JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).
214° y 165°

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos HERIBERTO ANTONIO CORREA RINCÓN, ROSMERY ADRIANA BOLÍVAR ORTEGA y CHRISTIAN DAVID CORREA CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad N°s E-84.278.382, V-27.927.056 y cédula de ciudadanía N° CC-1.090.411.269, en su orden.
Apoderado de la parte demandante:
Abogado Germán Enrique Nieto Arellano, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.209.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana NORA MORA DE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.091.
MOTIVO:
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (Apelación de la decisión de fecha 26 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.)

En fecha 30/06/2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 2229, procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, por la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 26/05/2023, por el apoderado judicial actor abogado Germán Enrique Nieto Arellano, contra la decisión dictada por el mencionado tribunal en esa misma fecha, en la que declaró perimida la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente necesarias para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 01-07, libelo de demanda presentado para distribución el día 16/06/2022, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Germán Enrique Nieto Arellano, en el que demandó a la ciudadana Nora Mora de Peñaloza por retracto legal arrendaticio, aseverando que pretende la subrogación de los demandantes en la persona de la propietaria por incumplimiento de la preferencia ofertiva y notificación de venta o cesión de derechos, así como la ausencia de notificación formal de la propietaria a los accionantes, afirmando que el derecho que alega no está sujeto a condición ni contraprestación alguna y se fundamenta en normas de orden público, por lo que peticionó sea condenada la demandada a realizar la subrogación en ejercicio del Retracto Legal Arrendaticio.
Estimó la demanda en conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de doscientos ochenta Bolívares (Bs. 280,00) ó catorce mil Unidades Tributarias (14.000 U.T.), suma que deberá ser indexada de oficio hasta la sentencia definitiva, de conformidad con la jurisprudencia N° 517 del 0811-2018, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Folio 71, auto de admisión de la demanda dictado en fecha 01 de julio de 2022, en el que ordenó la citación de la demandada para que compareciera por ante ese Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los de veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Folio 71, poder apud acta conferido en fecha 14-07-2022, por el ciudadano Christian David Correa Castillo al abogado Germán Enrique Nieto Arellano
Folio 75, diligencia suscrita el 29/07/2022 por el apoderado actor abogado Germán Enrique Nieto Arellano en la que manifestó consignar los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa y práctica de la citación de la demandada.
Folios 77-85, escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 29/07/2022 por el apoderado judicial de la parte actora abogado German Enrique Nieto Arellano.
Folio 86, auto de admisión de la reforma de la demanda dictado por el a quo el 03 de agosto de 2022, en el que ordenó la citación de la demandada, ciudadana Nora Mora de Peñaloza para que compareciera ante ese tribunal a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días de despacho una vez constara en autos su citación.
Folio 87, diligencia suscrita el 08/08/2022 por el apoderado actor abogado Germán E. Nieto Arellano con la que consigna los emolumentos necesarios para la realización de la compulsa y práctica de la citación de la demandada.
Folio 88, diligencia suscrita el 09/08/2022 por el Alguacil del a quo en la que dejó expresa constancia de no haberle sido posible practicar la citación de la demandada por el motivo allí señalado.
Folio 109 diligencia suscrita por el apoderado actor en fecha 10/08/2022, en la que solicitó la práctica de la citación de la demandada vía WhatsApp al número telefónico +57 311-8995753, con fundamento en lo establecido en la Resolución Nº 001-2022 del 16/06/2022 emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Folio 112, auto dictado el 19/09/2022, en el que el a quo negó la solicitud de citación a través del servicio de mensajería Whatsapp, exponiendo como base de su decisión el criterio establecido en la sentencia N° 386 del 12/08/2022 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Folio 119, diligencia suscrita por el apoderado actor el 24/10/2022, solicitando fuese acordada la citación de la demandada prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 120, auto de fecha 25/10/2022, en el que el a quo acordó la citación con fundamento en el artículo 223 del Código Adjetivo, y ordenó expedir el cartel de citación a la ciudadana Nora Mora de Peñaloza, así como su publicación y fijación tal en los términos que establece la referida norma.
Folios 122-125, actuaciones referentes a la consignación de los ejemplares del cartel de citación publicados en los periódicos “Diario La Nación” y “Diario Católico” consignadas por el apoderado actor mediante diligencia del 07/02/2023.
