JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024).

214° y 165°

PARTE ACTORA:
Ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.462.896.
Apoderado de la Parte Actora:
Abogado Miguel Ángel Parra Villamizar, inscrito ante el IPSA bajo el N° 183.472.
PARTE DEMANDADA:
Fondo de Comercio FARMACIA BENJAMÍN CHARLES FP, representada por su propietario, ciudadano YOSEPH YOHANDER ROMERO BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.862.343.
Defensor Ad LITEM:
Abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, inscrito ante el IPSA bajo el N° 83.901.
MOTIVO:
DESALOJO LOCAL COMERCIAL (Apelación de la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial)

En fecha 13/10/2023 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas del expediente N° 6152-21, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ante la apelación interpuesta por diligencia de fecha 19/09/2023, por el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Miguel Ángel Parra Villamizar contra el auto dictado por ese Juzgado el día 10/08/2023.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
Folios 02-05, solicitud de audiencia de conciliación de fecha 21/07/2023, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, para que convocaran a las partes que conforman el proceso, sustentado en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 257 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 06, auto de fecha 27/07/2023, en el que el a quo negó lo solicitado por cuanto la causa esta suspendida de conformidad con la sentencia 0890 de fecha 13/12/2018 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, porque debe constar en autos la opinión de la Procuraduría General de la República.
Folios 07-16, escrito de solicitud de continuación de la causa, presentado en fecha 07/08/2023 por el apoderado judicial de la parte actora, quien instó se providencie por auto donde se deje sin efecto el auto que ordenó la paralización de la causa, para la continuación del proceso que ha sido dilatado por falsa interpretación y7o errónea interpretación de la sentencia 0890 de fecha 13/12/2018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante.
Auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 10/08/2023, cuyo tenor es el siguiente:
“…Razón por la cual la solicitud realizada por el Apoderado Judicial MIGUEL ÁNGEL PARRA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 183.472, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRÍGUEZ, en cuanto al llamado a la conciliación, se niega por cuanto el defensor ad litem no tiene facultad para conciliar o convenir. Y así se decide….” (sic)
Folio 20, por diligencia fechada 19/08/2023, en la que el abogado Miguel Ángel Parra Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto que antecede, siendo oído en un solo efecto el recurso ejercido por auto dictado el 22/09/2023, librándose oficio N° 3170-231 en fecha 26/09/2023 al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de Distribuidor, correspondiendo el conocimiento del mismo a esta Alzada, dándosele entrada y fijándose en esa misma oportunidad, para y de observaciones, si hubiere lugar.
Folios 25-33, escrito de informes presentado el día 18/10/2023, por el apoderado judicial de la parte demandante, en el que hizo relación de las actuaciones presentas, denunciado acto seguido, la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por la falsa aplicación de las normas aludidas, así como también mencionó la errónea interpretación del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, contenido en la sentencia N° 0890, así como la negativa mostrada por ese juzgado ante las solicitudes presentadas, ya que les fue impedido el ejercicio de algún recurso previsto en la ley para contradecir lo que les perjudica.
Folios 34-35, informes presentados en fecha 27/10/2023, por el defensor Ad Litem de la parte demandada, abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, en el que alegó que en su momento la parte demandante estuvo de acuerdo en la suspensión de la causa en un primera instancia y que él mismo se negó a ejercer cualquier derecho que pudiese utilizar como lo son los recursos, sabiendo muy bien que la causa estaba paralizada y que el a quo no debía de recibir ningún escrito de cualquiera de las partes.
Folios 51-52, escrito de observaciones a los informes, fechado 03/11/2023, presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en lo que señaló que la falsa aplicación y errónea interpretación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene su origen en lo planteado por el Defensor Ad Litem, en su escrito de fecha 03/08/2022, solicitó sea oído el recurso de apelación.
Folios 62-63, actuaciones relacionadas con la solicitud de copias.
