de enero a diciembre del 2.027; de enero a diciembre del 2.018, por ser ello falso, ya que indica fue realizado un pago un pago a la co arrendadora Henis Laudis Rodríguez del Rosario el día 17 de agosto de 2.016, por la suma de Bs. 10.065.000,oo, lo que incluye los canones de arrendamiento denunciados como insolventes y que incluyen los que están transcurriendo, ya que con ese pago se cancelan 100 meses por petición de los arrendatarios, por lo que se está solvente en ese pago desde junio del 2016 a octubre del 2.024.
Arguye que la demandante omite que a su vez la demandada le realiza transferencias bancarias como complemento de los canones de arrendamiento, inclusive antes de la fecha de interposición de la demanda, por lo que peticiona se declare improcedente el alegato de falta de pago de cánones de arrendamiento.
Indica además en otro capitulo que el arrendamiento versó sobre un lote de terreno, ubicado en la carrera 10 bis, calle 3, S/N, en la parroquia La concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sin ninguna construcción, pues las mejoras y bienhechurías que indica señalará más adelante, fueron hechas por el demandado arrendatario a su costo y expensas, especificando las mismas como un galón industrial, área de depósito y baño en la planta baja, caseta de vigilancia y baños, sala de descanso, habitación y baño en la planta alta, las cuales son propiedad de la demandada y no existe ninguna voluntad de su parte para cederlas, traspasarlas y que queden en provecho de la demandante, todo en aplicación del derecho de superficie previsto en el artículo 55 del Código Civil y conforme a doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual detalla
Informes en esta instancia de los representante del demandante Rubén Rodríguez,
Manifestaron que el presente caso versa sobre el desalojo del local comercial, en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Exquisiteses San Martín C.A., por falta de pago del canon de arrendamiento, desde el mes de julio de 2016 hasta la fecha, por concepto de pago de cien (100) meses de depósito por adelantado.
Que posteriormente en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada manifestó que dicho pago respondía a la existencia de una supuesta negociación suscrita entre las partes sobre la adquisición del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Realizando las siguientes consideraciones: En primer lugar, con respecto a la afirmación realizada por dicha representación en su escrito de contestación a la demanda, referente al supuesto pago de cien (100) meses de cánones de arrendamiento por adelantado, después de un supuesto acuerdo entre las partes. Que dicha afirmación está fundamentada en anexo que corre al folio 168 constante de copia simple de instrumento bancario tipo cheque de fecha 18 de agosto de 2016. Destaca que dicho anexo por sí solo no prueba la existencia cierta o no de un pago, debido a que no logra demostrar por ningún medio complementario que dicho cheque haya sido cobrado o el pago se haya materializado, por cuanto debió ser fundamentada además en una prueba de informes del banco emisor del cheque o ante la Sudeban como órgano rector bancario a nivel nacional, a los fines de verificar que dicho pago se hizo efectivo o se materializó.
Que pese a ello, la parte demandada no impulsó ese medio probatorio, no logrando de manera efectiva la existencia de un pago o si el mismo fue cobrado.
Que además es necesario analizar detenidamente la afirmación realizada por la representación judicial de la parte accionada, pues al momento que realizó el supuesto pago Venezuela se encontraba en un proceso de hiper inflación, aspecto este que produzca que la afirmación carezca de todo sustento lógico. Que también es plausible realizar una planificación por plazos tan largo tiempo. Que además tampoco se toma en cuenta los distintos ajustes que debería tener el canon de conformidad a lo establecido en la ley especial en la materia. Que además señala la parte accionada que dicho adelanto fue realizado por convenio entre las partes. Pero que no logra demostrar por ningún medio probatorio la existencia de esa autorización o supuesto acuerdo suscrito entre las partes, por lo que mal podía ser tomado como válido. Que dicho medio probatorio es un instrumento bancario tipo cheque, el cual no fue causado. Que en la práctica bancaria y financiera es común que al emitir un che que incluye una línea llamada concepto o memo, donde se puede escribir una breve descripción del motivo por el cual se está emitiendo el cheque. Que eso puede ser útil para llevar un registro claro de las transacciones y para que el beneficiario del cheque comprenda el propósito del mismo.
