REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
EN SEDE CONSTITUCIONAL
214° y 165°
PRESUNTA AGRAVIADA:
SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLOS C.A., (TOTORCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 26/05/1993, bajo el N° 47, Tomo 10-A. (Presidente Luis Antonio Gauta Mogollón, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.973)
Apoderados Judiciales:
Abogados Patricia Ballesteros Omaña, Pedro Pablo Moncada Berbesí, Nick Davinson Pabuence Vargas y Enyelber José Parra Ayala, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 24.427, 321.195, 316.397 y 316.398, respectivamente
PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
TERCERAS INTERESADAS (PARTE ACTORA JUICIO PRINCIPAL):
Ciudadanas Adriana Maria Bertaggia de Gallanti y María Anna Bertaggia de Spezza, titulares de las cédulas de identidad N°s E-354.528 y E-355.238, en su orden. (PARTE ACTORA JUICIO PRINCIPAL Y CO-DEMANDADA JUICIO DE FRAUDE PROCESAL).
Apoderados Judiciales de las terceras interesadas:
De la primera, abogado Wolfred B. Montilla B., y de la segunda, abogados José Marcelino Sánchez Vargas y Lisandro Rosales Ramírez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 28.537, 31.082 y 38.662, en es orden.
MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación contra la decisión de fecha 18 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 26 de abril de 2024 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.958/2024, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la apelación interpuesta por diligencia fechada 22 de abril de 2024, suscrita por el co-apoderado judicial de la presunta agraviada, abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, contra la decisión proferida el 18/04/2024 por el referido Juzgado en la que declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Tony Tornillos C.A., en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 26/04/2024 se le dio entrada dándosele el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se relacionan las actuaciones necesarias para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folio 1-12, escrito de Amparo Constitucional en el que el co-apoderado de la sociedad mercantil presunta agraviada, señaló que su representada es la legítima poseedora desde el año 1995 del inmueble consistente en el local comercial ubicado en la prolongación de la Quinta Avenida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, N° 4-97, empresa con la que las terceras en principio entablaron relación de arrendamiento, según contrato autenticado ante la Notaría Publica Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10/04/1995, bajo el N° 8, Tomo 122, renovado el 09/09/1998, ante la referida Notaría bajo el Nº 66, Tomo 243.
De seguidas realizó un resumen de lo acontecido en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal fue sustanciado en el expediente N° 13.625 llevado por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, incoado por las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana Maria Bertaggia de Gallanti en contra del ciudadano Luis Alfonso Gauta Mogollón, declarado con lugar ordenando al demandado la entrega del local comercial antes señalado; que en etapa de ejecución intervino como tercera la sociedad mercantil Tony Tornillos C.A., siendo declarada inadmisible, pero que tal inadmisibilidad de la tercería no dirimió el problema de fondo, que no es otro que se pretendía ejecutar un fallo contra un tercero que no había sido parte en el juicio, pero dejó abierta la posibilidad del ejercicio de cualquier pretensión contra las partes en el proceso, por lo que la sentencia fue apelada siendo negado tal recurso ordinario, lo que afirma le llevó a interponer un amparo constitucional resuelto en apelación por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 22/06/2015, declarando sin lugar tal amparo.
Que en búsqueda de la solución a la situación procesal por la que atravesaba la empresa, intentó demanda de fraude procesal en fecha 03/06/2015, siendo declarada mediante fallo dictado el 10/08/2022 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la falta de cualidad de la empresa demandante en fraude procesal, por haberse extinguido la relación arrendaticia por voluntad de las partes, asumiendo el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón como persona natural, la condición de inquilino, aseverando que nuevamente el fallo señalado dejó de resolver que no se puede ejecutar un fallo contra un tercero que no intervino en el juicio, por lo que afirmó que las vías ordinarias no resuelven la violación a derechos constitucionales.
Aseveró que tal decisión la conoció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que por fallo del 17/11/2023 señaló, en relación a la falta de cualidad de la empresa para interponer el fraude procesal, que si tenía cualidad por haber ocupado el inmueble durante la relación arrendaticia por el consentimiento dado en el contrato de arrendamiento, por lo que alegó que es claro que la persona jurídica no puede ser objeto de un desalojo dentro de un juicio que no fue parte, y menos por no aparecer condenada a hacer entrega como así lo han concluido los jueces en los diversos fallos, aseverando que la ejecución del fallo es una flagrante vía de hecho, manifestando que el tribunal presunto agraviante incurrió en una actuación fuera de su competencia violando el debido proceso y el derecho a la defensa, y que es evidente que la continuidad de la ejecución del desalojo dictada mediante auto del 03/04/2024 por el Juzgado presunto agraviante, pretende ejecutar un fallo dictado contra el ciudadano Luis Alfonso Gauta Mogollón, no habiendo sido aquella parte en el proceso, con lo que afirmó le vulnera los derechos constitucionales relativos a la defensa y debido proceso contenidos en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional.
