REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de mayo de 2024
214º y 165º
ASUNTO: SP01-R-2024-000007.
PARTE ACTORA: GERARDO PEREIRA CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.785.025.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogados SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO y NÉSTOR DARÍO VELAZCO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.108 y 38.709, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SERVICIOS FRASECA, C.A, representada por el ciudadano FRANCOSCO JOSÉ SPOSITO ELÍAS.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados MÓNICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, JUAN PABLO DÍAZ OSORIO Y JESÚS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 97.381, 122.806, 140.533 y 261.634, respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales.
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 12 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2024, se da por recibido el presente asunto. En fecha 10 de abril de 2024, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la Audiencia:
Alegatos parte demandante:
Alega la parte demandante y recurrente que el motivo de su apelación, en primer lugar es la experticia, ya que solicito una contra experticia, en razón de que el trabador insiste en que varias de las firmas no son de él.
Alega también que la sentencia de primera instancia, no le dio valor en la moneda extranjera, pues la parte demandada manifestó que ellos nunca realizaron sus pagos en moneda extranjera, sino en la moneda del curso legal, sin embargo, se puede observar que el pago realizado al trabajador al momento de su despido fue expresado en dólares, uno de 200 dólares y uno de 250 dólares; arguye que dichos pagos fueron consignados en fotocopia como medio probatorio del adelanto de ese dinero, sin embargo la recurrida no tuvo en cuenta el pago que fue realizado en moneda extranjera desde febrero.
Alegatos parte demandada:
Alega la parte demandada recurrente que son dos los motivos de su apelación, a saber:
1. La sentencia recurrida de fecha 12 de marzo de 2024, contiene un vicio de error de juzgamiento, ya que no le dio valor probatorio a dos copias fotostáticas que se encuentran contenidas en el folio 100 y 101. Así pues, en el folio 100 del expediente, se encuentra un correo electrónico enviado desde el correo de la entidad de trabajo FRASECA por un trabajador de la empresa (Freddy) dirigido al correo de GERARDO PEREIRA, en el cual se encuentra un archivo adjunto con el recibo de pago de septiembre 2021.
Indica que la recurrida señala que la parte actora no realizo ningún medio de impugnación sobre ese medio probatorio. En este sentido, debió otorgarle valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica, en concordancia con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención al criterio jurisprudencial reiterado contenido en sentencia número 717 de fecha 02 de julio de 2010 de la Sala de Casación Social. El cual se refiere a que “si la parte contra quien se presenta un correo electrónico no lo impugna, se le da eficacia probatoria y por ende, se debe establecer su valor probatorio”.
Alega que el contenido del mensaje del correo es el recibo de pago correspondiente al mes de septiembre de 2021, hecho que no es controvertido, pero serviría como base para el cálculo de los conceptos derivados de la terminación de relación de trabajo, por tal motivo todo cálculo está errado.
Alega también, que los folios 97 al 102 de la primera pieza de la sentencia recurrida, anula el principio de alteridad de la prueba, pues ahí aparece reflejado el correo electrónico y el destinatario, por lo cual, pide su valoración probatoria.
2. Seguidamente argumenta su apelación en un error de interpretación del sentido y alcance del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además alega que existe falta de aplicación del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. Indica que la Jueza A quo da por cierto los salarios alegados por la parte actora desde febrero de 2022, aplicando la regla de la carga de la prueba, aún cuando existió una negativa absoluta en la contestación de la demanda respecto a la moneda extranjera señalada por el actor.
En este sentido, alega el apelante que el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela es suficientemente claro, cuando dice que los pagos estipulados en moneda extranjera debe haber un convenio en materia de las relaciones de trabajo, ante tal situación, establece la sala de casación social que “si hay una prueba, se determina el pago en moneda extranjera”, sin embargo esto no ocurrió acá, por lo que no podía darle aplicación al artículo 72, porque existía una inversión de la carga de la prueba de salario por existir una situación extraordinaria o exorbitante como lo es el pago de la moneda extranjera.
Por tanto, alega un error de la Jueza, ya que la Sala de Casación Social en la sentencia 794 de fecha 31 de octubre de 2018 expediente 18-185, señala que la carga de la prueba de la condición exorbitante le corresponde al que la afirma, así pues el afirmante es el trabajador demandante, por ende esto no se puede aplicar.
