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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes veintidós (22) de mayo del dos mil veinticuatro (2.024)
214º y 165º
RECURRENTE: CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.502.425, obrando como parte demandada en el expediente signado con el número 23.412 de la nomenclatura de uso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO (contra el auto dictado de fecha 29 de abril de 2024, que niega la apelación a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

HECHOS RELEVANTES DEL SUB LITTE
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho presentado por la abogada en ejercicio Marjorie Patricia Mattutat Muñoz con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos Alberto Báez Figueroa, quien es parte demandada en la causa principal en el expediente signado bajo el N° 23.412, nomenclatura propia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El presente recurso de hecho es ejercido contra el auto de fecha 29 de abril de 2024 dictado por el precitado Juzgado, que NIEGA el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del 25 de abril de 2024.

Como fundamento y motivo del recurso, la recurrente expone lo siguiente:
Que mediante decisión del 11- 03- 2024, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar el recurso de apelación, ordenando al tribunal a quo admitir y evacuar dos de las pruebas promovidas: prueba de informes y prueba de inspección judicial, en virtud de ello, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15- 04- 2024, fijó el 17 de abril de 2024 como día exacto para la evacuación de la prueba de inspección judicial, a su vez, otorgó un plazo de cinco (5) días de despacho para llevar a cabo las pruebas señaladas.
El 17 de abril de 2024, día expresamente fijado para llevar a cabo la prueba de inspección judicial, el tribunal de la causa no dio despacho judicial, siendo el día de despacho inmediato el 22 de abril de 2024, donde el tribunal de la causa mediante acta declaró desierta la prueba de inspección judicial, considerando que esa era la oportunidad para ser evacuada.
Arguye que por medio de diligencias del 22 y 23 de abril de 2024, solicitó se fijara nueva oportunidad procesal, además de ampliar el lapso para la evacuación de la prueba de inspección judicial admitida, toda vez que cinco (5) días de despacho corresponde a un lapso insensato para lograr cumplir formalmente con la misma. Que dicha solicitud fue efectuada dentro del lapso correspondiente, como puede verificarse en la tablilla de días de despacho del referido tribunal.
Que por decisión interlocutoria del 25 de abril de 2024, el tribunal de la causa negó lo solicitado por diligencias del 22 y 23 de abril de 2024, considerando así que esta decisión coarta el ejercicio a la defensa de su representado ante la imposibilidad de ejercer el uso de los medios de prueba esenciales para el proceso.
En fecha 26 de abril de 2024, la recurrente ejerció recurso de apelación de la decisión interlocutoria de fecha 25- 04- 2024 por considerar que la misma causa un gravamen irreparable a su representado al negarle la evacuación de los medios de prueba necesarios en este proceso; a su vez, el Tribunal a quo por auto de fecha 29 de abril de 2024 negó la apelación por considerar que dicho fallo corresponde a un auto de mero tramite o mera sustanciación, decisión que motiva el presente recurso de hecho solicitando a este Juzgado de alzada lo declare con lugar y la apelación contra decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 25-04-2024, sea oída y admitida en cuanto ha derecho, por considerar que el recurso propuesto debe ser admitido y tramitada la apelación formulada, porque la misma, aunque siendo interlocutoria, produce gravamen irreparable al demandado por cuanto implica la negativa a evacuar dos medios de prueba esenciales para demostrar sus alegatos.
Señala criterios jurisprudenciales respecto al principio de la doble instancia, la consideración de los autos de mero trámite o mera sustanciación
Peticiona de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 402 y 305 del Código de Procedimiento Civil, se ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión del 25 de abril del 2024, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en expediente Nro. 23.412, previa declaratoria con lugar del presente Recurso de Hecho.
Indica finalmente el acompañamiento de anexo de pruebas.
Rielan al expediente las siguientes actuaciones:
A los folios 1 al 3, escrito que fundamenta el recurso de hecho en los términos antes expuestos.