Que en el presente caso, al no especificarse el motivo del supuesto pago, no existen elementos de convicción para determinar que el mismo fue realizado por motivo de la relación arrendaticia o algún otro motivo, por lo que mal puede alegarse como un medio para demostrar la supuesta solvencia de la parte accionada. Que mal se puede tomar como válida esa afirmación, por cuanto carece de todo sustento lógico, legal o probatorio.
Que la representación de la parte accionada y apelante, afirma que en relación a que el pago realmente se ejecutó bajo el concepto de una supuesta negociación para la adquisición del inmueble, indica que se trató de un hecho nuevo que se escapó de los limites originales de la controversia., además dicho aspecto no fue probado por ningún medio por la representación judicial de la parte demandada y apelante.
Que como bien fue expuesto en la sentencia apelada, existen contradicciones irrenconciliables en la contestación de la demanda y en la audiencia con relación al supuesto pago, aspecto que toma mayor relevancia cuando era costumbre entre las partes, para que se emitieran recibos de egresos por parte del arrendador a la arrendataria, no existiendo un recibo con relación al supuesto depósito.
Por último, destaca que un cambio tan drástico de los argumentos de defensa presentados, ambos sin un soporte probatorio sólido, terminó provocando que, el a quo declarara con lugar la demanda de desalojo por las claras inconsistencias de la parte demandada a lo largo del presente proceso judicial. Finalmente, solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia, sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 3 de noviembre de 2023, con la respectiva condenatoria en costas.
Informes en la alzada de la representación judicial de la parte demandada:
Fundamentó su apelación, alegando que para el 3 de agosto de 2018 fue admitida la demanda de desalojo por la causal A) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, bajo el alegato que su representada se encontraba insolvente, que en contrapuesto presentó en tiempo útil contestación para el día 6 de marzo de 2019, donde se argumentó que su representada por acuerdo de las partes tenía un dinero a su favor y que de ellos se iban a cobrar los subsiguientes cánones de arrendamiento, siendo que dichos pagos se realizaron a través de instrumentos bancarios que fungen según la doctrina jurisprudencial como medios probatorios llamados tarjas.
Que presentándose un silencio de pruebas que corto, obstruyó e impidió la defensa de la parte demandada, siendo su valido y real argumento en defensa y en contraposición de su supuesta insolvencia, que tenía pago un número considerado de canon de arrendamiento y que para el momento de la demanda se encontraba solvente por lo que la misma declararse sin lugar, debido a los pagos realizados a los arrendadores de la siguiente manera, un depósito bancaria por la cantidad de 10.065.000 en fecha 17 de agosto de 2016 a la copropietaria Henis Rodríguez, transferencia realizada a favor del copropietario Rubén Rodríguez, tres transferencias por 8.492,40 y 18 transferencias por 118.233.200 todas en fecha 26 de octubre de 2018, alegando que no existió ninguna oposición por la parte demandante a las pruebas presentadas en el escrito de contestación, ni desconocieron en el momento idóneo procesal, los instrumentos bancarios allí señalados.
Que del libelo y de la contestación se inicia la confrontación y nace para ambas partes el derecho de probar, tanto en el libelo como el escrito de contestación, citando a Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra en su teoría derecho probatorio, que los artículos 26 y 49 constitucional coloca el tema probatorio en forma inédita en la constitución y en las leyes procesales el derecho de probar la utilización de los medios legítimos y legales, permitiendo la libertad probatoria, para así formar la convicción judicial y se llegue a la verdad de los hechos y con ello la aplicación correcta del derecho, solo así poder tener un debido proceso; derecho que las partes ejercieron, pero en el desarrollo del proceso el Juez coarto el derecho de probar a su representada. Que aunado a vicios que viola las garantías procesales constitucionales y legales, tienen el hecho imputable del a quo que no estableció el acto de resulta de notificación de manera clara y precisa, irregularidad que cito en el escrito de pruebas.