Folio 126, diligencia suscrita el 15/02/2023 por la Secretaria del a quo en la que señaló no poder cumplir con la fijación del respectivo cartel en la morada de la demandada por cuanto la dirección señalada en el libelo no existe.
Folios 127-128, diligencia suscrita el 28/02/2023 por el apoderado actor peticionando fijar el cartel de citación en el domicilio fiscal de la demandada, a cuyos fines consignó copia del RIF de la ciudadana Nora Mora de Peñaloza.
Folio 129, auto dictado en fecha 07/03/2023, en el que el a quo dejó sin efecto las gestiones de citación realizadas conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, revocando el auto que las acordó, ordenando realizar nuevamente la gestión de la citación personal de la demandada en la dirección señalada en el RIF consignado por el apoderado actor.
Folios 130-131, diligencia suscrita por el Alguacil del a quo en fecha 03/05/2023, en la que consigna la boleta de citación librada el 07/03/2023, manifestando que la parte actora no dio impulso procesal para la citación de la parte demandada.
Folios 132-135, escrito presentado en fecha 11/05/2023 por el apoderado judicial de la parte actora, en el que manifestó que la reposición de la causa al estado de citación personal después de diez meses de la admisión de la demanda genera un grave perjuicio así como una surte de indefensión en contra de sus representados, ya que la pretensión de la causa se sustenta sobre el derecho de retracto legal arrendaticio, establecido por normas de orden público que no pueden relajarse por los particulares ni por el operador de justicia, peticionado en consecuencia el dictamen de un pronunciamiento (…) que satisfaga los intereses y derechos de sus poderdantes con base en el derecho alegado y la jurisprudencia que citó al caso, y de ser procedente, sea nombrado defensor ad litem a la demandada con las formalidades de ley.
Folios 137-144, sentencia proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2023, en la que declaró:
“… la parte actora no ha realizado dentro del expediente diligencia alguna para impulsar la intimación indicada en el auto de fecha 7 de marzo del año 2023, en la nueva dirección suministrada por el demandante en su diligencia de fecha 28 de febrero del año 2023, toda vez que se requería su impulso, en este sentido, la inactividad procesal en la presente causa es atribuible a la parte actora y no imputable al Tribunal.
TERCERO Por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, este Juzgado del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira… , decreta PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso en virtud del artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “cuando transcurridos treinta días a contar de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Folio 145, diligencia de fecha 26/05/2023, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Germán E. Nieto A., en la que apeló contra la decisión dictada en esa misma fecha, siendo oída en ambos efectos, por auto dictado el 06/06/2023, librándose oficio N° 5710-092 al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento a esta Alzada, dándosele entrada por auto de fecha 30/06/2023, fijándose oportunidad para la presentación de informes.
Folios 150-161, escrito de informes presentado en esta Alzada en fecha 14/07/2023, por el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en el que luego de una relación de las actuaciones procesales acaecidas en el presente asunto, señaló que la perención no aplica, ya que se dio cumplimiento con las obligaciones que impone la ley para que se diera de manera efectiva la citación de la demandada, peticionando sea declarada sin lugar la sentencia interlocutoria emitida, así como la convalidación de la citación por carteles tomando como cierto que dicho acto fue cumplido a cabalidad y que sea reanudado el juicio de retracto legal arrendaticio al estado del nombramiento de un defensor Ad Litem, de conformidad con lo establecido en la última parte del encabezado del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La apelación que conoce que esta Alzada, como se señaló, obedece al recurso que interpuso el veintiséis (26) de mayo de 2023 el apoderado de la parte actora, abogado Germán E. Nieto A., contra la decisión dictada en esa misma fecha por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la causa con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de informar ante esta Alzada, el recurrente en el escrito presentado (folios 150-161), precisó que la perención decretada por el a quo no es procedente ya que se dio cumplimiento con las obligaciones que impone la ley para que se diera de manera efectiva la citación de la demandada, como la coordinación de la logística en el tribunal, sufragar las costas de movilización y traslado de los funcionarios en las oportunidades que le indicaron para llevarlos hasta el domicilio, la consignación de los emolumentos suficientes y necesarios para la reproducción fotostática de lo requerido para la debida citación incluyendo las publicaciones en los diarios de mayor circulación regional y un sin número de actuaciones realizadas, peticionado lo siguiente:
Primero: sea declarada sin lugar la sentencia interlocutoria emitida, y de ser posible nombrado un juez accidental que garantice la correcta aplicación e interpretación de las normas procesales civiles. Segundo: Convalidar la citación por carteles efectuada, tomando como cierto que dicho acto procesal fue cumplido a cabalidad. Tercero: Reanudar el juicio al estado de nombramiento de defensor ad litem a la demandada de conformidad con lo establecido en la última parte del encabezado del artículo 223 del Código Adjetivo así como lo contemplado en los artículos 225 y 226 ejusdem.
