REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE: RAUL ROSARIO FLOREZ JAIMES y ERCILIA CALDERON, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de ciudadanía de la República de Colombia Pamplona N° 13.353.545 y Cúcuta N° 60.317.167 en su orden, con pasaportes colombianos Nos. AN400335 y AN400333 en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, titular de la cédula de identidad No. V-3.063.927 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.191.262.
PARTE DEMANDADA: JOSE WLADIMIR LEAL JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.161.292, domiciliado en la Urbanización Nueva Ureña, Edificio 5, Apartamento N° 00-01, Sector “Los Bloques”, Parroquia Capital del Municipio Pedro María Ureña.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA Abogado: JOSE GREGORIO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 308599.
TRÁMITE PROCESAL: (Apelación a decisión de fecha 31 de mayo del 2.023, dicta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.)
I
RESEÑA DE ACTOS PROCESALES RELEVANTES
Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento de esta Instancia de alzada en razón de la interposición del recurso ordinario de apelación por parte del defensor Ad littem de la parte demandada a la decisión de mérito de la controversia, dictada en fecha 31 de mayo del 2.023, por lo que se procedió a su trámite y decisión, luego de su recepción proveniente del Juzgado en funciones de distribución; al efecto constan en el referido expediente las siguientes actuaciones:
En la Instancia del A quo (I Pieza)
El procedimiento se inicia mediante interposición en fecha 31 de mayo del 2.02 de demanda contentiva de pretensión de cumplimiento de contrato de compra venta de inmueble, incoada por el profesional del derecho Larry Froilán Ramírez Cáceres, en nombre y representación de RAÚL ROSARIO FLÓREZ JAIMES Y ERCILIA CALDERÓN contra el ciudadano JOSE VLADIMIR LEAL JIMENEZ. (Fs 01 al 11) y anexos a los folios 11 al 36.
Mediante auto de fecha 09 de JUNIO de 2022, se da admisión a la señalada demanda (folio 37)
Por diligencia de fecha 29 de junio de 2022, el alguacil del tribunal informó que la parte suministro los fotostatos necesarios para la realización de la compulsa. (fl 40)
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2022, se recibió y se agrego comisión de citación de la parte demandada N° 3675-2022 procedente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, contentiva de diligencias y carteles para dicho trámite. (fl 68)
Consta en diligencia de fecha 25 de octubre de 2022, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora petición de nombramiento de defensor adlitem para la parte demandada. (fl 70)
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2022, se nombra como DEFENSOR ADLITEM de la parte demandada al abogado JOSE GREGORIO PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 214.892, a quien se acordó librar boleta de notificación para que comparezca al tercer día despacho siguiente a los fines de su aceptación o excusa. (fl 71)
Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2022 (fl 72) el alguacil informó que le fue recibida y firmada la boleta de citación por el defensor ad-litem designado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, el defensor ad-litem aceptó el nombramiento como defensor ad litem, se juramenta en fecha 17 de noviembre de 2022 y es debidamente citado en fecha 28 de noviembre del 2.022. (fs 71 al 80)
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2023, el defensor adlitem abogado, JOSE GREGORIO PERNIA dio tempestiova contestación a la presente demanda. (fl 81)
Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2023, el defensor adlitem abogado, JOSE GREGORIO PERNIA, presente promoción de pruebas a favor de su representado. (fl 82)
Riela a los folios 83 y 84, escrito de fecha 06 de febrero de 2023, por el que el apoderado judicial de la parte actora promueve las pruebas en la presente causa.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2023, se agregan las pruebas presentadas por las partes. (Fl 86)
Por auto de fecha 16 de febrero de 2023, se admiten las pruebas presentadas por las partes. (fs 87 y 88)
Consta al folio 94, acta de fecha 06 de marzo de 2023, relativa al acto de nombramiento de experto, designándose como tal al ingeniero Arquímedes Fernández, quien mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2023, aceptó el cargo sobre él recaído, siendo debidamente juramentado ante el Tribunal como consta en acta de fecha 09 de marzo del 2.023. (folios 96 y 97)
Riela a los folios 98 al 113, escrito de consignación de informe de experticia que en fecha 23 de marzo de 2023, presenta el experto designado.