Folio 64-66, escrito de observaciones a los informes, fechado 07/11/2023, presentado por el defensor Ad Litem del demandado, abogado José Asdrúbal Patiño Cáceres, aseverando que la causa se encuentra paralizada y en virtud de ello vuelve el supuesto apoderado de la parte actora a tratar de que nazca el recurso de apelación, que él mismo desistió, presentando una serie de solicitudes que no tienen nada que ver con el proceso, lo que hace ver que está actuando maliciosamente, alegando una serie de irregularidades como la violación al derecho de la defensa.


El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte actora a través de diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2023, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el día diez (10) de agosto de 2023 en el que negó lo solicitado por dicha representación en diligencia presentada el día siete (07) de agosto de dicho año en la que planteó que se dejara sin efecto el auto que ordenó la paralización de la causa hasta que constase la opinión de la Procuraduría General de la República, fechado “17/11/2022”, se continuara el proceso y que así mismo se fijara una audiencia conciliatoria con la parte demandada.
Por auto del veintidós (22) de septiembre de 2023, el a quo oyó en un solo efecto la apelación ejercida, ordenando se remitieran las copias fotostáticas certificadas que indicara la parte recurrente al Tribunal Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.

INFORMES
PARTE DEMANDANTE – APELANTE
La representación judicial de la parte actora presentó escrito ante esta alzada en el que expuso las razones que a su juicio hacen procedente la revocatoria del auto apelado, indicando el mandatario de la demandante que el auto recurrido, del 10/08/2023, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendida por cuanto dice “… se nos impide el ejercicio de algún recurso previsto en la ley, para contradecir lo que nos perjudica”, añadiendo que del mismo se desprenden hechos concretos que aparte de sustentarse en un falso supuesto, desnaturalizan lo que dispone tanto la norma como el criterio jurisprudencial invocado.
Refiere que cuando el defensor ad litem designado por el Tribunal de la causa presentó contestación a la demanda el 03/08/2022 señaló al Tribunal la necesidad de acatar el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 890 del 13/12/2018 que establece la obligación que tienen todos los jueces de asegurarse que en el expediente conste la opinión emitida por la Procuraduría General de la República a los fines de la continuación del juicio, so pena de ordenar de oficio la reposición de la causa y en consecuencia, decretar la nulidad de los actos realizados.
Informa que existe una total y absoluta disconformidad entre lo que dispone el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lo acordado por el Tribunal, al tratarse de una causa entre particulares porque el inmueble cuyo desalojo se demanda, se encuentra afectado a un servicio privado de interés público, al funcionar allí una farmacia.
En otro aparte señala que actitud desplegada por el defensor ad litem así como algunas decisiones del Tribunal de la causa “… constituyen un flagrante obstáculo a la defensa, que en el fondo involucra una violación directa al debido proceso, con la suspensión indefinida de la presente causa, así como también frente a la negativa de auscultar medios alternativos de solución de conflictos entre particulares y, a la tutela judicial efectiva” (…)
Referente a la diligencia de fecha 07/08/2023 en la que solicitó se diera continuación al proceso y ante la negativa del a quo a lo requerido por dicha representación, dice que “… es por lo que interpuse recurso de apelación, para que fuera un Tribunal Superior quien revisara la presenta causa y la respectiva decisión del Tribunal inferior” (…)
PARTE DEMANDADA
El defensor ad litem de la parte demandada en los informes rendidos ante esta alzada, como punto previo impugna la representación ejercida por el abogado Miguel Ángel Parra Villamizar como mandatario de la parte demandante por cuanto “… el supuesto poder apud- acta que le fue otorgado en fecha 13 de abril de 2023, adolece de una serie de vicios , lo cual lo hace objeto de impugnación y así lo hago y lo decida el ciudadano Juez, tomando en cuenta que es la primera oportunidad tal como lo establece el código de Procedimiento Civil, que hace que en ningún momento lo convalide dicho poder” (sic)
Le endilga al aludido poder apud acta que es un escrito y no una diligencia, amén de estar desprovista de fecha; que así mismo, la parte demandante, si bien se identifica, no estuvo asistida por un profesional del derecho, lo que -dice- violenta normas establecidas en la Ley de Colegio de Abogados y su reglamento (…) añadiendo que “… tampoco existe la identificación de la identidad del supuesto profesional del derecho por lo cual solicito que este Tribunal de Alzada se pronuncie” (sic)
Refirió el defensor ad litem que con el auto del 28/02/2023, el a quo acató el criterio vinculante establecido en la decisión N° 890 del 13/12/2018, de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País hasta que conste la opinión de la Procuraduría General de la República y mantuvo la suspensión de la causa, lo que fue apelado por el entonces apoderado que tenía la demandante, aunque el día 13/04/2023 revocó el poder al abogado Yolman Gerardo Quevedo, confiriéndole poder apud acta al profesional del derecho Miguel Ángel Parra, quien en diligencia del 21/04/2023 desistió de la apelación ejercida el 10/04/2023, a lo que el a quo se pronunció en auto del 26/04/2023 teniendo como desistido el recurso ejercido.
