JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.755.667.
Apoderada de la Parte Demandante:
Abogada Oryelly del Valle Castro, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.300.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-5.245.192.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza y Jorge Wilfredo Chacón Mantilla, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 24.472 y 52.845, en su orden.
MOTIVO:
PARTICIÓN - MEDIDA PREVENTIVA (Apelación de la decisión de fecha 22 de junio de 2023, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 14/07/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente N° 9985, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 27/06/2023, por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 22/06/2023, en la que negó la solicitud de medida prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Se relacionan las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido:
Folio 01, auto de fecha 19-06-2023, en el que el a quo acordó la apertura del cuaderno separado de medidas.
Folios 02-12, libelo de la demanda presentado el 17/05/2023, en el que el actor señaló que mantuvo una relación conyugal con la ciudadana Miriam Cecilia Orduz Colmenares, adquiriendo varios bienes, y que luego del divorcio llegaron a varios acuerdos parciales sin liquidar la comunidad en pleno, peticionando en consecuencia la liquidación y partición de la comunidad conyugal existente en la proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, que en la sentencia se ordene al Registrador de Municipio Michelena del Estado Táchira, protocolizar el documento registro de mejoras fomentadas durante la comunidad, afirmando que el mismo contiene la descripción específica de la obra ejecutada, debidamente reconocido ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y con fundamento con los artículos 174 del Código Civil y del artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en correspondencia con los artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 ejusdem, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar al bien propio, sobre el cual ejecutaron la demolición de la casa existente y posterior edificación, del bien descrito en el libelo, ubicado en la Urbanización Guaramito, calle 1, entre carrera 10 y 11, N° 10-36, Municipio Michelena, Estado Táchira.
Estimó la demanda en la cantidad de setenta y seis mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 76.500), equivalentes a un millón novecientos cuarenta y nueve mil novecientos dieciséis bolívares con quince céntimos (Bs.1.949.916, 15), y a doscientos dieciséis mil seiscientos cincuenta y siete con treinta y cinco Unidades Tributarias (216.657,35 U.T.), protestó las costas y gastos del proceso.
Folio 13, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 08/06/2023, en el que se ordenó la citación de la demandada para que compareciera a dar contestación a la misma dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día concedido como término de la distancia, comisionándose al efecto al Juzgado de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 14-15, sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de junio de 2023, en la que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora en los siguientes términos:
“…en las actas que conforman el expediente no se encuentra consignado el documento fundamental sobre el cual se requiere que recaiga la medida, es decir, las mejoras que fueron fomentadas en el mencionado bien propio, por lo que es forzoso para este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NEGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Así se decide…”
Folio 16, diligencia suscrita el 27/06/2023, por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, ejerciendo recurso de apelación contra la decisión de fecha 22/06/2023, oído en ambos efectos por el a quo el 03/07/2023, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, fijándose por auto del 14/07/2023 los lapsos para la presentación de informes y de observaciones si hubiere lugar.
Folios 21-26, escrito de informes presentado en fecha 31/07/2023, por la apoderada judicial de la parte actora, en el que después de hacer una reseña breve de las actuaciones plasmadas, señaló que las mejoras no han sido protocolizadas por discrepancia entre las partes, afirmando que lo coloca en desventaja puesto que si la parte demandada decide traspasar dicho inmueble de manera simulada o de forma regular tendría su representado que intentar una acción nueva, aseverando que se encuentran llenos los extremos del fomus bonus iuris y periculum in mora para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
Folios 27-29, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria presentado en fecha 09-08-2023, por el apoderado judicial de la demandada, en el que alegó que su contraparte no consignó prueba de los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código Adjetivo, que las mejoras están construidas sobre la casa de habitación que aduce ser un bien propio de Miriam Cecilia Orduz Colmenares y que en todo caso lo que es común es el valor de las mejoras realizadas al mismo, por lo que cabría es la indemnización del 50% del mayor valor del bien propio y no la partición.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la apoderada de la parte actora abogada Oryelly del Valle Castro R., por diligencia de fecha 27 de junio de 2023, contra la decisión proferida el veintidós (22) de junio de 2023, en el cuaderno de medidas del expediente N° 9985 llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el accionante por no constar el documento de propiedad de las mejoras construidas sobre el inmueble objeto de la medida solicitada.
