REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Expediente Nº 3.382-2016
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.853 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.442.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana KAROL YESSENIA CASIQUE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.790.762 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA Y MIGUEL GUAURA CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.857 y 5.172.
TERCEROS ADHESIVOS: Los ciudadanos LIDUVINA REYES DE GONZÁLEZ y JHONNY JOSÉ OICATA RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.156.125 y V- 18.256.580 en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DANIEL ALEJANDRO MORALES PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.442.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN, que ejerciera la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 31 de octubre de 2016, contra la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2016, por el Tribunal a quo que DECLARÓ:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.204.853 de este domicilio y civilmente hábil en contra de la ciudadana KAROL YESSENIA CASIQUE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.790.762, de este domicilio y civilmente hábil por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SEGUNDO: Se ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DECIMO DÍA de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición de un lote de terreno ubicado en la parte baja del Barrio Las Flores colindando con la Urbanización Mérida, Municipio La Concordia del Estado Táchira alinderando del siguiente modo: NORTE: Propiedad de Dominicano Ramírez, mide diez metros con veintiséis centímetros (10,26 mts); SUR: calle 02 del Barrio Las Flores mide diez con setenta y cinco metros (10,75 mts); ESTE: con terreno de José Ernesto Cacique Velasco mide seis metros con doce centímetros (6,12 mts) y OESTE: con terrenos de Belkis Yajaira Casique Velasco mide seis metros con cinco centímetros (6,05 mts) protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 29 de agosto de 2013 inserto bajo el N° 2013.1081.
TERCERO: Improcedente la Tercería Adhesiva intentada por los ciudadanos Liduvina Reyes de González y Jhonny José Oicata Ramón venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 15.1556.125 y V-18.256.580 respectivamente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida...”
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, consta lo siguiente:
En fecha 19 de noviembre de 2015, fue presentado para su distribución libelo de demanda de partición de bienes que riela inserto del folio 01 al 06, junto con anexos que fueron presentados en fecha 02 de diciembre de 2015 insertos del folio 07 al 21, admitiéndose previa distribución por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de diciembre de 2015, mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2015, inserto al folio 23.
En fecha 19 de enero de 2016, el Alguacil del Tribunal informó que citó a la parte demandada. (Folio 27 y su vuelto)
En fecha 10 de febrero de 2016, la parte demandada otorgó poder apud-acta a los abogados Elizabeth Hernández de Guaura y Miguel Guaura Castro. (F. 28 y 29)
En fecha 18 de febrero de 2016, la parte demandada presentó escrito de oposición a la partición, que riela inserto del folio 30 al 34.
En fecha 22 de febrero de 2016, el Tribunal a quo ordenó que la presente causa se tramite a través del procedimiento ordinario. (F. 35)
En fecha 03 de marzo de 2016, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado Daniel Alejandro Morales Perico. (F. 36 y 37)
En fecha 15 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (F. 38)
En fecha 16 de marzo de 2016, el abogado Daniel Alejandro Morales Perico, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Liduvina Reyes de González y Jhonny José Oicata Ramón, presentó escrito contentivo de intervención de terceros adhesivos que riela inserta del folio 40 al 43, admitiéndola el Tribunal a quo mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016. (F. 48)
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandada. (F.48)
Del folio 49 al 55, rielan actuaciones relativas con la evacuación.
En fecha 13 de julio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (F. 56 al 60).
En fecha 25 de octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, publicó la sentencia apelada.(F. 61 al 67).
En fecha 31 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada ejerce recurso de apelación (F. 68), el cual fue admitido por el Tribunal a quo en fecha 08 de noviembre de 2016. (F. 69)
En fecha 26 de noviembre de 2016, llega a esta Alzada previa distribución la presente causa; inventariándose bajo el N° 3.382, se ordenó darle entrada y el curso de Ley correspondiente (F. 71).
En fecha 13 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes ante esta alzada. (F. 72 al 74)
PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte demandante fundamentó su acción en lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que entre JUAN CARLOS GONZALES REYES ya identificado y la ciudadana KAROL YESSENIA CASIQUE VELASCO, ya identificada, contrajeron válidamente MATRIMONIO CIVIL en fecha 21 de Septiembre de 2006, ante la primera autoridad civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira según consta en Acta de Matrimonio Nro. 288-2006 de fecha 21 de Septiembre de 2006…, igualmente en fecha 03 de Junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicto Sentencia mediante la cual declaro con lugar la solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, ordeno disolver el vinculo matrimonial que nos unía, e igualmente ordeno liquidar la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Fallo que se encuentra definitivamente firme, el cual anexo a la presente marcado con letra “A” en copia certificada.
