JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
214° y 165°
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos ROSA AURA GUERRERO DE GÓMEZ y GIOVANNY ARTURO GÓMEZ CABALLERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.126.278 y V-30.625.504, respectivamente.
Apoderados de la Parte Actora:
Abogadas Aydée Teresa Ostos Ramírez y Diana Marcela Espinosa Martínez, inscritas ante el IPSA con los N°s 23.722 y 68.762, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JEAN CARLOS ARIAS PERNÍA y MARÍA ALEJANDRA REY
NAVARRO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s V-20.717.271 y V-18.419.222, en su orden.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, inscrita ante el IPSA con N° 49.453.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA:
Ciudadano HERNANDO BALLESTEROS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.373.058.
Apoderado del Tercero:
Abogado Jesús Alexis Chacón Pabón, inscrito ante el IPSA con el N° 316.224.
MOTIVO:
ACCIÓN REINVINDICATORIA (Apelación contra el auto dictado en fecha 24/11/2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 22/02/2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 36.590, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de las apelaciones interpuestas por diligencias de fechas 27/11/2023 y 09/01/2024, por la apoderada judicial de los demandados, abogada Nathaly Bermúdez y por el apoderado del tercero llamado a la causa, abogado Jesús Alexis Chacón Pabón respectivamente, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 24/11/2023, en el que señaló que al no haber hecho valer la parte demandada como cierto el instrumento privado tachado, con fundamento en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil declaró terminada la incidencia de tacha, quedando desechado del proceso dicho instrumento, y en consecuencia, extinguida la cita del tercero, al haber sustentado la parte demandada el llamado del tercero en el instrumento desechado del proceso.
De las actas que conforman el presente expediente, se tiene:
Folios 02-06, libelo de demanda presentado el día 26/05/2023 por la co-apoderada de los actores en el que demandó a los ciudadanos Jean Carlos Arias Pernía y María Alejandra Rey Navarro por Reivindicación del inmueble edificado sobre terreno propio, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Jáuregui en fecha 04/01/2011, N° 2011.2, Asiento Registral 1, Inmueble matriculado bajo el N° 432.18.5.1.315 y Libro de Folio Real del año 2011, aseverando la parte actora que los demandados no tienen ninguna cualidad para estar en dicha propiedad, negándose a entregarla, razón por la que acudieron ante la instancia judicial con fundamento en lo establecido en los artículos 545, 547, 548 y 549 del Código Civil, en concordancia con el 338 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000.00) que asevera ser equivalentes a setecientas veinte mil unidades tributarias (720.000 U.T.).
Folio 07, auto de admisión dictado en fecha 07/06/2024, en el que el a quo ordenó emplazar a los demandados para que dieran contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la citación, más un día concedido como término de la distancia, comisionando al efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y José María Vargas de esta Circunscripción Judicial.
Folio 08, poder apud acta conferido en fecha 07/06/2023 por la parte demandada a la abogada Nathaly Bermúdez Briceño.
Folio 09 y 10 escrito de contestación a la demanda presentado el día 01/08/2023 por la apodera de los demandados, abogada Nathaly Bermúdez B., en el que negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, y con fundamento en el artículo 370, ordinal 5° del Código Adjetivo, llamó en tercería por saneamiento o garantía al ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.373.058, por haber celebrado en fecha 20/04/2020 un contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la acción de reivindicación con los ciudadanos demandados, quien así mismo celebró un contrato de opción a compra venta con los demandantes, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira en fecha 14/11/2012, bajo el N° 4, Tomo 98, folios 14-16, cuyas copias certificadas cursan a los folios 11 y 12-14, respectivamente.
Folios 15-16, escrito presentado el 09/08/2023 contentivo de tacha incidental propuesta por la parte actora sobre el instrumento privado referente al contrato de arrendamiento suscrito en forma privada en fecha 20/04/2020 por el tercero llamado a la causa, ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez (arrendador) y por los demandados ciudadanos Jhean Carlos Arias Pernía y María Alejandra Rey Navarro (Arrendatarios), consignado en autos por la apoderada de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, con fundamento en los artículos 438, 439, 443 de la norma adjetiva y 1.381, ordinales 1° y 2° del Código Civil, sólo en cuanto que el mismo se extendió maliciosamente. Así mismo, desconoció e impugnó el instrumento en cuestión conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negando que sus poderdantes hayan dado su autorización para suscribir dicho documento, ya que ellos son los únicos propietarios.