Señaló que la causa se encontraba [encuentra] y no debía recibirse escrito alguno de cualquiera de las partes, pretendiendo que se resuelva por la alzada.

OBSERVACIONES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE
El apoderado de la demandante al presentar observaciones a los informes del defensor ad litem en cuanto al punto previo relativo a la impugnación del poder apud acta que le faculta actuar en la presente causa, indicó que el mismo le fue conferido por la demandante ante el Secretario del Tribunal de la causa conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C., en lo sucesivo) quien dejó constancia sobre el mismo, añadiendo como segundo punto que si bien en diligencia del 21/04/2023 esa representación solicitó dejar sin efecto la apelación ejercida, así lo acordó el Tribunal, indicando que con tal actuación buscaba que el a quo acordara una audiencia de conciliación conforme a los artículos 257 y 258 de la Constitución, siendo negado por la Juez con basamento en la referida decisión N° 890 de la Sala Constitucional del 13/12/2018.
Expuso que el defensor ad litem con la aludida sentencia de la Sala Constitucional, la causa fue paralizada, encontrándose en ese estado, “… desconociendo la interpretación de la misma, el espíritu y el sentido que le dio el legislador” (sic) añadiendo que por la negativa del Tribunal de aplicar de forma correcta la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “… fue el motivo por el cual apele a esta alzada” (sic)
Denuncia que el a quo, así como el defensor ad litem, incurren en el vicio de falsa aplicación de la ley y en errónea interpretación de una norma jurídica.

DEFENSOR AD LITEM
En las observaciones a los informes de la demandante apelante, el defensor ad litem reitera lo expuesto en su escrito de informes respecto a que esta alzada considere la condición del abogado que obra como apoderado de la parte actora, cuyo mandato fue conferido apud acta, adoleciendo de vicios por lo que impugna dicha representación, añadiendo que lo ha hecho en la primera oportunidad, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
Reitera que es un escrito y no una diligencia, carente de fecha, amén que la demandante no estuvo asistida de profesional del derecho lo que, dice, viola la Ley de Abogados y sin que “… tampoco existe la identificación de la identidad del supuesto profesional del derecho” (sic)
Manifiesta que el supuesto apoderado de la demandante, con la solicitud de convocatoria a las partes a una audiencia de conciliación (21/07/2023) “promovió la conciliación”, indicando que no se podía promover por encontrarse paralizada la causa hasta la fecha, por lo que mal podía la juez convocar a la conciliación al tener pleno conocimiento de la paralización, adicionando que nunca debió recibir el escrito por esa razón, generando que el a quo con el auto del 27/06/2023, negara la audiencia de conciliación.
Menciona que la pretensión del supuesto apoderado es utilizar los recursos a su antojo lo que se evidenciaría cuando el primer apoderado de la actora apeló de la suspensión originalmente decretada y el tribunal escuchó el recurso, desistió, quedando firme el auto que suspendió la causa por la notificación al Procurador General de la República y aún así, encontrándose paralizada, trata de nuevo que nazca el derecho de apelar cuando ya había desistido, “… presentando una serie de solicitudes que no tienen nada que ver con el proceso”, como lo es la conciliación y que se fije la audiencia preliminar, lo que hace ver que actúa de forma maliciosa al alegar irregularidades como la violación del derecho a la defensa y el fraude que denuncia a fin de provocar decisión del a quo para así interponer apelación.