Mediante escrito de fecha 21 de abril de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presento los respectivos informes. (fs. 113 al 114)
Riela a los folios 116 al 124 decisión proferida por el a quo en fecha 31 de mayo del 2.023 objeto del presente recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio del 2.023, el defensor judicial designado para la defensa de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el a quo. (fl 125)
Mediante auto de fecha 20 de julio del 2.023, el a quo oye la apelación formulada por la representación del demando en ambos efectos. (fl 126)
Actuaciones en la Instancia de Alzada:
Riela a los folios 128 y 129 nota de recibo y auto de admisión de fecha 31 de julio del 2.023 para darle a la causa, el curso de Ley correspondiente.
II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:
Para ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento de segunda instancia, constan en esta Instancia las presentes actuaciones producto de la apelación que a la decisión del a quo de fecha 31 de mayo del 2.023 es realizada por el defensor ad littem designado para la defensa de la parte demandada. Ante ello corresponde a esta instancia de alzada establecer la conformidad a derecho de la recurrida o la existencia de vicios que pudieran anular la misma, para que en consecuencia el fallo recurrido se confirme, revoque o modifique. Así queda establecido.
Motivación del Fallo Apelado:
La recurrida, luego de su motivación para el dictamen del fallo decide:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por el abogado LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ROSARIO FLOREZ JAIMES y ERCILIA CALDERON, colombianos, con cédula de ciudadanía N° 13.353.545 y N° 60.317.167 en su orden, contra el ciudadano JOSE VLADIMIR LEAL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-28.161.292.
SEGUNDO: SE CONDENA al demandado JOSE VLADIMIR LEAL JIMENEZ, ya identificado, a efectuar la tradición legal del inmueble vendido a los ciudadanos RAFAEL ROSARIO FLOREZ JAIMES y ERCILIA CALDERON, ya plenamente identificados, sobre unas mejoras inmobiliarias consistente en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 2, apartamento N° 00-05, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con los siguientes linderos, Norte: Con fachada norte y pasillo común del edificio, Sur: con fachada sur del edificio, Este: Con el apartamento 00-06, Oeste: con la fachadas del edificio. piso con terreno donde se levanta el edificio, techo con piso apartamento 01-05, para un área ejidal de 79,66 metros cuadrados, según constancias de levantamiento parcelario emitidas por el departamento técnico de Catastro y Ejidos de la Alcaldía de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ficha Fiscal N° 202001301704. El cual a su vez, fue adquirido por el demandado según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 12-11-2014, folios 204 al 155, TA-2011 n° 0891774 tomo II Protocolo Primero..
TERCERO: En caso de incumplimiento a lo indicado en el particular anterior la presente sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido al tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada…”
Motivación de la recurrida:
Señala que de la revisión de las actas procesales del expediente se observa que efectivamente el ciudadano José Vladimir Leal Jiménez, suscribió un contrato privado de compra venta con los ciudadanos Raúl Rosario Florez Jaimes Y Ercilia Calderón, en fecha 30 de diciembre de 2014, el cual adquirió la fuerza probatoria por cuanto no fue impugnado por el adversario, respecto a unas mejoras inmobiliarias consistente en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 02, apartamento 00-05, jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, tal como quedo plenamente probado en la experticia realizada al mencionado documento, por el que se traspasa la plena propiedad y posesión a los compradores del inmueble.