Folio 17, auto proferido por el a quo en fecha 10/08/2023 en el que admitió la tercería propuesta por la parte demandada y ordenó la citación del ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez para que compareciera dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia a dar contestación a la cita, comisionando al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y José María Vargas de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia y conforme con lo establecido en el artículo 386 del Código Adjetivo, suspendió la causa por un término de 90 días a partir de la referida fecha.
Folio 18, diligencia fechada 24/10/2023 en la que el tercero llamado a juicio, ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez, asistido por el abogado Jesús A. Chacón P., se dio por citado y a continuación confirió poder apud acta al abogado en mención, dándose por citado a continuación.
Folio 19-21, escrito de contestación a tercería presentado el día 27/10/2023 por el apoderado del tercero abogado Jesús A. Chacón P., en el que primer lugar reconoció el contenido y firma del contrato de arrendamiento suscrito con los demandados de auto en fecha 20/04/2020, alegando la falta de cualidad de la parte actora para intentar tacha de instrumento privado, consignando así mismo copia certificada del contrato de opción de compra venta suscrito entre los ciudadanos Jean Carlos Arias Pernía y María Alejandra Rey Navarro (vendedores) y el ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez (comprador) sobre el inmueble objeto del litigio, autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco, Estado Táchira, el 14/11/2012, quedando inserto bajo el N° 4, Tomo 98, Folios 14-16 de los libros de autenticación, aseverando que su representado ha ejercido la posesión pacífica del inmueble desde que fue entregado por los mencionados vendedores el 14/11/2012; que el inmueble cuya reivindicación se demanda se encontraba pacíficamente habitado el 30/01/2019 por el mencionado tercero, su cónyuge e hijos, que según afirma, se demuestra de la inspección extrajudicial realizada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Seboruco, Antonio Rómulo Costa y José María Vargas de esta Circunscripción Judicial, aduciendo que por ello falta uno de los requisitos para la procedencia de la acción de reivindicación como lo es que el demandado sea el poseedor del bien, por lo que según sus dichos resulta improcedente la demanda instaurada en contra de los ciudadanos Jhean Carlos Arias Pernía y María Alejandra Rey Navarro, quienes afirma, no son más que poseedores precarios del inmueble. (Instrumentos anexos folios 22-46).
Folios 47-48, escrito de formalización de la tacha incidental presentado en fecha 31/10/2023 por la apoderada de la parte demandante, en el que invocó como fundamento legal de la misma los ordinales 1° y 2° del artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el 438, 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil, manifestando tachar de falso el contrato de arrendamiento privado producido con la contestación a la demanda toda vez que a pesar de que la firma en el estampado no fue ejecutada por los demandados ni por quien pretende figurar como arrendador, su contenido escritural es absolutamente falso ya que nunca lo firmaron, y que ello es una acción infundada ejercida por la abogada Nathaly Bermúdez B., apoderada de los aquí demandados, para aparentar legalidad lo que afirma es una acción maliciosa que pretende defraudar a sus poderdantes, por lo que formuló su tacha tanto en su firma como en su contenido.
Folios 49-50, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21/11/2023 por la apodera judicial de la parte demandada.
Folios 52-53, escrito de promoción de pruebas presentado el día 21/11/2023 por el apoderado judicial del tercero llamado al juicio, abogado Jesús Alexis Chacón Pabón.
Folio 55, auto dictado por el a quo el 24/11/2023 en el que declaró terminada la incidencia de tacha y extinguida la tercería.
Folios 56-57, diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada con fecha 27/11/2023, en la que, en primer lugar ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 24/11/2023, y de seguidas formuló oposición a las pruebas que precisó, promovidas por la parte actora.
Folio 58, diligencia suscrita el 09/01/2024 por el apoderado del tercero llamado a juicio en la que se dio por notificado de la decisión dictada en el auto del 24/11/2023 y ejerció recurso de apelación.
