REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
214° Y 165°
EXPEDIENTE N° 3.773-2019
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.930, abogado e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.434 actuando en nombre propio y en defensa de sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JAIR ELIZABETH CASTAÑEDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.232.009 y domiciliada en el Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A los abogados JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO y JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 261.634 y 122.806.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONCEPTO DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES.
PARTE NARRATIVA
Conoce esta Alzada del presente asunto, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera en fecha 26 de septiembre del 2019, el abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA parte demandante, contra la decisión dictada el 18 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró prescrita la acción de cobro de bolívares intimación e improcedente el derecho del abogado demandante a cobrar honorarios.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta:
En fecha 12 de marzo de 2018, la parte demandante presenta a distribución libelo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales que riela del folio 1 al 13 y sus anexos fueron presentados en fecha 19 de marzo de 2018, corren insertos del folio 14 al 199.
En fecha 23 de marzo de 2018, el a quo admite la demanda ordenando la intimación de la ciudadana Jair Elizabeth Castañeda Suárez, para que pague la cantidad intimada o ejerza el derecho de retasa. (Folio 201)
En fecha 06 de abril de 2018, el a quo dictó decisión por la que repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda de intimación de Honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales para ser tramitada por el procedimiento breve. (Folios 202 al 203).
Al folio 204, riela auto de fecha 06 de abril de 2018, por el cual se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que conteste la demanda.
Del folio 208 al 216, rielan actuaciones relativas con la citación de la parte demandada.
En fecha 07 de mayo de 2019, riela escrito de alegatos de la parte demandada con sus respectivos anexos. (Folios 219 al 220 y anexos del 221 al 238).
En fecha 18 de junio de 2019, el a quo dictó sentencia interlocutoria declarando prescrita la acción de cobro de bolívares intimación intentada por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra e improcedente el derecho a cobrar honorarios. (Folios 239 al 242).
En fecha 26 de septiembre del 2019, riela recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. (Folio 249).
En fecha 30 de septiembre del 2019, el a quo dictó auto que oye la apelación en ambos efectos. (Folio 250).
En fecha 26 de noviembre del 2019, se dictó auto de entrada en esta alzada y se fijó el procedimiento en segunda instancia. (Folio 255).
En fecha 09 de enero del 2020, riela escrito de informes presentado por la parte actora. (Folio 256 al 259).
En fecha 09 de enero del 2020, la parte demandada ciudadana Jair Elizabeth Castañeda Suárez, le otorga poder apud acta al abogado André Osmani Venegas Chacón. (Folio 301).
En fecha 09 de enero del 2020, presentó informes el apoderado judicial de la ciudadana Jair Elizabeth Castañeda Suárez. (Folios 302 y 303).
En fecha 10 de julio de 2023, se abocó al conocimiento de la causa la juez suplente MAURIMA MOLINA COLMENARES y ordenó la notificación de las partes. (Folio 307)
PARTE MOTIVA
Estando para decidir, se observa:
1.- FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN:
“…El ocho de marzo del año 2012 “EL DEMANDADO” requirió mis servicios profesionales como abogado, a los fines de realizar un procedimiento de Cobro de bolívares provenientes de una Emisión de Cheques y suspensión del mismo sin motivo justificado, dicho cheque fue emitido contra el Banco Occidental de Descuento en fecha 15 de Diciembre de 2.012, a nombre de Jair Elizabeth Castañeda Suárez de la cuenta corriente No 0116-0120-14-10012745110 cheque No 47000154 perteneciente a la Asociación de Cooperativa el Nudo Gordiano y firmado para ese entonces por las firmas conjuntas de los ciudadanos María Antonietta Lanni Zambrano y el ciudadano Ramírez Labrador Javier, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la cédulas de identidad Nos 11.913.184 y 8.082.380 por un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 136.850) actuando con poder, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Fría, el 18-06-2012, bajo el N°. 19, Tomo: 67 folios 76- 78 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria. Destaco que ha existido una relación profesional dilatada con “EL DEMANDADO”, desde hace siete (7) años aproximadamente.