Es importante destacar que durante la relación matrimonial obtuvimos un único bien el cual se trata de un lote de terreno ubicado en la parte baja del Barrio las Flores, colindando con la Urbanización Mérida, Municipio la Concordia, Estado Táchira, el cual posee el numero catastral 202301U01001046006000P00000…, se desprende del documento traslativo de la propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2013, el cual quedó inscrito bajo el Nro. 2013.1081, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 439.18.8.1.3863 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013…
Ahora bien visto que el anterior bien inmueble fue adquirido durante la comunidad de Bienes Gananciales de conformidad con lo establecido en el articulo 149 del Código Civil y por tal motivo ya que no existe acuerdo en contrario, dicho inmueble nos pertenece en una cuota equivalente a cincuenta por ciento (50%) a cada uno de nosotros, tal y como lo prevé el artículo 148 ibídem, por tanto de conformidad con lo establecido en el articulo 777 del Código Civil Adjetivo la proporción que debe dividirse dicho bien es la cantidad de CINCUENTA POR CIENTO (50%) a cada comunero.
Igualmente es importante destacar que los ciudadanos LIDUVINA REYES DE GONZÁLEZ… y JHONNY JOSE OICATA RAMON…, son copropietarios de unas mejoras (vivienda) fomentadas sobre el referido terreno, según se desprende TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 15 de Abril de 2014, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2013.1081, asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el Nro. 439.18.8.1.3863 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. …
…Visto que en el presente caso existió una relación matrimonial que se celebro el día 21 de Septiembre de 2006, y que fue declarada extinta en fecha 03 de Junio de 201 mediante sentencia definitivamente firme, lo cual implica que todos los bienes adquiridos desde su celebración hasta su extinción son parte de la comunidad conyugal y por tanto comunes a cada cónyuge, y por cuanto existe un buen inmueble habido durante dicha comunidad de gananciales, es por lo que se deduce que es procedente dicha partición, igualmente se debe señalar que dicha comunidad conyugal se encuentra extinta, en virtud que el vínculo matrimonial que les unía se encuentra disuelto…
…solicito ante esta primera Instancia los siguientes requerimientos: PRIMERO: Se declare CON LUGAR LA DEMANDA POR PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana KAROL YESSENIA CASIQUE VELASCO, ya identificada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 183 del Código Civil, y artículo 777 del Código de Procedimiento civil. SEGUNDO: Se le condene en las costas y costos del proceso…”
La representación judicial de la parte demandada, al contestar la demanda se opuso al procedimiento de partición bajo los siguientes argumentos:
“…rechazo y contradigo el carácter de co-propietarios, que el demandante les confiere a los ciudadanos LIDUVINA REYES DE GONZÁLEZ Y JHONNY JOSÉ OICATA RAMON sobre las mejoras construidas en el terreno adquirido durante la unión matrimonial que existió entre mi auspiciada y el demandante. Rechazo igualmente que tengan cuota alguna en el bien objeto de la demanda.
…
No es verdad que los ciudadanos LIDUVINA REYES DE GONZÁLEZ y JHONNY JOSÉ OICATA RAMON, son “Co-propietarios” de las mejoras construidas en el terreno adquirido durante la comunidad conyugal. Tampoco es cierto que los antes nombrados hayan fomentado dichas mejoras. Lo cierto es que en el año 2008 el cónyuge para ese momento de mi representada y hoy demandante,… se mudaron a la vivienda que con esfuerzo y con el aporte de cada uno de los cónyuges habían levantado, la cual se encontraba aún sin concluir.
Desde el año 2008 hasta la presente fecha, mi mandante ha venido ejerciendo la posesión del inmueble de manera pacifica y publica. En contrario, Juan Carlos González Reyes sólo ocupó la casa durante algunos meses, ausentándose luego del hogar, configurándose así la ruptura prolongada de la vida en común, causal que fue invocada para la solicitud del divorcio. A partir de entonces ha sido la ciudadana KAROL YESSENIA CASIQUE VELASCO quien continuó con la construcción, con dinero de su propio patrimonio y con la ayuda de su familia.
… Rechazo el titulo supletorio acompañado con la demanda…, en razón de que sólo contiene la declaración del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y la nota del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, más no así los (sic) diligencias practicadas y necesarias para la procedencia de una solicitud de perpetua memoria…
… Niego y rechazo la declaratoria del Tribunal de suficientes las diligencias para a segurar el derecho de propiedad de los ciudadanos LIDUVINA REYES DE GONZÁLEZ y JHONNY JOSÉ OICATA RAMON, puesto que a tenor del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, las justificaciones o diligencias podrían asegurar la posesión o algún derecho, mas no el derecho de propiedad.
… No consta en la copia certificada acompañada a la demanda…, la autorización de Juan Carlos González Reyes para la construcción de dichas mejoras y menos aún de la comunera KAROL YESSENIA CASIQUE VELASCO. Sin embargo, el demandante en su escrito libelar señala que los ciudadanos LIDUVINA REYES DE GONZÁLEZ y JHONNY JOSÉ OICATA RAMÓN, son copropietarios de las mejoras fomentadas sobre el terreno propiedad de la comunidad conyugal, según el titulo supletorio que acompañó.
De lo anterior se desprende el ardid que fabricó el demandante para perjudicar a mi representada, pues no es cierto que LIDUVINA REYES DE GONZÁÑEZ (madre del demandante) y JHONNY JOSÉ OICATA RAMÓN, hayan fomentado las mejoras (vivienda) que conforman el único bien de la comunidad de gananciales y que ocupa mi mandante desde el año 2008.