Folios 59 y 61, autos dictados por el a quo en fechas 18/01/2024 y 02/02/2024 en los que oyó las apelaciones ejercidas en un solo efecto, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Superior en lo Civil conocer las mismas, dándoles entrada por auto del 22/02/2024, fijándose el lapso para la presentación de informes y observaciones.
Folios 66-68, escrito de informes presentado el 11/03/2024 por la apodera de la parte demandada, abogada Nathaly Bermúdez B., en el que señaló que la tacha de falsedad fue realizada por la parte actora sin tener legitimada para hacerlo, siendo el legitimado el tercero llamado al juicio por tener la autoría del contrato privado de arrendamiento, concluyendo que el desconocimiento o tacha de un instrumento privado simple está dirigido a enervar el acto de documentación del instrumento (firmas, huellas, sellos, ciudad, fecha e integridad en el cuerpo del texto), mientras que el acto documentado referente al negocio jurídico celebrado, una vez reconocido, se ataca con cualquier medio de prueba en contrario siendo legitimados para ello cualquier interesado en relación al negocio jurídico; afirmando que con la decisión proferida, el a quo privó a la parte demandada de la defensa fundamental como lo es la prueba documental, así como la participación del tercero en su obligación legal de sanear y hacer frente común a la demanda de reivindicación, solicitando en consecuencia, sea declarada con lugar la apelación, revocada la decisión recurrida, reconocido el instrumento privado simple y de haber declaratoria de nulidad y reposición, se mantenga la validez de los actos aislados celebrados en el proceso como la declaración de los testigos que mencionó por favorecer ampliamente a sus representados y al tercero en el proceso.
Folios 70-75, escrito presentado el 22/03/2024 por la apoderada de los demandantes, contentivo de las observaciones a los informes de la parte demandada.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de las apelaciones propuestas los días 27/11/2023 y 09/01/2024, la primera por la apoderada de la parte demandada, abogada Nathaly Bermúdez B., y la segunda por el apoderado del tercero llamado al juicio, abogado Jesús A. Chacón P., ambas interpuestas contra el auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que con fundamento en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil declaró terminada la incidencia de tacha, por no haber hecho valer como cierto la parte demandada, el instrumento privado tachado, quedando desechado del proceso dicho instrumento, y en consecuencia, extinguió la cita del tercero por haber sustentado la parte demandada el llamado del mismo en el instrumento desechado del proceso.
Llegado el momento de informar, sólo la parte demandada recurrente hizo uso de tal derecho, presentando observaciones a los mismos la parte actora, en los que expusieron:
INFORMES
PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La apoderada de los demandados, abogada Nathaly Bermúdez B., precisó en los informes rendidos en relación a los antecedentes del caso, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda por reivindicación intentada en contra de sus poderdantes, alegó como defensa que los mismos ocupan el inmueble objeto de la demanda en calidad de inquilinos o arrendatarios, por lo que fue llamado en tercería por saneamiento, Hernando Ballesteros en su carácter de arrendador, acompañando como fundamento el documento privado simple del contrato de arrendamiento, conforme al artículo 370, ordinal 5° Código de Procedimiento Civil, admitiendo el a quo dicha tercería y ordenando la citación del mencionado tercero, quien en la oportunidad de dar contestación a la misma procedió a rechazar la demanda de reivindicación alegando ser el poseedor del inmueble desde hace más de doce (12) años, según contrato de opción de compra-venta, aseverando que es una verdadera venta porque el vendedor le entregó la posesión y consta que pagó parte del precio estando por demostrar en el proceso el pago restante, reconociendo en forma expresa en esa oportunidad la autoría del documento privado simple de arrendamiento consignado como fundamento de la tercería.
Señaló que contra ese instrumento reconocido la parte actora propuso tacha de falsedad, y que sorpresivamente el a quo la admitió y le dio el curso de ley sin que dicha parte tuviera legitimación para hacerlo, aseverando que el instrumento privado se produce contra el tercero, quien es el que tiene la autoría y legitimación de acuerdo a los artículos 443 y 444 del Código Adjetivo; afirmó que la decisión de declarar con lugar la tacha, desechar el instrumento y excluir al tercero resulta contraria a derecho, y privó a la parte demandada y al tercero de la defensa fundamental contenida en la referida prueba documental.