Que en sentencia dictada el 15 de junio de 2023, donde expresa de manera clara e impositiva que de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el lapso de cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a que conste en autos la notificación de las partes. Que como se observa el lapso probatorio esta condicionado, a que conste en autos la última notificación y que de la revisión exhaustiva del expediente, señala que en fecha 21 de junio de 2023 fue notificada la señora Henis Rodríguez por vía telefónica y el 17 de julio de 2023 consta la notificación de la demandada, que como se puede evidenciar no consta la notificación del ciudadano Rubén Rodríguez ni en el folio 135 así como los subsiguientes hasta el día de hoy, por lo que expone y solicita que se tenga como notificado en su primera actuación después de la decisión mencionada, manifestando que el escrito de pruebas presentado el 25 de julio de 2023 por el abogado Juan Paredes.
Que el apoderado del codemandante Rubén Rodríguez, fue notificado en otra coapoderado el cual no consta su boleta ni su número telefónico, el cual desconocen y su resulta fue plasmada en la boleta del apoderado judicial de la ciudadana Hennis Rodríguez, hecho que cuando verificaron el expediente le creo confusión por dos razones, la primera no constaba la boleta de notificación del ciudadano Rubén Rodríguez o en su apoderado Juan José Paredes Casique, siendo ese abogado el que siempre a llevado el caso, como se observa en autos, por lo que no podían evidenciar si habían sido notificados o no; y el segundo hecho confuso y malicioso, se evidencia que la resulta de las anteriores ciudadanos, fueron estampados en la boleta de notificación del apoderado de la ciudadana Henis Rodríguez, con un número telefónico que no conocen y con la apoderada que no era visible en el caso. Que lo alegado hace que el acto de que conste en actas las resultas de notificación, no sea claro, preciso y objetivo, por lo que la Juez a quo debió declarar la tempestividad y la admisión del escrito de promoción de pruebas y evacuación que allí ratifican, siendo ya promovidas en el escrito de contestación, una vez más el fallo apelado se encuentra en silencio de prueba a vulnerar el desarrollo probatorio de la parte demandada, dando por cierto los argumentos de la parte accionante.
Manifiesta que con el libelo de demanda y en las audiencias orales y públicas, se determinó que existe una relación contractual entre las partes que se inició con una relación de arrendamiento lo que le da la titularidad al arrendador y propietario la cualidad para demandar a sus arrendatarios, en este caso por desalojo, por falta de pago de canon de arrendamiento, pero que es cierto que el escrito de oposición a la demanda, el argumento fundamental de defensa es que existía un pago de dinero en manos de los arrendadores y copropietario el cual pasó a formar un pago anticipado de canon de arrendamiento, acción que no es prohibida por la ley.
Observaciones de la Representación del co demandante Henis Laudis Rodríguez del Rosario
Señala en cuanto a lo indicado por la demandada de que por acuerdo de las partes los co demandantes tenían un dinero a su favor y que de allí se cobrarían los canones de arrendamiento, que ello es falaz porque jamás existió ese acuerdo y que por el contrario siempre se insistió en el cobro de los alquileres por la reiterada morosidad de la arrendataria en ese pago, ya que a lo largo de la relación arrendaticia siempre hubo retraso en dichos pagos que debían ser mensuales. Que ello se corrobora de los comprobantes de pago que reposan en el expediente, donde se evidencia el pago de canones acumulados de 2 y hasta 8 meses. Que por otro lado, la demandada nunca probó la existencia de dinero a favor ni acuerdo de las partes.
Señala que existe contradicción por parte de la demandada en cuanto a la existencia de dinero a su favor, indicando por una parte que ello era para una negociación de compra venta y en la audiencia oral señalan que el adelanto de 100 meses de cánones arrendaticios fue por petición de los co demandantes.
Que dado que nada de lo indicado fue demostrado por la demandada incumpliendo el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ya que a la demandante solo le comportaba demostrar la existencia de una relación arrendaticia y así lo hizo y que queda demostrada la insolvencia arrendaticia de la demandada.