A los folios 4 al 11, rielan copias certificadas de la decisión proferida en fecha 11-03-2024 por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto el 28-09-2023 por el co-apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado el 25-09-2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil que negó la admisión de las pruebas de inspección judicial e informes, asimismo, admitió dichas pruebas promovidas por las partes ordenando al a quo establecer la forma de evacuación de las mismas conforme al código de procedimiento civil. En virtud de ello, en este fallo revocó la decisión del 25-09-2023 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil solo en lo que respecta a la inadmision de las pruebas decretadas
A los folios 13 y 14, riela copia certificada del auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 15 de abril de 2024 mediante el cual otorgó un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del pronunciamiento de este auto, para que la parte demandada llevara a cabo la evacuación de las pruebas admitidas.
Al folio 15, riela copia certificada del acta de fecha 22-04-2024 donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia declaró desierto el acto de inspección judicial por no encontrarse presente la parte promovente de la prueba.
Al folio 16, riela copia certificada de la diligencia presentada en fecha 22-04-2024 por el co-apoderado judicial de la parte demandada, quien solicitó al Tribunal de la causa se fijara nuevo día y hora a fines de llevar a cabo la evacuación de la prueba fijada, la cual quedo desierta.
A los folios 17 y 18, riela copia certificada de la diligencia presentada por la abogada Marjorie Mattutat en fecha 23-04-2024 donde solicitó al Tribunal de la causa, revocar el auto del 15-04-2023 en lo que respecta al lapso para evacuar las pruebas de inspección judicial e informes, y que se le otorgue un lapso igual al que corresponde a este procedimiento ordinario, en caso de negarlo, solicitó al tribunal otorgar una extensión de quince (15) días de despacho. De igual manera, insistió en lo solicitado por diligencia del día 22-04-2024, referido a la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de la inspección judicial. Peticiona la aplicación de lo indicado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 19 y 20, copia certificada de la decisión de fecha 25-04-2024 donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial negó lo peticionado por los apoderados judiciales de la parte demandada en diligencias de fecha 22 y 23 de abril de 2024, por considerar que resultaba incongruente otorgar el lapso establecido en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil puesto que la presente causa se encontraba en etapa procesal de dictar sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 26-04-2023 la Abg. Marjorie Mattutat como apoderada judicial de la parte demandada apeló de la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 25-04-2024 (f. 21)
Al folio 22, riela copia certificada del auto de fecha 29-04-2024 donde el Juzgado de la causa negó el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada manifestando que la decisión apelada corresponde a un auto de mero trámite o sustanciación del proceso y dada su naturaleza, las mismas son inapelables.
Por diligencia del 30-04-2024, la representación judicial de la parte demandada solicitó copias certificadas de los folios que expresamente señalo, y por auto del 02-05-2024, el a quo acordó expedirlas. (fs. 23 al 25)
En fecha 10 de mayo de 2024 se recibió en esta alzada el escrito contentivo del recurso de hecho (f. 27) y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 28).
Al folio 29, riela diligencia de fecha 13-05-2024, el co apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, consignó en cinco folios útiles copias certificadas de las siguientes actuaciones.
- Poder apud acta otorgado por el ciudadano Carlos Alberto Báez Figueroa a los abogados en ejercicio Marjorie Patricia Mattutat y José Gregorio Guerrero, el cual fue tramitado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (fs. 30 al 32)
- Folio 33, tablilla de los días de despacho en el referido Tribunal de la causa, correspondientes al mes de abril de 2024.
Al folio 35 riela escrito presentado en fecha 16-05-2024 por el abogado Arnaldo Ramón D’ Yongh Sosa como apoderado del ciudadano Fhernando Enrique García Oliver quien es interesado legitimo y parte en la causa judicial que cursa por interposición de recurso de hecho ante este juzgado superior, consignando en este acto copia fotostática simple del poder especial de representación autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del estado Táchira, el cual corre inserto a los folios 36 y 37.