Finalmente alega que, ante tal situación y al existir el error determinante del fallo, todo cálculo hecho con base a esa moneda es errado, y a tal efecto se pide ante esa situación que se verifique las actas del expediente, pues afirma que si probó el último salario.
En la demanda:
Afirma que en fecha 21 de mayo de 2012, comenzó a prestar servicios como chofer, bajo la modalidad de contrato de trabajo por tiempo determinado por 90 días, para la Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SERVICIOS FRASECA, C.A, bajo la dependencia del Ciudadano Gustavo Adolfo Spósito Medina, en su carácter de Vicepresidente de la referida empresa; devengando un salario mensual de Bs. 2.500,00 del cono monetario vigente para la época, cumplimiento una jornada de trabajo durante la vigencia del contrato, de Lunes a Viernes de 08:00 a.m a 04:00 p.m.
Aduce que el contrato de trabajo a tiempo determinado se cumplió a cabalidad en las condiciones establecidas, sin embargo, una vez cumplido su término, en el mes de agosto de 2012, le fueron modificadas las condiciones de trabajo, toda vez que además de haber sido designado como chofer de la familia del Ciudadano GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, cumplía con aquellas actividades de la empresa cuando así le fuera requerido, con una jornada laboral de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 10:00 p.m, a excepción de los sábados santos y aquellos sábados que coincidían con el 25 de diciembre o el 01 de enero, superando en muchas ocasiones, este horario, como cuando la familia hacía viajes fuera de la ciudad, los llevaba a reuniones sociales, realizando además compras domésticas y el pago de servicios públicos.
Sostiene que en el año 2016, fue designado para trabajar de manera exclusiva para la familia Spósito, no obstante, su salario seguía siendo cancelado por la Sociedad Mercantil Corretaje de Seguros, C.A, ya que siempre formó parte de la nómina de dicha empresa, indicando además que ese trabajo extra nunca le fue remunerado, pues trabajaba un promedio de 06 horas diarias, 03 diurnas y 03 nocturnas, ni tampoco le fue cancelado los días sábado laborados, ni le fue otorgado el respectivo descanso compensatorio, así como tampoco, los días feriados y de fiesta nacional y que sólo disfrutaba del día domingo, con algunas excepciones, es decir, siempre y cuando no tuviera que llevar a la familia de viaje, a la misa o a la heladería.
Arguye que su salario era el mismo devengado por los otros tres chóferes que sólo laboraban para la empresa, a pesar que su horario era distinto, pues su jornada laboral era de Lunes a Sábado de 8:00 a.m. a 10:00 p.m y que a partir del mes de febrero de 2020, su salario fue establecido de la siguiente manera: Del 01 al 15 de cada mes le cancelaban en Bolívares, los cuales eran depositados en su cuenta personal del Banco Provincial y del 16 al 30 de cada mes, le cancelaban 48,00 Dólares Americanos (USD), en efectivo.
Manifiesta que la relación laboral con su empleador y su núcleo familiar, siempre se desarrolló en perfecta armonía, pero a mediados del mes de junio de 2021, su patrono cambió su conducta para con él y que en el mes de agosto de 2021, tuvo conocimiento que fue desincorporado de la Seguridad Social sin ninguna razón aparente y que el 12 de noviembre de 2021, el Ciudadano Gustavo Adolfo Spósito Medina lo despidió sin justificación alguna, que por ende, prestó servicios ininterrumpidamente durante 09 años, 05 meses y 22 días.
Que en razón de la culminación de la relación de trabajo, su ex patrono le canceló la cantidad de 450,00 Dólares Americanos (USD) por concepto de sus derechos laborales, por considerar éste que con el pago hecho estaban cubiertos sus acreencias laborales, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo para que le protegieran sus derechos, siendo en vano este procedimiento; razón por la cual acudió a esta instancia laboral, a demandar los conceptos y derechos laborales que considera le corresponde, por el tiempo laborado de 09 años, 05 meses y 22 días, los cuales calcula y demanda tanto en moneda nacional como en divisas, porque estima que así fue cancelado su salario durante los últimos años, tal y como se detalla a continuación:
Por concepto de antigüedad, la cantidad de 2.060,55 Bolívares digitales y la cantidad de 960,45 dólares americanos.
Por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de 466,32 Bolívares digitales y la cantidad de 216,26 dólares americanos.
Por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, la cantidad de 466,32 Bolívares digitales y la cantidad de 216,26 dólares americanos.
Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de 258,45 Bolívares digitales y la cantidad de 120,00 dólares americanos.