Solicita se declare con lugar la demanda de desalojo, sin lugar la apelación ratificando la sentencia del a quo.
A su vez la demandada señala a título de observaciones a los informes de su contraparte que existe un desorden procesal, puesto que todo acto de las autoridades judiciales debe ser claro y preciso, sin que el mismo cree confusión en las partes y en el caso particular las resultas de la notificación para la apertura del lapso probatorio fue confuso y distorsionado lo que conllevó en error a la demandada para sus respectivas pruebas, por lo que no es cierto la indicación de que no hubo impulso en la actividad probatoria, siendo que la juez se limita a crear una situación de hecho confusa, lo que es un silencio de pruebas.
Que por ello la juez mantuvo una actitud sumisa e inactiva ante el desarrollo de la actividad probatoria.
Que ante lo indicado por la demandante en su informe que al momento del pago en el Banco de Venezuela, el país estaba sufriendo una hiperinflación, por lo que dichos pagos se deben a la relación arrendaticia existentes entre las partes.
Señala que no puede señalarse que existe insolvencia, ya que el demandante obtiene ese dinero por una transacción fallida de compra venta y nunca devolvieron ese dinero.
Señala violación de garantías constitucionales por cuanto la juez no evacua por inactividad probatoria sus pruebas. Finalmente peticiona se declare con lugar la apelación.
Observaciones que realiza la representación de la co demandante Henis Laudis Rodríguez del Rosario
En lo referente a lo indicado por la demandante que por acuerdo de las partes los co demandantes tenían un dinero a su favor y que de allí se cobrarían los canones de arrendamiento indica que ello es falaz porque jamás existió ese acuerdo y que por el contrario siempre se insistió en el cobro de los alquileres por la reiterada morosidad de la arrendataria en ese pago, ya que a lo largo de la relación arrendaticia siempre hubo retraso en dichos pagos que debían ser mensuales. Que ello se corrobora de los comprobantes de pago que reposan en el expediente, donde se evidencia el pago de canones acumulados de 2 y hasta 8 meses. Que por otro lado, la demandada nunca probó la existencia de dinero a favor ni acuerdo de las partes.
Señala que existe contradicción por parte de la demandada en cuanto a la existencia de dinero a su favor, indicando por una parte que ello era para una negociación de compra venta y en la audiencia oral señalan que el adelanto de 100 meses de cánones arrendaticios fue por petición de los co demandantes.
Que dado que nada de lo indicado fue demostrado por la demandada incumpliendo el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ya que a la demandante solo le comportaba demostrar la existencia de una relación arrendaticia y así lo hizo y que queda demostrada la insolvencia arrendaticia de la demandada.
Solicita se declare con lugar la demanda de desalojo, sin lugar la apelación ratificando la sentencia del a quo.
Para decidir se indica: El hecho controvertido de la presente causa en trámite ante la Instancia de alzada viene circunscrita a una pretensión de desalojo ya declarada por el Tribunal de instancia, correspondiendo, luego del análisis de los elementos de autos y los informes en esta instancia, verificar la legalidad de la recurrida en cuanto al cumplimiento de los requisitos del artículo 243 de la normativa procesal para en consecuencia confirmar el fallo apelado o verificar la existencia de algún vicio procesal que pudiera acarrear su nulidad conforme al artículo 244 ejusdem. Así se declara.
Indicación del vicio de silencio de pruebas:
Reseña la accionada en primer lugar en su escrito de promoción de pruebas que tal promoción resulta tempestiva por cuanto a su decir el lapso probatorio está condicionado en su inicio a la constancia en autos de la última notificación de las partes, señalando que en el expediente que en fecha 17 de junio del 2.023 fue notificada la demandada y en fecha 21 de junio del 2.023 fue notificada la co demandante Henis Rodríguez por vía telefónica y que así mismo consta en la boleta de notificación del ciudadano Rubén Rodríguez sin que en la misma conste su notificación y ante ello expone que se le tenga como notificado en la primera oportunidad de comparecencia al tribunal, esto es, en fecha 25 de julio del 2.023, donde presenta a través de sus apoderados promoción de pruebas. Indica que ante ello, su lapso para promover pruebas corre desde el 26 de julio del 2023 cerrando el día 01 de agosto del 2.023, por lo que su escrito se encuentra dentro del lapso pertinente y tempestivo, solicitando que así se declare.