Siendo así, esta Alzada pasa a revisar las actuaciones que conforman el expediente para verificar si la declaración de perención breve de la instancia resulta procedente, tomando en consideración lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por su inactividad prolongada por el tiempo allí indicado, luego de ser admitida la demanda, por lo tanto, la perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de la parte actora y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad por el lapso de treinta días, que al concretarse hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga de la parte actora cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de la parte demandada, que son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…” -cursivas de este Despacho-.
No obstante, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en cuanto al transporte de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00537dictada en fecha 06 de julio de 2004, estableció:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…” (sic)
www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC-00537-060704-01436%20%20%20.HTM

De la decisión transcrita se infiere en forma clara y precisa entre otros hechos que para evitar la sanción legal de perención estipulada en el ordinal 1° del citado artículo 267 procesal, la parte actora debe obligatoriamente dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en autos mediante diligencia el haber proporcionado los medios y/o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, caso contrario, deviene la perención de la instancia de pleno derecho.
Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho, resulta necesario precisar en forma cronológica las actuaciones acaecidas al respecto en la presente causa, en tal sentido, de la revisión de las actas procesales del expediente, se constata lo siguiente:
1. 01/07/2022 auto de admisión de la demanda (F.71).
2. 29/07/2022 diligencia parte actora proporcionando los recursos para la citación. (F.75).
3. 29/07/2022 presentación de escrito de reforma de la demanda. (Fs.77-85)
4. 03/08/2022 auto de admisión de la reforma de la demanda (F.86).
5. 08/08/2022 diligencia parte actora proporcionando los recursos para la citación. (F.87).
6. 09/08/2022 diligencia del alguacil sobre citación infructuosa (F.88).
7. 10/08/2022 diligencia parte actora solicitando citación vía telemática (F.109).
8. 19/09/2022 auto negando citación vía telemática (F.112).
9. 24/10/2022 diligencia parte actora solicitando citación por el articulo 223 CPC (F.119).
10. 25/10/2022 auto acordando la citación cartelaria peticionada (F.120).
11. 07/02/2023 diligencia de la parte actora consignando carteles (F.122-125).
12. 15/02/2023 diligencia de secretaria sobre imposibilidad de fijación de cartel (F.126).
13. 28/02/2023 diligencia de la parte actora indicando dirección fiscal demandada (F.127).
14. 07/03/2023 auto revocando citación 223 CPC, reposición a citación personal (F.129).
15. 07/03/2023 diligencia del Alguacil indicando por falta de impulso de citación (F.130).
16. 11/05/2023 escrito parte actora solicitando nuevo dictamen y defensor ad litem (F.132).
17. 26/05/2023 sentencia declarando perención de instancia Ord.1° Art, 276 CPC (F.137).
De la cronología que precede, se evidencia que la demanda en principio fue admitida el 01/07/2022 habiendo satisfecho la parte actora en forma tempestiva la carga de proporcionar los medios necesarios para la práctica de la citación de la demandada en fecha 29/07/2022, esto es, dentro de los 30 días siguientes al dictamen del auto de admisión, sin embargo, en ese mismo momento presentó escrito de reforma de demanda, siendo admitido el 03/08/2022, procediendo una vez más en forma tempestiva y diligente a cumplir con la obligación para la práctica de la citación en fecha 08/08/2022, por lo que se constata sin lugar a dudas que, contrario a lo expresado por el tribunal de la causa, la parte actora no se encuentra incursa en modo alguno en el supuesto de hecho estipulado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referente a la llamada perención breve o especial. Así se declara.