Por concepto de horas extras, la cantidad de 35,46 Bolívares digitales y la cantidad de 42,37 dólares americanos.
Por concepto de sábados laborados, la cantidad de 288,72 Bolívares digitales y la cantidad de 360,00 dólares americanos.
Por concepto de días de fiesta nacional laborados, la cantidad de 28,84 Bolívares digitales y la cantidad de 14,40 dólares americanos.
Por concepto de descanso compensatorio, la cantidad de 115,49 Bolívares digitales y la cantidad de 14,40 dólares americanos.
Por concepto de días de descanso laborados en fiestas nacionales, la cantidad de 4,37 Bolívares digitales y la cantidad de 4,00 dólares americanos.
Por concepto de salario retenido octubre 2021 la cantidad de 103,54 Bolívares digitales y la cantidad de 148,00 dólares americanos.
Por concepto de salario salario fraccionado noviembre 2021 la cantidad de 41,42 Bolívares digitales y la cantidad de 19,20 dólares americanos.
Por concepto de indemnización, la cantidad de 2.060,55 Bolívares digitales y la cantidad de 960,45 dólares americanos.
Dicho esto, el trabajador procedió a demandar a la entidad de trabajo Sociedad Mercantil CORRETAJE DE SERVICIOS FRASECA, C.A, para que convenga, o sea condenado a pagarle las cantidades de dinero ya especificadas por concepto Prestaciones Sociales y demás derechos laborales, por la cantidad de cinco mil novecientos cuarenta y nueve con 74/100 (Bs.D 5.949,74) Bolívares Digitales, y en moneda extranjera la cantidad de dos mil setecientos ochenta y cuatro con 19/100 ( USD 2.784,19) dólares americanos.
III
DE LAS PRUEBAS
De la parte Actora:
Prueba Documental
1. Constante de dos (2) folios útiles, marcado con la letra “A”, copia fotostática simple del contrato de trabajo a tiempo determinado (f. 53 y 54 pieza I del expediente principal). De dicha documental se evidencia que la fecha de ingreso del demandante fue el 21 de mayo de 2012, así como el cargo desempeñado por el actor como Chofer y el salario pactado como contraprestación de sus servicios fue de 2.500,00 Bs., del cono monetario vigente para la época, y por ser una documental de carácter privado suscrita por ambas partes, se le confiere valor jurídico probatorio, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia.
2. Marcado con la Letra “B”, original de comprobante de pago fechado 23 de diciembre de 2021, por un monto de 250,00 Dólares Americanos (USD), por concepto según descripción, de primer pago de liquidación (f. 55 pieza I del expediente principal). Dicha documental también fue promovida por la parte demandada (f. 61 pieza I del expediente principal) y de ella se desprende que el demandante de autos recibió como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad 250,00 Dólares Americanos (USD), en razón de que en el referido comprobante de pago no se discriminan los conceptos laborales, que involucran tal pago, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia, y se le confiere valor jurídico probatorio.
3. Marcado con la letra “C”, original de comprobante de pago, con fecha 14 de febrero 2022, por un monto de 200,00 Dólares Americanos (USD), por concepto según descripción de complemento de liquidación según convenio de pago (f. 56 pieza I del expediente principal), dicha documental también fue promovida por la parte demandada (f. 61 y 63 pieza I del expediente principal). Y de ella se desprende que el demandante de autos recibió como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad 200,00 Dólares Americanos (USD), en razón de que en el referido comprobante de pago no se discriminan los conceptos laborales, que involucran tal pago. Por tanto, se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio.
Prueba ex officio:
Declaración de parte:
Concluido el contradictorio de las partes en la audiencia, la juez del juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio procedió a interrogar a la parte demandante, Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, identificado con la Cédula de identidad número V-14.785.025, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a través de la declaración de parte, quien entre otras cosas respondió que: desde el inicio de la relación de trabajo, sus salario le fue depositado en una cuenta nómina, hasta el 15 de febrero de 2017, que comenzó a devengar divisas, cayendo en contradicción pues en su libelo indicó que a partir del mes de febrero de 2020, la primera quincena de cada mes, de su salario le era cancelada en Bolívares y la segunda quincena, le era cancelado 48,00 Dólares Americanos (USD).
