REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos MAIJHON YAHIR é ISABEL MAIRET MARQUEZ DEPABLOS, titulares de las cédulas de identidad N°s V-14.708.779 y V-17.368.765, en su orden, coherederos de la parte actora, hoy de cujus ANA MERCEDES DEPABLOS MEDINA, quien era titular de la cédula de identidad N° V- 4.628.925.
Apoderado de la parte demandante:
Abogado Nelson Enrique Medina Ávila, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 232.873.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano OMAR ALAIN ALVIÁREZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.653.
Abogado asistente de la parte demandada:
Abogado Ricardo Antonio Ramírez Oliveros, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 216.148.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (Apelación de la decisión de fecha 27/10/2022, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 01 de diciembre de 2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.927-19, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022, por el demandado, ciudadano Omar Alain Alviárez, asistido por el abogado Ricardo Antonio Ramírez Oliveros, contra la decisión definitiva dictada por ese Juzgado el día 27 de octubre de 2022, en la que declaró con lugar la demanda ordenando la partición de los bienes que precisó obtenidos durante la unión estable de hecho habida entre los ciudadanos Ana Mercedes Depablos Medina (hoy de cujus) y Omar Alain Alviárez Noguera, actuando como herederos de la accionante los ciudadanos Maijhon Yahir Márquez Depablos e Isabel Mairet Márquez Depablos, emplazando a las partes para las 10:00 de la mañana del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el referido fallo quedare definitivamente firme, para el acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se relacionan las actas para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-03, ambos inclusive, libelo de demanda presentado para distribución el 03 de abril de 2019, en el que la actora alegó que en fecha 09 de agosto de 2018 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada en contra del también aquí demandado, señalando que la misma existió desde el 20/09/1997 hasta enero de 2008, siendo declarada definitivamente firme por auto del 30/11/2018, y registrada en fecha 14/12/2018, por ante el Registro Civil Municipal Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira, habiendo adquirido durante la vigencia de la misma los bienes muebles e inmuebles que precisó.
Que por tal razón, demanda al ciudadano Omar Alain Alviárez Noguera, para que voluntariamente reconozca o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: 1.- Que durante su unión concubinario (20/01/1997 hasta enero de 2018), adquirieron los bienes que a continuación se describen: 1.1.- Un vehículo: adquirido en el año 2002, por documento de Opción a Compra, en fecha 30 de enero de 2009, con documento autenticado por la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, con el N° 15, Folios 34-35, Tomo 06, con las siguientes características: Placa: LBN 928, Serial de Carrocería: F0000524, Serial Motor: F117933, Marcar: Renault, Modelo: R-18, Año: 1986, Color: Vinotinto, Clase: Camioneta; Tipo: Ranchera, Uso: Particular; 1.2.- Un inmueble ubicado en la Urbanización Mesa Alta III, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, Parcela N° 17, constituido por terreno propio, con una superficie de 240 Mts2, medido y alinderado así: Frente: Mide 12 m con la calle 11, Fondo: mide 12 m, con terreno de la Asociación Civil Mesa Alta I, Costado Derecho: mide 20 mts, con el Lote N° 18, Costado Izquierdo: mide 20 mts, con el Lote N° 16, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2005, Matrícula 05-RI-T47-32; con unas edificaciones construidas sobre dicho terreno descritas de la siguiente manera: vigas de arrastre con zapatas antisísmicas, columnas en concreto armado, viga de corona, techo de machihembre, pisos de cerámicas y terracota, paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, ventanas panorámicas y persiana, puertas metálicas, instalaciones eléctricas, de agua blancas y aguas servidas, un porche, garaje, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, cocina-comedor, área de servicios, solar. 1.3.- Prestaciones Sociales, las cuales se derivan del trabajo de su exconcubino Omar Alain Alviárez Noguera, en la Dirección Regional de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, comprendidas entre el 20 de septiembre de 1997 hasta enero de 2008. 2- Que es acreedora de todos los derechos inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente al 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso del 20/09/1997 hasta enero 2008, conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- De conformidad con el artículo 768 del Código Civil, la adjudicación del 50% del valor de cada uno de los bienes por ellos adquirido.
Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 768 del Código Civil y 585 del Código de
Estimó la demanda en la cantidad de cuarenta y un millones de bolívares (Bs.41.000.000,00) equivalentes a 2.411.764,70 unidades tributarias.
Folios 04-41, anexos acompañados al libelo de demanda.
Folio 42, auto de admisión de la demanda de fecha 03 de mayo de 2019, en el que se ordenó la citación del demandado para que compareciera a dar contestación a la misma dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de esta Circunscripción Judicial, librando en esa misma fecha oficio N° 163..
Folio 44, poder apud acta, otorgado en fecha 14 de mayo de 2019, por la ciudadana Ana Mercedes Depablos Medina a los abogados María Alida Valero Delgado, Rosalbina Monsalve González y Nelson Enrique Medina Ávila.
Folios 45-52 actuaciones relacionadas con la citación.
Folio 53, poder apud acta conferido en fecha 08 de julio del 2019, por el demandado ciudadano Omar Alain Alviárez Noguera a la abogada Luz Heleny Ardila.
Folios 54-55, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 08/07/2019, por la apoderada judicial del demandado en el que realizó oposición a la partición de bienes, alegando que durante en el lapso de la unión estable de hecho, de la deuda contraída con FUNDESTA para la adquisición del inmueble, sólo se había cancelado menos del 50%, y que dicho inmueble fue liberado con recursos propios del demandado, aseverando ser más del 80%, cancelado en el año 2017, y que las mejoras fueron construidas posterior a la fecha señalada, cuyo dinero no corresponde a la comunidad, señalando que en consecuencia es desproporcional la solicitud pretendida por la parte actora oponiéndose a la misma, indicando que en relación a los bienes precisados en los particulares primero y tercero no tenía ninguna objeción.