A los folios 13-156 cursan anexos consignados con el escrito de amparo, correspondientes a las actuaciones procesales de las diferentes etapas de los juicios que precisó en la querella de amparo.
Folio 157, auto de admisión del amparo constitucional dictado en fecha 11/04/2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folios 158-163, acta de inhibición formulada en fecha 11/04/2024 por la Juez del mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil con fundamento en lo estipulado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, remitiendo el expediente al Tribunal distribuidor con oficio N° 0860-166, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Folios 164-165, acta de inhibición planteada en fecha 15/04/2024 por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Especial de Amparo, remitiendo el expediente a distribución, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Folios 167-170, sentencia dictada en fecha 18/04/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declarando inadmisible in limine litis la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Tony Tornillo C.A., contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Folio 171, diligencia suscrita el 22/04/2024, por el co-apoderado de la presunta, agraviada abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, en la que ejerció recurso de apelación contra la referida decisión conforme a lo estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo oído por auto del 25/04/2024, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiendo el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, dándosele entrada en fecha 26 de abril de 2024. (f.174)
Folios 178-190, escrito presentado en fecha 20/05/2024, por los abogados Wolfred Montilla Benavides, José Marcelino Sánchez Vargas y Lisandro Rosales Ramírez, el primero apoderado judicial de la ciudadana Adriana María Bertaggia de Gallanti y los segundos de la ciudadana María Anna Bertaggia de Spezza, quienes conforman la parte actora en cualidad de arrendadores y propietarios del inmueble objeto de la causa principal contentiva del procedimiento por cumplimiento de contrato (vencimiento de prórroga) y desalojo de inmueble comercial sustanciada bajo el N° 13.625 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y por ende terceros afectados en el presente asunto.
Solicitaron sea confirmada la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que declaró inadmisible el amparo constitucional propuesto por la empresa TONY TORNILLO, C.A.” (TOTORCA), aseverando que como bien lo señaló el a quo, el quejoso ejerció sus aparentes derechos mediante acciones de tercería y fraude procesal, interdictos posesorios, incidencias y recursos extraordinarios como casación y amparos constitucionales -cuatro con el presente- en los que se le garantizó el derecho al debido proceso, la defensa y obteniendo respuesta oportuna, solo que las decisiones dictadas le han sido desfavorables a sus infundadas pretensiones, afirmando que su proceder se encuadra en el ejercicio abusivo de acciones judiciales fraudulentas que persiguen como único fin entorpecer y dilatar la ejecución del fallo en evidente quebrantamiento del principio de justicia expedita y sin dilaciones, en desmedro del derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste sus representadas como titulares del derecho a ejecutar la sentencia definitivamente firme obtenida en un procedimiento ordinario bajo los principios procesales de pro actione, pro-ejecución y de ejecución interrumpida de la sentencia.
Afirmaron que el presente amparo resulta inadmisible con fundamento en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Especial de Amparo, citando al efecto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, y reiterado en ulteriores fallos, en la que la Sala precisó que resulta inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, señalando que se evidencia de las copias anexas, que a los folios del 22-26 de la tercera pieza del expediente 13.625/2013, que conoce el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que el aquí querellante TONY TORNILLO, C.A.” (TOTORCA), presentó tercería en la que pretendió con fundamentado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender la ejecución de la sentencia afirmando que su representada “tiene un contrato de arrendamiento desde el año 1995 el cual no ha sido declarado resuelto ni sometido a un proceso judicial”, lo que resulta un pretensión igual a la aquí ventilada por vía de amparo, como lo es la suspensión de la sentencia, pautada para el día 24/04/2024, por el tribunal de la causa.
