JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°
PARTE ACTORA:
Ciudadana FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNÁNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-6.291.421, abogada en ejercicio, inscrita ante el IPSA bajo el N° 219.113, obrando en defensa de sus propios derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos NUBIA TERESA DELGADO MONCADA, ROLANDO JOAQUIN DELGADO MONCADA, NANCY ZURAIMA PINEDA DE DELGADO, LIBIA CRISTINA DELGADO ZERPA, CHAIN XIMENA DELGADO ZERPA, MARÍA TERESA DELGADO LINARES, JESÚS MANUEL DELGADO LINARES, MARÍA GABRIELA DELGADO LINARES, ÁNGEL ALFREDO DELGADO PINEDA y RONALD DANIEL DELGADO PINEDA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.648.357, V-5.029.874, V-9.367.477, V-12.633.997, V-12.633.996, V-15.079.418, V-17.368.474, V-18.566.289, V-19.360.706 y V-23.130.965, en su orden.
Apoderado de los co demandados Libia Cristina Delgado Zerpa, Chain Ximena Delgado Zerpa, María Teresa Delgado Linares, Jesús Manuel Delgado Linares, María Gabriela Delgado Linares:
Abogado Julio César Colmenares González, inscrito ante el IPSA bajo el N° 104.984.
MOTIVO:
INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (Apelación de la Sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 17 de mayo de 2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución legajo de copias certificadas del expediente N° 36.129, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 13/04/2023, por la parte intimante, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 10 de abril de 2023.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Se relacionan las actas que conforman el presente expediente, en el orden procesal correspondiente, para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folio 80, auto de fecha 01/06/2023, por el que esta alzada da cuenta de haber recibido oficio N° 0860-238, fechado 30/05/2023, contentivo del libelo de demanda de cobro de honorarios profesionales por vía incidental presentado el 27/03/2023 por la abogada Francia Jovanna Rangel de Hernández, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, en el que procedió a demandar a los ciudadanos Nubia Teresa Delgado Moncada y Rolando Joaquín Delgado Moncada, así como a los herederos De Cujus del causante Miguel Ángel Delgado Moncada, ciudadanos Nancy Zuraima Pineda de Delgado, Libia Cristina Delgado Moncada, Chain Ximena Delgado Zerpa, María Teresa Delgado Linares, Jesús Manuel Delgado Linares, María Gabriela Delgado Linares, Ángel Alfredo Delgado Pineda y Ronald Daniel Delgado Pineda. (fs. 67-79)
Afirmó que ante el desconocimiento de su trabajo realizado en la causa N° 36.129 contentiva del juicio de Partición que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que actuó como apoderada de los demandados, procedió a demandarlos para que sean obligados por el tribunal a pagarle todas y cada una de las actuaciones judiciales en las que le prestó sus servicios, que detalló y cuantificó en dólares en el referido libelo.
Estimó la demanda en la cantidad de treinta y cuatro mil dólares estadounidenses (US$ 34.000,00) equivalentes a ochocientos veintinueve mil seiscientos sesenta y ocho bolívares (Bs.829.668, 00), y dos millones setenta y cuatro mil ciento setenta unidades tributarias (2.074.170 UT), quedando en el entendido la indexación y los intereses de mora al capital.
Fundamentó dicha demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, decisión de la Sala de Casación Civil N° 78 de fecha 10/03/2017 y la sentencia N° 987 de la Sala de Casación Civil, Exp. 2016-000119 del 16/12/2016; solicitó sea decretada medida de (prohibición) de enajenar, Gravar o vender sobre el inmueble objeto de la partición del expediente N° 36.129.
Folios 38-40, decisión proferida por el a quo en fecha 10/04/2023, en la que declaró inadmisible la demanda incidental de cobro de honorarios profesionales, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a lo estipulado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Folio 41, diligencia suscrita el 13/04/2023, por la accionante, abogada Francia Jovanna Rangel de Hernández, en la que apeló contra lo decidido en fecha 10/04/2023, siendo oída en un solo efecto por auto dictado el 21/04/2023, librándose oficio N° 0860-208 el día 08/05/2023 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada y fijándose en esa misma fecha los lapsos para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar a ellas.