Folios 58-60, auto dictado por el a quo el 11 de julio de 2019, en el que, con vista al escrito de contestación a la demanda, determinó que el asunto debe tramitarse por el procedimiento ordinario por cuanto la oposición formulada se realizó sobre todos los bienes, considerando innecesario la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordenó proseguir el procedimiento en la misma pieza, precisando que la promoción de pruebas comenzaría vencido el lapso estipulado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 61, diligencia suscrita en fecha 22/07/2019 por la abogada Luz Heleny Ardila, en la que renunció al poder que le fuere conferido por el demandado ciudadano Omar Alain Alviárez Medina.
Folios 62-63, escrito de promoción de pruebas presentado el 16/09/2019, por la representación judicial de la parte actora, en el que promovió las siguientes: 1.- Testimoniales de los ciudadanos Neida Zulay Acuña, José Luis Rodríguez Rojas, Mirian Carolina Sepúlveda Mendoza, Dorailda Prasca Medrano y Manuel Felipe Márquez. 2.- Documentales; Posiciones juradas y prueba de informes.
Folio 68, auto dictado el 18 de septiembre del 2019, en el que se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Folios 69-71, auto fechado 25/09/2019, por el que admitió las pruebas promovidas por la demandante.
Folios 72-86, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Folios 87-90, escrito de informes presentado el día 02/12/2019 por la representación judicial de la parte actora, en el que solicitaron se pronuncie y declare con lugar la partición del 50% de los bienes enunciados en el libelo de demanda, los habidos durante la unión concubinaria que existió entre las partes en litigio, afirmando haber quedado demostrados los alegatos formulados en el libelo de demanda.
Folio 92, auto dictado el 30/09/2021, en el que la Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Suplente, ordenando la notificación de las partes.
Folio 95, auto de fecha 21 de marzo de 2022, por el que el Abg. José Agustín Pérez Villamizar se abocó al conocimiento de la causa como Juez Provisorio, ordenando la notificación de las partes.
Folios 109-111, escrito presentado en fecha 09/02/2022 por el demandado asistido de abogado, en el que solicitó la declaración de perención de la causa, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que transcurrió más de un (1) año y cinco (5) meses, sin impulso de la causa por la parte actora, afirmando que hubo desistimiento tácito y pérdida de interés en la sentencia.
Folios 113-116, escrito presentado el 09/02/2024 por el demandado asistido por el abogado Ricardo A. Ramírez Oliveros, en el que informó al Tribunal el fallecimiento de la actora, acaecido el 10 de mayo de 2021, consignando al efecto copia certificada del acta de defunción N° 115, fechada el 11 de mayo del 2021, levantada por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, solicitando la suspensión de la causa, así mismo impugnó las actuaciones realizadas por los co-apoderados judiciales de la accionante posterior al referido fallecimiento, en concordancia con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 118, auto dictado por el a quo el 21 de febrero de 2022, en el que con vista al acta de defunción de quien fue la parte actora Ana Mercedes Depablos Medina y con fundamento en las sentencias que precisó proferidas por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó suspender la causa hasta tanto fuesen citados los herederos conocidos de la mencionada causante, a saber, los ciudadanos Maujhon Yahir e Isabel Mairet Márquez Depablos, cuya citación fue ordenada en esa misma fecha, siendo practicadas el 22/02/2022, conforme se evidencia de las actuaciones consignadas por el Alguacil, insertas a los folios del 120 al 122.
Folio 123-124, poder apud acta conferido el 07 de marzo de 2022, por los ciudadanos Isabel Mairet Márquez Depablos y Maijhon Yahir Márquez Depablos, al abogado Nelson Enrique Medina Ávila.
Folio 126, por decisión proferida por el día 10 de marzo de 2022, el a quo negó la solicitud de perención anual peticionada por la parte demandada con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por encontrase en etapa procesal de dictar sentencia.
Folios 127-128, por auto dictado el 10/03/2022, el Juzgado de la causa señaló que las actuaciones realizadas por los abogados María Alida Valero Delgado y Nelson Enrique Medina Ávila, posteriores a la muerte de la demandante, no tenían efecto jurídico ya que conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación de los abogados cesó por efecto de la muerte del poderdante, y en consecuencia, dejó sin efecto las actuaciones cursantes a los folios 117 al 122, ambos inclusive.
Folio 131, por auto dictado el 21 de marzo de 2022, el Abg. José Agustín Pérez Villamizar, se abocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Provisorio, ordenando la notificación de las partes.
De los folios 132 al 135, actuaciones correspondientes a las notificaciones.
Folios 136-141, sentencia proferida en fecha 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana ANA MERCEDEZ DEPABLOS MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-4.628.925 domiciliada en Barrio Sucre, Calle Campo Elías, entre vereda 3 y 4, Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, Estado Táchira y civilmente hábil, Continuadores jurídico de la parte demandante, coherederos MAIJHON YAHIR MARQUEZ DEPABLOS e ISABEL MAIRET MARQUEZ DEPABLOS, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad N°s V-14.708.779 y V-17.368.765, ambos con domicilio en la Calle Campo Elías, Vereda 3 y 4 N° 3-70 de Barrio Sucre, contra el ciudadano OMAR ALAIN ALVIÁREZ NOGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.747.653, domiciliado en la Urbanización Mesa Alta III, Casa N° 17, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira y civilmente hábil.