El procedimiento de ESTAFA AGRAVADA (previsto y sancionado en el articulo 462 último aparte del Código Penal y el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal) es una actuación Extrajudicial ante la Fiscalía respectiva, pero que tiene necesariamente varias etapas: una previa, que se realiza ante organismos públicos para la obtención de la documentación necesaria para iniciar el trámite extrajudicial ya indicado; una central, que se desarrolla en vía jurisdiccional ante el tribunal de la causa, y una final, que implica la decisión judicial. Por tanto se trata de un procedimiento mixto, pero en conexión y relación de causalidad directa, entre lo extrajudicial y lo judicial. Así las cosas, en este caso que nos ocupa el PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL han tenido los siguientes desarrollos:
El procedimiento de DELITO DE ESTAFA AGRAVADA (regulado en el artículo 462 último aparte del Código Penal Venezolano) es una actuación extrajudicial ante el tribunal respectivo, pero tiene necesariamente varias etapas: una preparatoria, que se realiza ante la Fiscalía del Ministerio Público para la preparación y obtención de las pruebas necesarias para iniciar el trámite judicial ya indicado; una fase intermedia, que se desarrolla en vía jurisdiccional ante el tribunal de la causa, eljuicio Oral, que implica la preparación del debate y desarrollo del debate y sentencia. Ejecución de la sentencia, la aplicación de la pena dictada en la sentencia. Por tanto se trata de un procedimiento de varias etapas, pero en conexión y relación de causalidad directa, entre lo judicial. Así las Cosas, en este caso que me ocupa PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL han tenido los siguientes desarrollos:
ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES EN FASE PREPARATORIA ANTE LA FISCALIA SUPERIOR, DEL ESTADO TÁCHIRA.
1) Formalización de la denuncia por ante la Fiscalía Superior de San Cristóbal, Estado Táchira, por el presunto delito de Estafa llevada a cabo por los ciudadanos María Antonieta Lanni Zambrano y Javier Ramírez Labrador en fecha 15 de Diciembre de 2.011., folios 1 al 6. Consignación de los recaudos en ciento seis (2016) folios útiles y el cheque Original en nueve folios útiles.
2) Oficio No 20-F27- 0561-2013, Dirigido al ciudadano Registrador del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 01 de Abril de 2.013, Caso Fiscal MP-91996-2013. Donde se le solicita le sea envidia copia fotostática certifica de los estatutos de la Asociación Cooperativa el Nudo gordiano el cual se encuentra registrado bajo los números indicados, el mismo me fue entregado para ser llevado al Vigía-Estado Mérida. Firmado ilegible parte inferior derecha cedula No 10.145.930 fecha 11 Abril de 2.013. Traslado desde la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira al Vigía, Estado Mérida. Folio 121. Pieza I expediente SP21-P2.013-011237
3) Oficio No 20-F27-0563-2013, dirigido al ciudadano Jefe de Seguridad del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) el Vigía, Estado Mérida, de fecha 01 de Abril de 2.013, Caso Fiscal MP-91996-2013. Donde se le solicita le sea enviada los datos filiatorio, del titular de la cuenta bancaria No 0106-1020-14-0012745110, así como los movimientos bancarios de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011, mismo me fue entregado para ser llevado al Vigía-Estado Mérida. Firmando ilegible parte inferior derecha cédula No 10.145.930 fecha 11 de Abril de 2.013. Traslado desde la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira al Vigía, Estado Mérida. Folio 122. Pieza I Expediente SP21-P-2.013-011237.
4) Escrito dirigido al ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se le consigna poder que me fuera conferido por ante la notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el No 20; Tomo 128. folios 148 y 151 de fecha 15 de julio de 2.013, por la Víctima para que le represente en la causa MP-91996-2013 de fecha 17 de junio de 2.013. Traslado desde la ciudad de San Cristóbal a la población de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. folio 172 al 176. Pieza I expediente SP21-P-2.013-011237.
Y finamente lo esperado después de una largo tiempo el 18 de Julio de 2.013 donde la Fiscalía Vigésima Séptima de esta Circunscripción emite el acta de Imputación de los acusados por el delito de Estafa Agravada, hecho este que lo manifesté cuando comencé los Juicios civiles a los respectivos Jueces, de que estábamos en presencia de una hecho delictual y así quedo manifiesto con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Itinerante de Juicio de esta Circunscripción Judicial Penal. Folio 182 al186. Pieza III.
ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES EN FASE PREPARATORIA ANTE LA FISCALIA SUPERIOR, DEL ESTADO TÁCHIRA.