Igualmente en la oportunidad de presentar informes ante esta Instancia la recurrente demandada señala que existe violación de derechos Constitucionales por silencio de pruebas ya que la notificación de las partes para la apertura del lapso probatorio no es preciso y resulta confuso, siendo que las actuaciones de los Tribunales deben ser precisos en los lapsos procesales.
Para verificar lo indicado, se hace necesario un reexamen de los actos procesales anteriores al auto señalado como lesivo:
Riela a los folios 129 y 130 auto 15 de junio del 2.023 dictado por el al quo, señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del código de procedimiento civil, fija los límites de la controversia y ordena abrir un lapso de cinco (5) días que comenzaría a correr desde que conste en autos la última notificación de las partes.
Al folio 131 riela boleta de notificación de fecha 19 de junio del 2.023, que indica:
“…A la empresa DISTRIBUCIONES Y EXQUISITECES SAN MARTIN, C,A, representada por su Vicepresidenta la ciudadana: FANNY CONTRERAS DE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.231.987, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del Estado Táchira y hábil, en su condición de parte demandada en el expediente No 786-18 relacionado con el juicio seguido por RUBEN RODRIGUEZ DAVILA y HENIS LAUDIS RODRIGUEZ por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que este Tribunal por auto de fecha 15 de junio del 2.023, estableció los hechos controvertidos en el expediente en cuestión…”
En esta boleta en su parte final no se observa indicación alguna por parte del alguacil, indicando el cumplimiento de la referida notificación.
Al folio 132 riela boleta de notificación de fecha 19 de junio del 2.023, que indica:
Al demandante RUBEN RODRIGUEZ DAVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.229.988, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del Estado Táchira y hábil, Y/O sus abogados apoderados JUAN JOSE PAREDES CASIQUE y BILMA CARRILLO MORENO en su condición de parte demandante en el expediente No 786-18 relacionado con el juicio seguido por RUBEN RODRIGUEZ DAVILA y HENIS LAUDIS RODRIGUEZ por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que este Tribunal por auto de fecha 15 de junio del 2.023, dictó sentencia definitiva en el expediente en cuestión…”
Al folio 133 riela boleta de notificación de fecha 19 de junio del 2.023, que indica:
“..Al demandante HENIS LAUDIS RODRIGUEZ DEL ROSARIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.466.662, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del Estado Táchira y hábil, Y/O su abogado apoderado LEONARDO ANTONIO ABREU ROMERO en su condición de parte demandante en el expediente No 786-18 relacionado con el juicio seguido por RUBEN RODRIGUEZ DAVILA y HENIS LAUDIS RODRIGUEZ por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que este Tribunal por auto de fecha 15 de junio del 2.023, dictó sentencia definitiva en el expediente en cuestión…”
En esta boleta en su parte final se observa la siguiente indicación:
“…En fecha 21 de junio del 2023, se notificó vía Whatsapp a la parte demandante en los números de teléfonos 04147077362 y 0414 7113837. Seguidamente hay una firma ilegible y sello de nota de asiento en el libro diario Nro. 17 de fecha 21-06-23. Se señala igualmente que dicha boleta no aparece suscrita por el alguacil del Tribunal, constando la firma de la secretaria en el cuerpo de la boleta y en la nota manuscrita que señala haber realizada la notificación a los números de whatapps ante señalados.
