JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).

214° y 165°

SOLICITANTE:
Ciudadano CÉSAR ANTONIO RAMÍREZ ARDILA, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.877.
Apoderado Judicial:
Abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.603.

MOTIVO:
INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL (Apelación de la decisión de fecha 18 de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira).
En fecha 07/08/2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente de la solicitud N° 10.681-2022, procedente del Tribuna Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 06/12/2022, por el apoderado judicial del solicitante, abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, contra la decisión dictada por ese Tribunal el 18 de octubre de 2022, en la que declaró inadmisible la solicitud de inspección extrajudicial por incumplimiento de los extremos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman la solicitud y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-03, escrito de solicitud de inspección extrajudicial presentado en fecha 22/09/2022 para su distribución, en el que el ciudadano César Antonio Ramírez Ardila asistido por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, solicitó la referida inspección en los siguientes términos:
“A los fines que me interesa y preparando el camino judicial para intentar acción civil, solicito muy respetuosamente que el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Avenida Rotaria, Hacienda El Páramo, Los Criollitos, sector la caminería, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, a fin de dejar constancia de las mejoras edificadas en dicho terreno que hoy día está bajo mi posesión y sobre el cual hay una casa, un apartamento con garaje y un galpón, para que el Tribunal acompañado de un práctico determine las fechas de construcción y mejoras allí edificadas y sea consignado a través de informe pericial o de práctico, así como se deje memoria fotográfica de todas las mejoras allí edificadas.
Juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario para ello.
Consigno con el presente escrito, copia fotostática de la cédula de identidad y algunas de las mejoras que yo edifiqué en dicho terreno…” (Negrillas añadidas)
Folios 04-08, instrumentos anexos al escrito de solicitud.
Folios 09-11, decisión proferida por el a quo el día 18/10/2022, en la que declaró inadmisible la solicitud de experticia extrajudicial en los siguientes términos:
“… En el presente caso, la parte actora, no demuestra ante este órgano jurisdiccional el perjuicio por el retardo ni señala lo que podría modificarse u ocasionar por su no evacuación inmediata, aún cuando se invoca la urgencia, no describe ni manifiesta los particulares para dejar constancia de los mismos, ni la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionarle por el retardo en la practica de la misma, requisitos indispensables, como ya se indicó para su procedencia; por otra parte, tampoco deja constancia de la titularidad del móvil. En consecuencia, de no cumplirse con los requisitos necesarios se hace improcedente la inspección extra-litem solicitada. Y así se decide.
En tal sentido acogiendo este Tribunal el criterio establecido reiteradamente por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en atención a los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio (…), declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección extra-Litem…”
Folio 12, diligencia fechada 06/12/2022 contentiva de poder apud acta otorgado por el ciudadano César Antonio Ramírez Ardila al abogado Carlos Augusto Contreras Chacón.
Folio 13, diligencia con fecha 06/12/2022 suscrita por el apoderado del solicitante en la que primeramente manifestó darse por notificado del auto de fecha 18/10/2022, procediendo a ejercer recurso de apelación contra el mismo, señalando que el auto de inadmisión fue publicado fuera del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los recaudos fueron presentados el mismo día de la distribución de la solicitud (22/09/2022), fundamentando la apelación ejercida en que el poseedor de un bien no necesariamente pudiera tener en su poder el instrumento de propiedad, y que además el motivo de la inspección ocular es demostrar las construcciones y edificaciones ejecutadas por su representado antes que pudieran desaparecer, casualmente de manos del propietario del terreno, afirmando requerir la prueba preconstituida para efectuar las demandas civiles a que pudiera dar lugar.
Folio 14, por auto dictado el 14/12/2022, el a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, correspondiéndole por distribución a esta Alzada el conocimiento del mismo, dándosele entrada y fijándose los lapsos correspondientes para la presentación de informes, sin que hubiere ejercido el recurrente tal derecho, conforme al auto dictado al efecto en fecha 22/09/2023, inserto al folio 18.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado judicial del solicitante abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022, contra la decisión proferida el dieciocho (18) de octubre de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró inadmisible la solicitud de inspección extrajudicial peticionada por el ciudadano César Antonio Ramírez Ardila, por considerar que la misma no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1..429 del Código Civil, en lo referente a que el solicitante debe demostrar la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
En la oportunidad de presentar informes, el recurrente no hizo uso de tal derecho, por lo que este Tribunal Superior pasa a decidir el recurso tomando en consideración las actuaciones cursantes a los autos.