AUTO RECURRIDO
En el auto objeto de apelación, el a quo señaló:
“… este Tribunal a los fines de dar respuesta a la presente solicitud lo hacen previa las siguientes consideraciones, se hace del conocimiento del accionante que el presente expediente se encuentra paralizado por auto de fecha 17 de Noviembre de 2022, razón la cual para ser reactivado debe cumplirse con los procesos establecidos en la ley. A la parte demandante se le otorgó todas las garantías procesales y recursos que ella pudiera interponer, en ningún momento se le ha negado su derecho a la defensa, al debido proceso o a la administración de justicia.
Se hace del conocimiento al litigante que en el expediente existe apelación del auto que ordeno la paralización de la causa (folio N° 200) y esta apelación posteriormente al ser ejercida, y oída por el Tribunal (folios 215) fue desistida por la parte actora, tal y como se desprende de los folios 226 por consiguiente tanto al demandante como demandado se le han garantizado los derechos constitucionales a la defensa por parte de este Tribunal, pudiendo estos ejercer los recursos que estimen pertinentes.
…omissis…
Ahora bien, al litigante solicitar en su escrito que se providencie auto a fin de dejar sin efecto el auto donde se ordenó la paralización de la causa, es menester de este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, cuando el Tribunal paralizó la causa, lo realizó mediante sentencia interlocutoria mas no, por medio de un auto sencillo que pueda ser este objeto de revocatoria por contrario imperio, pues solo es susceptible de esta revocatoria los actos o providencias de mero trámite y de mera sustanciación ya que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
… omissis…
Una vez expresado el contenido de esta norma podemos observar que la paralización de la causa fue por medio de una Interlocutoria, la cual no puede ser modificada por el juez que la dicto, así está establecido en el artículo 252 ejusden, que indica:
… omissis…
Pues existe prohibición expresa en la norma adjetiva vigente que el juez no puede revocar sus propias decisiones, sin embargo a las partes le asiste el derecho de apelar de dichas providencias, y de esa manera se le garantiza el derecho a la defensa, al debido proceso y a la administración de justicia a las partes, en el presente caso al momento de dictar el Tribunal la interlocutoria que paralizo la causa, los Apoderados Judiciales de la parte demandante apelaron de dicha interlocutoria tal y como se encuentra plasmado al folio 215, y posteriormente el Apoderado Judicial de la accionate desistió de dicha apelación tal y como se encuentra inserto al folio 226, por consiguiente sí se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandante hoy solicitante.
Razón por la que se niega lo solicitado por el ABG: MIGUEL ÁNGEL PARRA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 183.472, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRÍGUEZ, parte demandante. Y así se decide.
Igualmente se insta a dicho abogado a cumplir con los canales regulares establecidos en la ley, para la materialización de sus pretensiones.
… omissis…
… la solicitud realizada por el Apoderado Judicial MIGUEL ÁNGEL PARRA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 183.472, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana ALEXI ZULEYMA ORTIZ RODRÍGUEZ, en cuanto al llamado a la conciliación, se niega por cuanto el defensor ad litem no tiene facultad para conciliar o convenir. Y así se decide.” (sic)

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte apelante a través de la apelación ejercida persigue la reactivación del proceso luego que el a quo acordara notificar por auto dictado el día 17/11/2022 a la Procuraduría General de la República suspendiendo por 90 días continuos la causa, posteriores a que constara en autos haberse practicado la misma, la que tuvo lugar en fecha 05/12/2022 y que en fecha ulterior fuese prorrogada “… una vez vencidos el periodo antes señalado” (sic), a través de auto dictado el día 28/02/2023, hasta que constara en autos la opinión de la Procuraduría General en el juicio en cuestión, producto del escrito presentado en esa misma fecha por el defensor ad litem en el que expuso que por decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 890 del 13/12/2018, se requiere dicha opinión y sin que sin ella pueda reanudarse la causa.