Al folio 134 riela boleta de notificación de fecha 19 de junio del 2.023, que indica:
“…A la empresa DISTRIBUCIONES Y EXQUISITECES SAN MARTIN, C,A, representada por su Vicepresidenta la ciudadana: FANNY CONTRERAS DE GARCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.231.987, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del Estado Táchira y hábil, en su condición de parte demandada en el expediente No 786-18 relacionado con el juicio seguido por RUBEN RODRIGUEZ DAVILA y HENIS LAUDIS RODRIGUEZ por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que este Tribunal por auto de fecha 15 de junio del 2.023, estableció los hechos controvertidos en el expediente en cuestión…”
En esta boleta en su parte final se aprecia que en el renglón FIRMA se puede leer el nombre EDWIN GARCIA, en el renglón FECHA, se lee 17-07-2022, en el renglón LUGAR: S/C ; y hora 2: 21. Así mismo en el vuelto del señalado folio 134 se observa una extensa diligencia suscrita por la secretaria temporal y al alguacil que indica:
“En horas de despacho del día de hoy, lunes 17 de julio del 2023 presente en el tribunal el ciudadano Carlos Humberto Guerrero, Alguacil de este juzgado Cuarto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expuso: Informo al Tribunal que en el día de hoy, siendo las 2:21 de la tarde me trasladé a un galpón, ubicado en la carrera 10 bis, calle 3 sin número, donde funciona La Distribuciones y Exquisiteces San Martin C.A., sector la Concordia, Municipio San Cristóbal; estado Táchira con la finalidad notificar a la ciudadana “FANNY CONTRERAS DE GATCIA” Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.231.987 quien es la vicepresidente de la empresa Distribuciones y Exquisiteces San Martin C.A. buscando y siendo atendida por el ciudadano EDWIN JOSUE GARCIA CONTRERAS, Venezolano titular de la cédula de identidad No. V-24-777.369 quien es hijo de la ciudadana a buscar y me manifestó que la ciudadana, el cual le hice entrega de la boleta de notificación y enterada de su contenido me firmo como recibida, dejándole copia de la mima y declárala legalmente notificado en el expediente No. 786-18. No siendo mas al respecto consigno la presente diligencia y boleta de notificación firmada como recibida. Es todo, terminó, se leyó y se firme.-“ (ES TEXTUAL)
Luego de las citadas actuaciones del alguacil del Tribunal, riela a los folios 135 y 136 escrito de promoción de pruebas que presenta la representación del co demandante RUBEN RODRIGUEZ DAVILA de fecha 25 de julio del 2023.
Riela a los folios 137 al 140 escrito de pruebas que en fecha 25 de julio del 2.023 presente el apoderado de la co demandante HENIS LAUDIS RODRIGUEZ DEL ROSARIO.
Riela al folio 141 auto de fecha 26 de julio del 2023 auto por el que al a quo, admite las pruebas presentadas por el apoderado del co demandante RUBEN RODRIGUEZ DAVILA.
Riela al vuelto del folio 141 auto de fecha 26 de julio del 2023, por el que al a quo, admite las pruebas presentadas por el apoderado del co demandante HENIS LAUDIS RODRIGUEZ DEL ROSARIO.
Riela a los folios 142 al 144 escrito de promoción de pruebas que presenta la representación de la demandada en fecha 01 de agosto del 2.023, con anexos a los folios 145 al 173.
Riela al folio 174, auto de fecha 02 de agosto del 2.023, por el que el a quo, realiza computo de lapsos procesales dejando constancia que en fecha 21 de junio del 2023 la secretaria deja constancia que haciendo uso de los medios telemáticos fue notificada vía Whatsapp la parte demandante en la causa en los números 0414 7073682 y 04147113837 y que en fecha 17 de julio del 2023 el alguacil deja constancia de la notificación a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 02 de agosto del 2023, que riela al folio 175 indica:
“…Por cuanto el tribunal observa que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa venció el día 25/07/2023, tal y como se desprende del computo practicado en esta misma fecha. Visto igualmente que el abogado HARRINSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.149 actuando con el carácter de Apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas eb fecha 01/08/2023, es decir, fuera del lapso establecido para ello; en consecuencia se niega la admisión de dichas pruebas por ser EXTEMPORANEAS y así se decide…”
Pueden precisarse entonces las siguientes conclusiones en lo reseñado; en primer lugar ciertamente indicarse que el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento oral es de cinco (5) días de despacho, el cual quedó condicionado en el sub litte a que el mismo comenzaba al día siguiente de la constancia en autos de la notificación de la última de las partes y que para ello se libraron las respectivas boletas de notificación.