Folios 48-57, escrito de informes fechado 23/05/2023, por la parte accionante y recurrente, abogada Francia Jovanna Rangel de Hernández.
Folios 60-61, escrito de informes presentado el 30/05/2023, por el apoderado judicial de la parte intimada.
Folios 81-83, diligencia fechada 04/07/2023, presentada por la accionante recurrente, abogada Francia Jovanna Rangel de Hernández, en la que realizó una serie de observaciones con vista a los informes presentados por el apoderado de los demandados por honorarios profesionales.
Folio 84, diligencia presentada el 13/07/2023, por el apoderado judicial de la parte intimada en la que solicitó que la diligencia suscrita por su contraparte el 04/07/2023 en la que realiza observaciones a sus informes, no sea tomada en cuenta ni valorada al momento de emitir decisión por haber sido presentada en forma extemporánea, afirmando que el lapso para ello feneció 13 de junio de 2023.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
En fecha 17/05/2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente N° 36.129, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por la apelación interpuesta en fecha 13/04/2023, por la accionante, abogada Francia Jovanna Rangel de Hernández, contra la decisión dictada por ese Juzgado el día 10 de abril de 2023, que declaró inadmisible la demanda que por cobro de honorarios profesionales incoara por vía incidental la mencionada profesional del derecho en contra de los ciudadanos Nubia Teresa Delgado Moncada, Rolando Joaquín Delgado Moncada, Nancy Zuraima Pineda de Delgado, Libia Cristina Delgado Zerpa, Chain Ximena Delgado Zerpa, María Teresa Delgado Linares, Jesús Manuel Delgado Linares, María Gabriela Delgado Linares, Ángel Alfredo Delgado Pineda y Ronald Daniel Delgado Pineda, siendo parte del contenido del fallo recurrido el siguiente:
“En el caso de autos la abogada en ejercicio FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNÁNDEZ intima los honorarios profesionales cuyo cobro demanda por las actuaciones profesionales que manifiesta realizó en el juicio de partición tramitado ante este Tribunal Nº 36.129 … actuaciones que relacionó y estimó cada una de ellas en dólares de los Estados Unidos de América, sin que hubiese presentado como instrumento fundamental de su pretensión … Celebrado entre la actora y los demandados en el cual los mismos aceptaran que la modalidad de pago de los honorarios profesionales … fuera en moneda extranjera como unidad de cuenta o como moneda de pago efectivo (…)
Por tanto, al no haber presentado la demandante un contrato de honorarios profesionales en los términos antes señalados la demanda interpuesta vía incidental por la abogada en ejercicio FRANCIA JOVANNA RANGEL DE HERNÁNDEZ por cobro de honorarios profesionales estimados en dólares de los Estados Unidos de América resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 procesal, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Así se decide (…)”
Del contenido antes citado, se extrae que el a quo basó la inadmisibilidad de la demanda de cobro de honorarios profesionales planteada de forma incidental por la aquí recurrente bajo el argumento de la carencia de contrato alguno suscrito por las partes en las que los demandados hayan aceptado que el pago por la prestación de sus servicios se realizara en moneda extranjera, ya como unidad de cuenta o como moneda de pago efectivo, sustentando tal decisión en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, en aplicación del criterio establecido en la sentencia Nº 464 proferida en fecha 29 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, encontrando esta Alzada que la controversia se circunscribe a determinar si las razones de hecho y de derecho expresadas por el tribunal de la causa para fundamentar su decisión se encuentra ajustada a derecho.
MOTIVACIÓN
De las actuaciones procesales remitidas por el a quo en copia certificada, se evidencia que la abogada Francia Jovanna Rangel de Hernández demandó por vía incidental el cobro de sus honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el expediente N° 36.129 contentivo de la demanda de Partición que se encuentra en curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, observándose del libelo de demanda presentado al efecto que efectivamente fueron precisadas cada una de las actuaciones que la abogada afirmó haber realizado como apoderada de los aquí intimados, siendo estimado el valor de cada una en dólares estadounidenses.