MOTIVACIÓN
El asunto elevado al conocimiento de esta alzada, como ya se indicó versa sobre la impugnación a través de la apelación ejercida por el solicitante ante la negativa del a quo de admitir una inspección extrajudicial, al considerar que no se encontraban demostrados por el solicitante los extremos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, en ese sentido, se tiene que la inspección judicial como medio de prueba preconstituido, es un mecanismo útil para asegurar la comprobación de hechos que pudieren ser alterados o desaparecer por algún motivo en el transcurso del tiempo, con miras a la instauración de un juicio futuro.
En efecto, el legislador en el artículo 1.429 del Código Civil, estipuló la posibilidad de promover la inspección ocular antes del juicio, también conocida como inspección extrajudicial o extra litem, siendo el contenido textual de dicha norma el siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.”
Como puede verse, la inspección extrajudicial tiene como finalidad que el juez realice un examen sensorial, esto es, a través de los sentidos, como prueba preconstituida, requiriendo la citada norma el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, como lo son:
a) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y
b) Que se trate de hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Siendo en consecuencia una condición el temor fundado de que las condiciones sobre las que se desea dejar constancia expresa puedan desaparecer total o parcialmente en transcurso del futuro juicio, por lo que resultaría necesario practicarlas antes del mismo.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 459 proferida el 14 de octubre de 2022, Exp. 21-057, precisó y ratificó el criterio sostenido en cuanto a la inspección extrajudicial en los siguientes términos:
“De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante pretende imputarle a la recurrida, en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 320 eiusdem, la infracción por errónea interpretación del artículo 1.429 del Código Civil.
(…)
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dictó sentencia, en fecha 2 de noviembre de 1994, caso José Rafael Marval Gómez, expediente Nº 94-150, en la cual estableció:
“…Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta “el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada
(…Omissis…)
Aunado a lo ut supra expuesto, es necesario hacer alusión, además, a determinadas consideraciones de naturaleza jurisprudencial, a los fines de extremar las labores pedagógicas inherentes a los Jueces de la República. De este modo, es importante resaltar que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio, sin embargo, conforme al artículo 1.429 del Código Civil, la Ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial, graciosa o de jurisdicción voluntaria es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo. De tal forma que el artículo 1.429 del Código Civil, requiere, para la procedencia de la inspección judicial extrajudicial, el cumplimiento de dos (2) requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1.244, de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por esta Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem, indicó lo siguiente:"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/319741-000459-141022-2022-21-057.HTML)

Del fallo transcrito se extrae con mediana claridad, que para la procedencia de la inspección extrajudicial, el solicitante deberá alegar y probar ante el juez cuál es el riesgo existente de que el estado o las circunstancias de hecho puedan desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo, ya que ese temor de modificación o desaparición de las situaciones de hecho debe ser fundado y no basado en la simple sospecha o preocupación del peticionante de la prueba anticipada.
De ello se infiere que si la parte interesada en la prueba extrajudicial, no precisa en su escrito de solicitud cuál es la urgencia o perjuicio que por el retardo pudiera sobrevenir su no evacuación anticipada, ni cuáles son los estados o circunstancias de hecho que pudieren desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo, cuya prueba requiere sea dejada plasmada a través de la inspección ocular por parte del juez, condiciones de procedencia éstas de ineludible cumplimiento conforme al criterio sostenido y ratificado en forma pacífica y diuturna por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra señalado, teniendo que soportar como consecuencia de tal omisión, la inadmisión de la solicitud.
Siendo así, de la revisión del escrito de solicitud que encabeza el presente asunto, se evidencia que el ciudadano César Antonio Ramírez Ardila, si bien manifestó jurar la urgencia del caso, en modo alguno señaló el por qué de la misma, es decir, no precisó cuál en el fundado temor o perjuicio inmediato o inminente que por el retardo del tiempo pudiere serle adverso o cuál es la situación de hecho que pudiera desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y mucho menos presentó prueba de, al menos, una de esas circunstancias, puesto que los instrumentos anexos a su escrito de solicitud -copia de la cédula de identidad y relación privada de gastos- nada demuestran al respecto.
Aunado a lo anterior, del contenido del escrito en mención, esta alzada observa que el ciudadano César Antonio Ramírez asistido por el abogado Carlos Augusto Contreras Chacón, peticiona que el tribunal deje constancia no sólo de la existencia de las mejoras y bienhechurías que señaló, sino que además sean determinadas las fechas de su construcción, lo que a todas luces evidencia una desnaturalización del objeto de la inspección judicial extrajudicial, ya que pretende que el Juez provea sobre una situación de hecho que excede de la simple inspección, lo que no sería dable por ese medio probatorio sino a través de la experticia judicial, en tal sentido resulta necesario, para mayor ahondamiento al respecto, citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.473 del 20/10/2011, Exp. 11-125, en la que en relación al objeto de la inspección judicial precisó:
“El objeto de la inspección judicial lo constituyen los hechos que el juez puede reconocer, por cualquiera de los órganos de los sentidos, según la naturaleza de los propios hechos, es posible que haya cesado su ocurrencia; en este evento, solo podrán ser objeto de inspección los vestigios, huellas, rastros, residuos, pues de lo contrario el hecho debe existir, salvo que suceda en el momento de la diligencia. (Autor: Jairo Parra Quijano; Obra: Manual de Derecho Probatorio, Décima Primera Edición, 2000, Bogotá. Págs. 458 y 459).” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.000473-201011-2011-11-125.HTML)

Al no precisar y demostrar los requisitos a que hace referencia el citado artículo 1.429 del Código Civil, aunado al hecho cierto de peticionar que se deje evidencia de hechos que desnaturalizan la prueba de inspección judicial, resulta claro para quien decide por las motivaciones antes expresadas, que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, resultando forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del solicitante mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022, contra la decisión proferida el dieciocho (18) de octubre de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, confirmándose el referido fallo por las motivaciones aquí expresadas. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial del solicitante mediante diligencia fechada seis (06) de diciembre de 2022, contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día dieciocho (18) de octubre de 2022.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en el dieciocho (18) de octubre de 2022 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE al solicitante.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.
MJBL/fasa
Exp. N° 23-4993