Luego, en cuanto a la notificación de la parte demandada, consta que la misma fue efectivamente realizada en fecha 17 de julio del 2023 como se evidencia de diligencia del alguacil que establece clara y detalladamente los pormenores de dicha notificación. Ahora bien, en cuanto a la notificación de la ciudadana HENIS LAUDIS RODRIGUEZ DEL ROSARIO se aprecia en su boleta, una firma ilegible y la indicación de haber notificado a la demandante en los números de teléfonos 0414 7073682 y 04147113837 sin indicarse otra circunstancia de que en esa fecha ambos co demandante fueron notificados, boleta que igualmente no se encuentra suscrita por el alguacil y que en su texto indica que la notificación tiene por objeto señalar que en fecha 15 de junio del 2.023, dictó sentencia definitiva en el expediente en cuestión…”.
Igualmente se aprecia que nada se indica en la boleta de notificación del co demandante RUBEN RODRIGUEZ DAVILA.
Debe precisarse igualmente que la notificación que realiza el alguacil para informar de la notificación de la demandada es extensa, clara y no da a lugar a dudas sobre las circunstancias de modo, lugar y tiempo de su realización y por el contrario no es clara y especifica la notificación para los co demandantes, con independencia del señalamiento de que los números de whatsapp señalados se correspondan a los indicados para sus co apoderados; puesto que la notificación de la parte demandante a ambos números celulares, sin que haya especificación en la boleta del co demandante RUBEN RODRIGUEZ DAVILA de su expresa notificación, resulta confuso sobre las circunstancias en que ocurrió su notificación, en contraposición a lo claro y el especifico señalamiento en la diligencia que da cuenta de la notificación de la demandada, lo que genera confusión procesal.
Es cierto que a propósito del Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional para atender la Emergencia Sanitaria del Coronavirus COVID-19, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución No. 05-2020 en fecha 05 de octubre de 2020, estableció que los Tribunales que integran la Jurisdicción Civil, despacharan de manera virtual, previendo en la cláusula décimo primera la notificación por la red social de whatsapp, a cuyo efecto las partes debían suministrarla, pero ello no quiere decir que tal dirección telemática goce enteramente de certeza ni acredite la notificación en forma veraz, pues, la notificación será válida siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma., siendo que en el presente caso, el alguacil no fue preciso y claro en estos puntos, ASI SE ESTABLECE.
Vistas las circunstancias particulares presentadas en el caso, se puede indicar que el proceso de notificación referido no fue adelantado en apego a las normas procesales, vigentes y aplicables, debe concluirse que con tal notificación no se logró el fin perseguido de manera clara e indubitable, pues a través de las mismas lo que se generó fue una indebida confusión procesal en detrimento de las garantía de la parte demandada, sin que las partes de modo alguno, pueden considerarse como las responsables de tal confusión, visto que el llamado en tales circunstancias a imponer orden era el Juzgador a cargo del proceso, de lo que fue advertido por la demandada en su escrito de promoción de pruebas y que a pesar de ello, nada indicó la juez, sino que simplemente se limitó a realizar un computo de lapsos procesales, sin dar respuesta a lo indicado por la demandante de su alegato de tempestividad, con la que igualmente la recurrida incurrió en omisión de pronunciamiento y consecuencialmente en incongruencia negativa al no dar señalamiento alguno sobre la irregularidad señalada por la demandante. ASI SE ESTABLECE.