Concluyó alegando que el único legitimado para desconocer o tachar un instrumento privado simple en lo que concierne a firmas, huellas, sellos, ciudad, fecha e integridad de su texto, es la persona frente a quien se opone como autor del mismo, o sus causahabientes y que en cuanto al negocio jurídico contenido en el mismo que en este caso es el contrato de arrendamiento, una vez reconocido, está legitimado cualquier interesado para atacarlo con cualquier medio de prueba en contrario (Art.1.363 CC); que en el caso de un documento público este si puede ser atacado por cualquier interesado por estar en tela de juicio la fé pública, peticionando finalmente sea declarada con lugar la apelación, revocada la decisión recurrida, reconocido el instrumento privado simple y de haber declaratoria de nulidad y reposición, se mantenga la validez de los actos aislados celebrados en el proceso como la declaración de los testigos que mencionó por favorecer ampliamente a sus representados y al tercero en el proceso.
OBSERVACIONES
PARTE ACTORA
La apoderada de los demandantes, observó en primer lugar que, contrario a lo aseverado por la apoderada de la parte demandada, sus representados (¿???) ocupan el inmueble de manera ilegal no como inquilinos o arrendatarios, que por ello se les demandó por reivindicación, afirmando que el llamado en tercería por esa parte, ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez, en ningún momento manifestó de manera personal el reconocimiento de su firma ni el contenido del supuesto contrato privado de arrendamiento de su autoría, que en la diligencia en que se dio por citado y otorgó poder apud acta no declaró nada en relación a dicho contrato, afirmando que la apoderada de los demandados también lo es del tercero tratando de sorprender la buena fe del tribunal, y que quien realizó el reconocimiento del instrumento fue el apoderado del tercero, abogado Jesús Alexis Chacón Pabón, posterior al anuncio de tacha, no habiendo promovido la parte prueba alguna para insistir en su autenticidad con respecto a las firmas y en consecuencia el contenido, y no insistió en hacerlo valer ni los demandados ni el apoderado del tercero, dando lugar al pronunciamiento emitido por el a quo, objeto de apelación, siendo recurrido pero sin haber presentado informes en alzada el tercero, lo que -afirmó- denota falta de interés, y que así mismo, el apoderado del ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez no tenía facultad para reconocer el contenido y firma del supuesto contrato de arrendamiento, señalando que es un acto personalísimo en donde debe haber una manifestación de voluntad de quien lo suscribe, y que mal puede una persona ajena a su autoría reconocerlo como sucedió en el presente caso.
Aseveró que el alegato de la apoderada de los demandados referente a que la tacha fue mal propuesta resulta falso por haberse realizado en tiempo hábil y ajustado a derecho, y que tal alegato obedece a que dejó pasar los lapsos y no presentó su defensa en su debido momento según lo estipulado en el artículo 441 del Código Adjetivo, haciendo una errónea interpretación del artículo 444 ejusdem; que la parte actora si tiene cualidad para proponer la tacha incidental fundamentada en el ordinal 1° del artículo 1.381 del Código Civil, y que al no haber insistido la parte demandada ni el tercero en hacer valer como cierto el instrumento privado tachado, el a quo dictó sentencia desechándolo del proceso, y siendo ese instrumento desechado el sustento de la tercería, extinguió el llamado del tercero; resaltó la apoderada actora que dicho contrato de arrendamiento no tenía luces de legalidad, por existir según sus dichos, discrepancias en las firmas y haber sido suscrito en la ciudad de San Cristóbal aún y cuando ambas partes viven en la ciudad de La Grita, y que por tal motivo se promovió la tacha de falsedad y la prueba de cotejo. Acompañó al escrito de observaciones copia certificada de inspección grafotécnica extralitem, de actuaciones de la causa en curso, así como la oferta real de pago sustanciada en el expediente Nº 3127 llevado por el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de esta Circunscripción Judicial.
Tomando en consideración las actuaciones remitidas y los alegatos explanados ante esta alzada por los representantes de las mismas, la apelación ejercida se centra en verificar si se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2023, que declaró terminada la incidencia de tacha por no haber hecho valer como cierto la parte demandada el contrato de arrendamiento suscrito en forma privada simple entre el tercero llamado al juicio y los aquí demandados, desechando del proceso dicho instrumento, y en consecuencia, extinguió la cita del tercero por haber sustentado la parte demandada el llamado del mismo en el instrumento desechado.