1) Formalización de la denuncia por ante la Fiscalía Superior de San Cristóbal, Estado Táchira, por el presunto delito de Estafa llevada a cabo por los ciudadanos María Antonieta Lanni Zambrano y Javier Ramírez Labrador en fecha 15 de Diciembre de 2.011., folios 1 al 6. Consignación de los recaudos en ciento seis (2016) folios útiles y el cheque Original en nueve folios útiles. Estimo mis Honorarios en UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs 1.000.000.000)
2) Oficio No 20-F27- 0561-2013, Dirigido al ciudadano Registrador del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de fecha 01 de Abril de 2.013, Caso Fiscal MP-91996-2013. Donde se le solicita le sea envidia copia fotostática certifica de los estatutos de la Asociación Cooperativa el Nudo gordiano el cual se encuentra registrado bajo los números indicados, el mismo me fue entregado para ser llevado al Vigía-Estado Mérida. Firmado ilegible parte inferior derecha cedula No 10.145.930 fecha 11 Abril de 2.013. Traslado desde la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira al Vigía, Estado Mérida. Folio 121. Pieza I expediente SP21-P2.013-011237. Estimo mis Honorarios en DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 267.000.000)
3) Oficio No 20-F27-0563-2013, dirigido al ciudadano Jefe de Seguridad del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) el Vigía, Estado Mérida, de fecha 01 de Abril de 2.013, Caso Fiscal MP-91996-2013. Donde se le solicita le sea enviada los datos filiatorio, del titular de la cuenta bancaria No 0106-1020-14-0012745110, así como los movimientos bancarios de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.011, mismo me fue entregado para ser llevado al Vigía-Estado Mérida. Firmando ilegible parte inferior derecha cédula No 10.145.930 fecha 11 de Abril de 2.013. Traslado desde la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira al Vigía, Estado Mérida. Folio 122. Pieza I Expediente SP21-P-2.013-011237. Estimo mis Honorarios en DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 267.000.000)
4) Escrito dirigido al ciudadano Fiscal Vigésimo Séptimo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se le consigna poder que me fuera conferido por ante la notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el No 20; Tomo 128. folios 148 y 151 de fecha 15 de julio de 2.013, por la Víctima para que le represente en la causa MP-91996-2013 de fecha 17 de junio de 2.013. Traslado desde la ciudad de San Cristóbal a la población de la Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira. folio 172 al 176. Pieza I expediente SP21-P-2.013-011237. Estimo mis Honorarios en DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 267.000.000).
Así las cosas el monto estimado total es la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 1.801.000.000)
En virtud de tal rotura en las comunicaciones con “EL DEMANDADO”, le he requerido en diversas oportunidades el pago de mis honorarios profesionales causados en virtud de las actuaciones antes señaladas, sin embargo, el mismo ha mantenido su actitud silente y omisiva hasta la presente fecha. A pesar de haber mantenido una relación profesional durante años con el “EL DEMANDADO” desde el mes de Octubre de 2011 “EL DEMANDADO” cerró toda comunicación conmigo y en forma inexplicable se han negado a recibirme y a darme alguna explicación de los motivos por lo cuales SE NIEGA A PAGAR mis honorarios profesionales por el trabajo profesional realizado.
Destacamos que a los fines de la estimación y fijación de los honorarios, se han tomado en cuenta los siguientes aspectos establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano…
…Petitorio
Por los razonamientos antes expuestos, ocurro a su competente autoridad para demandar, como formalmente lo hago a través de este acto, a JAIR ELIZABETH CASTAÑEDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número No V- 12.232.009, será la demanda, en su condición de parte beneficiada por los servicios profesionales prestados por mí ante FISCALIA VIGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO bajo la figura de Estafa Agravada, el numero N° SP21-P-2013-011237 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, plenamente identificados en este escrito y en los anexos, para que convengan o así declarados y/o condenado por el Tribunal:
1) En reconocer que tengo derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el procedimiento iniciado por las actuaciones en el procedimiento iniciado por ante la FISCALIA VIGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO bajo la figura de Estafa Agravada, el numero N° SP21-2013-011237 de la circunscripción Judicial del Estado Táchira las cuales fueron descritas pormenorizadamente en el capítulo III de este escrito.
2) Como consecuencia de lo anterior, en pagarme la suma de UN MIL OCHOCIENTOS UN MILLON DE BOLIVARES (Bs 1.801.000.000)
Solicito que al momento de sentenciar se ordena la correspondiente indexación del monto reclamado o acordado, ya sea por experticia complementaria del fallo o por los jueces retasadores, según se realice la retasa o no.
Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs1.801.000.000) que es el monto reclamado, suma que equivale a TRES MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.602.000 UT), conforme Providencia emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 11 de Febrero de 2.016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.846 de esa misma fecha, equivalencia que se realiza conforme lo ordenado en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009...”
2.- DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Del análisis del presente expediente se puede observar que la parte demandada no dio contestación a la demanda oportunamente.
3.- DEL FALLO APELADO:
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Dentro de la Prescripción breves, entre los cuales se encuentran las obligaciones derivadas de la prestación de los servicios u honorarios profesionales de abogados, cuya norma es aplicable a todos los supuestos de hecho que causen tal obligación, bien sea que dicha obligación sea generada por la condena en costas procesales, que no es el presente caso, o que deriven de una relación entre abogado y cliente, de manera que, tomando en cuenta la doctrina citada en el presente caso de INTIMACION DE HONORARIOS que realiza el intimante es una acción personal para el cual el ordenamiento jurídico positivo prevé un lapso de prescripción breve considera este tribunal aplicable la norma adjetiva citada artículo 1.982 del Código Civil, y declara prescrita la acción por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 1982 de la ley civil sustantiva, por haber transcurrido más de dos años desde la ultima actuación realizada por el intimante, consignación de poder en la causa MP 91996-2013 de fecha 17 de junio de 2013, según la Ultima actuación establecida en el libelo de la demanda. Así se decide.
CAPITULO II PARTE MOTIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRANSITO DE LA CIRCRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, 1982 del Código Civil y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCION DE COBRO DE BOLIVARES INTIMACION intentada por RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.145.930, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.434, quien actúa en defensa de sus propios derechos, domicilios en San Cristóbal, Estado Táchira en contra de JAIR CASTAÑEDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.232.009, domiciliada en la carrera 11, vía principal Orope, casa N° A-15, la fría, Municipio García de Hevia Del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el articulo 1982 del Código Civil.
SEGUNDO: AL ABOGADO RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.145.930, inscrito en el inprebagoado bajo el N° 62.434 NO LE ASISTE EL DERECHO DEL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
TERCERO: No ha condena en costas dada la naturaleza del fallo.
4.- INFORMES DE LA PARTE APELANTE:
“… Al folio 241, …riela sentencia del Juez ad-quo en la parte donde señala “Punto Previo de la prescripción de la acción incoada “ y me remite al artículo 1977 del Código Civil, me detengo en este punto y hago la siguiente reflexión en que parte del expediente la parte demandada hace uso del derecho a la contestación de la demanda, cuando debió una vez intimada de la presente acción dar contestación a la misma dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, la misma no hizo uso del derecho respectivo quedando la intimación firme y reconociendo con su conducta desplegada el monto de los … honorarios profesionales vía extrajudicial…
Luego señala la ciudadana Juez el artículo 1982 del Código Civil donde me señala que prescribe por dos años la obligación de pagar: entre ellas los honorarios de Abogados, al folio 242 continua fundamentando el argumento de la prescripción el cual señalo deviene del operador de justicia de manera unilateral y no por las partes intervinientes en el proceso…
De lo antes señalado se concluye que la ciudadana Juez violo dicha normativa por cuanto señalo que los Honorarios Profesionales Extrajudiciales por mi demandado se encontraban prescrito de acuerdo con lo señalado por el artículo 1982 Ord 2° defensa que por cierto no fue opuesta por la parte demandada en el presente proceso, si se puede revisar las actas de todo el expediente no existe escrito de contestación alguna por parte de la demandada quedando así, reconocido por parte de la demandada, permitiendo con ello la absolución de la instancia a la parte demanda ciudadana Jair Castañeda.
Es bien sabido que la prescripción es una autentica defensa que queda ceñida en su utilización o invocación en juicio, al resorte de las partes, al punto que el legislador dispuso una norma expresa sobre el particular, en el artículo 1956 del Código Civil, conforme a la cual:
“El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”
Se comprende así que el vicio de incongruencia positiva que afecta a la sentencia apelada, cobra en este caso un singular e inusitado relieve pues la denuncia de haberse producido tal vicio en la especie, atinente a un aspecto formal de la sentencia, encuentra excepcional asidero en una norma del Código Civil, que debió atender el juzgador para cumplir el deber que le impone el 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil de decidir con arreglo a las defensas opuestas.
