REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
214° y 165°
Expediente Nº 4.059-2024
JUEZA INHIBIDA: Abogada JOHANA LISBETH QUEVEDO POVEDA, Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
Fueron recibidas por ante este Despacho copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva, planteada por la abogada JOHANA LISBETH QUEVEDO POVEDA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHACÓN JAIMES, ANA SOLEDAD CHACÓN JAIMES y EDICTA CHACÓN DE MOLINA, contra los administradores de la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN C.A., en la persona de su presidente GONZALO CHACÓN JAIMES, Vicepresidente ROSA MARIA CHACÓN JAIMES, Director General JESÚS ANTONIO PEÑALOZA y Comisario KARINA DELGADO VIVAS, por DENUNCIA MERCANTIL, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 9901-2023.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.-Copias fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de noviembre del 2022, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 9723 por motivo de Denuncia Mercantil. (Folios 1 al 7).
.-Copias fotostática certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de marzo del 2023, en el expediente signando por ante el referido Tribunal bajo el N° 23-4884. (Folio 8 al 16).
.-Acta de inhibición de fecha 17 de abril de 2.024, suscrita por la Jueza Provisoria del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada JOHANA LISBETH QUEVEDO POVEDA, con fundamento en la causal N° 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 17 al 20).
.- Auto de entrada que esta alzada le da a la presente inhibición, en fecha 06 de mayo de 2024. (Folio 21).
Estando en término, para decidir se observa:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente incidencia, y, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, realiza las siguientes consideraciones:
Se desprende del acta de inhibición de fecha 17 de abril de 2024, inserta del folio 17 al 20, que la Jueza inhibida fundamentó su impedimento en lo siguiente:
“…Así las cosas, visto que la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, anuló la decisión dictada esta Juzgadora, y declaró competente al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, es por lo que consideró que me encuentro incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del Artículo 82 procesal, por haber manifestado opinión sobre la pretensión principal en esta causa relativa a la denuncia mercantil, por lo que solicito sea declarada CON LUGAR la presente inhibición…”
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de INHIBICIÓN.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’. (Subrayado de este Tribunal, sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
Señala el autor José A. Monteiro Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que la naturaleza jurídica de la inhibición nace de una obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando existan en él causas que comprometan su imparcialidad. (Pág. 36)
De tal manera que, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas o afectivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 19 de octubre de 2023.
En este contexto, resulta oportuno señalar que la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Subrayado del Tribunal).
En consonancia con lo anterior, establece el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”. (Subrayado del Tribunal)
En el caso bajo examen, se percata quien juzga que la Juez inhibida fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 antes señalado, alegando que emitió opinión en el expediente N° 9901-2023, al dictar decisión en fecha 24 de Noviembre de 2022, en el expediente signado bajo el N° 9723, cuando desempeñaba funciones como juez suplente en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decisión que fue anulada mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 30 de marzo del 2023, en el expediente signando por ante el referido Tribunal bajo el N° 23-4884, por considerar competente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial; habiéndose comprobado tal situación, esta Juzgadora considera que la inhibición fue realizada en forma legal y por cuanto se encuentra fundada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta imperativo que la Juez inhibida se aparte del conocimiento de la causa en que se generó la presente incidencia, corrigiéndose así la crisis subjetiva suscitada, por lo que debe concluirse que la inhibición planteada resulta procedente y debe declararse con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogada JOHANA LISBETH QUEVEDO POVEDA, en la solicitud presentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHACÓN JAIMES, ANA SOLEDAD CHACÓN JAIMES y EDICTA CHACÓN DE MOLINA, contra los administradores de la sociedad mercantil PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN C.A., en la persona de su presidente GONZALO CHACÓN JAIMES, Vicepresidente ROSA MARIA CHACÓN JAIMES, Director General JESÚS ANTONIO PEÑALOZA y Comisario KARINA DELGADO VIVAS, por DENUNCIA MERCANTIL, signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 9901-2023.
Infórmese sobre esta decisión con oficio al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Asimismo, remítase este Expediente al referido Juzgado, a los fines de que lo agregue como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
MAURIMA MOLINA COLMENARES
JUEZ SUPLENTE
La Secretaria
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 4.059-2024, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libro oficio número _____ al Tribunal señalado anteriormente, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, remitiéndose el presente expediente constante de (_______) folios útiles.
La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
MCMC/MPGD/Andrea.-
Exp. 4.059-2024
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