MOTIVA
De la revisión de las actas procesales remitidas, se evidencia que la acción principal se corresponde con la demanda de reivindicación intentada en contra de los ciudadanos Jean Carlos Arias Pernía y María Alejandra Rey Navarro, quienes a través de su apoderada judicial en la oportunidad procesal correspondiente, negaron la demanda intentada en su contra aseverando no ser ocupantes ilegales sino estar en posesión del inmueble objeto de la demanda bajo la condición de inquilinos, afirmando que ello se evidencia del contrato de arrendamiento privado simple suscrito en fecha 20/04/2020 con el ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez (arrendador), a quien los vecinos del sector lo tienen por propietario, en razón de ello, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, lo llamaron al juicio en tercería por saneamiento o garantía, consignando al efecto el referido contrato de arrendamiento, acto seguido, la apoderada de la parte actora, abogada Diana M. Espinosa M., el día 10/08/2023, anunció tacha de falsedad contra dicho instrumento privado con fundamento en los ordinales 1° y 2° del artículo 1.381 del Código Civil.
El Código de Procedimiento Civil contempla como norma rectora de la tacha de documentos privados el artículo 443, indicando en su parte final que en su tramitación se observarán las reglas previstas en los artículos anteriores a aquel, estipuladas para la tacha de documentos públicos, en los que sean aplicables.
De modo sintetizado, se tiene que el procedimiento de tacha incidental se tramita en las siguientes etapas básicas:
1. Presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la parte interesada en enervarlo cuenta con 5 días para proponer la tacha incidental de falsedad. (Art. 439 CPC).
2. Verificado lo anterior en forma tempestiva, el tachante podrá en el quinto (5to) día siguiente presentar por escrito la formalización de la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos. (Art.440, Único Aparte).
3. A partir de la fecha de consignación de la formalización de la tacha, el presentante del instrumento al quinto (5to) día contestará la misma, debiendo declarar si insiste o no en hacer valer el instrumento, expresando los motivos y hechos con que se propondrá hacer valer la tacha. (Art.440 Único Aparte).
4. Habiendo manifestado el presentante del instrumento su insistencia de hacerlo valer, deberá continuar la sustanciación de la tacha en cuaderno separado, caso contrario se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, siguiendo su curso legal. (Art.441, único aparte).
5. Insistido en hacerse valer el instrumento, continuará la incidencia de tacha, conforme a las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para un mejor análisis de la sustanciación del asunto, se precisa de manera cronológica lo acontecido en la causa a partir de la presentación del contrato privado de arrendamiento objeto de tacha, de la siguiente manera:
1. El día 01/08/2023 la apoderada de los demandados consignó anexo al escrito de contestación a la demanda, contrato privado de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, suscrito de forma privada simple por los ciudadanos Hernando Ballesteros Sánchez (arrendador) y Jean Carlos Arias Pernía y María Alejandra Rey Navarro (arrendatarios), realizando así mismo el llamado forzoso en tercería a la causa del ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez. (Fs. 09-11).
2. En fecha 09/08/2023, la apoderada actora anunció tacha incidental del referido instrumento privado. (Fs.15-16).
3. Por auto del 10/08/2023, el a quo suspendió la causa por 90 días con fundamento en el artículo 386 del Código Adjetivo, en razón de la admisión del llamado en tercería propuesto por la parte demandada. (F.17)
4. El 24/10/2023, el ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez asistido de abogado, se dio por citado como tercero llamado a la causa, confiriendo poder apud acta. (F.18)
5. El día 27/10/2023, el apoderado del tercero presentó escrito de contestación a la cita, señalando, en primer lugar, reconocer en nombre de su representado el contenido y firma del documento privado opuesto por la parte demandada, alegando la falta de cualidad de la parte actora para tachar el mismo, procediendo de seguidas a formular defensas de fondo en contra de la parte actora. (Fs.19-21).
6. El 31/10/2023, la apoderada actora presentó escrito de formalización de la tacha de falsedad.
7. En fecha 21/11/2023, tanto la parte demandada como el tercero llamado al juicio presentaron escritos de promoción de pruebas del juicio principal, siendo agregados a la causa por auto del 24/11/2023.