Ante lo resuelto por el a quo en el auto del 28/02/2023, el entonces apoderado de la demandante, Yolban Gerardo Quevedo, mediante escrito dirigido al Tribunal el día 10/03/2023, se da por notificado de este último y apela del mismo, siendo oída dicha apelación por el a quo por auto del día 23/03/2023.
Luego, la parte demandante, asistida por el abogado Miguel Ángel Parra Villamizar, concurre y revoca el poder que tenían los abogados Yolman Gerardo Quevedo y William Eduardo Reyes Bejarano, confiriéndole poder apud acta al profesional que le asistió en ese acto, a quien el a quo, a través de auto de fecha 13/04/2023 acordó tenerlo como apoderado de la demandante. Días después, a través de diligencia fechada 21/04/2023, dicho apoderado solicita al a quo se deje sin efecto la apelación anunciada el 10/03/2023, providenciando el a quo por auto del día 26/04/2023, teniéndola como desistida.
Prosiguiendo con esta cronología de actuaciones, el 03/07/2023, el apoderado demandante mediante escrito presentado, solicita al a quo se pronuncie en cuanto a la demanda de desalojo de local comercial y que fije oportunidad para la audiencia preliminar, a lo que el tribunal de la causa responde en auto fechado 07/07/2023, indicando que la causa se encuentra suspendida desde el 17/11/2022, siendo prorrogada tal suspensión por auto del 28/02/2023 hasta tanto conste en autos la opinión de la Procuraduría General de la República, negando lo requerido por el abogado de la demandante.
Para el día 21/07/2023, el mandatario de la demandante, dirige escrito al tribunal de la causa en el que solicita se fije audiencia conciliatoria entre esa representación y el defensor ad litem, a lo que el a quo, a través de auto dictado el día 27/07/2023, niega lo peticionado, ratificando que debe constar la opinión de la Procuraduría General de la República.
Más adelante, el abogado de la demandante, nuevamente dirige escrito al Tribunal de la causa presentándolo el día 07/08/2023, solicitando se dicte auto donde se deje sin efecto el auto que ordenó la paralización de la causa para que se continúe con el proceso “… que ha sido dilatado por la falsa interpretación y / o errónea interpretación de la sentencia 0890 de fecha 13 de diciembre de 2018 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante” (sic)
El escrito referido antes dio pie al auto dictado por el a quo el día 10/08/2023, apelado por el mandatario de la demandante, actuación que ocupa la atención de esta alzada, indicándole que tal auto de suspensión de la causa no puede ser objeto de revocatoria por contrario imperio en razón a que la determinación de suspensión lo fue por decisión interlocutoria, por lo que la misma no puede ser revocada. De igual forma, le respondió al solicitante que el llamado a la conciliación no procede por cuanto el defensor ad litem no tiene facultad para conciliar o convenir, negando en consecuencia lo pedido.
De la relación expuesta, se tiene que la pretensión de la representación de la demandante persigue no solo la revocatoria de los autos por el que el a quo suspendió la causa hasta que constara la notificación de la Procuraduría General de la República así como la opinión correspondiente de dicho órgano en cuanto a la causa en sí.
De lo visto en actas, encuentra este sentenciador de alzada que el a quo cumplió con ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, practicándose la misma el día “05/12/2022”, constando en autos el día “08/12/2022” (f. 44), agregándolo al expediente mediante auto de esa misma fecha, cuando la propia representación de la demandante la consignó.
Luego, el día 28/02/2023, el defensor ad litem concurre y en escrito presentado solicita al quo decrete la suspensión de la causa conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo 890 del 13/12/2018, esto es, hasta tanto conste en actas la opinión emitida por la Procuraduría General de la República, lo que motivó que el tribunal de la causa prorrogase la suspensión hasta que contara la opinión referida.