Por otra parte, en caso de que hubiera dado la correspondiente autorización, lo hizo a espaldas de su cónyuge para ese momento, omitiendo ante el juez instructor el justificativo de perpetua memoria, su estado civil el hecho de que el terreno donde se encuentran construidas las mejoras era propiedad de la comunidad conyugal y que la posesión la ejercía mi representada, su cónyuge para ese momento.
… Rechazo igualmente lo expuesto por el demandante cuando expresa que a cada cónyuge corresponde una cuota del 50% sobre el terreno descrito y alinderado…, sin incluir las mejoras. El demandado no puede excluirlas pues estas fueron construidas a expensas de los cónyuges, y pertenecen a la comunidad de gananciales. Además por derecho de accesión estas mejoras pertenecen a los propietarios del terreno, el demandante y mi representada…”.
El Tribunal a quo fundamenta la sentencia apelada en los siguientes razonamientos:
“… Ahora bien, observa este Tribunal que en fecha 16 de marzo de 2016 se presentaron en esta sede los ciudadanos Liduvina Reyes de González y Jhonny José Oicata Ramón, …, aduciendo ser terceros adhesivos en el presente juicio conforme al articulo 370 ordinal 3 del código de procedimiento civil en sostener las razones de algunas de las partes y pretendan ayudar a vencer algunas de las partes al proceso, consignando como prueba titulo supletorio a su decir de propiedad que fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 15 de abril de 2014; si bien es cierto el mencionado documento riela al folio 18 y vuelto como emanado del Juzgado Segundo de los Municipios del Estado Táchira, que aún ignora este Tribunal el número de expediente de la causa, ni la fecha de entrada al mencionado Juzgado, ni tampoco se observa los autos de sustanciación del Tribunal de Municipio sobre el titulo de propiedad, se observa que fue declarado a decir de ese Tribunal el derecho de propiedad sobre las mejoras realizadas por los ciudadanos, ya identificados como terceros adhesivos sobre el lote de terreno ubicado en el Barrio las Flores, colindando con la Urbanización Mérida, parroquia la concordia del Estado Táchira, no es menos cierto que llama poderosamente la atención que el 03 de Junio de 2014 se obtiene la sentencia de divorcio de la parte demandante y la parte demandada y el 31 de enero de 2014 se obtiene el titulo supletorio de propiedad lo cual para obtener el mismo tenia que haber sido citada o notificada a JUAN CARLOS GONZÁLEZ REYES y KAROL YESSENIA CASIQUE VELASCO para que manifestaran su opinión, aceptación y confirmación sobre lo solicitado por los llamados terceros adhesivos ya que para el momento de hacer la solicitud ante el Tribunal de Municipio se encontraban todavía legalmente casados y ocupando el inmueble en referencia, aunado a esto frente a una sentencia de titulo supletorio ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en sala de casación civil que ha sostenido que frente a justificaciones de perpetua memoria y/o titulo supletorios quedan salvados totalmente los derechos a terceros y no se le pueden imponer dichas solicitudes y/o justificativos como títulos de presunta propiedad si esto no los reconoce como tal y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, de las pruebas aportadas al proceso en especial la cualidad que tiene la demandante para solicitar la división equitativa de bienes y la demanda para presentarse en juicio y oponerse a la partición incoada, tal como quedo demostrado por documentos públicos que versa sobre la propiedad legitima del bien inmueble descrito, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda de partición de la comunidad conyugal existente entre: JUAN CARLOS GONZÁLEZ REYES, ya identificado y la ciudadana KAROL YESSENIA CASIQUE VELASCO, ya identificada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”
En su escrito de informes, la representación judicial de la parte demandada y apelante, señaló:
“… La sentencia de primera instancia no fue precisa pues la pretensión del demandante fue partir el bien de la comunidad conyugal, incluyendo como co-propietarios de las mejoras enclavadas en el terreno a los ciudadanos LIDUVINA REYES DE GONZALES y JHONNY JOSÉ OICATA RAMON, presentando un justificativo de perpetua memoria al que denominó titulo supletorio; y la defensa de mi auspiciada fue la de contradecir y rechazar ese carácter de co-propietarios, con la petición expresa al Tribunal de su pronunciamiento sobre dicho carácter sedicente.
Planteada la controversia, la sentencia de primera instancia tocó de manera muy sutil el justificativo de perpetua memoria presentado por el actor conjuntamente con el libelo y se limitó a señalar que según jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia, “quedan salvados totalmente los derechos de terceros y que no se le pueden imponer dichas solicitudes y/o justificativos como títulos de presunta propiedad si éstos no los reconocen como tal y así se decide”. Aun cuando tímidamente la Juez descartó dicho justificativo, sin embargo en la parte dispositiva declaró con lugar la demanda intentada, resultado a todas luces contradictorio.