SEGUNDO: SE ORDENA la PARTICIÓN, obtenidos en la Unión Estable de Hecho, un (01) bien inmueble (lote de terreno con vivienda), ubicado en la Urbanización Mesa Alta III, casa N° 17, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, demarcado como Parcela N° 17, constituido por terreno propio, con una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 Mts2), medido y alinderado así: FRENTE: Mide doce (12) metros, con la calle 11, FONDO: Mide doce (12) metros, con terrenos de la Asociación Civil “Mesa Alta I”, COSTADO DERECHO: Mide veinte (20) metros, con lote N° 18, COSTADO IZQUIERDO: Mide veinte (20) metros, con el lote N° 16, tal como consta en el documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, de fecha 23 de noviembre de año 2005 y un (01) bien inmueble (vehículo), cuyas características son las siguientes: Marca: RENAULT; Modelo: R-18; Año: 1986; Color: VINOTINTO; Uso: PARTICULAR; Placa: LBN 928; Clase: CAMIONETA; Tipo: RANCHERA; Motor: F117933, emitido por la Notaria de la Fría, Estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 08, de fecha 30 de enero de 2009, en una proporción del Cincuenta por Ciento (50%) para cada parte.
TERCERO: Se emplaza a las partes para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento del PARTIDOR, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sin notificación expresa de las partes.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme el supuesto de vencimiento total señalado en el artículo 274 ejusdem.
QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión”
Folios 142-146, actuaciones correspondientes a la notificación de la sentencia.
Folios 149-152, diligencia suscrita en fecha 14 de noviembre de 2022, por el demandado Omar Alain Alviárez Noguera, asistido por el abogado Ricardo Antonio Ramírez Oliveros, en la que ejerció de Recurso de Apelación contra la decisión proferida el 27 de octubre de 2022, siendo oída en ambos efectos mediante auto dictado el 17/11/2022, librándose en esa misma fecha oficio N° 418 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 01 de diciembre del 2022, fijándose en esa misma oportunidad los lapsos para la presentación de informes, y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 153-160, escrito de informes presentado el 15/12/2022, por el demandado recurrente Omar Alain Alviárez Noguera, asistido por el abogado Ricardo A. Ramírez Oliveros, en el que luego de realizar una relación de las actuaciones procesales acaecidas en el asunto, denunció el quebrantamiento de formas procesales con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los artículos 15 y 267, ordinal 3° ejusdem, así como 26 y 49 Constitucionales, aseverando que los interesados en dar continuidad a la causa no cumplieron ni realizaron acto alguno que pusiera en movimiento la actividad del tribunal en función de la citación de los herederos conocidos y/o desconocidos, de conformidad en lo previsto en referido ordinal 3° del artículo 267, con el objeto de impulsar la continuación del juicio, si bien el a quo suspendió el juicio conforme a lo estipulado en el artículo 144 del Código Adjetivo por la muerte de la parte actora hasta tanto fuesen citados sus herederos conocidos, ordenando de oficio la citación de los ciudadanos Isabel Mairet Márquez Depablos y Maijhon Yahir Márquez Depablos..
Que en tal sentido se practicó la citación de los herederos conocidos, más no de los desconocidos y de terceros interesados en la causa a través de edictos publicados en periódicos de la región, lo que afirma demuestra una clara indefensión de los mismos, aunado al hecho de que en ningún momento la causa quedó en suspenso por haber procedido a la citación de oficio de los herederos conocidos, provocando el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso ya que durante ni después de transcurridos los 6 meses de la consignación del acta de defunción le fue solicitado al tribunal la citación de los herederos, en contravención al ordinal 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que, en consecuencia, no se interrumpió el plazo establecido en dicha norma, razones por las que solicitó sean revisadas las actuaciones en cuanto a las formalidades infringidas y dictar el respectivo fallo.
Folios 161-167, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 09/01/2023, ratificado el 17/01/2023 (Fs.169-176), en el que hizo una sucinta relación de las actuaciones, aseverando que la parte demandada hizo oposición sólo al bien Nº 2, correspondiente a un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre este edificada, alegando que la actora no tenía derecho al 50% de su valor por no haber contribuido al pago del crédito otorgado por FUNDESTA y que para el momento de finalizar la construcción de la casa no la habitaba, alegando además el demandado que los gastos de construcción y mano de obra solo fueron sufragados por él; pero que dicha parte no promovió pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado, ni estuvo presente en la etapa de evacuación de pruebas, y en consecuencia no demostró sus afirmaciones de hecho, no prosperando incluso su defensa relativa a la perención de la instancia.
Precisó en la parte final del segundo escrito que, su contraparte recurrió el fallo definitivo basándose en dos supuestos principales, el primero en que no fueron citados los herederos desconocidos, y el segundo, una supuesta perención de instancia, afirmando que resulta improcedente el alegato referente a que no hubo actuación que diere al Juzgado Segundo la facultad de realizar y ordenar la citación de los herederos conocidos mediante el auto dictado el 21/02/2022, ya que fue la misma parte demandada quien el 02/02/2022 notificó el fallecimiento de la parte actora, y que en razón de ello actuó el a quo.
Alegó que la parte demandada no apeló del auto dictado el 21/02/2022 en lo relativo ante la negativa de ordenar la citación de herederos desconocidos, aseverando además que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 09/11/2007 en el expediente N° AA20-C-2005-000146, ratificó el criterio referente a que al tener el tribunal conocimiento de los herederos conocidos del causante, ordena la citación de estos, por devenir de la unión matrimonial previamente establecida, criterio que afirma fue aplicado por el a quo para cumplir con su actividad judicial, por lo que a su juicio resulta improcedente el alegato de su contraparte.
En relación al alegato de perención, señaló que el impulso lo realizó la misma parte demandada al momento de consignar el acta de defunción de la accionante, lo que instó a que el a quo dictara el auto del 21 de febrero de 2022, ordenando la citación de los herederos conocidos, quienes luego de citados le confirieron poder apud acta, aseverando que no transcurrió el lapso de seis meses que estipula el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; finalmente, el apoderado l actor solicitó que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Omar Alain Alviárez Noguera, y ratificada la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictada en fecha 27 de octubre de 2022, en cuanto a la partición del 50% de los bienes habidos durante la unión concubinaria.