A los folios 38 al 40, el abogado Arnaldo Ramón D’ Yongh Sosa obrando con el carácter debidamente acreditado en autos, presenta escrito de consideraciones sobre el presente recurso de hecho, peticionando a este Tribunal de alzada lo declare sin lugar, alegando que el a quo en la sentencia fechada 29-04-2024 no negó la posibilidad de evacuar una prueba, por el contrario, en auto de fecha 15-04-2024 ordenó evacuar los medios probatorios de inspección judicial y de informes respectivamente como lo ordenó el Juzgado Superior Tercero Civil en decisión del 11-03-2024, negando simplemente el recurso de apelación interpuesto dado que se trataba de un acto de mero tramite, siendo que esta actuación no se encuentra permitida tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil en su articulo 310.
Señala que existe declaración de haber quedado desierto el acto procesal de la inspección judicial el día lunes 22 de abril del 2.024 en la sede del a quo, por cuanto los apoderados de la demandada no se hicieron presentes en el acto procesal señalado.
Señala que llama la atención la indicación de la demandada de haber diligenciado sin tener a la mano el expediente, por lo que pregunta como logra entonces enterarse del acto procesal que declara desierto por inasistencia de la demandada, en lo referente a la evacuación de la inspección judicial.
Realiza consideraciones sobre la diligencia suscrita en fecha 22 de abril del 2.024 por la representación de la demandada y promovente del medio probatorio, porque si es la promovente de la prueba de inspección, debió monitorear el expediente en cuestión.
Realiza consideraciones sobre las diligencias de la parte demandada de fecha 23 de mayo del 2024 respecto a la ampliación del lapso probatorio y nueva oportunidad para la evacuación de la prueba, indicando que ello vulnera el contenido del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que en lo atinente al Recurso de Hecho presentado, no niega la posibilidad de evacuar la prueba de inspección judicial, ya que la misma fue fijada por el tribunal, y lo que se niega es la apelación interpuesta, y que en cuanto a la revocatoria del auto de fecha 15 de abril del 2024, para que se ampliara el lapso de evacuación de pruebas, se indica lo estipulado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Peticiona se declare sin Lugar el Recurso de Hecho.

MOTIVACION DE LA DECISION DEL RECURSO
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA, asistido de abogado, obrando como parte demandada en el expediente signado con el número 23.412 de la nomenclatura que utiliza el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Fundamento de la negativa de apelación:
Esgrime el tribunal de la causa como fundamento de su decisión de no apelabilidad a lo peticionado por la accionada de: 1) fijar nueva oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial y ampliar el lapso de evacuación de pruebas, la indicación de que la decisión apelada es un acto de mero trámite o mera sustanciación.
De la competencia.
Precisa este Juzgador de Alzada su competencia para conocer de la decisión de los presentes RECURSOS DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Para decidir se indica:
El recurso de hecho tiene sustento legal en el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil, que al respecto establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:

“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)

En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).

Conforme a lo decidido por la recurrida y lo indicado por el recurrente, constituye núcleo fundamental del presente recurso, el determinar si el auto del cual se niega la apelación a la petición de la demandada de fijar nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial previamente admitida y la ampliación de lapso probatorio, es un acto de mero trámite como lo señala la decisión que se pretende impugnar o si por el contrario la misma merece de ser impugnada a través del gravamen de apelación, conforme a la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO.
En tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
Así por razones de técnica procesal, se verifica en primer término la tempestividad de la interposición del Recurso de hecho y en ese sentido se tiene que el auto que niega la apelación se encuentra fechado el día 29 de abril del 2024 y se observa al folio 23 diligencia de fecha 30 de abril del 2.024 diligencia de solicitud de copias certificadas, siendo interpuesto el recurso en fecha 06 de mayo del 2.024, esto es, al quinto día de despacho desde el auto nugatorio de apelación y la interposición del mismo, por lo que el Recurso así propuesto resulta Tempestivo. Así queda declarado.