Luego señala que agotada la citación personal de la parte demandada, se nombra para su representación el defensor ad-litem, y por cuanto no aportaron pruebas suficientes que hagan desvirtuar lo alegado por los demandantes, y en vista de que la prueba promovida por esa representación fue la prueba de experticia, la cual arroja que la firma estampada en el documento privado de compra venta era del ciudadano José Vladimir Leal Jimenez, parte demandada en la presente causa, y observando que el vendedor en este caso el demandado, incumplió con una de las principales obligaciones establecidas en el artículo 1.486 del Código Civil, a saber: la tradición de la cosa vendida, la cual se cumple mediante el otorgamiento del instrumento de propiedad, tal como lo dispone el artículo 1.488 ejusdem, es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y, en consecuencia ordenarle al ciudadano José Vladimir Leal Jiménez a efectuar la tradición legal del inmueble vendido consistente en unas mejoras inmobiliarias consistente en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 2, apartamento N° 00-05, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con la advertencia de que caso de incumplimiento la presente sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido al tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Las partes en el a quo, realizan la siguiente actividad alegatoria:
El demandante señala:
.- Que en fecha 30 de diciembre de 2014, sus representados celebraron mediante documento privado, suscrito en la Ciudad de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, contrato de compra venta del Inmueble consiste en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 2, apartamento N° 00-05, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con los siguientes linderos, Norte: Con fachada norte y pasillo común del edificio, Sur: con fachada sur del edificio, Este: Con el apartamento 00-06, Oeste: con la fachadas del edificio, piso con terreno donde se levanta el edificio, techo con piso apartamento 01-05, para un área ejidal de 79,66 metros cuadrados, según constancias de levantamiento parcelario emitidas por el departamento técnico de Catastro y Ejidos de la Alcaldía de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ficha Fiscal N° 202001301704.
.- Que su representado Raúl Rosario Florez, es abogado en la República de Colombia, y con base en los datos suministrados por el vendedor, hoy demandado, redactó el contrato de compraventa en fecha 30 de diciembre de 2.024, el cual presenta como documento fundamental de la demanda, en el cual se fija un precio de Doscientos Mil Bolívares (200.000/Bs), equivalentes a unos 14.814,81 Dólares, utilizando el Sistema SICAD, que era el que para la fecha era el término medio, divisa oficial de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la venta de la Divisa del día de la compra y el pago, consultada la página web del Banco Central de Venezuela, y que se puede verificar en el siguiente LINK: (http://www.bcv.org.ve/estadisticas/ano-2014-trimestre-iv); dinero que con mucho esfuerzo reunieron sus representados, con el ánimo de asegurar un bien inmueble para su vejez.
.- arguye que para la fecha de adquisición del inmueble, sus representados residían en la Urbanización Nueva Ureña, edificio 5, apartamento N° 00-01, sector “Los Bloques”, Parroquia Capital del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, sitio de residencia y domicilio del demandado, como se puede verificar de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal de la Urbanización Nueva Ureña en fecha 02 de abril de 2014, y que para la fecha ya tenían residiendo allí dos años como se dejó constancia en la misma, lo que mencionan porque a sus representados los unían lazos de amistad con el señor padre del demandado, José del Carmen Leal Tibamosa, y que muy amablemente les había alquilado ese apartamento, donde residieron hasta la compra del inmueble hoy señalado en el documento de compraventa, y fue por recomendaciones del extinto padre del demandado que sus representados adquirieron ese inmueble.
.- Que una vez comprado el apartamento al demandado, sus representados se mudaron hasta el mismo, donde han venido residiendo intermitentemente por sus labores cotidianas, pero siempre ejerciendo la propiedad y posesión, que desde la fecha de compra han sostenido, y que, de ser negada o cuestionado el contenido firma y huella del documento, será probado por medio de testificales, experticias y todo cuanto haya lugar en materia de probanzas del presente proceso.