A criterio de esta representación y habiendo sido pedido en la contestación un pronunciamiento expreso de la sentencia sobre el supuesto carácter de co-propietarios de los ciudadanos Liduvina Reyes de Gonzáles y Jhonny José Oicata Ramón, la Juez debió considerar la invalidez de dicho justificativo de perpetua memoria, teniendo en cuenta de que dicho documento fue registrado, convirtiéndose en un instrumento público con efectos frente a terceros el cual afecta directamente al documento original de donde emana la propiedad del inmueble objeto de partición…
…En el dispositivo del fallo la Juez de Primera Instancia, en el numeral 4, dice: “se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida”, pero no dijo quien era el condenado (falta de precisión). No hay duda que declara que se proceda a la partición pero no dice si acoge toda la petición del actor demandante, ni se pronuncia por la reciproca solicitud de partición de la demandada y la oposición planteada en la contestación de la demanda, en todo caso cualesquiera de estos pronunciamientos lleva una decisión parcial y dada la naturaleza del procedimiento de partición que se rige por reglas especiales, se evidencia que la Jueza aplicó el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil de manera errónea o indebidamente,…
…Ahora bien, dado como se trabó la litis, dada la pretensión del demandante (partir el bien con la inclusión de dos personas como co-propietarios de las mejoras) y la oposición de la parte demandada (rechazo de otras personas como co-propietarias de las mejoras y rechazo del título de perpetua memoria o título supletorio); de acuerdo con lo alegado y probado en autos, no hubo vencimiento total.
…Entonces siendo al norma apropiada el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, la interpretación acertada en su alcance abstracto general, al no darse el vencimiento total, o dada la naturaleza del caso, no había lugar a condenatoria en costas y así debió haberlo declarado la Juez en el dispositivo del fallo apelado…”
2.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
I.- DE LOS VICIOS DENUNCIADOS:
El presente asunto se circunscribe a la demanda por partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ REYES, contra la ciudadana KAROL YESSENIA CASIQUE VELASCO, la cual fue decidida en fecha 25 de octubre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la demanda; ordenando el nombramiento del partidor.
En su escrito de informes, la parte demandada ha sostenido que el fallo apelado está inmotivado, por cuanto no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, violentando lo previsto el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, a decir de la parte apelante “…la sentencia de primera instancia tocó de manera muy sutil el justificativo de perpetua memoria presentado por el actor conjuntamente con el libelo y se limitó a señalar que según jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia, “quedan salvados totalmente los derechos de terceros y que no se le pueden imponer dichas solicitudes y/o justificativos como títulos de presunta propiedad si éstos no los reconocen como tal y así se decide”. Aun cuando tímidamente la Juez descartó dicho justificativo, sin embargo en la parte dispositiva declaró con lugar la demanda intentada, resultado a todas luces contradictorio…”.
Aunado a ello, indica la representación judicial de la parte apelante que “… No hay duda que declara que se proceda a la partición pero no dice si acoge toda la petición del actor demandante, ni se pronuncia por la reciproca solicitud de partición de la demandada y la oposición planteada en la contestación de la demanda, en todo caso cualesquiera de estos pronunciamientos lleva una decisión parcial y dada la naturaleza del procedimiento de partición que se rige por reglas especiales, se evidencia que la Jueza aplicó el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil de manera errónea o indebidamente,… …Ahora bien, dado como se trabó la litis, dada la pretensión del demandante (partir el bien con la inclusión de dos personas como co-propietarios de las mejoras) y la oposición de la parte demandada (rechazo de otras personas como co-propietarias de las mejoras y rechazo del título de perpetua memoria o título supletorio); de acuerdo con lo alegado y probado en autos, no hubo vencimiento total...”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el Juzgado a quo profirió sentencia definitiva en el presente juicio, sin que la misma contenga un análisis de los distintos aspectos que fueron debatidos durante el iter procesal.
Sobre el vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el Exp. 2008-000476, en fecha 30 de marzo del 2019, lo siguiente:
“…Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente manera: el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Critica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. -Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).
Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas,” le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. Es este último el vicio que el formalizante imputa a la recurrida…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de esta Alzada.)
En concordancia con ello el Código de Procedimiento Civil en su artículo 243, numeral 5° establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Subrayado de esta Alzada.)
El artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado de esta Alzada.)
En consonancia con lo anterior, también se denuncia el vicio de ULTRA-PETITA, sobre el mismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio en sentencia dictada en el Exp. N° 2018-000421, de fecha 19 de marzo del 2019, que es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, en relación con el vicio de ultrapetita, la Sala, en sentencia Nº 142 de fecha 22 de mayo de 2001, expediente Nº 00-352, estableció lo siguiente:
“…Podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio hay ultrapetita -como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor a la reclamada por el demandante’. Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; estos son los casos de extrapetita que reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de esta Alzada)
De igual forma, la Sala de Casación Civil ha reiterado una distinción importante con respecto a este vicio, en sentencia dictada en el Exp. N° 2012-000146, en fecha 20 de julio del 2012, en la que se señaló:
“…En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de esta Alzada)
Asimismo la Sala de Casación Civil ha planteado un importante elemento en el vicio de Ultra-petita, y por ende ha sido reiterado en sentencia dictada en el Exp. AA20-C-2022-000584, en fecha 17 de marzo del 2023, explicando lo siguiente:
“…Sobre el particular, esta Sala por doctrina reiterada tiene establecido, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos: Las modalidades son: Incongruencia positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña o comete incongruencia mixta, la que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (extrapetita) y, c) cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita), o incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento...”. (Subrayado y negrillas del texto)….”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados de esta Alzada)
Bajo la misma óptica, los autores ALIRIO ABREU BURELLI y LUIS AQUILES, en su obra “La Casación Civil” (Ediciones Homero, año 2014, Pág. 293), han planteado lo siguiente:
“…Si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión tal como fue planteada y, simultánea¬mente, resuelve algo no pedido –el argumento desnaturalizado–. Este último supuesto puede ser considerado un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente…”. (Subrayado de esta Alzada.)