En la oportunidad de presentar informes, sólo la parte actora recurrente hizo uso de tal derecho, presentando el apoderado de la demandada, observaciones a los mismos.
La apoderada actora recurrente alegó en su escrito de informes que la casa rural preexistente fue demolida para realizar la construcción de las mejoras fomentadas durante la comunidad conyugal, y que no han sido protocolizadas por discrepancia entre ambas partes, y que en la actualidad el interés de la demandada de abstenerse a protocolizar lo coloca en una situación de desventaja, ya que si la demandada decide traspasar el inmueble de manera simulada o de forma regular tendría su representado que intentar una acción nueva, pudiendo mediante la prohibición de enajenar y gravar mantener el resguardo del bien, aseverando que se encuentran llenos los extremos del fomus bonus iuris y periculum in mora para el decreto de esa medida, por lo que solicitó que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, revocado el fallo recurrido y se ordene el decreto con la medida cautelar preventiva por ser procedente y se oficie al Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, a los fines de estampar la correspondiente nota al margen.
Por su parte, el apoderado de la demanda expresó en el escrito de observaciones a dichos informes, que su contraparte no consignó prueba de los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código Adjetivo, aseverando que sólo agregó copia del libelo de la demanda, y en relación al peligro por la mora procesal, específicamente en relación al alegato referente a que la demandada puede vender el bien en forma real o simulada manifestó que el mismo se desvirtúa con el hecho de que las mejoras están construidas sobre la casa de habitación que aduce ser un bien propio de Miriam Cecilia Orduz Colmenares por liquidación de la comunidad conyugal habida con su primer esposo, que ha permanecido en su patrimonio por más de 27 años, y que resulta un absurdo alegar que la casa de habitación que le dejó su primer esposo vaya a ser enajenada para evitar repartirla con el segundo esposo, realizando una serie de alegatos referentes a la titularidad del bien según la interpretación del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en todo caso lo que es común es el valor de las mejoras realizadas al mismo, por lo que cabría es la indemnización del 50% del mayor valor del bien propio debido a las mejoras realizadas con el patrimonio conyugal, y no la partición ni la transmisión de derechos de propiedad del bien del otro cónyuge.
MOTIVACIÓN
Expuesta de forma concisa la apelación sometida a conocimiento de esta alzada, el recurso ejercido busca la revocatoria de lo decidido el veintidós (22) de junio de 2023 por el a quo referente a la negativa de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda.
Dado el criterio sostenido por el a quo para negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, referente a que no “no se encuentra consignado el documento fundamental sobre el cual se requiere que recaiga la medida”, conviene tener presente aspectos que abarquen la naturaleza y alcance de las medidas en general, resultando oportuno citar la decisión emanada del máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil en fallo N° 553, Exp. 15-256, de fecha 18/09/2015, con ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz Hernández, en la que asentó lo que a continuación se cita:
“… resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
(…)
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/181206-RC.000553-18915-2015-15-256.HTML)
Del contenido de la anterior decisión, se extrae entre otros hechos que, la naturaleza y finalidad de las medidas cautelares, entre las que se pueden destacar las nominadas (prohibición de enajenar y gravar, embargo preventivo y secuestro), no es otra que asegurar las resultas del juicio principal, es decir, evitar que el demandado ante una posible condenatoria con lugar de la demanda ejercida, pueda insolventarse para así dificultar o evitar la ejecución forzosa del fallo, evitando así la materialización efectiva de la decisión definitiva.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que lo anterior va en estrecha sintonía con la pretensión de la causa principal, dado el carácter accesorio de las medidas, por lo que el juez debe indefectiblemente analizar para su posible decreto, los extremos a que se circunscriben los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración si el dictamen que podría recaer en la causa principal en la que es solicitada la medida cautelar o preventiva, se corresponde a una posible condena de carácter pecuniario, ya que de ser así, implicaría que para su ejecución el demandado perdidoso proceda a cancelar al actor ganancioso una determinada cantidad de dinero, que al no ser realizado su cumplimiento de manera voluntaria, sería necesario su ejecución forzada, esto es mediante el embargo ejecutivo de bienes propiedad del ejecutado suficientes para satisfacer el monto condenado a pagar, conforme lo prevé el Código Adjetivo; o también en aquellos casos en los que el propio bien resulte objeto de la demanda en sí mismo, como podría ser entre otras, las demandas de cumplimiento o resolución de contrato de venta de inmueble, o como es en el caso de autos la partición de uno de los tipos de comunidad, en las que la medida preventiva puede evitar que la ejecución del fallo quede irrisoria.