En ese mismo orden de ideas debe señalarse que la infracción de las normas que regulan la forma de la realización de los actos procesales, per se no genera la procedencia de la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad; en ese sentido se considera que esto se encuentra cumplido en el sub litte, puesto que el hecho señalado como lesivo estampado en el auto de fecha 02 de agosto del 2.023 (folio 175) ciertamente causa gravamen al demandado, pues se declaran extemporáneas las pruebas que promueve, producto de su confusión procesal por laa no claridad de la notificación y el acto írrito no cumplió su finalidad, pues el recurrente basa su oportunidad procesal para promover pruebas, no por el hecho de la notificación, sino por la actuación de los co demandantes de hacerse presente en la litis, para contar a partir de esa actuación, el lapso para interponer sus pruebas.
En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Hechas estas consideraciones, se observa que en el presente caso la juez de la recurrida ciertamente ha violentado el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, primero por cuanto toma como valida una notificación confusa, en la que no se determina el objeto de la notificación, ello aunado a que para crear aún más confusión, dicha boleta señala en su texto: “… que este Tribunal por auto de fecha 15 de junio del 2.023, dictó sentencia definitiva en el expediente en cuestión…” cuando lo correcto era la indicación de: “…se estableció los hechos controvertidos en el expediente en cuestión…”. Además en dicha boleta no se indica hora de notificación, ni identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma, y la boleta no la suscribe el alguacil del Tribunal: Así se establece.
Ello así, es necesario acotar que, en segundo lugar la recurrida no emitió pronunciamiento alguno sobre la indicación de la accionada en su escrito de pruebas de la tempestividad del mismo, esto es, hubo abstención de pronunciamiento sobre lo valido o no de su argumentación. ASI SE ESTABLECE.
Ante ello, y atendiendo a la indicación que realiza la representación de la demandada en su escrito de pruebas de fecha 01 de agosto del 2.023, se tiene que el mismo resulta tempestivo puesto que el último acto de notificación tácito de los co demandantes fue en fecha 25 de julio del 2.023, esto es, al quinto (5to. ) día de despacho siguiente a la última de las notificaciones. ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello, que a los fines de restablecer a las partes contendientes la igualdad de condiciones y derechos, resulta procedente la nulidad de la actuación lesiva plasmada en el auto que declara la extemporaneidad de las pruebas del demandado, y consecuente reposición de la causa, al estado de pronunciamiento por el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Ordinario y Ejecutor de medidas que resulte competente para conocer sobre la admisión o no de las pruebas presentadas por la representación de la demandada, con la consideración de que las mismas, como se señala anteriormente resultan tempestivas, por lo que su criterio de admisión deberá realizarse atendiendo el contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y omitiendo toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Por consiguiente, precisado que en el presente caso se han producido quebrantamientos de formas sustanciales del proceso y menoscabo al debido proceso y al derecho de defensa de las partes, lo procedente en derecho a criterio de esta alzada es anular el auto de fecha 02 de agosto del 2.023 (folio 175) que declara extemporáneas las pruebas promovidas por la representación de la demandada y los actos procesales subsiguientes hasta la decisión de mérito de la causa, de fecha 03 de noviembre del 2.023 y ordenar que el Juez de Municipio ordinario y ejecutor de medidas competente se pronuncie sobre la admisión de las pruebas de la accionada conforme a lo indicado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y proceda con los actos procesales siguientes de evacuación de pruebas (de ser pertinente) y la audiencia oral, dictando el fallo correspondiente. ASI QUEDA DECIDIDO.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NULIDAD DEL AUTO que niega por extemporáneas la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 02 de agosto del 2.023 (folio 175) e igualmente nulas las actuaciones procesales subsiguientes, incluyendo la decisión de mérito de la causa.
SEGUNDO: SE DECLARAN TEMPESTIVAS las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada promovidas en fecha 01 de agosto del 2.023.
TERCERO; SE ORDENA la reposición de la causa al estado de pronunciamiento del juez que resultare competente para el conocimiento del sub litte, realice nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas de la parte demandada, con la única consideración de haber sido admitidas tempestivamente; en consecuencia para la admisión de las referidas pruebas deberá el Tribunal analizar contenido del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes y omitiendo toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes, para luego proseguir con el procedimiento de sustanciación y decisión de mérito por el procedimiento legalmente establecido.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y quince minutos meridiam (12:15 M. .), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7708.
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