REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2024, suscrito por el Abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.792, apoderado judicial de la parte demandante, el Tribunal para providenciar lo solicitado, observa:
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas…
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”. (Subrayado de esta Alzada.)
Por su parte, el artículo 514 eiusdem, señala:
“…“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas…”. (Subrayado de esta Alzada.)
En consonancia con lo anterior, el artículo 23 eiusdem, prevé:
“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá “, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
De las normas transcritas en acápites anteriores observa quien juzga que el apoderado de la parte demandante solicita que se dicte auto para mejor proveer, sin embargo, esta es una facultad dada por la Ley al Juez, que lo autoriza para actuar según su prudente arbitrio. Tal criterio ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2021-000115, de fecha 14 de octubre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado Henry José Timaure Tapia, reiterando el criterio de fecha 8 de agosto del 2011, la cual es del tenor siguiente:
“...La sala acoge los precedentes jurisprudenciales, y en este sentido reitera que el auto para mejor proveer es un actuación facultativa que la ley concede al juez, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa. Esta facultad del juez, debe circunscribirse a lo discutido en el juicio, ajustándose a las normas que preceptúan tal actividad, sin que le esté permitido actuar fuera de los límites del thema decidendum…” (Subrayado de esta Alzada, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.)
La doctrina asevera que es potestad del Juez dictar los autos para mejor proveer, así opina el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo IV, Pág. 25), al señalar:
“… El Juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer. En consecuencia y en primer lugar, es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencia...”.
Planteado lo anterior, estima esta administradora de justicia que en el presente caso resulta inoportuno dictar un auto para mejor proveer como lo solicita el ya identificado profesional del derecho, pues de acordarse tal solicitud, se generaría en el proceso una desigualdad para las partes, conllevando a un desequilibrio procesal en agravio del proceso y de la contraparte, y, visto que tal facultad le corresponde únicamente al juez, se niega lo peticionado. Y ASI SE ESTABLECE.
De acuerdo a los criterios expuestos, siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mantener a las partes en igualdad de circunstancias conforme dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad y equilibrio procesal del presente proceso, NIEGA la solicitud de dictar auto para mejor proveer, formulada por el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.792, apoderado judicial de la parte demandante.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.049-2024, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.049-2024, siendo las once de la mañana 11:00 a.m. Se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/Andrea.-
Exp. 4.049-2024
Sin enmienda