La Juez ad-quo infringió este artículo al incorporar una defensa no opuesta por la demandada como es la defensa de prescripción, indicando que el lapso de esta especie que la Juez entiende aplicable, sobre la base de una serie de argumentos que sólo la sentenciadora trae a colación y que se permite motu propio vincular con una supuesta prescripción, que la demandada no llegó ni siquiera a mencionar, por cuanto en la misma no hubo contestación dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto se concluye que el proceder la Juez ad-quo de la manera que acabo de exponer de declarar prescrita la intimación de mis Honorarios Profesionales Extrajudiciales, incurrió en infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues decidió con arreglo a defensas que la demandada nunca opuso y absolviendo de la instancia a la misma e igualmente quebrantó el artículo 12 del mismo Código, desde luego, que no hay constancia de alegato alguno en autos y suplió a la demandada una defensa o excepción que en modo alguno había sido invocada, por cuanto no hubo contestación al respecto quedando la intimación firme, debiendo pasar la ciudadana Juez a la próxima fase que era proceder a realizar la experticia, tomando en cuenta para ello la conversión monetaria y los índices de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela en su pagina web, desde la admisión de la demanda hasta la fecha que considere el juez mas cercana al cumplimiento voluntario del mismo, cumpliendo así con un requisito como es la integridad del pago, es decir, que el monto condenado a pagar sea lo mas cercano a su valor inicial en lo cualitativo y no cuantitativo.
De lo antes señalado en la sentencia proferida por el Juzgado ad-quo se constata que, efectivamente, la Juez se basó en la prescripción bienal para declarar sin lugar la acción de intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, defensa que no fue hecha por la demandada por cuanto no hubo contestación a la misma…”.
5.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Revisado como ha sido el presente expediente se constata que el recurso de apelación ejercido por la parte actora, el ciudadano RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, versa sobre la decisión del Tribunal a quo dictada en fecha del 18 de junio de 2019, que declaró prescrita la acción y sin lugar el derecho del demandante a cobrar honorarios por actuaciones extrajudiciales.
Habiéndose delimitado el thema decidendum en la presente causa, procede esta sentenciadora a verificar la procedencia de la apelación interpuesta en base a las siguientes consideraciones:
Dentro de este marco, se percata quien juzga que la recurrida fundamenta su decisión en el ordinal 2° del artículo 1982 del Código Civil, dicha norma establece:
“ Se prescribe por dos años la obligación de pagar: 1º.- Las pensiones alimenticias atrasadas. 2º.- A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se hayan devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. 3º.- A los registradores, los derechos de los instrumentos que autorizaren, corriendo el tiempo para la prescripción desde el día del otorgamiento. 4º.- A los agentes de negocios, sus salarios; y corre el tiempo desde que los hayan devengado. 5º.- A los médicos, cirujanos, boticarios y demás que ejercen la profesión de curar, sus visitas, operaciones y medicamentos; corriendo el tiempo desde el suministro de éstos o desde que se hayan hecho aquéllas. 6º.- A los profesores, maestros y repetidores de ciencias, letras y artes, sus asignaciones. 7º.- A los ingenieros, arquitectos, agrimensores y liquidadores, sus honorarios; contándose los dos años desde la conclusión de sus trabajos. 8º.- A los dueños de casas de pensión, o de educación e instrucción de toda especie, el precio de la pensión de sus pensionistas, alumnos o aprendices. 9º.- A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes. 10º.- A los Jueces, secretarios, escribientes y alguaciles de los Tribunales, los derechos arancelarios que devenguen en el ejercicio de sus funciones; contándose los dos años desde la ejecución del acto que haya causado el derecho. 11º.- A los sirvientes, domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos, el precio de sus salarios, jornales o trabajo. 12º.- A los posaderos y hoteleros, por la comida y habitación que hayan dado.” (Subrayado del Tribunal)
La prescripción se encuentra prevista en el artículo 1952 eiusdem, que establece:
“Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En palabras del autor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Manual de Derecho Civil II, el artículo in comento (1952) “contiene la clasificación de la prescripción en prescripción adquisitiva o usucapión que es un medio de adquirir un derecho, y prescripción extintiva, que es un medio de libertarse de una obligación, en ambos casos obra por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley…”. (Página 272, subrayado del Tribunal)
De este modo, la prescripción adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, es decir, un medio de adquisición de derechos reales bajo determinadas circunstancias; y, la prescripción extintiva, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación, recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado, supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Vale señalar que por disposición de la ley, la prescripción se cuenta por días enteros y se consuma al fin del último día del término, así se desprende del contenido de los artículos 1975 y 1976 del Código Civil. De esta forma se observa claramente que el legislador estableció la institución de la prescripción, que será de veinte años para las acciones reales y de diez para las personales y la prescripción breve.