De conformidad con el criterio anteriormente transcrito, los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre aquellos alegatos sometidos a su consideración, según lo planteado en el libelo de la demanda y en la contestación (también en los informes u observaciones que pudieran tener influencia determinante en la suerte del juicio), sin exceder los límites fijados por los alegatos de las partes.
Como puede apreciarse, al aplicarse los anteriores criterios al caso de marras, se evidencia una clara incongruencia en la decisión recurrida toda vez que el a quo omitió el debido pronunciamiento sobre parte de los términos del problema judicial, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es así que efectivamente se arriba a la conclusión de que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de incongruencia negativa, específicamente en la motiva expuesta por el tribunal a quo, toda vez que la fundamentación expresada el Juzgado de instancia omitió pronunciamiento sobre la tercería adhesiva propuesta en esta causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, al esta viciada la recurrida deviene la nulidad del fallo apelado de fecha 25 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por faltar la determinación indicada en el artículo 243 ordinal 5° eiusdem, pero no se repone la causa y se asume la resolución del fondo del litigio. Y ASÍ SE DECLARA.
II.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La controversia se circunscribe a la demanda de partición del único bien habido durante la relación matrimonial de los contendientes en esta causa, consistente en un lote de terreno ubicado en la parte baja del Barrio Las Flores, colindando con la Urbanización Mérida, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, identificado con el número catastral 202301U01001046006000P00000, conforme se desprende del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2013, que quedó inserto bajo el N° 2013.1081, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3863 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013; correspondiéndole a cada comunero el 50% de dicho bien, sobre el cual, según aduce el demandante, los ciudadanos LIDUVINA REYES DE GONZÁLEZ y JHONNY JOSE OICATA RAMON, son copropietarios de unas mejoras (vivienda) fomentadas sobre el mismo, según se desprende TÍTULO SUPLETORIO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 15 de Abril de 2014, el cual quedó inscrito bajo el N° 2013.1081, asiento Registral 3 del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.1.3863 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Al contestar la demanda, la parte demandada se opuso a la partición alegando que no es cierto que los ciudadanos LIDUVINA REYES DE GONZÁLEZ y JHONNY JOSÉ OICATA RAMON, sean “Co-propietarios” de las mejoras construidas en el terreno adquirido durante la comunidad conyugal, que desde el año 2008, ha venido ejerciendo la posesión del inmueble de manera pacifica y pública. Que el demandante Juan Carlos González Reyes sólo ocupó la casa durante algunos meses, ausentándose luego del hogar, y que partir de entonces ha sido la ciudadana KAROL YESSENIA CASIQUE VELASCO quien continuó con la construcción, con dinero de su propio patrimonio y con la ayuda de su familia.
De igual forma rechazó el título supletorio acompañado con la demanda afirmando que sólo contiene la declaración del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y la nota del Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, más no así las diligencias practicadas y necesarias para la procedencia de una solicitud de perpetua memoria, afirmando que a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las justificaciones o diligencias podrían asegurar la posesión o algún derecho, mas no el derecho de propiedad y no consta copia certificada de la autorización de Juan Carlos González Reyes para la construcción de dichas mejoras y menos aún de la comunera KAROL YESSENIA CASIQUE VELASCO; por lo que aduce, que el ardid que fabricó el demandante para perjudicarla, pues no es cierto que LIDUVINA REYES DE GONZÁÑEZ (madre del demandante) y JHONNY JOSÉ OICATA RAMÓN, hayan fomentado las mejoras (vivienda) que conforman el único bien de la comunidad de gananciales y que ocupa mi mandante desde el año 2008. Rechazo igualmente lo expuesto por el demandante sobre la cuota del 50% sobre el terreno descrito y alinderado, sin incluir las mejoras, ya que afirma que no pueden ser excluidas, por haber sido construidas a expensas de los cónyuges, y pertenecen a la comunidad de gananciales.
II.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.1.- Copia fotostática certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaron y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de junio de 2014, tomadas del expediente signado con el número 24.896, riela del folio 7 al 11, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada oportunamente la misma se tiene como fidedigna pues ha sido expedida por funcionario competente conforme al artículo 111 ejusdem y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe de la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos Juan Carlos González Reyes y Karol Yessenia Casique Velasco, en la fecha indicada, ordenándose la liquidación de la comunidad conyugal.
