REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
DEMANDANTE: JESÚS BELTRÁN LUGO BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.170.983, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, Y CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.817.314, y V-10.192.816, inscritos en el inpreabogado bajo el N°. 78.698 y 70.212 en su orden.
DEMANDADOS: IRWIN ERARDO LUGO BARRERA, , venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 6.165.547, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. APODERADOS: Jesús Arnoldo Zambrano Castro y Panagiottis Pittas Aldana, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.680.582, V- 9.187.508 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 36.806 y 38.983 en su orden. Y OSWALDO JOSÉ LUGO BARRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de N° V- 9.149.790, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira
APODERADOS: Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, inpreabogadas N° 65.803 y 74.463
TRAMITE EN LA INSTANCIA: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. EXPEDIENTES ACUMULADOS (Apelación a decisión de fecha 13 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Expediente 7676) Y Apelación al auto dictado en fecha 27 de julio del 2.023 por el mismo tribunal que declara sin lugar la oposición planteada y admite las pruebas promovidas por el co demandado Oswaldo Lugo Barrera, Expediente 7690)
ANTECEDENTES DE RELEVANCIA
Para ser sustanciado y decidido en esta instancia de alzada, llegan a su conocimiento las presentes actuaciones, a objeto del conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Jesús Arnoldo Zambrano Castro, actuando con el carácter de co apoderado judicial del ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, parte co demandada en juicio de partición que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra de la decisión de fecha 13 de junio de 2023.(expediente 7676). A esta causa se acumula el expediente Nro. 7690 en la que la misma representación del co demandado Irwin Lugo Barrera, apela del auto de fecha 27 de julio del 2023, dictado por el referido a quo.
Constan en las copias certificadas provenientes del a quo, las siguientes actuaciones: (EXPEDIENTE 7676)
Al folio 01, riela copia certificada del cómputo realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizado para el lapso de contestación y de promoción de pruebas, concluyendo que se ha evidenciado que ha transcurrido un (01) día del lapso que alude el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril del 2.023, el abogado Jesús Zambrano se da por notificado del anterior auto y solicita se libre la notificación de las demás partes. (folio 2), lo cual acuerda el tribunal mediante auto de fecha 03 de mayo del 2.023.
Mediante escrito de fecha 16 de mayo del 2.023, la apoderada del demandante señala que en la oportunidad de contestación de demanda, la demandada se opuso a la partición demandada, y que en esta actuación procedió a impugnar las copias simples acompañadas con el libelo de demanda, conforme a lo indicado en el artículo 429 de la Ley procesal, por lo que mediante escrito procede a consignar copias certificadas de los documentos impugnados. En igual sentido peticiona del Tribunal se pronuncie sobre la oposición a la partición.
Mediante auto de fecha 31 de mayo del 2.023, el a quo determina que el asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario e indica que el lapso para promover pruebas comienza a correr vencido el lapso a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. (folio 10)
Riela a los folios 13 y 14, solicitud de acto conciliatorio que peticionan las abogadas Iraima Ibarra y Marisol Camacho. (folio 13 y 14) de lo cual señala estar conforme la representación de la demandante mediante diligencia de fecha 08 de junio del 2.023. (folio 15)
Riela a los folios 16 al 27, escrito de Promoción de Pruebas, presentada en fecha 08 de junio del 2.023, por los abogados Jesús Arnoldo Zambrano Castro y Panagiottis Pittas Aldana, en fecha 08 de junio del 2.023 co apoderados del co demandado Irwin Lugo Barrera.
Riela al folio 28 auto de fecha 09 de junio del 2.023, que ordena agregar las pruebas promovidas por la representación del co demandado Irwin Lugo Barrera
Mediante auto de fecha 13 de junio del 2.023, el a quo determina a título de declaratoria a las partes que una vez que transcurra el lapso que alude al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, indicado en el auto de fecha 23-03-2023, (folio 81 y su vuelto), comenzara a transcurrir el lapso faltante de promoción de pruebas. (folios 30 y 31).
Mediante diligencia que obra al folio 32, el abogado Jesús Arnoldo Zambrano con el carácter de autos, apela de la decisión que antecede. (folio 32)
Mediante auto de fecha 10 de julio del 2.023, el a quo cual se oye la apelación formulada por la representación co demandado en un solo efecto. (folio 36).
A los folios 37 y 43 riela solicitud de copias certificadas y su expedición.
Actuaciones en esta Instancia (Exp. 7676):
A los folios 53 y 54 riela nota de secretaria de recepción del expediente y auto que ordena su admisión y trámite, en fecha 10 de agosto del 2.023.
