REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL





JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº 4.040-2024

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JESUS MANUEL VILLAREAL MATOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.328.911 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.538.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano YAMID ALEXANDER DELGADO GARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.892.055 y domiciliado en el Municipio Bolívar.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogada GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de febrero de 2024, mediante la cual declaró: INADMISIBLE LA DEMANDA PROPUESTA POR EL CIUDADANO: JESÚS MANUEL VILLAREAL MATOS.

De las actuaciones que rielan en el expediente consta:

En fecha 06 de febrero de 2024, fue presentada a distribución, demanda de NULIDAD DE CONTRATO, constante de 07 folios útiles, junto con anexos que rielan a los folios 8 al 42.
En fecha 20 febrero del 2024 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó decisión declarando INADMISIBLE la demanda propuesta de conformidad con lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 43 y 44).
En fecha 28 de febrero del 2024, fue conferido poder apud acta por el ciudadano JESUS MANUEL VILLAREAL MATOS a la abogada GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ. (Folio 45).
En fecha 28 de febrero del 2024, la apoderada judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación. (Folio 46).
En fecha 01 de marzo de 2024, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta. (Folio 47).
En fecha 13 de marzo de 2024, esta Alzada le da entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (Folio 49)
En fecha 02 de abril de 2024, presentó escrito de informes la apoderada judicial de la parte apelante y demandante. (Folios 50 y 51).
En fecha 15 de Mayo de 2024, mediante auto se difiere el pronunciamiento de la sentencia.

PARTE MOTIVA

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto, en virtud de la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, incoada por el ciudadano JESUS MANUEL VILLAREAL MATOS, contra el ciudadano YAMID ALEXANDER DELGADO GARZA, que fue decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, que declaró: INADMISIBLE LA DEMANDA PROPUESTA POR EL CIUDADANO: JESÚS MANUEL VILLAREAL MATOS.

Delimitada como quedó la materia sometida a consideración, pasa esta juzgadora a revisar las actas procesales.

El a quo fundamenta la decisión recurrida en los siguientes argumentos:

“…Revisada como fue la documentación presentada por la parte actora, se observó que en el PETITTUM de la demanda, manifiestan que “a convenir en un interés legal calculado al uno (1%) por ciento mensual tal como lo estipula en su ultimo aparte el artículo 1.746 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un préstamo con garantía hipotecaria, así mismo aceptar y reconocer los abonos realizado por mi hijo Luis Arlondo Villareal Vielma por el concepto de intereses por la cantidad de Catorce Millones Quinientos mil pesos ($14.500.000) en dinero efectivo y con la entrega de una motocicleta antes descrita, así mismo que este digno tribunal realice el debido cálculo descontando los abonos realizados por mi hijo a fin de solventar la deuda con el ciudadano Yamid Alexander Delgado Garza y que sea declarados nulos de toda nulidad lo documentos marcados con las letras B y F, ya que los mismos se derivan de un mismo préstamo y nunca existió préstamo por estas cantidades de dinero que allí se menciona”. Ahora bien, esta juzgadora hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil…
… De las normas trascritas se infieren que una vez presentada la demanda el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por lo que en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Así las cosas, se puede evidenciar que la parte demandante solicita anular los contratos anexos “B” y “F”, así como que se realicen cálculos y entrega de un vehículo, por lo que observa esta juzgadora que existe doble pretensión, por lo que opera su INADMISIÓN.
En tal virtud, de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley que alude la norma antes indicada, e forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la demanda propuesta por el ciudadano: Jesús Manuel Villareal Matos…”

En la oportunidad para presentar informes ante esta Alzada, la parte demandante y apelante en su escrito señaló:

“…Ahora bien, esta Apoderada Judicial, considera que la Juzgadora no entendió o se equivoco al leer el libelo de la demanda, mi poderdante el ciudadano JESUS MANUEL VILLAREAL MATOS, identificado autos, Solo pide en esta demanda, que se de la nulidad de los documentos, mencionados y anexos en la presente marcados con las letras “B” y “F”, con una nulidad absoluta por cuanto dichos prestamos no se realizaron, estos documentos principal el cual se anexa marcado con la letra “A” ya que la única deuda que existe es por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES (4.000 USD), cantidad que fue prestada por el ciudadano Yamid Delgado Garza a mi representado, lo equivalente a QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000) para esa fecha; el ciudadano Yamid, realiza el documento de préstamo por la cantidad de OCHO MIL CIEN DOLARES, (8.100 USD) cantidad que corresponde a los CIENTO TREINTA Y CINCO PETROS (135 PETROS), que se firman en el primer documento anexo marcado con la letra “A”; Mi representado por medio de su hijo Luis Arnoldo Villarreal, le dan al ciudadano Yamid, la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14.500.000), por concepto de interés sobre la deuda, estos abonos fueron hechos en dinero efectivo, y con una motocicleta que se le entrego, al ciudadano Yamid. Tal y como se menciona en el libelo. En este caso sobre el documento anexo con la letra “A”, se pide el cálculo del interés legal, y que el ciudadano reconozca los abonos que se le han realizado, igualmente sobre este recaería una nulidad relativa si así lo considera la Juzgadora, ya que el mismo fue firmado por una cantidad que no corresponde al monto prestado, donde se le calculan unos intereses al 17%, violando así la norma de orden público. En ningún momento se está solicitando la entrega de la motocicleta. Solo se hace mención que la motocicleta en cuestión, el ciudadano Yamid, la recibió por la cantidad de OCHO MILLONES DE PESOS; por concepto de abono a intereses sobre la deuda, abonos que fueron realizados en dinero efectivo más la motocicleta.

CAPITULO III
CONCLUSIONES JURIDICAS Y DEIMENTOS FINALES

En conclusión, esta demanda se refiere a Nulidad de los contratos, existentes derivados de un préstamo con garantía hipotecaria que realizo el ciudadano YAMID ALEXANDER DELGADO GARZA, a mi representado ciudadano JESUS MANUEL VILLAREAL MATOS, préstamo único, por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES (4.000USD), lo equivalente para ese momento a QUINCE MILLONES D PESOS ($15.000.000). Prestamista que, valiéndose de la necesidad del débil jurídico, lo envuelve y con artimañas le hace firma documento tras documento con la única intención de despojarlo de su vivienda, detalles señalados en el libelo de demanda, con una aptitud dolosa, tal y como se refiere el, artículo 1.1154 Código de Procedimiento Civil, Venezolano. “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado.

Por todo lo antes expuesto, pido a este honorable Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 20 de febrero de 2024. A fin de que la misma sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el marco señalado y con la finalidad de delimitar el thema decidendum, desciende esta sentenciadora al estudio de las actas procesales, observando que el objeto del conocimiento de esta Alzada, se contrae a la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 28 de febrero de 2024, contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA PROPUESTA por el ciudadano: JESÚS MANUEL VILLAREAL MATOS.

Sirve de fundamento a la recurrida la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Con base al mencionado artículo el Tribunal a quo declaró inadmisible la presente demanda, indicando que “…la parte demandante solicita anular los contratos anexos “B” y “F”, así como que se realicen cálculos y entrega de un vehículo, por lo que observa esta juzgadora que existe doble pretensión,…”.

En razón de ello, para esta Alzada es pertinente revisar el libelo de demanda y verificar los términos de su planteamiento para determinar el porqué fue declarada inadmisible, por ello esta juzgadora desciende al estudio de las actas procesales:

Se evidencia que en el escrito libelar presentado en fecha 06 de febrero del 2024, el objeto de la pretensión corresponde a lo siguiente:

“II OBJETO DE LA PRETENCIÓN (sic)
…Por todas las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos es que acudo muy respetuosamente ante usted ciudadano Juez para demandar por NULIDAD DE CONTRATO como en efecto lo hago al ciudadano YAMID ALEXANDER DELGADO GARZA…” (Subrayado de esta Alzada.)