.- Que de hace unos años se viene intentando por la vía amistosa y hasta extrajudicial, lograr que el ciudadano hoy demandado formalice la documentación del inmueble vendido, a un tercero que indican, a lo cual se ha negado, pero últimamente se ha negado hasta conversar telefónicamente con sus representados, siendo infructuosas y negativos todos los intentos, al grado de que en reiteradas oportunidades, acompañado de un abogado, se ha presentado en el apartamento vendido, intentando coaccionar a un inquilino del inmueble, señalando que le va a desalojar, lo que en términos de hecho significa una rotunda negativa a formalizar la propiedad de sus representados por ante los órganos respectivos en la República Bolivariana de Venezuela, viéndose en la obligación entonces de acudir como efectivamente hoy lo hacen a su Jurisdicción, con el fin de obtener la respectiva tutela que formalice la propiedad de sus poderdantes en la República como ya se dijo.
.- señala que de conformidad con el Código sustantivo, están en presencia de un contrato cuando existe una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Fundamentó a demanda en los artículos 1474, 1539, 1167, 1185 del Código Civil y solicita que se ordene la citación del demandado a los fines de que cumpla voluntariamente con la protocolización por ante Registro Público del documento de compra venta, o a ello se condene por este Tribunal, o sea condenado a ello por el tribunal, y que la sentencia sirva de título de propiedad; así miso señala que una vez se produzca la sentencia, se ordene la inscripción de la sentencia, para que sirva como título de propiedad, al Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira y que se declare con lugar en todas y cada una de sus partes la demanda y en consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil solicito sean condenados en costas los demandados.
Estima la demanda en la cantidad de en veintidós mil trescientos ochenta y seis Bolívares con cero cincuenta céntimos (22.386,050/Bs), equivalentes a Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y dos Dólares con quinientos cuarenta y tres centésimas (4.452,543/Dólares Usa).
A su vez, la parte demandada señala:
El defensor ad littem de la demandada, en su perentoria contestación de demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, las pretensiones y alegatos de los demandantes, suficientemente identificados y representados por su apoderado, abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, también suficientemente identificado en los autos del presente expediente.
Negó, rechazó y contradigo que su representado tenga obligaciones contractuales incumplidas con los demandantes.
Negó, rechazó y contradigo que su representado sea participe o responsable por el incumplimiento del traspaso del inmueble que reclaman los demandantes, puesto que no existe documento formalizado de compraventa por ante ningún organismo público venezolano, llámese notaria o Registro Público.
Negó rechazó y contradigo que su representado haya celebrado transacción alguna con los demandantes. Por todo ello, solicitó que las pretensiones de los demandantes sean declaradas sin lugar, por carecer de sustento fáctico y jurídico, con todos los pronunciamientos de ley.
Limites de la controversia.
La demandante peticiona la declaratoria de la transmisión de la propiedad de un inmueble consistente en unas mejoras inmobiliarias consistente en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 2, apartamento N° 00-05, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. A su vez la demandada pretende enervar la pretensión demandada señalando que niega, rechaza y contradice todo lo alegado en el libelo de demanda y su reforma,
Así las cosas y en atención al deber del juez de alzada del reexamen de la controversia motorizada por la interposición del gravamen ordinario de impugnación, se procede de seguidas al análisis exhaustivos de los alegatos y medios de prueba vertidos en el juicio por las partes, para corroborar a través de los mismos, la veracidad de los alegatos de la pretensión o de la defensa esgrimida, para finalmente establecer la subsunción de lo alegado y probado en autos con las normas legales aplicables, a los efectos de la emisión de un fallo congruente, motivado y absuelto de vicios que afectan la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Análisis de los elementos de prueba que constan en autos.
I.- Oferta probatoria de la demandante:
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 12 y 13, referidos a copia fotostática simple de las cédulas de ciudadanía Colombiana, instrumento de identificación personal de AUL ROSARIO FLOREZ JAIME y ERCILLA CALDERON del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de ciudadanía N° 13.5353.545, N° 60.317.167 respectivamente.