Riela al folio 58 informes de la representación del demandante en esta instancia, en el que señala:
.- que es importante hacer de su conocimiento, que el recurso de apelación intentado por la parte demandada en el presente juicio, lo ejerce en contra de un auto dictado por el Tribunal de la causa, considerando quien aquí apela, que sus derechos e intereses fueron afectados por un desorden procesal, ocasionado por una serie de autos, emitidos por el Tribunal con el fin de realizar aclaratoria del lapso probatorio, siendo dichos autos contradictorios entre sí.
.- continua señalando que es relevante manifestar como apoderados de la parte actora, que no existe ninguna contienda respecto al auto apelado, y sea cual fuere la decisión dictada por este Tribunal Superior, la misma será acatada por la parte que representan, resaltando no tener injerencia alguna en las decisiones tomadas por el juzgado que sustancia la causa en primera instancia, emitida en el auto que fue recurrido por la parte demandada, la cual considero que afectaba o lesionaba sus derechos. (folio 58 y su vuelto).
A los folios 59 al 78 riela escrito de informes presentado por la parte co demandada apelante, en la que, resumidamente, alega:
.- que en el auto apelado es relevante la indicación del a quo donde indica: que para el día 23 de marzo del 2.023 solo había transcurrido un día del lapso que alude el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y que el lapso faltante para la promoción de pruebas comenzaba a transcurrir en el primer día de despacho siguiente a la constancia de notificación de las partes.
.- que la parte co demandada se da por notificada del auto de fecha 23 de marzo el 28 de abril del 2.023 y mediante boletas de notificación se notifica a las demás partes como consta de diligencia de notificación del alguacil de fecha 18 de mayo del 2.023, por lo que al día siguiente se reinicia el lapso faltante de promoción de pruebas.
.- que según las tablillas de días de despacho del tribunal de la causa, los catorce (14) días de despacho faltantes del lapso de promoción de pruebas transcurrieron los días 19, 22, 23, 24, 25, 26, 30, 31 de mayo y 01, 02, 05, 06, 07 y 08 de junio del 2.023, completándose de esa manera los quince (15) días del lapso probatorio.
.- que mediante escrito de fecha 16 de mayo del 2.023, presentado por la demandante se realiza una petición infundada con la finalidad de subvertir el orden del procedimiento.
.- que el auto de fecha 31 de mayo del 2.023 dictado para responder a lo solicitado por la demandante en fecha 16 de mayo del 2.023, no es conforme a derecho, ya que el Tribunal pues no debió pronunciarse sobre el mismo, por cuanto las partes estaban a derecho y ya transcurría el lapso probatorio que se había reanudado el día 19 de mayo del 2.023, y ya para el día de ese auto (31 de mayo del 2.023) habían transcurrido 08 días de pruebas, más uno (1) más transcurridos en el tribunal de origen de la causa, para un total de 09 días de despacho, por lo que se pretendía que el lapso de pruebas comenzaría a correr nuevamente vencido el lapso señalado en el artículo 298 de la ley procesal, ordenando la notificación de las partes, por lo que los 09 días de despacho fueron omitidos por el a quo.
.- que mediante auto de fecha nueve de junio del 2.023, se ordena agregar las pruebas recibidas en fecha ocho de junio del mismo año y próvidas por los representantes del co demandado Irwin Lugo Barrera.
.- que el auto apelado es contrario a derecho, puesto que habiéndose verificado que las partes al contestar la demanda se oponen expresamente a la misma, no debió emitir pronunciamiento en esa fecha 31 de mayo del 2.023, pues ya las partes estaban a derecho y transcurrido el lapso probatorio que se había reanudado para los días faltantes, y para esa fecha, ya habían transcurrido 09 días de despacho, los cuales fueron omitidos por el a quo, lo cual se traduce en una violación al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.
.- que el a quo, al establecer en el auto objeto de la presente apelación, que para el día 31 de mayo del 2.023, habían transcurrido ocho (8) días de pruebas del lapso probatorios, cuando lo cierto es que iban para esa fecha nueve (9) días del lapso probatorio.
.- que en razón de lo alegado no existe certeza de cuando comienza a correr el lapso probatorio faltante de pruebas, si con lo dispuesto en el auto de fecha 23 de marzo del 2.023 o con el auto de fecha 13 de junio del 2023, conforme lo señala el a quo en párrafos contradictorios y que además la forma de computar el lapso restante de pruebas no puede estar sujeta a que transcurra el lapso del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, pues como ya se expresó anteriormente es un término que puede o no ser ejercido por algunas de las partes en el caso de marras. (folio 59 al 78).