1.2.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 29 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.1081, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3863 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, riela del folio 12 al 17; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, este Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano Juan Carlos González Reyes, adquirió la propiedad de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la parte baja del Barrio Las Flores, colindando con la Urbanización Mérida, parroquia La Concordia Estado Táchira, identificado con el Número Catastral 202301U01001046006000P00000, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos.
1.3.- Acta Judicial de fecha 31 de enero de 2014 emitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declara el derecho de propiedad de los ciudadanos Liduvina Reyes De González y Jhonny José Oicata Ramón, sobre unas mejoras construidas sobre el lote de terreno del ciudadano Juan Carlos González Reyes, riela del folio 18 al 21, se difiere su valoración para el pronunciamiento sobre la procedencia de la tercería adhesiva.
2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Se desprende de las actas procesales que la demandada no produjo ni un solo medio de prueba que le favoreciera, toda vez que los testigos que promovió durante el lapso probatorio no fueron evacuados y por tanto, no puede esta Alzada entrar a su valoración.
III.- DE LA INTERVENCION VOLUNTARIA:
En fecha 16 de marzo de 2016, los ciudadanos LIDUVINA REYES DE GONZALEZ y JHONNY JOSE OICATA RAMON, interpusieron tercería voluntaria de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 ejusdem, afirmando ser propietarios de las mejoras construidas en el terreno propiedad de los ciudadanos Juan Carlos González Reyes y Karol Yessenia Casique Velasco, objeto de la partición, conforme se desprende, según su dicho, del título supletorio de propiedad protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 15 de abril de 2014, inserto bajo el N° 2013.1081, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3863 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, con la finalidad de hacer valer sus derechos en este procedimiento.
En este contexto, la norma rectora que rige esta modalidad de intervención de tercero, se encuentra prevista en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(..)
3.- Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.”
Sobre la tercería adhesiva la Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 31-05-2005, en el expediente N° 2004-000883, N° RC.00299, caso: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA ANACO C.A., contra SOCIEDAD MERCANTIL CANAL POINT RESORT C.A.:
“…La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que …ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por ésta razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada…”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
La doctrina representada en esta oportunidad por el autor Rengel-Romberg, ha sostenido que es “…aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso…”.
Señala igualmente este autor, que “…supone la existencia en éste, de un interés jurídico actual… el cual supone que la decisión del proceso debe tener influencia sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica según que la decisión conceda la victoria a uno u otro litigante… no debe ser un interés meramente formal, sino material, en el sentido de que no se basta por sí sola la cosa juzgada, sino que es necesario que la sentencia entrañe un perjuicio al interviniente… el interviniente no pide nada para sí, y existe una sola pretensión objeto del proceso… el interviniente adhesivo no hace valer un derecho propio, sino que ayuda a una de las partes a hacer valer su propio derecho contra la otra…”. (Subrayado del Tribunal, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, El Procedimiento Ordinario), Pág. 175 y ss.)
Dentro de esta perspectiva, observa quien juzga que los ciudadanos LIDUVINA REYES DE GONZALEZ y JHONNY JOSE OICATA RAMON, intervienen como terceros adhesivos afirmando ser propietarios de las mejoras construidas en el terreno propiedad de los ciudadanos Juan Carlos González Reyes y Karol Yessenia Casique Velasco, objeto de la partición, para lo cual hacen valer un supuesto título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que fue protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 15 de abril de 2014, inserto bajo el N° 2013.1081, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3863 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
En razón de ello, desciende esta Alzada al estudio del mencionado instrumento que fue consignado junto con la demanda y riela inserto del folio 18 al 21, partiendo de la premisa que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, tal como fue establecido en decisión de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., dictada por la Sala Político Administrativa, al señalar: “...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.(Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Dicha doctrina jurisprudencial se ha convertido en criterio reiterado, así en sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. AA20-C-0007-000288, dejó establecido lo siguiente:
“…Precisamente, esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado.
En efecto, la Sala en decisión N° 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorelli Porras, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, en la cual se señaló lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.
De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.
Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros. De la misma manera, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, la existencia de un pronunciamiento judicial en relación al referido título, está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido referidos precedentemente.