8. En fecha 24/11/2023, el a quo dictó auto en el que declaró terminada la incidencia de tacha, basado en que la parte demandada no insistió en hacer valer el instrumento; en consecuencia, declaró extinguida la cita de tercería. (f.55)
De lo anterior destaca que el tribunal de la causa admitió la tercería planteada y ordenó la citación del tercero en fecha 10 de agosto de 2023, sin embargo, mediante diligencia suscrita el 24 de octubre de ese año, el ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez se dio por citado y confirió poder apud acta al abogado Jesús A. Chacón P., quien al dar contestación al llamado en tercería (27/10/2023) reconoció en nombre de su poderdante el contenido y firma del contrato de arrendamiento celebrado con los aquí demandados, aseverando además que su representado ha ejercido la posesión pacífica del inmueble desde el 14/11/2012 en razón del contrato de opción a compra del mismo celebrado con los ciudadanos Jean Carlos Arias Pernía y María Alejandra Rey Navarro, y que estos como parte actora, carecen de cualidad para intentar la tacha de falsedad sobre el referido instrumento privado.
Posterior a ello, en fecha 31/10/2023, la apoderada actora abogada Diana M. Espinosa procedió a formalizar la tacha de falsedad propuesta, y según lo expresado por el a quo, dicha formalización fue realizada en forma tempestiva en razón de la suspensión de la causa por el llamado en tercería, teniendo en consecuencia como lapso para que la parte demandada insistiera en hacer valer el instrumento el comprendido entre el 07/11/2023 y el 16/11/2023, ambos inclusive, según el cómputo señalado por el a quo, contra el que ninguna de las partes presentó objeción alguna.
De la transcripción parcial del auto dictado por el a quo el 24 de noviembre de 2023, en el que realizó pronunciamiento respecto a la tacha incidental formulada, desechando el instrumento privado y extinguiendo la tercería, se tiene:
“De conformidad con el Artículo 443 procesal, la tacha del instrumento privado puede formularse al quinto día de despacho después de producido en juicio el instrumento. En el caso de autos al haberse producido el instrumento tachado en día 1° de agosto de 2023, el lapso de cinco días de despacho para formular la tacha comenzó el día miércoles 2 de agosto de 2023 y culminó el día miércoles 9 de agosto de 2023, inclusive, por lo que la tacha del aludido documento privado fue propuesta en forma temporánea.
No obstante, por cuanto la presente causa fue suspendida por noventa días en virtud de la cita del tercero propuesta por la parte demandada el día 10 de agosto de 2023, mediante auto dictado en esa misma fecha; el lapso de cinco días de despacho para formalizar la tacha transcurrió desde el día martes 31 de octubre de 2023, en que reanudó la causa hasta el día lunes 6 de noviembre de 2023 inclusive, por lo que habiendo la parte demandante presentado escrito de formalización de la tacha el 31 de octubre de 2023, lo hizo dentro de dicho lapso.
El lapso de cinco días de despacho para que la parte demandada insistiera o no en hacer valer el instrumento tachado comenzó el día martes 7 de noviembre de 2023 inclusive y venció el día jueves 16 de noviembre de 2023 inclusive, y por cuanto la parte demandada no insistió en hacer valer como cierto el instrumento privado tachado, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 procesal, se declara terminada la incidencia de tacha, quedando desechado del proceso el instrumento privado inserto al folio 31, debiendo continuar la causa su curso legal. Asimismo, por cuanto dicho instrumento fue en el que la parte demandada sustentó el llamado del tercero al haber quedado desechado del proceso se declara extinguida la cita del tercero.” (Negrillas propias del a quo).
Del contenido del auto transcrito en parte, se extrae que la razón por la que el Tribunal de la causa desechó el instrumento privado tachado presentado por la parte demandada y ratificado por el tercero llamado a la causa, fue -según su análisis- por no haber insistido la parte demandada en hacer valer el mismo, y que como consecuencia de ello, declaraba extinguida la tercería por haber sido basada en esa instrumental desechada, ameritando tales aseveraciones que esta alzada se pronuncie en cuanto a las instituciones de la tercería forzosa, tacha de falsedad y la cualidad de las partes para su interposición.