Peticiona se declare con lugar la apelación y la nulidad del auto de fecha 13 de junio del 2.023, extendiendo esta nulidad al auto de fecha 31 de mayo del 2.023, determinando la tempestividad de las pruebas promovidas por la representación del co demandado Irwin Barrera Lugo, por cuanto la actuación del a quo viola lo indicado en los artículos 7, 12, 15 del Código de Procedimiento Civil,
Al folio 80, Riela diligencia de poder apud acta conferido por el ciudadano Irwin Erardo Lugo Barrera, a los abogados Jesús Arnoldo Zambrano Castro y Panagiottis Pittas Aldana. (folio 80).
Riela al folio 83, diligencia de fecha 01 de marzo del 2.023, por el que el ciudadano Oswaldo José Lugo Barrera, otorga poder a las abogadas IRAIMA YANNTTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRÍGUEZ. (folio 83).
A los folios 84 y vuelto, riela escrito presentado por las abogadas Iraima Yannette Ibarra Salazar y Luddy Marisol Camacho Rodríguez, relativo a observaciones al informe presentado por la parte contraria, manifestando lo siguiente: Que esa parte es conteste de que existe un desorden procesal que es imputable al Tribunal a quo, por desconoce el procedimiento y esta reflejado en cada unos de los autos publicados en las actas de el expediente. Sin embargo esa representación alude a lo señalado con anterioridad deja a criterio de este Juzgador lo que tenga a bien decidir sobre la apelación interpuesta por la parte demandada. (folio 84 y su vuelto).
EXPEDIENTE 7690
Riela a los folios 85 al 118, expediente Signado con el número 7690, el cual se encuentran referidas a la misma causa, las mismas partes y el mismo objeto.
El auto apelado en este expediente es el proferido por el a quo en fecha 27 de julio del 2.023, referido a: a) la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la demandante de autos; b) la negativa a la admisión de pruebas de imposición personal de los libros, documentos, y correspondencia del Fondo de comercio “LUGO SISTEMAS” y la presentación de los libros de comercio del referido fondo de comercio y c) Sobre la admisión de las pruebas promovidas por el co demandado Oswaldo José Lugo Barrera.
Ante lo anterior, el a quo, oye la apelación formulada en un solo efecto en fecha 08 de agosto del 2.023, siendo del conocimiento de este Tribunal.
Mediante auto de fecha 11 de octubre del 2.023, se da entrada al expediente. Folio 119.
Riela al folio 121 diligencia de fecha 13 de octubre del 2.023, suscrita por la a representación del co demandado Irwin Lugo Barrera solicita la acumulación del presente expediente a la causa 7676 de la nomenclatura de uso de este Tribunal en razón de que ambas apelaciones están relacionadas con incidencias de la etapa probatoria de la causa principal
Mediante escrito de fecha 24 de octubre del 2.023, la representación de la demandante señala que no existe de parte de la demandante ninguna contienda respecto al auto apelado y sea cual fuere la decisión a dictarse por esta instancia, la misma será acatada. Señala además que el lapso de evacuación de pruebas ya terminó y se evacuaron dos (2) inspecciones judiciales en Ureña, y se evacuaron los informes a distintos organismos públicos, y que por ende el juicio se encuentra en etapa de informes y que en tal razón una reposición sería inútil conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ACUMULACION DE LOS EXPEDIENTES (7676 y 7690)
Mediante auto de fecha 26 de octubre del 2.023, este Tribunal declara procedente la acumulación de ambos expedientes de conformidad con lo indicado en el artículo 51 de la Ley procesal. (folio 124)
Riela a los folios 125 al 142, (Exp. 7690), escrito de informes presentado por el Abogado en ejercicio Jesús Arnoldo Zambrano Castro, co apoderado del co demandado Irwin Lugo Barrera, quien señala en los mismos:
.- que se solicitó la acumulación de expedientes 7676 y 7690 por cuanto las mismas se refieren a incidencias probatorias en la causa principal que debe ser resueltas en la alzada.
.- Indica que en el expediente 7676 se ha demostrado que el a quo violenta en su actuación los artículos 7, 12 y 15 de la norma adjetiva, pues el demandante de autos y el co demandado Oswaldo Lugo Barrera no promovieron pruebas dentro del lapso de ley, ya que el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y continúo en el a quo el día 19 de mayo del 2.023, finalizando el 08 de junio del 2.023, por lo que el a quo al reabrir los lapsos procesales, yerra en su actuar.