Que en efecto, el supuesto agraviado al haber interpuesto por ante el Juzgado de la causa una tercería conforme al artículo 546 del Código Adjetivo, para suspender la ejecución de la sentencia pautada para el día 24/04/2024 y que fue admitida la articulación probatoria el día 26/04/2024, folios 97 de Pieza IIII, debe tenerse que de forma tácita desistió de la acción de amparo acudiendo procesalmente al ejercicio de una vía ordinara para dirimir su supuesto derecho de tercería y suspender la ejecución, por cuanto la acción de amparo, dado el carácter especial y residual de la misma, no puede ser considerada como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
Aseveraron que la sentencia aquí recurrida hace un análisis de las diversas acciones, recursos, y procedimientos que ha accionado el querellante TONY TORNILLO, C.A.” (TOTORCA), para dirimir su supuesto derecho de ser considerado tercero a la relación contractual que mediante sentencia definitivamente firme se dio por extinguida y se ordenó la entrega del inmueble, por lo que puede deducirse que no existe ningún agravio a sus derechos por cuanto ha podido ventilarlos ante la jurisdicción ordinaria y extraordinaria y por ello no existe ninguna violación o quebrantamiento de garantías constitucionales, lo que afirma se demuestra de las copias de los diversos procedimientos accionados, (Fs.13-156), donde se deriva que el asunto que se somete a conocimiento en este recurso ya ha sido ventilado y juzgado previamente, y que el verdadero hecho controvertido entre el propietario de la empresa querellante Luis Antonio Gauta Mogollón, en su condición de representante legal de la empresa “TONY TORNILLO, C.A.” (TOTORCA), en su carácter de arrendatario y sus representadas en su carácter de propietarias del inmueble y arrendadoras, ya se ventiló mediante una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que fue declarada con lugar, con sentencia definitivamente firme y que ordena la entrega del local arrendado, cuya ejecución se ha visto paralizada porque durante nueve (9) años el demandado Luis Antonio Gauta Mogollón, a título personal o a nombre la empresa “TONY TORNILLO, C.A.” (TOTORCA), ha interpuesto una serie de recursos de amparos, interdictos posesorios, tercerías y demanda de fraude procesal, siendo cada uno desechado por la primera instancia y ratificados en decisiones por las alzadas, decisiones de las que se deriva que no han tenido nunca un derecho para su interposición, pero que con el uso abusivo e indiscriminado de acciones y procedimientos, ha cumplido con el objetivo fraudulento perseguido, que no es otro que retardar o paralizar la ejecución de la sentencia, afirmando que ello es la finalidad intrínseca e ilícita que persigue con el presente amparo.
Finalmente, los apoderados judiciales de las ciudadanas Adriana María Bertaggia de Gallanti y Maria Anna Bertaggia de Spezza alegaron que sus representadas obtuvieron mediante sentencia definitivamente firme derecho a desalojar el inmueble arrendado de su propiedad, por lo que resulta contrario al Estado Social de Derecho y Justicia establecido en el artículo 2 de la vigente Constitución, que se le violen sus derechos y garantías constitucionales por no querer el presunto agraviado reconocer y someterse al régimen legal que le ha sido adverso en varios decisiones, ejerciendo recursos que solo persiguen un fin ilícito como lo es dilatar la ejecución de la sentencia, aseverando que por su accionar ha fraguado un verdadero fraude procesal.
Folios 191-208, instrumentales anexas al escrito antes señalado.
Folios 209-213, escrito presentado en fecha 27/05/2024, por el co-apoderado de la querellante en amparo, en el que alegó y ratificó los motivos de hecho y de derecho expresados en el escrito de amparo constitucional, alegando además que la recurrida incurrió en incongruencia omisiva al no haber realizado un análisis del motivo de cada uno de los recursos detallados en el recurso de amparo, y que tampoco realizó motivación alguna para desechar los hechos alegados como amenazas a derechos constitucionales, afirmando haber vulnerado la confianza legítima y la expectativa plausible al dejar de aplicar el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la protección del derecho a la defensa de los terceros poseedores en los procesos en los que no fueron parte, citando al efecto sentencias de la mencionada Sala Constitucional, alegando que el hecho de que en el proceso ya exista un fallo proferido no habilita al tribunal para realizar su ejecución incluso frente a terceros poseedores que no fueron condenados, reafirmando que su representada como tercera poseedora no condenada vería conculcado su derecho a la defensa frente a ejecuciones forzosas de fallos que ameritan su desalojo arbitrario, peticionando sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.