Al verificar y revisar si la causa, encuentra este juzgador que el propio defensor ad litem consignó ante esta alzada el 04/04/2024, copia simple del Registro de Comercio de la “Farmacia Benjamín Charles Firma Personal”, propiedad del ciudadano, Yoseph Johander Romero Benavides, así como también de la sucursal de dicho fondo de comercio, que al ser valorado a tenor de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, permiten extraer que la actividad desarrollada por el demandado es claramente comercial, lo que le permite adelantar y llevar a cabo actos de comercio así como contratar, como en el caso en específico, suscribir contratos de arrendamientos de inmuebles en los que funciona su fondo de comercio.
A lo anterior debe señalarse que la pretensión de la demandante busca el desalojo del inmueble que le arrendó al demandado para que este instalara la farmacia de la que es único propietario por las causales que indica, lo que hasta ahora no ha avanzado por cuanto existe la suspensión decretada por el a quo y que fuese prorrogada, basándose para ello en el criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en fallo N° 890 del 13/12/2018, expediente N° 18-0281.
El aludido fallo en cuanto a lo alegado por el defensor ad litem para que la juez suspendiera y prorrogara la suspensión de la causa hasta que constara la opinión de la Procuraduría General de la República, reza lo siguiente:
“… debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la “opinión previa, expresa y favorable” por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión , pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.”
(Subrayado de este Tribunal de Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/303245-0890-131218-2018-18-0281.HTML)
La decisión transcrita permite ver con claridad que el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País que rige dado el carácter vinculante con el que fue revestido dicho fallo, se centra en que la suspensión del procedimiento así como la constancia de opinión en las actas por parte de la Procuraduría General de la República es de obligatorio acatamiento por todos los jueces de la República, más sin embargo, el mismo solo aplica para casos en los que estén “involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”, destacándose que los intereses de la República han de ser de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo, lo que en el caso que se resuelve no tiene cabida alguna dado que no hay acto de disposición o similar que alcance relevancia patrimonial para la República y aún cuando la función que presta una farmacia encierra una labor social, no obstante, la relación entre la demandada y el demandado reviste pleno carácter privado en razón a que entre ambos media una relación arrendaticia, de suerte que la suspensión del proceso hasta que conste la opinión de la Procuraduría General de la República no encuentra cabida, aún más cuando ya consta en actas que tuvo lugar la recepción del oficio dirigido a dicho organismo el día “05/12/2022”, figurando en actas desde el “08/12/2022”, por lo que la reanudación de la causa en la fase correspondiente debe darse de manera inmediata sin mayor dilación. Así se establece.
Respecto a la audiencia de conciliación planteada por el apoderado de la demandante, está claro que la misma no procede por cuanto el representante del demandado es un defensor ad litem quien de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia puede convenir, de suerte que este petitorio debe desestimarse. Así se precisa.
Así la reanudación de la causa debe darse en la fase que corresponde al no encuadrar la condición exigida en la decisión N° 890 del Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 13/12/2018, Exp. 18-0281, relativa a que la causa estará suspendida hasta que conste en autos la opinión de la Procuraduría General de la República siempre que “… se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”, “cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable”, o bien cuando se trate de “…un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República”, de suerte que en la causa que se resuelve lo conducente es la continuación por cuanto no están afectados ni directa ni indirectamente algún derecho o interés de la República, lo que conduce a declarar parcialmente con lugar la apelación y revocar el auto dictado por el a quo el día diez (10) de agosto de 2023. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 19/09/2023, por el apoderado de la demandante, contra el auto proferido en fecha diez (10) de agosto de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha diez (10) de agosto de 2023 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira solo en lo que respecta a la suspensión y/o paralización de la causa, debiendo continuar la misma en la fase procesal correspondiente, quedando incólume lo dictaminado por el a quo en cuanto a la carencia de facultad para conciliar o convenir del Defensor Ad Litem.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas.
NOTIFÍQUESE a las partes y/o a sus apoderados de esta decisión.
Queda así PARCIALMENTE REVOCADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL
Exp.23-5016