REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 13 DE MAYO DE 2024
214º Y 165º
ASUNTO: SH01-X-2024-000002.
PARTE DEMANDANTE: MERYERTH THAMARYS MOLINA CHACON y DILIA FELICIANA SALCEDO CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.633.698 y V-11.493.793.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: Abogada CARMEN ELENA LOPEZ CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.829.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIAL LA GRAN PARADA C.A., con RIF: J-302754550; representada por su Vicepresidenta ciudadana ROSALIA VELASCO DE CACUA, quien esta interdictada y tiene como tutora definitiva y representante legal a la ciudadana MERY CACUA DE HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.794.581, quien además, es Directora Principal.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: No constituido.
Motivo: INHIBICIÓN planteada por la Abg. Egle Coradi Serrano López, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Han sido recibidas en fecha 07 de mayo de 2024, las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición planteada por la Abg. Egle Coradi Serrano López, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante Acta que cursa a los folios 01 y 02 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2024-000111.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Juez inhibida manifestó lo siguiente:
…omissis…
Fundamento la presente inhibición de conformidad a la causal establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordinales 1 y 2, a tales efectos informo que tengo relación de segundo grado colateral por consaguinidad (Hermano), con uno de los socios de empresa que funciona en el lugar donde la demandada pide la notificación de la demanda, a saber: “Carrera 10, Galpón La gran Parada, La concordia, San Cristóbal estado Táchira”, razón por la cual declaro tener interés en que no se vincule a mi hermano con la presente causa, por cuanto al conocer y admitir la demanda, debo librar cartel de notificación en la dirección en la cual funciona la PYME (Pequeña y mediana empresa), en la que es accionista mi hermano y cuya denominación tiene en común con la empresa demandada, las palabras “Gran Parada”, sin embargo, aún y cuando se trata de empresas distintas, se puede incurrir en error, ya que la PYME funciona en la dirección señalada en el libelo; esto aunado a que no quiero se ponga en tela de juicio la imparcialidad del tribunal.
Consigno como medio probatorio de los argumentos presentados: 1) Marcado “A”: Copia simple del acta constitutiva de la empresa La Gran Parada Market C.A., formada como PYME, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 18 de enero de 2024, bajo el No. 10, tomo 5-A, empresa en la cual son accionistas los ciudadanos MARYORY VANESSA JAIMES TORRES Y JOSE ORLANDO GELVEZ LOPEZ, siendo el ciudadano JOSE ORLANDO GELVEZ LOPEZ, mi pariente por el segundo grado colateral por consaguinidad. 2) Marcado “B”, copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE ORLANDO GELVEZ LOPEZ, en la cual se evidencia que es hijo de la ciudadana GLORIA FATIMA LOPEZ, V- 4.447.353; y 3) Marcado “C”, copia simple de mi partida de nacimiento, en la cual se evidencia que soy hija de la ciudadana GLORIA FATIMA LOPEZ, V- 4.447.353.
Por todo lo expuesto solicito respetuosamente que la presente INHIBICIÓN sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de ley.
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente establecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Resultando natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
En tal sentido, observa este Juzgado, que la Jueza inhibida fundamentó la causal de inhibición en la establecida en los ordinales 1 y 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, específicamente en este caso, señala que tiene relación de segundo grado colateral por consaguinidad (hermano), con uno de los socios de la empresa que funciona en el lugar donde la demandada pide la notificación de la demanda. Considera entonces esta Sentenciadora, que la causal indicada debe estar demostrada por los hechos, que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido. Ahora bien, de lo narrado por la Jueza de la causa, se desprende que los hechos versan sobre el interés en que no se vincule a su hermano con la presente causa ya que el mismo figura como accionista en la sociedad mercantil denominada LA GRAN PARADA MARKET, C.A., que funciona como Pequeña y mediana empresa (PYME), en la dirección señalada en el libelo de demanda.
En opinión de esta instancia, de los hechos narrados, dado que la empresa a la que hace mención la Juez inhibida, denominada LA GRAN PARADA MARKET, C.A., en la que su hermano el ciudadano JOSE ORLANDO GELVEZ LOPEZ, funge como accionista, se trata de una empresa distinta a la que indican en el libelo de la demanda cuya denominación es COMERCIAL LA GRAN PARADA, C.A., y señalan como patronos demandados y para notificar a la ciudadana MERY CACUA DE HERNANDEZ, como directora principal de la empresa, es decir, no existe una conexión directa a los efectos de notificación entre una empresa y otra por ser ambas empresas distintas, no se materializa situación alguna que pueda enervar la objetividad, imparcialidad, ética y transparencia en el ejercicio de la función del cargo que hoy ostenta la Doctora Egle Coradi Serrano López, como Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución; por tanto, en opinión de esta juzgadora, no se encuentra impedida de seguir conociendo del procedimiento jurisdiccional intentado y sometido a su labor como Juez mediador.
En las circunstancias descritas, considera esta Juzgadora que los hechos ocurridos no encuadran con lo establecido en las causales de inhibición señaladas por la Jueza inhibida ya que dicho artículo 31, numeral 1 establece la relación o vinculo por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, y en este caso en particular la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GRAN PARADA C.A., es una persona jurídica totalmente diferente a la indicada y denominada la GRAN PARADA MARKET, C.A. En consecuencia, considera esta instancia que la inhibida no se encuentra incursa en la causal de inhibición denunciada por ésta, prevista en los ordinales 1 y 2 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Abg. Egle Coradi Serrano López, Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto al juzgado correspondiente.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Jueza
ABG. MARIZOL DURAN COLMENARES
El Secretario Judicial,
ABG. RICHARD CASTILLO CASTELLANOS
Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:10 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El Secretario Judicial,
ABG. RICHARD CASTILLO CASTELLANOS
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