DE LA COMPETENCIA
Debe señalarse que todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución Nacional, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata de la revisión del presente asunto, que la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional de inferior categoría en el eslabón judicial con relación a este Tribunal. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial -categoría A- conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de categorías B y C con la misma competencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia, ejercida en forma tempestiva (22/04/2024) dentro del lapso de tres (3) días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del contenido de las actas procesales, observa esta Alzada que quien recurre en apelación contra la decisión de amparo constitucional dictada en la primera instancia en fecha 18/04/2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es el abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, co-apoderado judicial de la presunta agraviada, sociedad mercantil “Tony Tornillos C.A., (TOTORCA)”, siendo el representante de dicha empresa el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, demandado perdidoso en el juicio principal de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal intentado en su contra por las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti, juicio este declarado con lugar ordenándosele al demandado la entrega del bien inmueble objeto de arrendamiento.
Ahora bien, el co-apoderado judicial de la empresa recurrente en apelación señaló en su escrito de amparo -ya reseñado- como vulnerados los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso contemplados en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, aseverando que resulta evidente que la continuidad de la ejecución del desalojo acordada por auto del 03/04/2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, pretende ejecutar en la agraviada un fallo dictado contra el ciudadano Luis Alfonso Gauta Mogollón, no habiendo sido aquella parte en el proceso, y que las decisiones recaídas en los diferentes recursos ejercidos con ocasión del juicio principal no le han dado respuesta a su condición de tercero ajeno al juicio, no resolviendo por la vía ordinaria la situación de la vulneración de sus mencionados derechos constitucionales, por lo que afirmó ser la vía de amparo constitucional la apropiada a tales fines.
El mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia, a quien correspondió previa distribución el conocimiento de la causa, declaró mediante fallo dictado el 18 de abril de 2024, inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la Sociedad Mercantil Tony Tornillos C.A., en contra del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, siendo parte de la motiva de dicho fallo lo siguiente:
“En el presente caso consta suficientemente acreditado de las actas procesales que la quejosa en amparo SOCIEDAD MERCANTIL TONY TORNILLOS C.A., obrando a través de su representante estatutario ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, ha sido oído en diferentes procesos, es decir, que se le ha permitido participar en todas las instancias a las cuales ha acudido, donde han sido juzgadas sus peticiones siguiendo los cauces procedimentales, en igualdad de oportunidades y dentro de los lapsos legalmente establecidos en defensa de su derecho e intereses.
Por consiguiente, demostrado como ha quedado que la accionante en amparo le han sido oídos y analizados oportunamente sus alegatos y pruebas, en el marco de los múltiples procesos judiciales instaurados, es forzoso concluir, que no existe en el caso de autos la alegada violación de derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que muy por el contrario la sociedad de comercio TONY TORNILLO, C.A.” ha participado activamente en todos los procesos incoados ante las diferentes instancias, ha desplegado actividades probatorias y ejercido los diversos recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones dictadas. Así se establece.
En consecuencia, (…) siendo concluyente declarar con apego a los principios de celeridad y economía procesal que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible in limine litis. Así se decide”
Del contenido de la motiva citada de forma parcial, se extrae que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, actuando en sede constitucional, fundamentó la inadmisibilidad del amparo en el hecho de que la presunta agraviada ya ha ejercido en múltiples procedimientos su legítimo derecho a la defensa garantizándosele el debido proceso, bien actuando en su nombre o por intermedio de su representante estatutario, ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, quien como ya se precisó es a su vez, el demandado en el juicio principal que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal fue intentado en su contra por las ciudadanas María Anna Bertaggia de Spezza y Adriana María Bertaggia de Gallanti, siendo declarado con lugar y ordenándosele al demandado la entrega del bien inmueble objeto de arrendamiento, encontrándose actualmente en estado de ejecución de sentencia.
Ante esta alzada concurrieron los apoderados judiciales de las ciudadanas Adriana María Bertaggia de Gallanti y María Anna Bertaggia de Spezza, quienes conforman la parte actora en el juicio principal sustanciada bajo el N° 13.625 por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y por ende terceros afectados en el presente asunto, y en escrito presentado el 20/05/2024, cursante a los folios del 178 al 190, expusieron una serie de alegatos suficientemente narrados al inicio, precisando que el amparo constitucional aquí en apelación, deviene en inadmisible por haber recurrido el presunto agraviado a las vías ordinarias preexistentes, aseverando que el mismo no es más que otra dilación procesal de la parte demandada en el juicio principal, quien desde hace nueve años ha ejercido con abuso de derecho una serie de recursos y demandas así como amparos sólo con la finalidad de retardar o suspender la ejecución de la sentencia, consignando las instrumentales cursantes a los folios del 191 al 208 como prueba de ello, peticionando sea confirmada la decisión del a quo constitucional.