Indica que la decisión interlocutoria objeto del recurso de apelación debe ser declarada con lugar, por cuanto se encuentra demostrado la preclusión del lapso de pruebas en fecha 08 de junio del 2.023 y consecuencialmente las pruebas promovidas por la apelante fueron promovidas en tiempo hábil, fueron agregadas al día siguiente del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y que el a quo, las admitió tardíamente por la subversión del lapso de promoción en que incurrió y que las pruebas de la demandante y del co demandado Oswaldo Lugo Barrera son extemporáneas por tardías.
Peticiona se ordene al a quo, admitir la prueba de imposición personal de libros, documentos y correspondencia del fondo de comercio “Lugo Sistemas” y la presentación de prueba de libros de comercio para su examen de conformidad con los artículos 1.377, 1.669, y 1680, del Código Civil; tal como fue promovida en el escrito respectivo.
Riela al folio 145 observaciones a los anteriores informes en los cuales la representación del co demandado Oswaldo Lugo Barrera señala que es conteste que en el presente caso existe un desorden procesal, pero deja a criterio de la alzada resolver lo conducente.
En razón de lo expuesto por la representación de la co demandante mediante oficio que riela al folio 147, se acordó solicitar información al actual Tribunal de la causa sobre el actual estado de la misma, recibiendo información sobre la misma en fecha 01 de abril del 2.024, agregada a los folios 148 al 165 del expediente.

MOTIVA DE LA DECISIÓN
Señalado el iter procesal que atañe a la decisión a proferir en esta instancia de alzada, precisa indicarse que la misma se contrae a la revisión de legalidad de los autos apelados en los expedientes 7676 y 7690 acumulados en esta Instancia. En consecuencia de lo anterior deberá verificarse si los autos apelados, guardan apego en derecho conforme a la disconformidad que sobre los mismos ha señalado el apelante.
AUTO APELADO EN EL EXPEDIENTE 7676.
Dictado en fecha 15 de de junio del 2.023, (folios 30 y 31) de ese expediente, el mismo se contrae a la apelación a lo dictado en decisión interlocutoria de fecha 13 de junio del 2.023, el cual básicamente, luego de realizar una reseña de las actas procesales señala:
“… Por las consideraciones antes esgrimidas, es que este Tribunal de manera reiterada aclara a las partes que una vez que transcurra el lapso que alude al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil indicado en el auto del 23/03/2023 (folios 81 y vuelto) comenzará a transcurrir el lapso faltante de promoción de pruebas, por lo que se deja incólume y con toda validez legal los escritos que hasta ahora las partes han consignado, los cuales tendrán su resolución respectiva por auto separado en la etapa legal correspondiente, vale decir, Admisibilidad o no de las pruebas promovidas” conforme a la tablilla de despacho llevada por este Tribunal. Así se determina.- (…)
Fundamenta el apelante su apelación en los siguientes tópicos:
1.- el auto de fecha 23 de marzo del 2.023 del a quo, deja constancia que a esa fecha, sólo había transcurrido un (1) día del lapso señalado en el artículo 396 de la Ley procesal, por lo que el lapso restante comenzaba a correr al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes. De seguidas indica que la formalidad de la notificación fue cumplida mediante diligencia de fecha 18 de mayo del 2.023, ante ello y conforme a las tablillas de despacho, se tienen que en los días, 19, 22, 23, 24,25, 26, 30, 31 de mayo y 01. 02. 05, 05, 07 y 08 de junio del 2.023, venció el lapso previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que en el originario tribunal de la causa, había transcurrido un (1) día despacho.
2- Luego de otras actuaciones procesales, mediante auto de fecha 13 de junio del 2.023 (objeto de apelación) el a quo señala: 3.1 “En fecha 23 de marzo del 2.023, este Tribunal mediante auto dejó constancia del cómputo correspondiente a los fines de aclarar los mismos, ordenándose la notificación de las partes…” 3.2 “…En fecha 18/05/2023, mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, informo y dejo constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas en auto de fecha 23/03/2023. y 3.3. Mediante auto de fecha 31 de mayo del 2.023, previa consideración de escrito de la demandante, el a quo, señala luego de varias consideraciones: “.. . el lapso para promover pruebas comenzará a correr una vez venza el lapso a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Finalmente indica en el auto apelado que: se aclara a las partes que una vez que transcurra el lapso que alude al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil indicado en el auto del 23/03/2023 (folios 81 y vuelto) comenzará a transcurrir el lapso faltante de promoción de pruebas
AUTO APELADO EN EL EXPIENTE 7690
Apelado en fecha 04 de agosto del 2.023, el mismo se contrae a la apelación a lo señalado en decisión interlocutoria de fecha 27 de julio del 2.023, en el que el a quo declara SIN LUGAR la oposición realizada por la representación del co demandado Irwin Lugo Barrera a : I) Las pruebas promovidas por la demandante, II) a la negativa de admitir las pruebas de imposición personal de los libros y documentos del fondo de comercio LEUGO SISTEMAS y sus libros de comercio y III) de la admisión a las pruebas del co demandado Oswaldo José Lugo Barrera.