Folios 177 al 179, escrito de observaciones presentado en fecha 01/02/2023 por el apoderado actor a los informes de la parte demandada recurrente, en el que peticionó se declare inadmisibles los informes de su contraparte por haber sido presentados intempestivamente por anticipado, fuera del “termino” previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de seguida a plasmar observaciones con alegatos similares a los expuestos en su escrito de informes.
Ahora bien, visto que la parte demandada recurrente alegó como defensa en sus informes que el Tribunal de la causa actuó de oficio al citar a los herederos conocidos de Ana Mercedes Depablos Medina, parte actora fallecida durante el desarrollo del juicio, aseverando que ello vulnera la perención establecida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento, y por otro lado su contraparte alegó que los informes del recurrente deben ser declarados inadmisibles por haber sido presentados anticipadamente sin cumplir el “termino” previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior tomando en consideración que tales alegatos podrían resultar determinantes en esta causa, pasa emitir pronunciamiento previo al respecto en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA CITACIÓN Y PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS LITIGAMENTES
Afirmó la parte demandada recurrente que, el a quo -Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial - incurrió en vulneración del debido proceso por quebrantamiento de formas procesales al infringir los artículo 15 y 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ordenó de oficio la citación de los herederos conocidos de la de cujus Ana Mercedes Depablos Medina, parte actora en la presente causa, a pesar de haber suspendido el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 144 ejusdem, no permitiendo que dicha parte impulsara el mismo, además de obviar la citación de los herederos desconocidos y de los terceros interesados, alegando que con ello se menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso ya que durante ni después de transcurridos los 6 meses de la consignación del acta de defunción le fue solicitado al tribunal la citación de los herederos, y en consecuencia la perención de la instancia por ese motivo.
Observa esta Alzada que en efecto, cursa a los folios 115 y 116, copia certificada del acta de defunción expedida bajo el Nº 115 en fecha 11/05/2021 por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morante del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a Ana Mercedes Depablos Medina, quien fuere la demandante en esta causa, consignada por el demandado en fecha 02 de febrero de 2022, la que se valora como documento público o auténtico conforme a lo estipulado en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de cuyo contenido entre otros se extrae que fueron señalados como hijos de la fallecida los ciudadanos Maijhon Yahir Márquez Depablos é Isabel Mairet Márquez Depablos, a quienes el Tribunal de la causa ordenó citar de oficio con fundamento en las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señaló al efecto, dichas citaciones fueron practicadas por el Alguacil en forma efectiva el día 22/02/2022, conforme se evidencia a los folios 120-122.
Así, resulta oportuno transcribir lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.345 del 10/10/2012, en la que en relación a la aplicabilidad de la citación de herederos desconocidos cuando existen herederos conocidos precisó lo siguiente:
“Aunado a ello, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil debe analizarse con el consiguiente artículo 232 eiusdem en su sentido complementario: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su encargo”. La finalidad de ambas disposiciones procuran el emplazamiento de los causahabientes, cuando se desconozca su existencia; caso contrario, al constatar en autos los herederos, dicha normativa es inaplicable, en los términos señalados por la Sala de Casación Civil en decisión del 8 de agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco vs. Inversiones y Gerencia C.A. y otros): “...Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores. Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que se hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil...”. (Cursivas de la Sala, subrayado y negrillas de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/1345-101012-2012-06-0585.HTML)
De la decisión transcrita se extrae con absoluta claridad que, cuando se desconoce quiénes son los herederos que suceden a la persona fallecida, debe realizarse su llamado y citación conforme a lo previsto en los artículos 231 y 232 del Código de Procedimiento Civil, pero que en caso contrario, esto es, al constatar en autos sus herederos, resulta inaplicable lo estipulado en dichas normas, es decir, resulta inviable realizar el llamado por edictos a los herederos desconocidos o terceras personas, esto como es lógico resulta por el hecho de no ser desconocidos, y en el presente caso, como bien fue antes señalado, del acta de defunción de quien fuere la demandante en este asunto, se constata según lo allí declarado, que le sobreviven dos hijos, a saber los ciudadanos Maijhon Yahir Márquez Depablos é Isabel Mairet Márquez Depablos, por lo que esta Alzada encuentra que el Tribunal de la causa actuó apegado a derecho al ordenar su citación con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional N° 198 del 28/02/2008, citada en el auto dictado el 21/02/2022 (F.118), ya que conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código Adjetivo, el juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa se encuentre en suspenso por algún motivo legal, y si bien es cierto que el artículo 144 estipula la suspensión de la misma por causa de muerte desde que se hace constar en el expediente, tal suspensión opera sólo hasta que se cite a los herederos, es decir, no corre lapso procesal alguno durante ese periodo, lo que en efecto sucedió en este asunto, por lo que el señalamiento expresado al respecto por el demandado recurrente respecto a la citación por edictos de herederos desconocidos y en consecuencia la perención de la causa con fundamento en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente en esta causa en específico. Así se precisa.

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR INFORMES
La representación judicial de la parte actora, señaló en el escrito de observaciones presentado en fecha 01/02/2023, que los informes del demandado recurrente resultan intempestivos por haber sido presentados antes del termino establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por anticipados, por lo que afirmó deben ser declarados inadmisibles.
Respecto a la tempestividad de los actos procesales anticipados, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000664 proferida el 05 de diciembre de 2011, precisó:
“En fecha 20 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, dictó sentencia declarando en resumen lo siguiente:
“...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
En ese sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 2595, de fecha 11 de diciembre de 2001, estableció que “la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada”.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos.
En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 00089 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Mario Castillejo Muelas, contra Juan Morales Fuentealba, declaró que lo fundamental en el ejercicio del recurso de apelación, es la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso y dejó establecido que “deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.
Ese cambio de criterio jurisprudencial, además de ratificarse, también se aplicó a la oposición al decreto intimatorio. En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró “tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada”.
Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
(…)
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/diciembre/RC.000664-51211-2011-08-480.HTML)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de más reciente data, dictado el 09/10/2020, bajo el N° RC.000165, Exp. 20-051, ratificó una vez más el criterio de la tempestividad de los actos realizados en forma anticipada señalando lo siguiente:
“De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que los actos procesales que se interpongan de manera anticipada deben ser considerados válidamente propuestos, pues de ser declarados inadmisible atentaría contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. Asimismo, se advierte que distinto sería si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso indicado para su interposición, pues en ese caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna, lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
En consecuencia, por aplicación de las jurisprudencias precedentemente transcritas al caso concreto, esta Sala debe tener por tempestivo el escrito de formalización presentado en fecha 12 de diciembre de 2019, por el apoderados judicial de la parte actora. Así se establece.” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/310144-RC.000165-91020-2020-20-051.HTML)

De las sentencias citadas, se infiere de forma clara que existe criterio pacífico y constante -de vieja data- establecido por el Máximo Tribunal del País referente a que los actos realizados en forma anticipada deben considerarse tempestivos, es decir, presentados en forma oportuna y por ende válidos, ya que en resguardo de la justicia y de principios y derechos constitucionales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y la eficacia procesal que instituye que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, mal puede castigarse a quien actúe de manera diligente en el proceso, esto es, en forma anticipada, en consecuencia, este Juzgado Superior Tercero Civil, en aplicación de los criterios señalados, tiene por tempestivo el escrito de informes presentado en fecha 15/12/2023, por el demandado recurrente Omar Alain Alviárez Noguera, asistido por el abogado Ricardo Antonio Ramírez Oliveros. Así se establece.

Estando para decidir el Tribunal observa:
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso el demandado ciudadano Omar Alain Alviárez Noguera, asistido por el abogado Ricardo A. Ramírez Oliveros mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de 2022, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 27 de octubre de 2022, en la que declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, ordenando la partición de los bienes que precisó obtenidos durante la unión estable de hecho habida entre los ciudadanos Ana Mercedes Depablos Medina (de cujus) y Omar Alain Alviárez Noguera, actuando como herederos de la accionante los ciudadanos Maijhon Yahir é Isabel Mairet Márquez Depablos, emplazando a las partes para las 10:00 de la mañana del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el referido fallo quedare definitivamente firme, para el acto de nombramiento del partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
El referido recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado Superior, dándosele entrada y fijándose por auto del 01/12/2022 el trámite y la oportunidad para que las partes presentaran informes así como observaciones.

MOTIVACION
Se tiene que la pretensión esgrimida por la actora en el libelo de demanda, discurre acerca de la partición y liquidación de la comunidad concubinaria habida entre Ana Mercedes Depablos Medina (hoy de cujus) y Omar Alain Alviárez Noguera, actuando como herederos de quien fuere la demandante los ciudadanos Maijhon Yahir é Isabel Mairet Márquez Depablos, siendo el lapso de existencia de la comunidad en cuestión desde el 20/09/1997 hasta enero del 2008; conforme se extrae de la sentencia definitiva y firme proferida al efecto por el a quo en fecha 09/08/2018, cursante en copia certificada a los folios 06-23, teniendo como objeto el juicio de partición los bienes precisados en el libelo de la demanda, suficientemente descritos, los que se dan aquí por reproducidos.
En la oportunidad de rendir informes ante esta alzada, la parte demandada recurrente denunció el quebrantamiento de formas procesales con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los artículos 15 y 267, ordinal 3° ejusdem, y 26 y 49 de la Constitución, aseverando que ante el fallecimiento de la parte actora Ana Mercedes Depablos Medina, el Tribunal de primera instancia actuó de oficio sin el debido impulso de los interesados en dar continuidad a la causa, ya que no realizaron acto alguno que pusiera en movimiento la actividad del Tribunal en función de la citación de sus herederos conocidos y/o desconocidos, de conformidad en lo previsto en el artículo 267, ord. 3° del Código de Procedimiento Civil; que si bien el a quo suspendió el juicio conforme a lo estipulado en el artículo 144 del Código Adjetivo, ordenó de oficio la citación de sus herederos conocidos, ciudadanos Isabel Mairet y Maijhon Yahir Márquez Depablos, omitiendo además la citación de los desconocidos y de terceros interesados en la causa a través de edictos publicados en periódicos de la región, lo que a su juicio generó indefensión de los mismos, aseverando que en ningún momento la causa quedó en suspenso provocando el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso en contravención al ordinal 3° del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que durante el lapso de 6 meses de la consignación del acta de defunción, no hubo impulso procesal de los interesados, razones por las que solicitó sean revisadas las actuaciones en cuanto a las formalidades infringidas y dictar el respectivo fallo.
Por otra parte, el apoderado de los herederos conocidos de la demandante, hoy sucesores procesales, señaló en su escrito de informes que su contraparte recurrió el fallo definitivo basándose en dos supuestos principales, el primero en que no fueron citados los herederos desconocidos, y el segundo, una supuesta perención de instancia, afirmando que el alegato referente a que no hubo actuación que diere al Juzgado Segundo de Primera Instancia la facultad de realizar y ordenar la citación de los herederos conocidos mediante el auto dictado el 21/02/2022, señalando que la misma parte demandada fue quien realizó la notificación del fallecimiento de la parte actora el 02/02/2022, impulsando la causa, por lo que en razón de ello el a quo procedió ajustado a derecho, y que además el demandado no apeló del auto dictado el 21/02/2022 en cuanto a la negativa de ordenar la citación de herederos desconocidos, aseverando además que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que al tener conocimiento el Tribunal de los herederos conocidos del causante, ordena la citación de estos, en sentencia proferida el 09/11/2007 en el expediente N° AA20-C-2005-000146, criterio aplicado por el a quo, resulta improcedente, a su juicio, el alegato de su contraparte, y que a su vez por tales motivos no existe perención de instancia alguna, ya que reafirmó, la propia parte demandada generó el impulso de la causa.