Por otra parte, con respecto a la valoración del título supletorio como prueba dentro de un juicio, es necesario señalar que el mismo es considerado un elemento probatorio, que no se encuentra tasado dentro del ordenamiento jurídico, por cuanto el legislador no estableció norma expresa que indicara la forma en que debe ser apreciado, motivo por el cual, las partes dentro de un juicio, deben atenerse a la sana crítica empleada por los jueces de instancia, quienes deberán aplicar lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, tal y como en efecto fue aplicado por el juez de la recurrida al momento de valorar la perpetua memoria…”. (Destacados de la Alzada, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Conforme a ello, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que, su valor probatorio dependerá de que se someta al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Acatando dicho razonamiento, esta Alzada constata que en el presente asunto no fueron llamados aquéllos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, porque además no constan en el expediente las actas contentivas de dichas declaraciones; por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, máxime cuando no fue promovido en forma legal, resultando imperativo desecharlo como medio de prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, al no estar demostrado el interés personal y actual de los ciudadanos LIDUVINA REYES DE GONZALEZ y JHONNY JOSE OICATA RAMON, así como el perjuicio que le pudiera causar la cosa juzgada, la intervención adhesiva incoada debe declararse improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Señala la doctrina que “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas….”. (Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 484)
Dicha figura procesal se encuentra prevista en el artículo 768 del Código Civil, que regula lo relativo a la acción por partición, al establecer:
Artículo: 768: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.” (Subrayado y negritas de quien Sentencia).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha desarrollado la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan, es así como en decisión de fecha 4 de marzo de 2021, Exp. AA20-C-2018-000660, nuevamente señaló:
“… Así las cosas, resulta pertinente señalar que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se ha presentado oposición. En esta etapa el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda consistente en la partición propiamente dicha, es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor.
Con relación a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens) ratificada en sentencia número 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero) señaló lo siguiente:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…” (Énfasis de la Sala)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, destacados del Tribunal)
De lo anterior se colige, que en el ordenamiento jurídico venezolano se establece claramente el procedimiento a seguir cuando se pretende la partición de bienes, cualquiera sea el título que la origina; así, a partir del artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se establece el procedimiento a seguir en casos como el de autos, infiriéndose de dichas normas, dos etapas: una contradictoria y una ejecutiva. En la contradictoria, se resuelve sobre el derecho de partición y sobre la contradicción al dominio común de uno o de todos los bienes que deban partirse, y habiendo oposición conforme al artículo 778 eiusdem, se abre la vía del juicio ordinario; y, la ejecutiva, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir.
Al hilo de lo anterior, observa esta sentenciadora que en el caso de autos, quedó comprobado que mediante sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciaron y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de junio de 2014, que riela del folio 7 al 11, quedó disuelto el vínculo conyugal de los ciudadanos JUAN CARLOS GONZÁLEZ REYES Y KAROL YESSENIA CASIQUE VELASCO, en la fecha indicada, ordenándose la liquidación de la comunidad conyugal, que inició el día 21 de Septiembre de 2006, con la celebración del matrimonio y culminó el día 03 de junio 2014, con la sentencia de divorcio.
Con base en ello, se percata quien juzga que el presente asunto se circunscribe a la acción que por partición accionara el ciudadano Juan Carlos González Reyes, contra la ciudadana Karol Yessenia Casique Velasco, del único bien que integró la comunidad de gananciales consistente en un lote de terreno ubicado en la parte baja del Barrio Las Flores colindando con la Urbanización Mérida, Municipio La Concordia del Estado Táchira alinderando del siguiente modo: NORTE: Propiedad de Domiciano Ramírez, mide diez metros con veintiséis centímetros (10,26 mts); SUR: Calle 02 del Barrio Las Flores, mide diez metros con setenta y cinco metros (10,75 mts); ESTE: Con terrenos de José Ernesto Cacique Velasco, mide seis metros con doce centímetros (6,12 mts); y, OESTE: Con terrenos de Belkis Yajaira Casique Velasco, mide seis metros con cinco centímetros (6,05 mts,), conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2013, inserto bajo el N° 2013.1081; sobre el cual, alegó la parte actora, se construyeron unas mejoras propiedad de los ciudadanos LIDUVINA REYES DE GONZALEZ y JHONNY JOSE OICATA RAMON.
La parte demandada, se opuso a la partición impugnando el supuesto título supletorio consignado por la parte actora, por ser falso que las mejoras fueran propiedad de los ciudadanos LIDUVINA REYES DE GONZALEZ y JHONNY JOSE OICATA RAMON, alegando que esas mejoras las construyó con dinero de su patrimonio y ayuda de su familia. Afirmó que el título supletorio fue elaborado por el demandante para perjudicarla, ya que las mejoras forman parte del único bien de la comunidad de gananciales. También se opuso a la cuota del 50% solo del terreno, por considerar que deben incluirse las mejoras que fueron construidas a expensas de los cónyuges y son parte de la comunidad de gananciales.
Teniendo en cuenta lo señalado por las partes, observa quien juzga que del material probatorio aportado al proceso quedó plenamente comprobado mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 29 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.1081, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3863 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, riela del folio 12 al 17; que el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ REYES, adquirió la propiedad de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la parte baja del Barrio Las Flores, colindando con la Urbanización Mérida, parroquia La Concordia Estado Táchira, identificado con el Número Catastral 202301U01001046006000P00000.
De tal manera que, al haberlo adquirido en propiedad el demandante durante el periodo comprendido entre el 21 DE SEPTIEMBRE DE 2006 y el 3 DE JUNIO DE 2014; este bien forma parte integrante de la comunidad de gananciales conforme lo disponen los artículos 148 y 149 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por lo que respecta a la oposición que formuló la parte demandada, la misma se basó en cuanto la titularidad y porcentaje en la partición de las mejoras que a decir de las partes, fueron construidas en el lote de terreno ubicado en la parte baja del Barrio Las Flores, colindando con la Urbanización Mérida, parroquia La Concordia Estado Táchira, identificado con el Número Catastral 202301U01001046006000P00000, objeto de la partición.