Siendo así, en el presente caso, a los fines de verificar si la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario verificar la naturaleza del juicio en el que es solicitada por el actor la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en razón de ello, de la revisión de las actas que conforman el cuaderno de medidas, se extrae de la copia certificada del libelo de demanda (fs.02-12), que la parte actora, ciudadano Juan Javier Moreno Rosales, interpuso formal demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL en contra de la ciudadana Miriam Cecilia Orduz Colmenares, por las razones de hecho y de derecho allí expresadas, las que en modo alguno son objeto de análisis en esta oportunidad, por cuanto todo lo relativo a su procedencia o extremos de la misma son materia de estudio y decisión del tribunal de primera instancia en la oportunidad procesal correspondiente.
Sin embargo, como es bien sabido, en materia de medidas cautelares nominadas resulta necesario para su decreto verificar si se encuentran cumplidos los extremos a que se contraen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y dada la razón expresada por el a quo para negar la medida solicitada, más allá de verificar la procedencia en derecho del cumplimiento de los extremos legales, resulta pertinente precisar que de ser decretada para su ejecución se requiere que el inmueble sobre el que recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar se encuentre debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente según la ubicación del inmueble, ello a los fines de poder estampar el Registrador la nota marginal que haga alusión a tal medida nominada.
La anterior aseveración, tiene su fundamento legal en lo estipulado por el legislador en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor reza:
“Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
Del contenido resaltado de la norma antes transcrita, se destaca que para que el Registrador pueda dar fiel cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal al decretar una medida de tal tipo, se requiere indefectiblemente que el inmueble sobre el que recae la medida se encuentre registrado o protocolizado, por cuanto no podría darle cumplimiento de asentar una medida decretada al no existir el título dentro del protocolo inmobiliario.
Siendo así, quien juzga observa de la revisión de las actas procesales que conforman el cuaderno separado de medidas, que, en efecto, no consta copia alguna del instrumento legal debidamente protocolizado que demuestre la titularidad del bien sobre el cual peticiona la parte actora sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, y si bien señaló que las mismas fueron construidas por efecto de mejoras de un bien adquirido por la demandada en razón de liquidación de comunidad de gananciales, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 14/05/1996, bajo el Nº 3, Tomo 1, Protocolo Segundo, Segundo Trimestre del año 1996, el mismo no fue acompañado a los autos, aunado al hecho cierto de haber afirmado el peticionante de la medida que las mejoras no se encuentran registradas, por lo que mal podría dictarse en esta oportunidad medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble que no reúne los requisitos previstos en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, lo que sin embargo, al subsanar la parte interesada tal omisión podría peticionar nuevamente la referida medida, previa demostración y verificación de los extremos a que se contraen los artículos 585 y 588 ejusdem podría ser decretada por el Tribunal de la causa. Así se decide.
Dadas las razones expuestas y motivado a las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada del actor, abogada Oryelly del Valle Castro Rojas mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2023, contra la decisión proferida en el cuaderno de medidas el veintidós (22) de junio de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, se confirma el referido fallo por las motivaciones aquí expresadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada actora en diligencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2023 contra el fallo dictado el veintidós (22) de junio del mismo año por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en el cuaderno separado de medidas el veintidós (22) de junio de 2023 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. Nº 23-4976
|