Ulteriormente, el apoderado actor peticionó en el escrito de observaciones, se declare inadmisible los informes de su contraparte por haber sido presentados en forma anticipada, antes del “término” previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la causa, se evidencia que el asunto en litigio se corresponde a la pretensión de partición y liquidación de la comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos Ana Mercedes Depablos Medina y Omar Alain Alviárez Noguera durante el lapso precisado en la sentencia definitiva y firme proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 09/08/2018, demanda esta cuya sustanciación debe realizarse conforme a lo previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que, dada su naturaleza procesal especial, resulta adecuado citar lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° RC.000200, de fecha 12/05/2011, Expediente N° AA20-C-2010-0000469, con ponencia del Magistrado Luis A. Ortíz Hernández, que señaló lo siguiente:
“En el presente caso, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Por su parte los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”
“Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De igual forma el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:

…Omissis…

Ahora bien, el juicio de partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda, el juez de oficio ordenará su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litisconsortes, en conformidad con lo estatuido en los artículos 370 ordinal 4° y 382 del Código de Procedimiento Civil.
En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.
(…)
“…Al respecto, en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (Víctor José Taborda Masroua, Joel Enrique Taborda Masroua y Yanira Carmen Taborda Masroua, contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), esta Sala estableció lo siguiente:
‘... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, (…)

(…)

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.” (Destacado de la Sala, subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000200-12511-2011-10-469.html)

De la sentencia transcrita se extrae de forma clara el procedimiento a seguir para la tramitación de los juicios especiales de partición y liquidación de comunidades, según la posición que asuma la parte demandada, esto es si realiza o no oposición a la demanda intentada, oposición esta que puede ser total o parcial, es decir, contra todos o uno de los bienes que conforman la comunidad, o bien por no estar de acuerdo con el carácter o cuota de los interesados, en cuyos casos la sustanciación continuará por los trámites señalados del procedimiento ordinario.
Observa quien juzga que, en efecto, en la primera instancia la parte demandada al momento de contestar la demanda se opuso de forma relativa en contra del bien inmueble cuya partición pretende la parte actora, objetando el porcentaje de 50% señalado por la accionante, ya que según sus alegatos, el inmueble fue liberado con recursos propios del demandado, aseverando que el 80% fue cancelado en el año 2017, y que las mejoras fueron construidas posterior a la fecha de culminación de la relación concubinaria, indicando que en relación a los bienes precisados en los particulares primero y tercero no tenía ninguna objeción, sin embargo, de la revisión de la sustanciación se evidencia que el a quo consideró por auto dictado el 11 de julio de 2019 (fs.60-63) que hubo oposición total, ordenando continuar el juicio por el procedimiento ordinario, lo que de manera alguna fue atacado por las partes, resultando impropio, además de inútil, reponer la causa al estado de abrir la incidencia surgida con relación a uno solo de los bienes en cuaderno separado, ya que se encuentra totalmente sustanciada y concluida la primera instancia, lo que de ser así iría en contra de la celeridad procesal, generando una reposición inútil. Así se declara.
Concretado lo anterior, resulta necesario precisar que ante la falta de oposición a los bienes señalados por la parte actora en los numerales 1 y 3 del libelo de la demanda, referentes a: 1. Un vehículo: adquirido en el año 2002, por documento de Opción a Compra, en fecha 30 de enero de 2009, con documento autenticado por la Notaria Pública de la Fría, Estado Táchira, con el N° 15, Folios 34-35, Tomo 06, con las siguientes características: Placa: LBN 928, Serial de Carrocería: F0000524, Serial Motor: F117933, Marcar: Renault, Modelo: R-18, Año: 1986, Color: Vinotinto, Clase: Camioneta; Tipo: Ranchera, Uso: Particular; y el número 3. Las Prestaciones Sociales, derivadas del trabajo de su exconcubino Omar Alain Alviárez Noguera, en la Dirección Regional de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, comprendidas entre el 20 de septiembre de 1997 hasta enero de 2008, esta alzada debe circunscribirse a la oposición realizada en cuanto al porcentaje de partición correspondiente al bien inmueble señalado en el particular 2 del mencionado escrito.
Debe enfatizarse que el demandado al momento de dar contestación a la demanda objetó el porcentaje de partición del 50% pretendido por la accionante en cuanto al bien inmueble, alegando que el inmueble fue liberado con recursos propios, y que el 80% de su valor fue cancelado en el año 2017, amén que las mejoras fueron construidas posterior a la fecha de culminación de la relación concubinaria, habiendo declarado el a quo que la misma existió durante el periodo comprendido desde el 20/09/1997 hasta enero del 2008, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia dictada al efecto en fecha 09/08/2018, cursante a los folios 06-23, ambos inclusive.
Ahora bien, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la parte actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la contraria respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare, y siendo que la causa que aquí se resuelve se circunscribe al establecimiento del porcentaje que corresponde por partición del bien inmueble habido durante la relación concubinaria que existió entre las partes en litigio, en razón de que el demandado no objetó que el mismo no formara parte de la comunidad sino la cuota parte correspondiente para cada uno, que según lo alegado por la demandante es del 50% y según interpretación del demandado equivaldría a menos de ese porcentaje por haber, según sus dichos, aportado el 80% de su valor y que las mejoras fueron construidas por él luego de finalizada la relación que les unía, resultaba imperativo la demostración plena de tales afirmaciones, siendo carga de ambas partes la demostración de sus afirmaciones de hecho en lo que respecta al bien inmueble cuya partición se demanda.