DOCUMENTAL: Riela al folio 16 poder especial autenticado por ante la Notaria Segunda de la cuidad de Cúcuta departamento Norte de Santander de fecha 13 de mayo de 2022, debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones exteriores de la República de Colombia, apostilla / legalización N° A2WFQ163252513. Instrumento que se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; del cual se demuestra las facultades de representación otorgada por los ciudadanos RAFAEL ROSARIO FLOREZ JAIMES y ERCILIA CALDERON, al profesional del derecho LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, cono INPREABOGADO bajo el No.191.262.
DOCUMENTAL: Riela a los folios 18 al 20 original del documento privado de venta el cual fue celebrado por ante la Notaria Segunda de la cuidad de Cúcuta departamento Norte de Santander de fecha 11 de mayo de 2022, en la que se evidencia que la misma fue apostillada y legalizada conforme a lo permitido por la Convención de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961. Esta documental no fue objeto de desconocimiento en su oportunidad procesal, por lo que transitó a documento tenido como legalmente reconocido, y en consecuencia pasa a adquirir la fuerza probatoria del instrumento público según se indica en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que resulta fehaciente para demostrar la existencia de un contrato de compra venta de un inmueble en unas mejoras inmobiliarias consistente en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 02, apartamento 00-05, jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, celebrado entre el ciudadano José Vladimir Leal Jiménez como vendedor y RAUL ROSARIO FLOREZ JAIME y ERCILLA CALDERON como compradores.
DOCUMENTAL: que riela al folio 22 referido a carta de residencia emitida por el Concejo Comunal de la Urbanización Nueva Ureña, de fecha 02 de abril de 2014, el cual se aprecia como documento administrativo demostrativo de lo indicado en su contenido material.
DOCUMENTAL: Que riela a los folios 23 al 29 referido a documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2014, bajo el N°. 39, Tomo 007, Protocolo 1, traído a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documental que se aprecia conforme al contenido del artículo 1.359 Código Civil, para demostrar a través de documento público que el ciudadano Pedro Antonio Suárez Orosco dio en venta a José Vladimir Leal Jiménez (parte demandada) unas mejoras inmobiliarias consistente en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 05, apartamento N° 00-05, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con lo cual queda demostrada la tradición legal del inmueble objeto de la pretensión de cumplimiento de compra venta.
DOCUMENTAL: que riela al folio 30, referido a documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 05 de noviembre de 2021, bajo el N° 2014.1178, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.2937 y correspondiente al libro del folio real del año 2014, traído a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documental que se aprecia conforme al contenido del artículo 1.359 Código Civil, para demostrar a través de documento público que la demandada realizó aclaratoria que subsana error material de la dirección del apartamento unifamiliar vendido, el cual es ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 05, apartamento N° 00-05, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con un área de superficie aproximada de 79,66 M2.
DOCUMENTAL: Riela al folio 35 al 36 original de certificación de Gravamen sobre el inmueble Registrado bajo el N° 2014-1178, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 438.18.8.2.2937 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2014, que se corresponde al ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, Bloque 05, apartamento N° 00-05, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, traído a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documental que se aprecia conforme al contenido del artículo 1.359 Código Civil, para demostrar a través de documento público que la única persona que ha podido enajenar o gravar el citado inmueble es el ciudadano José Vladimir Leal Jiménez, no pesando medidas sobre el mismo, de que sobre el inmueble objeto de esta pretensión no posee gravamen alguno.
EXPERTICIA: La cual corre a los folios 97 al 111, constatando que la misma fue realizada sobre documentos anexos a la demanda como 4, 4A y 4B, y en especial sobre el documento de compra venta cuyo cumplimiento se solicita; prueba que se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que la misma fue realizada cumpliendo las formalidades establecidas para su realización y que fue evacuada por experto en grafotecnía, por lo que resulta adecuada para demostrar que las firmas contenidas en documentos indubitables, son coincidentes con la rubrica de origen dudoso ( dubitable), confrontadas, estudiadas y analizadas, tanto en la exposición descritas como DUBITADA E INDUBITADOS, y que presentan de la misma MOTRICIDAD Y AUTORIA DEL EJECUTANTE: José Vladimir Leal Jiménez, titular de la cedula de identidad N° V- 28.161.292.