Siguiendo los estudios realizados por el jurista Aníbal Dominici, en su obra Comentarios al Código Civil de Venezuela, al desarrollar el contenido del artículo 1982, el referido autor señala que “…La prescripción de los honorarios se verifica en tres [dos] años por los procesos terminados y en cinco años por los que no lo están, sea cual fuere el motivo, y aunque el abogado siga ocupándose de la defensa ó gestión del asunto…”. (Pág 422, Comentarios al Código Civil Venezolano (Reformado en 1893), Tomo Cuarto, Tercera edición, 1982, subrayado del Tribunal).
Conforme a ello, la prescripción es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones determinadas en la ley. De tal manera que extingue la obligación jurídica, es decir aquella impregnada de la coercibilidad del Estado para que pueda ser exigida judicialmente, puesto que la misma se convierte en una obligación natural.
Ahora bien, el fundamento de la prescripción radica en razones de orden público, ya que sería contrario al mismo permitir que los deudores y sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas, a pesar de la inercia del acreedor y sus sucesores por un tiempo muy prolongado en el cobro de la obligación contraída.
En relación con este tema, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° AA-20 del 6 de agosto de 2009, expediente N° 2009-166 con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, lo siguiente:
“La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez, al respecto el artículo 1.956 del Código Civil, expresa:
“…El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta…”.
…Ahora bien, como antes se ha dicho, la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, la cual sólo es posible oponerla en la oportunidad de contestar la demanda o la reconvención si ésta ha sido propuesta, por lo tanto vencido el lapso para la contestación de la demanda o la reconvención, sin que se hubiese alegado, ya no podrá argüirse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación.
Pues, el Juez no puede suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente, por ende, le está prohibido al juez declarar la prescripción de la acción que haya sido alegada una vez vencido el lapso para contestar la demanda o reconvención…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado de esta Alzada)
Conforme se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, a tenor de lo previsto en el artículo 1956 del Código Civil, “El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, de lo que se colige, que la prescripción debe ser opuesta como defensa de fondo en la contestación de la demanda, sin que pueda alegarse posteriormente a esta etapa procesal, ya que lo contrario sería vulnerar el derecho de defensa de la parte contraria al negársele la oportunidad de hacer la contraprueba de la prescripción alegada por la parte demandada o la parte demandante-reconvenida pasado el lapso para la contestación. Ello engendra una limitación para el Juez, quien tiene vetado suplir de oficio la actividad de las partes y pronunciarse respecto a la prescripción de la acción no opuesta como defensa de fondo en la oportunidad legal correspondiente.
En el caso de autos, observa esta instancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda de Cobro de Bolívares por Honorarios Extrajudiciales, tal como lo alegó la parte apelante en su escrito de informes; por ende, no opuso la prescripción como defensa de fondo, por lo tanto, no constituía un alegato a resolver por el Tribunal a quo en su sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, prevé el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, que dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, conforme con el mandato previsto en dichas normas, resulta imperativo concluir que la sentencia recurrida suplió una defensa no opuesta por la parte demandada en la etapa procesal correspondiente, como fue la prescripción de la acción, quebrantando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que la recurrida resulte nula de acuerdo con lo señalado en el artículo 244 ídem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas por esta Alzada, al observar y verificar que el Tribunal a quo en la sentencia recurrida declaró la prescripción de la acción de Cobro de Bolívares por concepto de Honorarios Extrajudiciales, sin que la parte demandada haya opuesto dicha prescripción como una defensa de fondo, resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente apelación y revocar la sentencia apelada. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de Septiembre de 2019, por el abogado RAINER ROLLANS RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.930, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.434, en su carácter de parte demandante, contra la decisión de fecha 18 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de junio de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia una vez firme la presente decisión, remítase al Tribunal a quo para que entre a decidir el fondo de la controversia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas del recurso.
De conformidad con lo señalado en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.773-2019, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Suplente,
MAURIMA MOLINA COLMENARES
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.773-2019, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Se libraron las boletas de notificación a las partes.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/Andrea.
Exp. 3.773-2019
Va sin enmienda
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