Compendiados los argumentos de ambas partes, y establecida la carga probatoria en la presente causa, esta Alzada, se pasa a valorar las pruebas aportadas al proceso:
Pruebas aportadas por la parte actora anexas al libelo de demanda y promovidas durante la etapa probatoria:
1. Folio 05, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana Ana Mercedes Depablos Medina. Merece fe de lo que señala por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
2. Folios 06-23, copia fotostática certificada de la sentencia proferida en fecha 09/08/2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria intentado por la ciudadana Ana Mercedes Depablos Medina en contra del ciudadano Omar Alain Alviárez Noguera, sustanciado en el Exp. Nº 22.575-2017. Se valora a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo) y 1.357 y 1.359 del Código Civil como documento público, del que se extrae que la demanda fue declarada con lugar, reconociéndose la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos entre el periodo comprendido del 20/09/1997 hasta enero del 2008, declarada definitiva y firme por auto del 30/11/2018, según se evidencia al vuelto del folio 25.
3. Folios 24-25, copia fotostática certificada del acta de Inserción del Registro de Unión Estable de Hecho signada con el Nº 21 de fecha 14/12/2018, en razón de la declaración judicial del reconocimiento de la unión concubinaria mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Exp. N° 22.575-2017. Se valora como documento público a tenor de los artículos 429 del C. P. C. y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, de la que se extrae el haber cumplido con lo ordenado en el particular tercero de la dispositiva de la referida sentencia.
4. Folios 26-33, copia fotostática certificada de instrumento por el que el Instituto Autónomo de Desarrollo, Producción, Comercio, Agricultura y Crédito Municipal (INDEPROCAC), dio en venta pura y simple, real y efectiva al ciudadano Omar Alain Alviárez Noguera un lote de terreno propio cuyas medidas y linderos particulares se encuentran suficientemente descritos en el referido instrumento, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, en fecha 23/11/2005, bajo el N° 32, Tomo 47, Folio 0, Año 2005. Se valora a tenor de los artículos 429 del C. P. C., y 1.357 y 1.359 del Código Civil como documento público, del que se extrae entre otros hechos la fecha cierta de adquisición del referido inmueble el 23/11/2005, y de las notas marginales del instrumento, que sobre el mismo se encuentra constituida hipoteca a favor de Fundecta y pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo en fecha 15/02/2018, siendo el adquiriente el aquí demandado Omar Alain Alviárez Noguera.
5. Folios 34-41, copia fotostática certificada de instrumento por el que la ciudadana Niriam Pineda García dio en venta a Ana Mercedes Depablos Medina el vehículo con las características particulares que se describen, autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, en fecha 30/01/2009, anotado bajo el N° 15, Folio 34-35, Tomo 06, de los Libros de Autenticación allí llevados durante el año 2009. Se valora a tenor de los artículos 429 y 1.357 y 1.359 del Código Civil como documento público, del que se extrae que el vehículo en mención fue adquirido por la ciudadana Ana Mercedes Depablos Medina en la fecha indicada.
6. Folios 72-81, testimoniales de los ciudadanos Neida Zulay Acuña, José Luis Rodríguez Rojas, Manuel Felipe Márquez, Dorailda Prasca Medrano y Mirian Carolina Sepúlveda Mendoza, quienes previo cumplimiento de las formalidades de ley, rindieron su declaración por ante el Tribunal de la causa, con excepción de la última de las mencionadas, manifestando conocer de vista, trato y comunicación entre 12 y 20 años a las partes en litigio, quienes fueron concubinos, y adquirieron juntos durante la unión una casa en la urbanización Mesa Alta 3, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Acosta, Estado Táchira, siendo su casa de habitación, mediante un crédito de autoconstrucción de Fundesta, señalando ser testigos que la demandante le entregaba dinero en efectivo al demandado para la cancelación de la deuda, así como que ella compró materiales para la construcción de la casa y realizó pagos de obreros, que la señora vivió allí hasta el año 2008 y que actualmente el Sr. Omar con su nueva esposa e hijos; que les consta que para el momento del abandono físico de la vivienda por parte de la actora, la casa ya estaba totalmente construida y lista para habitar; reconociendo el segundo de los declarantes el contenido y firma del contrato de trabajo de construcción cursante al folio 67. Las referidas declaraciones se valoran de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser contestes entre sí en las respuestas rendidas y haber demostrado conocimiento de los hechos sobre los que versa la presente demanda, sin que hayan sido repreguntados por la contraparte y/o tachados en modo alguno.
7. Folio 64, planilla deposito bancario N° 5996338 del Banco Banfoandes, realizado en fecha 16/02/2007, a la cuenta Nº 0007-0023-12-0010080041 a través de cheque de esa entidad signado con el Nº 18923091, librado contra la cuenta 0007-0053-34-0000020990, por la suma de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), figurando como titular y depositante el ciudadano Omar A. Alviárez N. Se valora como tarja por su formato y características especiales, no requiriéndose su ratificación, (TSJ-SCC sentencia N° 501, Exp. 09-120, del 17/09/2009), de su contenido se extrae como fecha cierta del depósito en cuestión el día “16/02/2007”, realizado por el aquí demandado Omar Alain Alviárez Noguera, sin embargo, del mismo no se evidencia el motivo por el que fue realizado el depósito en cuestión ya que no se encuentra vinculado a prueba de informes alguno que demuestre a quien corresponde el número de cuenta bancaria receptora del referido monto.
8. Folio 65, original de instrumento privado denominado contrato de mejoras de construcción de la vivienda ubicada en la Urbanización Mesa Seta III, casa Nº 17, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa, Estado Táchira, en el que se señala como firmantes por una parte, la ciudadana Ana Mercedes Depablos Médina (Contratante), y por la otra el ciudadano José Luis Rodríguez Rojas (Contratado), en el que se observa en su parte final como fecha de suscripción el día “08 de enero de 2009”, con firmas ilegibles de la contratante y el contratado. Se valora a tenor del artículo 431 del C. P. C., al no haber sido impugnado en modo alguno por la parte antagonista, se tiene como fidedigno en cuanto a los hechos allí expresados, siendo ratificado mediante la prueba testimonial por el tercero ajeno al juicio, ciudadano José Luis Rodríguez Rojas, teniendo pleno valor probatorio.