II.- Oferta probatoria de la representación de la accionada.
DOCUMENTAL: Referidos a valor probatorio de documento de propiedad del inmueble a nombre de la parte demandada: Se indica la valoración previa de esta documental de carácter pública.
DOCUMENTAL: Referida al valor probatorio de documento de aclaratoria al título de propiedad del inmueble objeto del documento de compra venta, cuyo cumplimiento se peticiona en la presente causa. Se indica la valoración previa de esta documental de carácter pública.
PRUEBA DE EXPERTICIA: sobre el instrumento fundamental de la pretensión; respecto a este medio de prueba se indica su previa apreciación y valoración.
Para resolver el mérito controvertido se indica:
En la presente causa se tiene que la controversia ha quedado planteada en una demanda de cumplimiento de contrato de compra venta suscrito de forma autentica en la República de Colombia en fecha 30 de diciembre del año 2.024, el cual posteriormente fue debidamente apostillado para surtir efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, siendo el mismo el documento fundamental de la pretensión, en el cual consta la venta de unas mejoras inmobiliarias, consistente en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 2, apartamento N° 00-05, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con los siguientes linderos, Norte: Con fachada norte y pasillo común del edificio, Sur: con fachada sur del edificio, Este: Con el apartamento 00-06, Oeste: con la fachadas del edificio. piso con terreno donde se levanta el edificio, techo con piso apartamento 01-05, para un área ejidal de 79,66 metros cuadrados, según constancias de levantamiento parcelario emitidas por el departamento técnico de Catastro y Ejidos de la Alcaldía de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ficha Fiscal N° 202001301704. El cual a su vez, fue adquirido por el demandado según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 12-11-2014, folios 204 al 155, TA-2011 n° 0891774 tomo II Protocolo Primero.
Sobre el señalado documento fue realizada prueba de experticia, de la cual consta su evacuación a los folios 89 al 113, y del mismo se infiere que: A) fue realizada por el experto ARQUIMEDES RAFAEL FERNANDEZ, experto en materia de documentología, quien fue debidamente nombrado y juramentado; B) el objeto de dicha experticia (prueba de cotejo) era verificar si la firma estampada en el documento fundamental de la pretensión, corresponde o no a la parte demandada JOSE VLADIMIR LEAL JAIMES y C) que el señalado experto evidencia que la firma del señalado vendedor, se corresponde a la analizada en documentos indubitados, por lo que se evidencia su motricidad y autoría. Así se establece.
Queda entonces indicar que dicho informe de experticia causa convicción en quien juzga de que suscrito por la parte demandante como compradora y el demandado como vendedor, conteste con la apreciación de la juez del a quo, y que el mismo resulta claro y convincente, sin que exista en autos otro medio de prueba o circunstancia que induzcan al juzgador a apartarse del dictamen pericial; por lo que razonadamente puede señalarse a título conclusivo que en primer término, la demandante demuestra que el documento resulta contentivo de una negociación de compra venta sobre el inmueble ya descrito, que en el mismo se observa que el precio se encuentra satisfecho para el vendedor con la entrega de la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por lo que dicho documento es contentivo de los elementos existenciales del contrato de compra venta, esto es, consentimiento, objeto y precio. ASI SE ESTABLECE.