FUNDAMENTACION DE LA APELACION EN AUTO EN EXPEDIENTE 7690
A título de fundamentación señala el recurrente que consta en el expediente7676, escrito de pruebas presentado por la representación del co demandado Irwin Lugo Barrera, el día 08 de junio del 2.023, y específicamente: Promoción de pruebas de imposición personal de libros, documentos, y correspondencia del fondo de comercio “Lugo Sistemas” y además: Presentación de libros de comercio para su examen conforme a lo indicado en los artículos 41 y 1104 del Código de Comercio en concordancia con los artículo 1.377.. 1699, 1.680 del Código Civil. Estas pruebas, señala el recurrente fueron declaradas improcedentes o no admitidas.
Indica además que para su admisión el a quo señala el contenido de los artículos 395 y 436 del Código de Procedimiento Civil y aplica la institución de la analogía con relación a la prueba de exhibición de documentos, lo cual no debió aplicarse por cuanto según el artículo 4 del Código Civil, la ley priva sobre la analogía. Así mismo indica que por tratarse el presente de un juicio de partición, se está en presencia de una sucesión universa, en el caso del de cujus, Juan Luís Lugo Barrera, quien en vida era propietario del referido fondo de comercio, por lo que se necesita revisar la contabilidad para establecer el activo y el pasivo, así como la carga tributaria del referido fondo de comercio.
Por ello peticiona se declare con lugar la partición en lo referido, solicitando se ordene al a quo, la admisión de las referidas pruebas.
Para decidir se indica:
Precisada la acumulación de expedientes en la presente causa, consigue quien juzga que en la misma se contrae a incidencias en la fase probatoria del juicio de partición incoado por el ciudadano Jesús Beltrán Lugo barrera contra los ciudadanos Irwin Lugo Barrera y Oswaldo Lugo Barrera por partición de comunidad hereditaria. Ante ello se precisa que la apelación versa en lo siguiente:
a) Contra el auto de fecha 13 de junio del 2.023 dictado en el expediente 7676, que a criterio del recurrente reabre los lapsos procesales de promoción de pruebas y:
b) Contra el auto de fecha 27 de julio del 2.023, en este caso por la consideración del recurrente de que las pruebas que promueve debieron ser admitidas:
En este punto decisorio se indica, que en relación al expediente Nro. 7676, se aprecia que:
.- conforme al auto de fecha 23 de marzo del 2023, se deja constancia por el a quo, que habiendo transcurrido un día despacho, el lapso faltante para la promoción de pruebas comienza a transcurrir al primer día de despacho siguiente a la constancia de notificación de las partes.
.- conforme al auto de fecha 31 de mayo del 2.023, el a quo determina que se siga la causa por el tramite del procedimiento ordinario, y que el lapso para promover pruebas comienza, una vez venza el lapso del artículo 298 del Código de Procedimiento civil.
.- conforme al auto de fecha 13 de junio del 2.023, señala que una vez transcurra el lapso a que alude el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, comienza a transcurrir el lapso faltante de promoción de pruebas.
Conforme a las tablillas de días de despacho se constata que en el a quo, se despachó para en el año 2.023, en el mes de abril en los siguientes días: miércoles 01, jueves 02, viernes 03, lunes 06, martes 07, jueves 09, viernes 10, lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29 y jueves 30.
Para el mes de abril los días: Lunes 03, martes 04, lunes 10, martes 11, miércoles 12, viernes 14, lunes 17, martes 18, jueves 20, viernes 21, lunes24, martes 25, miércoles 26, jueves 27, viernes 28.
Para el mes de mayo los días: Martes 02, miércoles 3, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11 y viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17, jueves 18, viernes 19, lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, martes 30 y miércoles 31.
Para el mes de junio: jueves 01, vienes 02, lunes 05, martes 06, miércoles 07, jueves 08, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22, martes 27, miércoles 28, jueves 29 y viernes 30.
Para el mes de julio: Lunes 03, martes 04, jueves 06, viernes 07, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, martes 25, miércoles 26, jueves 27, y el lunes 31.