De igual forma, consta en el escrito libelar que la parte demandante en su petitorio expresó lo siguiente:

“ –A convenir en un interés legal calculando al uno (1%) por ciento mensual tal como lo estipula en su último aparte el artículo 1.746 del Código Civil., por tratarse de un préstamo con garantía hipotecaria.
-A aceptar y reconocer los abonos realizados por mi hijo LUIS ARNOLDO VILLARREAL VIELMA, por concepto de intereses por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($14.500.000), en dinero efectivo y con la entrega de una motocicleta antes descrita.
-Solicito a este digno Tribunal realice el debido cálculo descontando los abonos realizados por mi hijo a fin de solventar la deuda con el ciudadano YAMID ALEXANDER DELGADO GARZA, todo como lo establece la ley.
-Que sean declarados nulos de toda nulidad los documentos anexados marcados con las letras “B” Y “F” ya que os mismos derivan de un mismo préstamo y nunca existió préstamo por estas cantidades de dinero que allí se mencionan.
-Igualmente pido que se condene al demandado a las costas y costos del presente juicio prudencialmente calculados por este Tribunal.
-Pido que a los fines de a citación del demandado se comisione amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por tener en San Antonio el domicilio el demandado…” (Subrayado de esta Alzada.)

Ahora bien, analizado como fue el objeto de la pretensión y petitorio del escrito libelar, salta a la vista que el demandante plantea una contradicción entre ambas solicitudes, puesto que demanda “la nulidad del contrato”, y en el desglose de su petitorio solicita el reconocimiento de “abonos realizados por mi hijo LUIS ARNOLDO VILLARREAL VIELMA.” Entendiéndose de este modo que demanda dos acciones diferentes.

En relación con ello, y lo que debe entenderse por los tipos de declaraciones que se pretenden obtener de una sentencia, la Sala de Casación Civil ha tenido como criterio reiterado lo enunciado en la sentencia N° 546 de fecha 18 de febrero de 2018, ratificando la doctrina anterior de la Sala Político Administrativa desde el 2006, al establecer:

“…Ahora bien, la acción procesal ha sido tradicionalmente clasificada según el tipo de declaración que se busque en la sentencia. A su vez, de estos diversos tipos de declaraciones surgen las diversas clasificaciones de la sentencia.
Ello no significa en realidad que existan diversos tipos o categorías de acciones procesales, porque la acción es una sola, dada su especial característica de derecho de segundo nivel o metaderecho que permite el acceso a los órganos jurisdiccionales. (Ver sentencias de esta Sala Político Administrativa N° 01648 del 13-07-00; N° 0182 del 03-08-00; N° 00525 del 01-06-04-04 y N° 06137 del 09-11-05, entre otras).
Sin embargo, a pesar de esta característica esencial de unidad, la doctrina tradicional ha distinguido dentro de las acciones de cognición, fundamentalmente tres, a saber: acción de declaración de certeza, acción de condena y acción constitutiva.
En este caso, la parte actora ha calificado su acción como “declarativa plena con efectos constitutivos”.
De lo anterior puede realizarse el siguiente análisis:
La acción mero declarativa busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia o inexistencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación o de un derecho, vg. La sentencia sobre la falsedad de un documento.
Por su parte, la acción denominada constitutiva pretende una sentencia que cree, modifique o extinga entre las partes un vínculo jurídico. Para ello, es necesaria la intervención de un órgano jurisdiccional que declare la nueva situación jurídica, vg.
…Aquí debe precisarse, que todas las categorías dogmáticas de las sentencias, con independencia del tipo de acción calificada por las partes, contienen una declaración de certeza respecto de la relación jurídica deducida en juicio, ya que dicha declaración es un antecedente lógico y premisa necesaria para la providencia final (constitutiva o de condena); así se precisa, que mientras en la sentencia declarativa su función se cumple o agota con una declaración o afirmación sobre un derecho o una relación jurídica, en las otras dos categorías, además de una declaración encontramos un plus que puede consistir en una prestación o prohibición (dar, hacer o no hacer) si es de condena, o una modificación, extinción o creación de una relación jurídica si es constitutiva.
Por otra parte, es importante recordar que el juez, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto el aplica o desaplica la Ley ex officio.
Es decir, no puede ubicarse dentro de las denominaciones declarativas, porque ello supone que su finalidad sea la declaratoria de la certeza o certidumbre sobre algo que está en duda; así, resulta contradictorio que la parte actora comience su escrito diciendo que es propietario, en razón de que su propiedad está en duda.
Entonces, como la sola declaración no es suficiente, la parte actora a fin de evitar la prohibición expresa del articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, califica su acción declarativa plena con efectos constitutivos…” (Subrayado de esta Alzada, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.)