Se observa que el instrumento privado de contrato de arrendamiento -objeto de tacha- fue consignado por la apoderada de los demandados quienes en su condición de arrendadores suscribieron el mismo junto con el tercero llamado al juicio, ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez (arrendatario), por lo que en relación a la tercería forzosa debe hacerse referencia a lo expresado por el destacado doctrinario Arístides Rengel Römberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en la que precisó que la intervención forzada es el llamado de un tercero a la causa por voluntad de una de las partes, entre otros casos cuando pretenda un derecho de saneamiento o garantía -tal y como lo expreso en este caso la parte demandada- aseverando el mencionado autor que en la “llamada en garantía”, el tercero llamado a la causa interviene en el proceso principal y “se hace parte en el mismo, sujeto a la sentencia y puede realizar los actos procesales que considere convenientes para la tutela del interés que tiene en la victoria del garantido”, afirmando el autor citado que tal intervención forzada lo hace parte en el juicio sin limitaciones, por ser la causa principal un presupuesto del llamado, y por mandato del artículo 383 del Código Adjetivo, asume una posición de contradictor junto con la parte que solicitó su intervención y no la de mero auxiliar, así mismo, en relación al alcance de la intervención del tercero forzoso, expresa el doctrinario citado lo siguiente:
“La doctrina dominante admite que el tercero interviniente forzoso, mediante la cita se hace parte en la relación procesal principal, en igualdad de condiciones con el citante…, sosteniendo a la vez la posición del citante y el propio interés en la victoria de éste, por lo que si bien los actos del tercero no pueden estar en oposición con los del citante, en el sentido de perjudicarle, tampoco los de éste pueden perjudicar al tercero en sus motivos de defensa, convirtiéndose ambos, citante y citado, en verdaderos litisconsortes.” (Rengel-Römberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. 13a Edición, Enero 2013. Tomo III, p. 179-191)
Con base en lo antes reseñado, resulta palmario concluir en relación a la figura de la intervención forzosa que el tercero llamado a la causa con fundamento en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, asume junto con quien solicitó su cita, una posición de parte, un verdadero litisconsorte, quien por mandato legal, en la contestación de la cita debe “proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto de la demanda principal como respecto de la cita” (Art. 383 CPC), y tanto es así, que la referida norma procesal sanciona su incomparecencia con la aplicación de la confesión ficta prevista en el artículo 362 ejusdem.
De lo anterior se infiere, que si tanto la doctrina como el legislador le han dado al tercero forzoso la condición de parte en el proceso al que ha sido llamado, una vez que conste en autos el haber sido legalmente citado, ha de tenerse como integrante de la parte que ha solicitado su intervención, por lo que sus alegatos de defensa aprovechan a la misma, con todas las secuelas legales que ello envuelve.
Así, observa este sentenciador que el ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez, se dio por citado en la presente causa en razón del llamado en tercería forzosa realizado por la parte demandada, a través de diligencia suscrita el 24/10/2023, (f.18), confiriendo en ese mismo acto poder apud acta al abogado asistente Jesús A. Chacón P., a quien -entre otras- le confirió facultad para “convenir, desistir y transigir, comprometer en árbitros, y en fin disponer del derecho en litigio”, siendo estas las únicas facultades que junto con “solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero” estipuló el legislador que han de ser otorgadas de manera expresa, conforme a lo determinado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de la revisión del referido poder se evidencia que el mencionado apoderado judicial tiene plena facultades para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado.
Lo referido reviste vital importancia ya que el apoderado del ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez, procedió en garantía del derecho a la defensa de su representado, a dar contestación a la cita en fecha 27/10/2023, en la que de manera oportuna, eficaz y ajustada a derecho, reconoció en nombre de su poderdante el contenido y firma del documento privado referente al contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada en fecha 20 de abril de 2020 -objeto de tacha por la parte actora- alegando además como defensa de fondo que ha ejercido la posesión pacífica del inmueble desde que le fue entregado por los aquí demandantes el “14/11/2012”, en razón del contrato de opción a compra venta que acompañó en copia certificada, aseveración esta que pasa a formar parte de los hechos controvertidos del juicio de reivindicación, por lo que motivado a los alegatos explanados en su defensa, se evidencia que el tercero asume una verdadera posición activa como componente de la parte demandada, señalando incluso en forma expresa que “… Por consiguiente hago frente común con los demandados frente a la demanda de reivindicación incoada en su contra, y pido sea declarada sin lugar en la definitiva…”, ejerciendo así su derecho legítimo a la defensa y trayendo al juicio nuevos hechos que en todo caso deberán ser objeto de prueba en la oportunidad procesal correspondiente y de pronunciamiento por parte del a quo al momento de decidir el fondo del litigio, de ahí a que, contrario a lo considerado por el Tribunal de la causa, mal podría desecharse su intervención porque con ello se vulneraría además del debido proceso, el derecho a la defensa y al de la tutela judicial efectiva de la parte demandada. Así se precisa.