En la consideración la naturaleza jurídico-procesal del auto contra el que se ejerce el Recurso de apelación, luego negado, se tiene que el mismo es considerado por el Juez de Instancia como de mero trámite. Ante ello se precisa lo siguiente:
Ocupa ahora determinar si la interlocutoria sobre la que se interpone el Recurso de hecho, es apelable o no, en ese sentido se tiene que conforme al criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, la categoría de sentencias interlocutorias a su vez admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir el fondo del conflicto; por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
En derivación es pertinente pasar a analizar de forma detallada la decisión apelada, lo que permitirá establecer su naturaleza para resolver su carácter de recurrible en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo, bajo las siguientes apreciaciones:
En primer término se constata que la decisión que niega la apelación a la negativa de la petición de la accionada de ampliar el lapso para evacuación de prueba de inspección judicial y de ampliación del lapso de evacuación es una interlocutoria, y en ese sentido se tiene que el artículo 289 de la ley procesal establece:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
Conforme a lo indicado se hace necesario determinar y calificar si la decisión objeto del recurso, tiene o no la consecuencia de generar un gravamen irreparable, en ese sentido se tiene que en la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca como “Gravamen Irreparable”, El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que “gravamen irreparable” puede indicarse, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
Igualmente debe destacarse que en el foro jurídico no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que en definitiva, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable; ante ello se indica que en la presente causa, dada la circunstancia de que la negativa de la apelación cercena, no el derecho a que se fije nueva fecha para que se realice la inspección o que se amplíe el lapso de evacuación, sino a la circunstancia de someter a consideración del juez de alzada si ello es ajustado a derecho, esto es, a determinarse en dos instancias lo considerado sobre la petición de la demandada de ampliación del lapso probatorio y nueva fecha para la evacuación de la práctica de la inspección judicial ya admitida.
Ante ello, si se produce, a criterio de esta instancia de alzada un gravamen irreparable por la circunstancia de que por no existir la posibilidad de una nueva revisión de lo peticionado por la demandada, le vulnera el principio de confianza legítima y expectativa plausible de que se considerara procedente por el Juzgado Superior la evacuación de la prueba (ya admitida) y la extensión del lapso probatorio peticionado, siendo el caso de que a tal principio la Sala Constitucional le da valor, como se indica en sentencia Nro. 401, de fecha 19 de marzo de 2.004, caso Fran Valero González y Milena Portillo, que en síntesis cumple la función nomofiláctica para la aplicación uniforme y constante de los fallos proferidos por las Salas de Casación a casos similares, circunstancia que ciertamente causa un gravamen irreparable, ya que ello no podrá subsanarse en otra oportunidad procesal. ASI SE ESTABLECE.
Establecido entonces por esta instancia de alzada la calificación al eventual gravamen de la demandada, como irreparable, lo pertinente y ajustado en derecho es, oír la apelación formulada a efecto de que la apelación pudiera corregir o evitar el eventual carácter de irreparabilidad, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de interpretar que al considerarse que la interlocutoria causa una gravamen irreparable, es aplicable la consecuencia juridica de oír la apelación a dicha resolución Judicial. Así se establece.
Ello así, y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Es entonces concluyente indicar que por cuanto el presente recurso versa sobre la procedencia o no de la apelación de una interlocutoria, y ello ha sido declarado procedente, resulta entonces palmario señalar que la apelación deberá ser oída en un solo efecto. Así queda establecido.
Ante ello, resulta procedente en derecho, a consideración de esta alzada el Recurso de hecho propuesto por el recurrente, a través de sus apoderados Judiciales, declarando en consecuencia el deber del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, oír la apelación formulada en un solo efecto, conforme a lo preceptuado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del Fallo. Así queda decidido y resuelto.
III
DECISION
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho que propone CARLOS ALBERTO BAEZ FIGUEROA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.502.425 a través de sus apoderados judiciales, parte demandada en juicio de Nro. 23.412, de la nomenclatura de uso del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, oír la apelación formulada contra el auto que profiere en fecha 25-04- 2.024. lo cual deberá ser materializado en un solo efecto, conforme a lo indicado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre condena en costas, dado las características del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta (2:50) minutos de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7772