Ahora bien, de los informes presentados en esta alzada, se extrae que la accionante recurrente, previo resumen de lo acontecido en el expediente, señaló que la decisión del a quo violó los principios constitucionales establecidos en los artículos 27, 87 y el último párrafo del artículo 255 Constitucional, así como el principio de imparcialidad contemplado en el artículo 5 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolana, quebrantando de igual manera el artículo 11 de la Ley de Abogados, sin importarle al a quo lo emanado de la Federación del Colegio de Abogados de Venezuela, debido a que no se puede negar la realidad tangible de la presencia del dólar en la vida cotidiana del venezolano, ya que está ligado indirectamente al cono monetario y su accionar mercantilista es parte del día a día, aseverando que por tal motivo y por el respaldo que ofrece dicha federación fue que presentó su aforo de honorarios en dólares, y por el hecho real de haber realizado un trabajo cuyos honorarios no fueron pagados, más sin embargo le revocaron el poder para concedérselo a un abogado que nunca antes se procuró por su situación.
Por otra parte, el apoderado de los demandados por honorarios profesionales, alegó en su escrito de informes que en las actuaciones que corren agregadas a los autos, no se evidencia contrato alguno de servicios ni público ni privado establecido en dólares, entre la abogada Francia Jovanna Rangel de Hernández y los demandados en autos, como para que el tribunal admita la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, solicitando sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la decisión con los pronunciamientos a que hubiere lugar.
Considerando los alegatos expresados por las partes en litigio, así como el contenido de la sentencia recurrida, debe citarse lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 599 del 07 de noviembre del 2022, Exp. 22-216 en cuanto al cobro de honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales en moneda extranjera, en el que precisó lo siguiente:
“En este sentido, la Sala debe precisar que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, son los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente señala lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
(…)
No obstante los anteriores razonamientos respecto de la inadmisibilidad de la demanda y los motivos por los cuales está dado a los jueces su declaratoria, no puede la Sala pasar por alto que estamos en presencia de una demanda de cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial, estimados en moneda extranjera.
A este respecto, la Sala en Sentencia Nro. 464 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, estableció lo siguiente:
“…el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
(…)
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura. (…)”.
De tal modo que, la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
(…)
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa”. (Negrillas propias de la Sala. Subrayado de esta Alzada)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/noviembre/320573-000599-71122-2022-22-216.HTML
De la decisión citada, se extrae en forma clara y precisa que en los casos en que se pretenda el cobro de honorarios judiciales bien sean judiciales o extrajudiciales, estimados en moneda extranjera, resulta de carácter obligatorio la existencia del instrumento en el que se haya plasmado de manera expresa que el obligado al pago aceptó tal compromiso mediante la cancelación en moneda extranjera debidamente especificada, bien que la misma sea empleada como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo.
Ahora bien, evidencia esta alzada de la revisión de las actuaciones remitidas en copia certificada, que no consta en modo alguno instrumento en el que los intimados por honorarios profesionales hayan convenido en que los mismos fuesen en moneda extranjera, por lo que ante la carencia de dicho instrumento mal puede pretender la abogada recurrente hacer valer su derecho al cobro de honorarios profesionales en moneda diferente al bolívar cuando tal condición en modo alguno fue asumida previamente por los aquí demandados, incurriendo en el tercer presupuesto establecido por el legislador en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone por interpretación en contrario que la demanda decae en inadmisible al ser contraria “a alguna disposición expresa de la ley” como ocurre en el presente caso, contrario a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, lo que deviene en considerar que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho. Así se declara.
Producto de las razones de hecho y de derecho antes señaladas, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionante abogada Francia Jovanna Rangel de Hernández en fecha 13/04/2023 contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 10 de abril de 2023, confirmándose por vía de consecuencia el referido fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2023 por abogada Francia Jovanna Rangel de Hernández, contra la decisión dictada el diez (10) de abril de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha diez (10) de abril de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la causa.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:05 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/fasa
Exp. N° 23-4944
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