Conforme a lo expuesto puede concluirse en este punto de la controversia que para el día 23 de marzo del 2023, había transcurrido un (1) día de despacho del lapso probatorio en el tribunal de origen y los otros catorce (14) días de despacho para promover pruebas transcurrieron en el a quo, a partir del 18 de mayo del 2023, cuando el alguacil, dejó constancia de haber cumplido con las notificaciones de las partes; constando ello de la diligencia del tribunal y de lo evidenciado respecto a las tablillas de despacho para los meses de mayo y junio de 2023; por lo que concluye este juzgador de alzada, que el lapso probatorio transcurre los días 19, 22, 23, 243, 25, 26, 30 y 31 de mayo y 01, 02, 05, 06, 07 y 08 de junio del 2.023. ASÍ SE ESTABLECE.
De esa manera el auto apelado, de fecha 13 de junio del 2.023, indudablemente trastoca y desestabiliza el orden procesal en lo referente al lapso de promoción de pruebas y crea una reapertura de ese lapso, lo cual ciertamente contraviene el precepto del artículo 202 de la norma procesal, lo que se constituye en un menoscabo de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.
Queda entonces demostrado que al vencerse el lapso probatorio en fecha 08 de junio del 2.023, el auto de fecha 13 de junio del 2.023 y por extensión, su génesis el auto de fecha 31 de mayo del 2.023, resultan contrarios a derecho, lo que amerita, en resguardo de las partes ser anulados. Así se establece.
Ante esa declaratoria de nulidad, y establecido que el lapso de pruebas precluye el día 08 de junio del 2.023, debe señalarse a título conclusivo que: resultan tempestivas las pruebas promovidas por la representación del co demandado Irwin Lugo Barrera al promoverse en fecha 08 de junio del 2.023; las pruebas promovidas por la representación de la demandante en fecha 12 junio del 2.023, 28 de junio del 2.023 y 07 de julio del 2.023 resultan extemporáneas por tardías, y en igual forma las pruebas promovidas por la representación de la parte co demandada Oswaldo Lugo Barrera, en fecha 07 de julio del 2.023, igualmente resultan extemporáneas por tardías. ASI SE DCIDE.
Ante lo expuesto y dada la circunstancia verificada del estado de la causa en el expediente de la causa, en el sentido de que ya se ha producido la evacuación de pruebas de inspección judicial y de informes, queda establecido y que las mismas fueron promovidas de manera extemporánea, no pueden ser valorada por la Juez de la causa. ASI SE DECIDE.
En relación a lo indicado en el expediente 7690 y lo referido a la negativa del a quo de admitir las pruebas de imposición personal de los libros y documentos del fondo de comercio LUGO SISTEMAS y presentación de sus libros de comercio. Ello fue decidido por el a quo con fundamento en que al aplicar de manera analógica lo establecido en la prueba de exhibición de documentos a la prueba así promovida se apreciaba que no existe una minima presunción grave en relación a las pruebas promovidas.
El razonamiento lógico por analogía, es aquél por el cual, dado dos términos ligados por una semejanza, se atribuye al segundo el predicado del primero, pasando al segundo -no previsto o necesitado de ampliación- la individualidad del primero. Ahora bien, cuando el art. 4 del Código. Civil se refiere a las materias análogas, suministra materiales que van a elaborarse de acuerdo a uno u otro método interpretativo y de acuerdo al razonamiento deductivo-inductivo, aplicada al derecho, la analogía lógica tiene la misión de ayudar a formar la norma general que rige ciertos casos no contemplados por leyes vigentes. Sobre la base de lo antes expuesto, podemos decir que Primero: Que el caso no haya sido previsto por el legislador, es decir que se configure la existencia de una laguna, ya que la cuestión no puede decidirse ni por la letra de la ley, ni apelando a la costumbre (praeter o secundum legem), en consecuencia, encuentra aplicación, cuando no hay una norma positiva y vigente apta para resolver un caso que el juez debe decidir o bien la norma existente debe ser completada, por su insuficiencia. Segundo: solo aplica cuando exista igualdad jurídica entre el supuesto no regulado y el que está previsto legislativamente. Y, en tercer lugar, es necesario acudir a una o más normas positivas o a uno o más principios jurídicos, cuyas consecuencias puedan alcanzar y ser aplicadas al caso no previsto por razón de semejanza o afinidad de alguno de los elementos fácticos o jurídicos que resultan participados entre la especie regulada y la no regulada.