Así, contrario a lo razonado y decidido por el a quo, de las actuaciones procesales descritas se extrae que el demandado ha desplegado una serie de actuaciones tendientes a trabar la litis, entre las que sobresalen que ante la imposibilidad de ubicación de la dirección proporcionada para la práctica de la citación, peticionó la citación cartelaria con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la que, según lo expuesto por la Secretaria del a quo, no fue completada por no haber sido posible localizar la dirección para proceder a fijar el cartel en la morada de la demandada, por lo que el apoderado actor peticionó fuese practicada mediante el empleo de la vía telemática proporcionando al efecto un número telefónico para la realización de video llamada a través de la mensajería WhatsApp, siendo ello negado por el tribunal a quo por auto del 19/09/2022. Posteriormente, el tribunal de la causa revocó por auto del 07/03/2023, la citación cartelaria antes mencionada, actuaciones estas contra las que la parte actora no ejerció recurso alguno, por lo que al gozar de firmeza no puede esta alzada realizar pronunciamiento contrario a lo ya decidido por el a quo, resultando en consecuencia improcedente lo peticionado por el apoderado actor recurrente en los particulares segundo y tercero del petitorio del escrito de informes presentado en esta alzada. Así precisa.
Sin embargo, consta a los autos que el apoderado actor a los fines de proseguir con la citación consignó el Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada, ciudadana Nora Mora de Peñaloza, en el que se indica como dirección fiscal, “CR 6 CASA NRO 5-62 BARRIO LA GUAJIRA URENA Táchira ZONA POSTAL 5048”, siendo ordenado por mediante auto del 07/03/2023 que se practicara la citación personal de la mencionada demandada en dicha dirección, pero que por errónea aplicación del ordinal 1° del artículo 267 procesal el a quo consideró que había ocurrido la perención de la instancia, lo que como ya se declaró resultó desacertado e improcedente, siendo lo correcto y ajustado a derecho que la juez del tribunal de la causa como directora del proceso, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, ordenara el desglose de la compulsa cursante a los autos a los fines que el alguacil procediera a realizar la citación en la referida dirección fiscal, debiendo el actor gestionar lo pertinente para su traslado, y sólo en caso de transcurrir un año (1) sin realizar actuación alguna tendiente a impulsar la causa, sí habría sido factible la aplicación de la sanción prevista en el encabezado del referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así, a los fines de precisar la etapa en que proseguirá la causa, se ordena al a quo darle continuidad a la citación ordenada por auto del 07 de marzo del 2023, inserto al folio 127, en los términos expresados en el párrafo que precede, siendo carga de la parte actora gestionar lo conducente para el traslado del alguacil de ese tribunal para la práctica de la citación, y en el supuesto caso de resultar infructuosa, deberá el tribunal de la causa tomar en consideración la aplicabilidad de lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón a que el apoderado actor aportó como número telefónico de la demanda el “(+57) 311-8995753”, por lo que se presume que la misma podría no estar en la República ya que el código de área del referido número corresponde a la República de Colombia, cuya aplicabilidad sólo sería posible a tenor de lo dispuesto en la citada norma previa comprobación de que la ciudadana Nora Mora de Peñaloza no se encuentra en el país, ello mediante la solicitud del movimiento migratorio de la mencionada ciudadana a través de oficio dirigido al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME). Así se establece.
Ahora bien, en relación a la petición formulada por el apoderado recurrente en el particular primero del petitorio del escrito de informes ante esta Alzada, relativo al nombramiento de un Juez accidental en la presente causa por las razones que señaló, este Tribunal Superior advierte al mencionado profesional del derecho que no es este el órgano competente para realizar tal designación, además del hecho cierto de no versar el presente asunto sobre una decisión del tipo subjetivo como lo son la inhibición y/o recusación del juez de la causa, razón por la que acordar tal pedimento deviene, a todas luces, en improcedente. Así se declara.
Ante las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso para esta superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado actor el 26/05/2023, contra la sentencia proferida en esa misma fecha por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de la perención decretada en la presente causa se decreta la nulidad del referido fallo por las motivaciones aquí expuestas, debiendo continuar el juicio en el estado de citación conforme a lo precisado en la motiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el veintiséis (26) de mayo de 2023, por el apoderado actor abogado Germán Enrique Nieto Arellano, contra la decisión dictada en esa misma por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del fallo proferido en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE ORDENA LA CONTINUIDAD DE LA CAUSA en el estado de citación de la demandada conforme a lo ordenado por el a quo en el auto de fecha 07/03/2023 (f.129) en los términos precisados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión
NOTIFÍQUESE a la parte actora.
Queda así ANULADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró la respectiva boleta de notificación.
MJBL/fasa
Exp. 23-4967