9. Folios 66-67, en copia simple, Declaración Jurada de Patrimonio por ante la Contraloría General de la República, correspondiente a Ana Mercedes Depablos Medina, confirmada en fecha 21 de junio de 2010, con certificación electrónica N° 285234. Por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, goza de veracidad y autenticidad, dado que contiene una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, apreciándose en todo su valor para comprobar su contenido, conforme a los artículos 429 del C. P. C., y 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil, concordado con el criterio propugnado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia plasmado en fallo N° RC-00410 de fecha 04/05/2004, apreciándose en todo su valor, del que se extrae que Ana Mercedes Depablos Medina declaró como activo el inmueble con mejoras por ser propietaria.
10. Posiciones juradas del ciudadano Omar Alain Alviárez Noguera con reciprocidad de la ciudadana Ana Mercedes Depablos Medina, conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al demandado para su evacuación, comisionándose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia del Estado Táchira. No fue evacuada por lo que se desecha.
11. Prueba de Informes: de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó oficiar a la Dirección Regional de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Táchira, a fin de que informara la fecha de egreso de ese organismo del ciudadano Omar Alain Alviárez Noguera, así como el acumulado de las prestaciones sociales hasta el mes de enero del 2008, recibiéndose respuesta en el a quo en oficio N° 253-E, librado en fecha 11/11/2019, suscrito por los Jefes de Recursos Humanos y de la División de Salud Ambiental, informando que el mencionado ciudadano laboró en esa institución con el cargo de Auxiliar de Enfermería, durante el periodo comprendido entre el 01/01/2001 hasta el 31/01/2008, teniendo un saldo acumulado final de 0,02 bolívares.
12. Inspección judicial al expediente signado con el N° 22.575 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de reconocimiento de unión concubinaria intentado por la ciudadana Ana Mercedes Depablos Medina contra el ciudadano Omar Alain Alviárez Noguera, a los fines de dejar constancia si en el mismo cursa copia de depósito bancario signado como serie B N° 05912769, de fecha 07/07/2008, Banco Banfoandes por la cantidad de novecientos setenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.975,87), destinados para amortizar el pago del crédito de FUNDESTA, aportado por la parte demandante. No fue evacuada por lo que se desecha.
Pruebas aportadas por la parte demandada anexas al escrito de contestación a la demanda:
13. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Omar Alain Alviárez Noguera.
14. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Omar Alain Alviárez Noguera.
En relación a los dos numerales que preceden, merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
15. Copia simple del carnet de Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) de la abogada Luz Helena Ardila. Si bien el mismo acredita que la mencionada profesional del derecho se encuentra inscrita en el referido Instituto, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa.
Del cúmulo de pruebas descritas, apreciadas y valoradas, este Juzgado Superior evidencia en forma fehaciente que sólo la parte actora hizo uso eficiente de la carga de la prueba al demostrar con los medios aportados las afirmaciones de hecho plasmadas en el libelo de la demanda, sin que la parte demandada haya aportado medios probatorios que desvirtuaran los mismos, y aún menos que convalidaran los alegatos formulados en el escrito de contestación a la demanda referentes a la disconformidad con la alícuota parte correspondiente a cada uno de los condóminos.
Ello resulta manifiestamente evidente de las probanzas señaladas en los numerales 2, 4, 6 y 8 aportadas por la parte actora, de las que se extrae como se expresó, que la unión concubinaria entre los contendientes (Ana Mercedes Depablos Medina y Omar Alain Alviárez Noguera) se encuentra plenamente demostrada tuvo como duración el lapso comprendido entre el 20/09/1997 hasta enero del año 2008, por lo que si bien el terreno descrito en el particular 4 figura sólo a nombre del demandado, la adquisición del mismo fue en fecha 23/11/2005, es decir, dentro del lapso antes señalado por lo que se estima habido dentro de la comunidad, aunado a ello, de las declaraciones rendidas por los testigos arriba precisadas, se observa que fueron contestes en afirmar que las mejoras construidas sobre ese terreno se llevaron a cabo mediante el aporte de la concubina Ana Mercedes Depablos Medina, quien según sus dichos canceló tanto el pago de las personas que trabajaron en la edificación de las mismas como con el aporte del material de construcción, amén del instrumento descrito en el numeral 8 referente al contrato de “mejoras de construcción de la vivienda ubicada en la Urbanización Mesa Seta III, casa Nº 17, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira” en el que figura como contratante la mencionada ciudadana y como contratado el ciudadano José Luis Rodríguez Rojas, instrumento este de carácter privado que, al no ser desconocido ni impugnado por el demandado dentro de la oportunidad legal correspondiente quedó reconocido, y en consecuencia se tienen como ciertas las afirmaciones de hecho en él contenidas, generando todo ello en conjunto, plena prueba en cuanto al derecho de la parte demandante en solicitar la partición del inmueble en cuestión en proporción al cincuenta por ciento (50%), por quedar evidenciado que el mismo se corresponde a un bien común concubinario para el que hubo aporte recíproco de ambas partes, sin que el demandado haya enervado o demostrado lo contrario en alguna forma. Así se establece.
Producto de las conclusiones delineadas, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandado, ciudadano Omar Alain Alviárez Noguera, asistido de abogado y como consecuencia de ello, se confirma la sentencia proferida en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por las motivaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el catorce (14) de noviembre de 2022, por el demandado ciudadano Omar Alain Alviárez Noguera, asistido por el abogado Ricardo Antonio Ramírez Oliveros, contra la decisión proferida en fecha veintisiete (27) de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintisiete (27) de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:25 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.


MJBL/fasa
Exp.22-4872