Bajo este criterio resulta claro la indicación de que existiendo norma legal aplicable esta prevalece sobre una aplicación analógica, por ende resulta improcedente, la motivación que aplica el a quo para desechar la prueba, en cuestión, por lo que de seguidas esta instancia de alzada, pasa a resolver lo concerniente a la admisibilidad o no de este medio de prueba:
Se observa que el recurrente señala en lo referido a esta promoción, lo siguiente:
“…PROMOVEMOS E INVOCAMOS EL MERITO Y VALOR JURIDICO DE IMPOSICION PERSONA DE LOS LIBROS, DOCUMENTOS Y CORRESPONDENCIA EL FONDO DE COMERCIO LUGO SISTEMAS para lo cual solicita se intime al ciudadano Oswaldo Lugo Barrera, a presentar las cuentas de la señalada firma personal, a través de los respectivos estados financieros al 31 de diciembre de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y todos los documentos contables que reflejen la situación económica de la misma.
Igualmente promueve la prueba de presentación de los libros de comercio para su examen, de conformidad con los artículos 41 y 1104 del Código de Comercio y 1377, 1669, 1680 del Código Civil. ..”
En relación a lo indicado se señala: No hay que confundir la prueba de exhibición de documentos, con la prueba de exhibición de libros de comercio --como es la índole de la promovida por la parte demandante en el caso sub iudice--, que se encuentra regulada por las normas contenidas en los artículos 41 y 42 del Código de Comercio, cuyos respectivos tenores son los siguientes:
“Artículo 41.- Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidades de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.
“Artículo 42.- En el curso de una causa podrá el Juez ordenar, aún de oficio, la presentación de los libros de comercio, sólo para el examen y compulsa de lo que tenga relación en la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinadamente; pero no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil, pudiendo someterse el examen o compulsa a un Juez del lugar donde se llevaren los libros”.
Referido a lo anterior existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 16 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: U21 Casa de Bolsa, C.A. en amparo, expediente N° 05-1914), se pronunció sobre el sentido y alcance de los precitados artículos 41 y 42 del Código de Comercio, señalando al efecto que:
“… En este sentido se observa, en primer lugar que la Ley mercantil prohíbe que pueda admitirse la manifestación y examen general de los libros de comercio, salvo los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra y atraso.
El examen general de los libros de comercio, no se refiere a una inspección judicial, sino a un medio de prueba típico del derecho mercantil, único para consultar libros de comercio, cual es el examen y compulsa establecido en el artículo 42 de dicho Código; quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante.
Pero el artículo 41 citado, no impide que la contabilidad de personas extrañas a una causa pueda ser objeto de prueba, en los juicios a que se refiere esa norma, ya que en casos de sucesión universal o comunidad de bienes, muchos de los haberes partibles podrían estar en posesión de terceros, o ser el resultado de negocios con terceros y la única forma que tendrían las partes del juicio sucesoral o de partición, para que sean reconocidas sus acreencias, podría ser acudir a la contabilidad general de esos terceros. Una situación similar surge cuando se liquidan sociedades legales (como la conyugal o la concubinaria) o convencionales, ya que los bienes a partir pueden estar en poder de terceros, o ser el resultado de operaciones globales o continuadas realizadas con terceros, a veces difícil de ubicar (ver sentencia de la Sala Nº 94 del 15 de marzo de 2000, caso: Paul Hariton).
Con mucha más razón en un caso de quiebra o atraso, las operaciones del fallido con terceros que sea necesario probarlas, para recuperar bienes, podrían ser obtenidas del examen general de la contabilidad del tercero.
Se trata de casos excepcionales y taxativos, referidos a determinados juicios, donde toda una contabilidad –incluso de un tercero ya que la norma no distingue- puede ser examinada, y que establece no solo la copia de un asiento o una página, sino al examen general que acepte la ciencia contable. Ello se hace previa manifestación: exhibición que hace de sus libros el sujeto objeto de la prueba. Fuera de estos casos, en el proceso civil o mercantil, el examen general está legalmente prohibido, tanto sobre la contabilidad de las partes, como la de los terceros.
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, se refiere a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. En estos casos el Juez debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren. Después del examen se procederá a la compulsa de los asientos que se pretenden llevar al proceso, lo que corresponde al Secretario del Tribunal.
Este examen y compulsa no es idéntico a una inspección judicial u ocular, razón por la cual el artículo 42 eiusdem no se refiere a ese medio de prueba, ya que el examen incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos para las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio).
Una vez que el juez hace estas constataciones, se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
El artículo 42 del Código de Comercio prevé el preciso examen y compulsa en el curso de una causa sin restringir el mismo a las partes del proceso donde se somete, sean partes o terceros.
Por otra parte, la exhibición de documentos (y los libros lo son) puede ser solicitada a terceros (artículo 437 del Código de Procedimiento Civil), por lo que dentro de un proceso se puede pedir como prueba el examen y compulsa de determinado asiento de los libros de contabilidad de un tercero, siempre que se designe previa y determinadamente qué se ha de compulsar y ello sea pertinente.