Igualmente concurrió ante esta alzada, el co-apoderado judicial de la quejosa en amparo constitucional, presentando escrito en esta misma fecha (Fs.209-2013), en el que ratificó parte de los alegatos planteados en el escrito que encabeza la presente causa, invocando además como vicios de la sentencia la incongruencia omisiva al no haber analizado cada uno de los recursos detallados en el escrito de amparo, y que tampoco realizó motivación para desechar los hechos alegados como amenazas a derechos constitucionales, vulnerando la confianza legítima y la expectativa plausible al dejar de aplicar el criterio pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la protección del derecho a la defensa de los terceros poseedores en los procesos en los que no fueron parte, peticionando finalmente sea declarada con lugar la apelación ejercida.
Ahora bien, aún cuando en el procedimiento de amparo no está pautado en la segunda instancia oportunidad procesal alguna para que las partes presenten escritos a modo de informes, este tribunal con vista a los alegatos presentados por los interesados así como de las actuaciones cursantes a los autos, a los fines de dilucidar si la decisión recurrida en apelación del Juzgado Tercero de Primera Instancia se encuentra ajustada a derecho, considera pertinente indicar que en materia de amparo constitucional, el juez debe verificar si el asunto planteado para su conocimiento se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad conforme a la ley orgánica especial que regula la materia, y si bien el a quo no señaló en forma expresa el artículo de la ley especial en que fundamentó su decisión, esta Alzada advierte de la revisión del expediente, que este caso se encuentra incurso en la causal contenida numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
La citada norma expresa una de las causales de inadmisibilidad contenidas en la ley especial que rige la materia de amparo constitucional, específicamente la referente a la verificación del empleo de las vías ordinarias o de los medios judiciales preexistentes, siendo adecuado citar lo expresado en sentencia N° 373 de fecha 17 de mayo de 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“Después de haber hecho la anterior precisión, se aprecia que, según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la demanda de amparo es inadmisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, expresión que la Sala ha interpretado en el siguiente sentido:
“...la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia n° 2369 del 23.11.01, caso: Mario Téllez García y otro).
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso: Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas)…” (Negrillas y subrayados propios de la Sala).
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187786-373-17516-2016-15-1137.HTML)
De la citada decisión, se extrae que por corresponder a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, ante el supuesto de que se interponga una acción de amparo constitucional, debe el órgano jurisdiccional revisar para su admisibilidad que el asunto no se encuentre incurso en ninguno de los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 6 de la Ley Especial de Amparo, entre otros, si el agraviado optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hizo uso de los medios judiciales preexistentes, pues en caso contrario la consecuencia no es otra que la inadmisión de la misma.
Establecido lo anterior, resulta necesario precisar, como bien lo señaló tanto el a quo, como los apoderados judiciales de las terceras afectadas -parte actora del juicio principal y definitivamente firme en etapa de ejecución- que, con ocasión del referido juicio, la parte demandada, ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, actuando en su propio nombre o a través de la sociedad mercantil Tony Tornillos C.A., (a quien representa y constituye la empresa con la que desarrolla la actividad comercial para la cual suscribió el contrato de alquiler en su condición de arrendatario sobre el inmueble ahora objeto de desalojo por cumplimiento de la prórroga legal), ha suscitado una serie de incidencias y procesos judiciales que tanto en la primera como en la segunda instancia le han resultado desfavorables a sus pretensiones, incluso en el ejercicio del recurso de casación, siendo necesario enumerarlos de forma cronológica a los fines de precisar su incidencia y connotación en el tiempo:
1. Sentencia proferida en fecha 21/07/2014 con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, (Exp. 13.625), incoado por las ciudadanas Adriana María Bertaggia de Gallanti y María Anna Bertaggia de Spezza en contra del ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, en la que se declaró con lugar la demanda, siendo condenado el demandado a hacer entrega del bien inmueble objeto del juicio y cancelar la suma de dinero allí precisada, así como las costas procesales, siendo ordenado su cumplimiento voluntario en fecha 30/07/2014 y su ejecución forzosa el 14/08/2014. (Fs .45-58)
2. Acuerdo suscrito entre las partes en estado de ejecución de la sentencia. Cursa a los folios del 60-67, acta levantada en fecha 14 de agosto de 2014 por el a quo con motivo de la realización del embargo ejecutivo decretado, en la que consta que el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón manifestó en forma expresa que entregaría el inmueble en fecha 13 de abril de 2015, petición que fue aceptada por la parte actora ejecutante suspendiéndose en consecuencia la ejecución del fallo.