Conforme con la doctrina jurisprudencial expuesta, corresponde a las partes por medio de sus apoderados judiciales calificar sus acciones en los tipos enunciados anteriormente, y en virtud de lo expresado se dictara una sentencia correspondiente a la pretensión realizada pudiendo ser una declaración de certeza, condena o constitutiva. Ahora bien, en el caso que nos atañe nos encontramos en presencia de dos tipos de declaraciones, la primera es una acción declarativa al exigir el reconocimiento de unos abonos realizados a una deuda, y la segunda, en una acción constitutiva al demandar la nulidad de los documentos consignados por la parte demandante, de allí que se esté en presencia de dos pretensiones diferentes, pretensiones que resultan excluyentes, siendo imperativo concluir que se evidencia una inepta acumulación de pretensiones. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sobre la inepta acumulación de pretensiones el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es el marco regulador de la situación, estableciéndo dicha norma lo siguiente:

“Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Sostiene la doctrina casacional que la acumulación de acciones debe obedecer a la necesidad de dictar decisiones contradictorias en casos que si bien, son conexos o existe entre ellos una conexión de accesoriedad o continencia, por lo que su objetivo es ayudar a la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al resolver en una misma sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por ello, la doctrina señala que: “…No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse las pretensiones.” (Vicente J. Puppio, Teoría General del Proceso, Séptima edición, p. 330).

Establece ésta última norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, así tenemos: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) que no sean acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente; y c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.

Ha dejado sentado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2020, Expediente N° AA20-C-2019-000441, lo siguiente:

“… En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones…
…Omisis…
Se entiende entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006. Caso: Celestino Sulbarán Durán C/Carmen Tomasa Urbaez).
De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público …
La doctrina pacifica y reiterada de esta Sala, ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jame Zighelboinm, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950)…”. (Sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia)

Sobre el particular el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (p.62), precisa que:

“Omissis… La causal 6° también engloba la denuncia de integración indebida del proceso, por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque éstas se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin, porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro (Art.78).
Consideramos que, también por analogía --- la similitud, que es esencial, radica en el fin u objetivo saneador del instituto que estamos estudiando ---, puede oponerse la cuestión previa 6°, a los fines de subsanar el proceso, en caso de que el actor haya escogido un procedimiento impertinente a la pretensión deducida; vgr., algún procedimiento ejecutivo especial que no reúne las condiciones legales requeridas; o bien, que ha escogido el ordinario (o el procedimiento breve), cuando existe un procedimiento especial ad hoc para dicha pretensión. La norma de juicio en tal caso es el artículo 22, en conexión con el artículo 338 que determina la pertinencia del procedimiento especial”

Dentro de esta perspectiva, estima quien juzga que del escrito libelar se evidencia que la parte actora pretende la nulidad de unos contratos y también demanda el reconocimiento por parte del demandado de la existencia de una relación jurídica diferente para lograr certeza en los hechos narrados en el libelo, dichas acciones se excluyen entre sí como ha quedado evidenciado de las razones expuesta, ya que se pretende una acción declarativa y una acción constitutiva en la misma demanda, situación que contraria lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones, que hace inadmisible la presente demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

No puede pasar inadvertido esta sentenciadora el deber que tienen los abogados litigantes de ser cuidadosos en el ejercicio de su profesión, en tal sentido, deben abstenerse de interponer escritos cuya ininteligibilidad sea de tal magnitud, que imposibilite a los jueces conocer el contenido y sentido de sus pretensiones, de tal manera que de acuerdo con el principio de lealtad y probidad que impera en todo proceso, los escritos presentados requieren claridad, y si es posible concisión en lo que se pide o impugna y en los fundamentos que se apoyan.

Como corolario de lo anterior, concluye esta Alzada que la parte actora no actuó ajustada a derecho y realizó una inepta acumulación de pretensiones, siendo forzoso declarar que es improcedente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, e imperativo confirmar la decisión apelada con base en los motivos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2024, por la abogada GLORIA MALENA SALCEDO RAMIREZ, en su carácter de apoderada de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2024, diarizada con el N° 40.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, con diferente motiva, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2024, diarizada con el N° 40.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 4.040-2024, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, lunes veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,


MAURIMA MOLINA COLMENARES

La Secretaria,


MYRIAM PATRICIA GUTIÉRREZ DÍAZ

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.040-2024, siendo las diez de la mañana 10:00 a.m., dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

MCMC/Andrea.-
Exp. 4.040-2024
Sin enmienda