Considera quien juzga que conforme a la interpretación hecha al artículo 42 eiusdem, la parte interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, al promover el medio de prueba que dicho dispositivo legal consagra deberá indicar con “relativa precisión” el asiento o asientos de que se trate, “señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia del litigio”, esto para que exista claridad y precisión en cuanto a la prueba así promovida y pueda su contraparte ejercer el debido control y contradicción, en atención a su protección al derecho a la defensa.
Conforme al fallo citado se tiene que en lo referente al modo de evacuación de ese medio de prueba, se precisó lo siguiente: 1) el Juez de la causa o el comisionado al efecto “debe trasladarse para hacer el examen y compulsa de tales libros en el sitio donde ellos se encuentren”; 2) tal examen lo efectúa el Juez, y esa operación “incluye la constatación de que los libros a examinar cumplen con los requisitos de validez de los mismos (artículos 36 y 37 del Código de Comercio), o con los requisitos exigidos por las contabilidades electrónicas, ya que si los requisitos no se llenan, los libros no hacen prueba (artículo 38 del Código de Comercio); y 3) verificadas estas constataciones, “se procede a compulsar (copia certificada) lo que tenga relación con la causa que se designó previa y determinadamente por el Juez conforme a lo promovido. Esta compulsa, como copia certificada que es, corresponde realizarla al Secretario, quien es el funcionario judicial capaz de certificar (
Puede entonces señalarse que lo promovida por la recurrente no es la de exhibición de documentos regulada por los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, sino la de exhibición de libros de comercio contemplada en los precitados artículos 41 y 42 del Código de Comercio.
Por otro lado debe precisarse que debe considerarse el contenido del artículo 42 del Código de Comercio, según lo cual “no podrá obligarse a un comerciante a trasladar sus libros fuera de su oficina mercantil”, por lo que tal actividad no es dable efectuarla en el local sede del Tribunal a quo, sino en el establecimiento donde funcionan las oficinas de la empresa demandada; sitio éste donde, de conformidad con el numeral 1 del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, deben permanecer los libros y registros especiales de los contribuyentes, referentes a actividades y operaciones que se vinculen a la tributación.
Por tanto, a criterio de quien juzga la prueba así promovida es genérica y no precisa en los siguientes aspectos, si bien es cierto se solicita la exhibición de los estados financieros de los años 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, existe prohibición de el examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante., y debe referirse solo para el examen y compulsa de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá designarse previa y determinantemente. (artículo 42 Código de Comercio)
La previsión del artículo 42 del Código de Comercio, a criterio de quien juzga, hace referencia a que a la parte que esté interesada en traer como elemento de prueba un asiento que consta en algún libro de un comerciante, el cual debe ser indicado con relativa precisión, señalando lo que se pretende probar y el libro donde consta el hecho y materia de litigio. Esta circunstancia no se cubre con la sola indicación de los ejercicios económicos que señala el promovente, ante ello es precaria en su especificación y ello no puede cubrirse con la indicación de ejercicios económicos por años y “que reflejen la situación económica”, por lo que lo pertinente en derecho es declararla improcedente en su promoción, quedando en consecuencia modificado el fallo así apelado. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA DEL FALLO
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la representación de la co demandada IRWIN LUGO BARRERA, contra los siguientes autos, 1.- De fecha 13 de junio del 2.023, y 2.- De fecha 27 de julio del 2.023, dictados en el expediente N° 23.362.
SEGUNDO: Tempestivas las pruebas promovidas por la representación del co demandado Irwin Lugo Barrera al promoverse en fecha 08 de junio del 2.023.
TERCERO: EXTEMPORANEAS POR TARDÍAS las pruebas promovidas por la representación de la demandante en fecha 12 junio del 2.023, 28 de junio del 2.023 y 07 de julio del 2.023.
CUARTO: EXTEMPORANEAS POR TARDÍAS las pruebas promovidas por la representación de la parte co demandada Oswaldo Lugo Barrera, en fecha 07 de julio del 2.023 Por lo que dado lo indicación de extemporaneidad señalada y dado la evacuación de algunas de las pruebas promovidas de esa manera, deberá el a quo, prescindir de su valoración dado lo indicado.
QUNTO: INADMISIBLE por improcedente la prueba de imposición personal de los libros y documentos del fondo de comercio LUGO SISTEMAS y presentación de sus libros de comercio.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la c.iudad de San Cris.tóbal, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

Exp. 7676 y 7690