Para resolver tal planteamiento, esta Alzada parte de que en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 29 de agosto de 2013, bajo el N° 2013.1081, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.1.3863 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, riela del folio 12 al 17; sólo consta que el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ REYES, adquirió la propiedad de un lote de terreno; en tal sentido, de las actas procesales no se desprende ni un solo elemento de convicción que demuestre que sobre el lote de terreno ubicado en la parte baja del Barrio Las Flores, colindando con la Urbanización Mérida, parroquia La Concordia Estado Táchira, identificado con el Número Catastral 202301U01001046006000P00000, objeto de la partición, estén construidas unas mejoras y en qué consisten las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil, que “… en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo y la segunda carga que debe probar es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse bien en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o deberán producirse en la oportunidad probatoria …”. (Ver sentencia de fecha 4 de mayo de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, Exp. AA20-C-2018-000660, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de la Alzada)
Por consiguiente, se arriba a la conclusión que en el caso bajo estudio, ninguna de las partes logró acreditar el derecho de propiedad de la comunidad sobre las supuestas mejoras, a los fines de lograr su partición. Siendo ello así, al no haberse acompañado el documento fundamental que acreditara la propiedad de las supuestas mejoras, no puede esta Alzada acordar su partición, por cuanto no hay certeza jurídica de que fueron construidas sobre el terreno y en qué consisten, sin que sirvan de indicio las actuaciones presentadas y que la parte actora denominó como título supletorio (folios 18 al 21), toda vez que dicho instrumento no merece plena fe para esta juzgadora, dada la forma como fue presentada a los autos, vale decir, no constan todas las actuaciones realizadas para su expedición, lo que hace a dicha actuación sospechosa de duda. Y ASÍ SE DECLARA.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso declarar improcedente la oposición a la partición, y como consecuencia de ello, tratándose de un bien que fue adquirido por la comunidad de gananciales, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil corresponde partirlo y liquidarlo en un 50% para cada uno de los ex cónyuges, resultando igualmente improcedente la oposición formulada por la parte demandada, en razón a la cuota de participación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Conforme con lo alegado y probado en autos, concluye esta juzgadora que la presente acción es procedente y debe declararse parcialmente con lugar, dado que no se acordó todo lo pretendido por la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
Habiéndose declarado la procedencia de la acción, se da por concluida la primera etapa del procedimiento de partición, y se comienza la segunda etapa, a cuyos efectos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, ha señalado que en definitiva es el partidor quien posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición, estimándolos para proceder con la liquidación y fijar las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”, al respecto señaló la Sala:
“… De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes….” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
A los fines de proceder con la partición corresponderá al partidor la determinación de la forma como ha de dividirse el bien que conforma la comunidad conyugal, justipreciarlo y hacer las adjudicaciones correspondientes a los comuneros conforme a los derechos que a cada uno le corresponda. En tal virtud, siendo procedente la presente partición, procédase a la etapa ejecutiva, emplazándose a las partes para el nombramiento del partidor. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior, se arriba a la conclusión de que la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELIZABETH HERNÁNDEZ DE GUAURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.857, actuando con el carácter de co apoderada de la parte demandada, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN CARLOS GONZÁLEZ REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.204.853 y de este domicilio; contra la ciudadana KAROL YESSENIA CASIQUE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.790.762 y de este domicilio; por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
TERCERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, presentada por la parte demandada KAROL YESSENIA CASIQUE VELASCO, ya identificada.
CUARTO: SE ORDENA la PARTICIÓN del único bien que integró la comunidad de gananciales consistente en un lote de terreno ubicado en la parte baja del Barrio Las Flores colindando con la Urbanización Mérida, Municipio La Concordia del Estado Táchira alinderando del siguiente modo: NORTE: Propiedad de Domiciano Ramírez, mide diez metros con veintiséis centímetros (10,26 mts); SUR: Calle 02 del Barrio Las Flores, mide diez metros con setenta y cinco metros (10,75 mts); ESTE: Con terrenos de José Ernesto Cacique Velasco, mide seis metros con doce centímetros (6,12 mts); y, OESTE: Con terrenos de Belkis Yajaira Casique Velasco, mide seis metros con cinco centímetros (6,05 mts,), conforme a documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29 de agosto de 2013, inserto bajo el N° 2013.1081.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que tenga lugar el acto de nombramiento del PARTIDOR, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que será fijada por el Juez de Primera Instancia al recibir el presente expediente.
SEXTO: IMPROCEDENTE LA TERCERÍA ADHESIVA presentada por los ciudadanos LIDUVINA REYES DE GONZÁLEZ y JHONNY JOSÉ OICATA RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.156.125 y V- 18.256.580 en su orden, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: NULA la decisión de fecha 25 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, ni del recurso.
La presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.382-2016, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE
MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.382-2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MMC/MPGD/Andrea.-
Exp. 3.382-2016
|