3. Demanda de Tercería. Interpuesta por el ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón como representante de la empresa Tony Tornillos C.A. en la causa principal llevada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial (Exp. 13.625), en etapa de ejecución, contra las ciudadanas Adriana María Bertaggia de Gallanti y María Anna Bertaggia de Spezza y también en contra de Luis Antonio Gauta Mogollón como persona natural, siendo declarada inadmisible por sentencia del 31/03/2015; contra tal decisión la mencionada empresa ejerció recurso de apelación, y al serle negado por auto del 06/04/2015, interpuso recurso de hecho ante el Juzgado Superior Tercero Civil, que por fallo del 06/05/2015 lo declaró sin lugar, quedando en consecuencia firme la sentencia dictada por el a quo. (Fs. 90-101)
4. Amparo constitucional, interpuesto por la empresa TONY TORNILLOS (TOTORCA), contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2015 que negó la apelación de la decisión que declaró inadmisible la tercería, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que en sentencia dictada el 22 de junio del 2015, declaró sin lugar el Recurso de Amparo interpuesto por la empresa TONY TORNILLOS (TOTORCA). (Fs.103-105)
5. Demanda de Fraude Procesal, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Exp.22.227) por el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, en su condición de representante legal de la empresa “TONY TORNILLO, C.A.” (TOTORCA), bajo el argumentó que con la sentencia definitiva del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, proferida en el expediente 13.625 (demanda principal) se le violaron derechos en su condición de poseedor del inmueble por ser la referida empresa un tercero, siendo declarada la falta de cualidad de la mencionada empresa e inadmisible dicho fraude procesal en la segunda instancia mediante fallo dictado en fecha 10/08/2022 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, fallo este contra el que la parte referida empresa ejerció recurso de casación. (Fs.107-112)
6. Amparo constitucional, interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial por la empresa TONY TORNILLOS (TOTORCA), contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a los fines de suspender la ejecución de la sentencia del juicio principal sustanciado en el expediente N°13.625, en razón de aun encontrarse en curso para ese momento la demanda interpuesta por fraude procesal, siendo declarado con lugar mediante fallo del 20/03/2023 ordenando la suspensión de la ejecución hasta tanto fuese resuelto el recurso de casación anunciado contra la sentencia que declaró la falta de cualidad de la empresa demandante e inadmisible el fraude procesal, decisión esta que fue objeto de apelación por la parte actora del juicio principal, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada, órgano judicial de alzada que mediante sentencia dictada el 04 de mayo del 2023 declaró sin lugar el Recurso de Apelación y confirmó la sentencia del a quo. (Fs.114-120)
7. Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 17/11/2023, en la que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado en la Demanda de Fraude Procesal, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (Exp.22.227) por el ciudadano LUIS ANTONIO GAUTA MOGOLLÓN, en su condición de representante legal de la empresa “TONY TORNILLO, C.A.” (TOTORCA), siendo condenada en costas. (Fs.122-129).
8. Amparo constitucional. Interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial por la empresa TONY TORNILLOS C.A. (TOTORCA), contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a los fines de suspender la ejecución de la sentencia del juicio principal sustanciado en el expediente N° 13.625, siendo declarado inadmisible por el mencionado Juzgado de Primera Instancia mediante fallo dictado el 18 de abril del 2024, contra el que la presunta agraviada ejerció el recurso de apelación que aquí se resuelve.
De la cronología precedente, se aprecia en forma clara que la aquí querellante en amparo constitucional, sociedad mercantil Tony Tornillos C.A. (TOTORCA) ha ejercido desde el año 2014 hasta la actualidad, toda una serie de demandas y recursos tanto ordinarios como extraordinarios, que van desde la tercería, pasando por demanda de fraude procesal con sus respectivas apelaciones e incluso recurso de casación, hasta amparos constitucionales, resultando en la inmensa mayoría desfavorecida con los fallos dictados en cada uno de estos, como bien puede apreciarse de la relación precisada, lo que sin lugar a dudas evidencia que la presunta agraviada ha ejercido en reiteradas oportunidades el derecho a la defensa mediante las diversas acciones, todas encaminadas a enervar los efectos de la sentencia proferida en fecha 21/07/2014 con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, (Exp. 13.625), incoado por las ciudadanas Adriana María Bertaggia de Gallanti y María Anna Bertaggia de Spezza en contra del ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón, quien a su vez es el representante estatutario de la mencionada sociedad mercantil, y que según el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, arrendó para desarrollar en el inmueble propiedad de las accionantes, la actividad comercial de la referida empresa, siendo este el objeto del contrato, como bien lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la última de las citadas decisiones.