Ahora bien, el apoderado del tercero además de las defensas antes señaladas, aseveró que la parte actora no tiene cualidad para interponer la tacha de falsedad contra el instrumento privado suscrito entre los aquí demandados y su poderdante, por considerar que los actores Rosa Aura Guerrero de Gómez y Giovanny Arturo Gómez Caballero no son suscribientes de dicho instrumento, sin embargo, la tacha de instrumentos privados por vía incidental puede ser propuesta por cualquier parte que tenga interés en el proceso y se considere afectada por el instrumento privado presentado, y tomando en consideración que el objeto del presente juicio no es otro que la reivindicación del bien inmueble precisado por la parte actora, y que la parte demandada ha refutado afirmando ser poseedor precario en razón del contrato de arrendamiento que afirma haber suscrito con el tercero, ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez, arguyendo este último ser el poseedor legal del inmueble en cuestión, mal podría serle negado a la parte actora el derecho de tachar el instrumento sobre el que fundamenta la defensa la parte demandada, ya que se evidencia en forma clara que tiene un interés actual y legítimo en realizar la tacha incidental para enervar esa documental en amparo de sus derechos, por lo que se estima improcedente la falta de cualidad invocada por su contraparte. Así se establece.
Ahora bien establecido como ha sido la cualidad de la parte actora para proponer la tacha de falsedad incidental contra el señalado contrato privado de arrendamiento, esta alzada observa que el a quo precisó el cumplimiento y tempestividad de las etapas procesales de dicha incidencia, no constando en el legajo que conforma el recurso, actuación alguna de los demandados y/o de su apoderada judicial en la que dentro del lapso legal hayan insistido en hacer valer dicho instrumento privado, aunado al hecho que de la revisión del contenido del escrito de contestación a la tercería realizado por el apoderado del ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez, se evidencia que si bien reconoció el contenido y firma del aludido instrumento según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no insistió en hacerlo valer en forma expresa, y si bien afirmó que la parte actora carecía de cualidad para intentar la tacha incidental formulada, tal aseveración no podría asimilarse a una insistencia tácita de hacer valer el instrumento, ya que el legislador estipuló en la parte final del artículo 440 ejusdem, que la declaración en tal sentido debe ser “expresa”, razones por las que en estricto apego a lo dispuesto en la parte final del artículo 441 del Código Adjetivo, resulta forzoso para esta alzada considerar que la decisión del a quo referente a declarar terminada la incidencia de tacha y desechado el instrumento del proceso, se encuentra ajustada a derecho. Así se precisa.
Ante las conclusiones alcanzadas, resulta indefectible para esta alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y tercero llamado al juicio en fechas 27/11/2023 y 09/01/2024, contra el auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, SE REVOCA dicho auto sólo en lo que respecta a la declarativa de extinción de la cita del tercero ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez, por las razones expresadas en la motiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 27/11/2023 y 09/01/2024, por la apoderada judicial de los demandados abogada Nathaly Bermúdez Briceño y por el apoderado del tercero llamado al juicio Jesús Alexis Chacón Pabón, contra el auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que declaró terminada la incidencia de tacha, por no haber hecho valer como cierto la parte demandada el instrumento privado tachado, quedando desechado del proceso dicho instrumento, y en consecuencia, extinguió la cita del tercero.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión contenida en el auto dictado el veinticuatro (24) de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta a la declarativa de extinción de la cita del tercero ciudadano Hernando Ballesteros Sánchez, por las razones expresadas en la motiva del presente fallo.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas procesales por interpretación en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así MODIFICADA la decisión recurrida.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. 24-5068
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