En el señalado documento quedó igualmente establecido que el vendedor, por causa de haber recibido el precio pactado, se comprometió a traspasar la plena propiedad y posesión de las mejoras inmobiliarias, libre de gravámenes y con la obligación de saneamiento de ley, lo cual la demandante reclama como insatisfechas, por lo cual acciona el órgano jurisdiccional conforme al contenido normativo de los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicio en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En atención a lo peticionado mediante la acción de cumplimiento de contrato, en el sentido de realizar la tradición legal del inmueble, ello ciertamente era obligación del vendedor por cuanto, se establece en el Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.486: Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.487: La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488: El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Por tanto, correspondía a la accionada, demostrar el cumplimiento de esa obligación demandada o de que de alguna manera se encontraba excepcionada del mismo; sin embargo su actividad probatoria, no logra desvirtuar lo alegado por el demandante, quien por el contrario demuestra la existencia de la obligación; ante ello y accionado el órgano jurisdiccional evidencia este, que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley para declarar judicialmente la obligación de la accionada de dar cumplimiento a su obligación de tradición legal, en contraprestación al pago recibido del comprador, esto es, cumplir con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad. ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme a lo anterior lo procedente en derecho es la confirmación del fallo con la motivación que precede, declarando sin lugar la apelación formulada y con lugar la demanda propuesta, con la condena para la parte demandada JOSE VLADIMIR LEAL JIMENEZ, de efectuar la tradición legal del inmueble consistente en unas mejoras inmobiliarias consistente en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 2, apartamento N° 00-05, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira a los demandantes compradores RAFAEL ROSARIO FLOREZ JAIMES y ERCILIA CALDERON, ya plenamente identificados, como se indicará en el dispositivo del fallo. Así queda decidido.
Producto del vencimiento total en el recurso y el principio objeto de la condena en costas, deberá realizarse la condena en los mismos a la parte demandada apelante. Así queda decidido.
III
DISPOSITIVA DE LA DECISION
En razón a lo precedentemente expuesto, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la representación de la parte demandada en la presente causa, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 31 de mayo del 2.023.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de compra venta, es interpuesta por RAUL ROSARIO FLOREZ JAIMES y ERCILIA CALDERON, extranjeros, mayores de edad, ciudadanos titulares de las cédulas de ciudadanía de Pamplona N° 13.353.545 y de Cúcuta N° 60.317.167 en su orden, con pasaportes colombianos Nos. AN400335 y AN400333 a través de su apoderado Judicial LARRY FROILAN RAMIREZ CACERES, titular de la cédula de identidad No. V-3.063.927 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.191.262, contra el ciudadano JOSE WLADIMIR LEAL JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.161.292.
TERCERO: SE CONDENA al demandado JOSE VLADIMIR LEAL JIMENEZ, ya identificado a efectuar la tradición legal del inmueble vendido a los ciudadanos RAFAEL ROSARIO FLOREZ JAIMES y ERCILIA CALDERON, ya plenamente identificados, sobre unas mejoras inmobiliarias consistente en un apartamento unifamiliar, ubicado en la Urbanización Nueva Ureña, bloque 2, apartamento N° 00-05, Jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, con los siguientes linderos, Norte: Con fachada norte y pasillo común del edificio, Sur: con fachada sur del edificio, Este: Con el apartamento 00-06, Oeste: con la fachadas del edificio. piso con terreno donde se levanta el edificio, techo con piso apartamento 01-05, para un área ejidal de 79,66 metros cuadrados, según constancias de levantamiento parcelario emitidas por el departamento técnico de Catastro y Ejidos de la Alcaldía de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, ficha Fiscal N° 202001301704. El cual a su vez, fue adquirido por el demandado según documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, en fecha 12-11-2014, folios 204 al 155, TA-2011 n° 0891774 tomo II Protocolo Primero. Esto materializado con el otorgamiento por parte del demandado en la señalada Oficina de Registro del documento de propiedad del inmueble del documento de propiedad de las señaladas mejoras a la parte demandada.
CUARTO: En caso de incumplimiento a lo indicado en el particular anterior la presente sentencia surtirá los efectos de contrato no cumplido al tenor de lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con el artículo 281 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada…”
Queda confirmada con la motivación que precede la decisión recurrida.
Dada, firmada, refrendada y sellada por el Secretario en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de mayo del dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp 7671
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