Ahora bien, resulta lógico plantearse la interrogante referente a si cuando se ha agotado la vía ordinaria pero le ha resultado desfavorable en todos los casos al presunto agraviado, le es viable para revertir los efectos de las decisiones que no le benefician, la interposición del amparo constitucional, resultando oportuno resaltar que la decisión supra citada destacó que “en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)”, de lo que se infiere que mal puede pretender quien ha sido desfavorecido en las decisiones dictadas por órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias e incluso en casación, que a través de la acción de amparo constitucional se reviertan las decisiones proferidas en juicios en los que se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso dentro del marco de la tutela judicial efectiva, pero que le fueron adversos ya que estaría utilizando la institución del amparo constitucional como una suerte de comodín o tercera fase de cognición para revertir a su favor lo ya decidido y sobre lo que pesa la garantía también constitucional de la cosa juzgada tanto formal como material.
Así mismo, debe destacar este Juzgado Superior, que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, como lo denuncia el querellante en su escrito de solicitud de amparo constitucional, y menos la confianza legítima y expectativa plausible alegada en el escrito presentado en fecha 27/05/2024, ya que, se insiste, al plantear las diferentes pretensiones y recursos tanto ordinarios como extraordinarios referentes a la tercería, fraude procesal encaminados todos a la suspensión de la ejecución del fallo primigenio, ha podido ejercer tales derechos y recibido respuesta oportuna en garantía del principio constitucional de la tutela judicial efectiva, evidenciándose que lo existente, en todo caso, es la inconformidad del ciudadano Luis Antonio Gauta Mogollón en su condición de representante de la empresa Tony Tornillos C.A. y de demandado como persona natural, en las resultas de cada una de las decisiones proferidas en las distintas acciones y recursos ejercidos, por lo que resulta impropio utilizar la vía extraordinaria de amparo constitucional para enervar las decisiones que le han resultado desfavorable, dictaminadas con todas las garantías constitucionales dentro del debido proceso, pretendiendo con su accionar prolongar la ejecución de una sentencia que como ya se señaló, goza de la garantía constitucional de la cosa juzgada por cuanto no consta en autos decisión alguna que haya declarado la nulidad de las mismas, empecinándose de manera tozuda una vez más en que le sea resuelto un asunto ya decidido por las diferentes instancias e incluso a nivel de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que, además, ha obtenido respuesta a todos sus requerimientos, siendo entonces evidente su negativa a reconocer los pronunciamientos que cursan a los autos, lo que puede ser enfocado como un uso abusivo de los recursos. (Ver Sent. N° 259 del 14/07/2022 SPA-TSJ)
Por los razonamientos expuestos, en concordancia con la citada jurisprudencia, y por cuanto en el presente caso quedó demostrado que no existe la vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los numerales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional denunciados por la presunta agraviada, siendo que se utilizaron las vías ordinarias obteniendo en cada una de ellas pronunciamiento ajustado a derecho dentro del marco del debido proceso y de la tutela judicial, resulta inevitable para esta Alzada en sede constitucional, con fundamento en las razonamientos antes expresados y en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Nick Davinson Pabuence Vargas, co-apoderado judicial de la presunta agraviada, sociedad mercantil “Tony Tornillos C.A.”, (TOTORCA) contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2024 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por vía de consecuencia, confirmar dicha sentencia por las razones expresadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones explanadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en diligencia fechada 22 de abril de 2024, por el co-apoderado judicial de la presunta agraviada, SOCIEDAD MERCANTIL “TONY TORNILLOS C.A.” (TOTORCA) contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2024 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando como primera instancia constitucional.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el dieciocho (18) de abril de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil “Tony Tornillos C.A, (TOTORCA) contra el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas.
Queda CONFIRMADA la decisión recurrida con las motivaciones expresadas en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 24-5094
MJBL/fasa
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