De dicha prueba se evidencia que no hubo pacto expreso para el pago de la porción del salario en divisas, por lo que se ratifica el criterio de primera instancia y se le confiere valor jurídico probatorio conforme a los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Pruebas Documentales:
1. Marcado con el Número “1”, original de liquidación de pago de prestaciones sociales y comprobantes de pagos, suscritos por el Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA (f. 60 al 66 pieza I). En relación a la documental denominada por la representación judicial de la demandada y promovente de la prueba como liquidación de prestaciones sociales (f. 60 pieza I del expediente principal) y las cursantes a los folios 64 al 66, de la pieza I del expediente principal, se observa que las mismas no están suscritas por el demandante, por tanto, no puede oponérseles, en consecuencia, se ratifica el criterio de primera instancia y se desecha del debate probatorio.
En cuanto a los comprobantes de pago (f. 61 y 62 pieza I), el original de éste último desglosado, (actualmente cursante al folio 104 de la pieza II del expediente principal), se constata que dichas documentales también fueron promovidas por la parte demandante (original desglosado del folio 55, actualmente cursante al folio 103 de la pieza II y 56 pieza I del expediente principal), y ambas están suscritas por el demandante de autos y por cuanto la documental cursante al folio 63, de la pieza I, del presente expediente, se encuentra suscrita igualmente por el actor, se ratifica el criterio de primera instancia y se les confiere valor jurídico probatorio, desprendiéndose de las mismas que el demandante de autos recibió como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad 450,00 Dólares Americanos (USD), en razón de que en el referido comprobante de pago no se discriminan los conceptos laborales, que involucran tal pago.
2. Marcado con el Número “2”, original de acta de inasistencia del Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, junto con impresión de lo que a entender del promoverte, corresponde al registro de asistencia del sistema biométrico de la empresa (f. 67 y 68 pieza I del expediente principal). En relación a la documental (f. 67 pieza I), se trata de documental de carácter privado, suscrita por la Gerente Corporativo de Talento Humano, de la empresa demandada, junto con dos (02) personas más que actúan como testigos que no son parte en el juicio, y las cuales no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, a fin de rendir declaración testimonial para ratificar el contenido y firma de dicha documental, por consiguiente, se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio.
Y, en cuanto a la documental cursante al folio 68 de la pieza I del expediente principal, se constata que la misma deviene de la propia parte promoverte, lo cual contraviene el principio de alteridad de la prueba, en razón de que nadie puede procurarse para sí su propia prueba, en consecuencia se ratifica el criterio de primera instancia y no se le confiere valor jurídico probatorio.
3. Marcado con el Número “3” y anunciados en original, de anticipos de prestaciones sociales suscritos por el Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA (f. 69 al 84 pieza I del expediente principal). Sin embargo, se observa que los consignados en original son los cursantes a los folios 69, 72, 73, 75, 76, 77, 78, 79, 81 y 82; y, los cursantes a los folios 70, 71, 74, 80, 83 y 84, fueron consignados en copia fotostática simple.
En este sentido se ratifica el criterio de primera instancia, en cuanto a las documentales cursantes a los folios 70, 71, 74, 80, 83 y 84, las cuales se desechan, pues no se encuentran suscritas por el demandante y fueron consignadas en copia simple, razón por la cual no le son oponibles.
Se ratifica el criterio de primera instancia, en cuanto a las documentales cursantes a los folios 69, 72, 73, 75, 77, de la pieza I del expediente principal, cuyos originales fueron desglosados y actualmente rielan a los folios 105 al 109, ambos inclusive, de la pieza II del expediente principal; 78, 79, 81 y 82, de la pieza I del expediente principal, pues las mismas fueron consignadas en original y se encuentran suscritas por el demandante, en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio, desprendiéndose de las mismas que el demandante de autos recibió adelantos de prestaciones sociales e incluso pidió adelanto de las mismas (f. 81 pieza I), en las fechas que indican los referidos instrumentos.
Ahora bien, se ratifica el criterio de primera instancia en lo que respecta a la documental referente al original de recibo de bono liquidación de prestaciones sociales, debidamente firmado por el actor, el cual fue desglosado del folio 76, de la pieza I del expediente principal, y que para este momento se corresponde con el folio 58 de la pieza II del expediente principal, pues del examen pericial grafotécnico (f. 45 al 111 pieza II del expediente principal), solicitado en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada y promovente de la prueba documental, se concluyo que la firma dubitativa manuscrita en dicha documental, entre otros, fue realizada por el Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.785.025. En consecuencia, esta juzgadora considera como suscrito el referido documento por el actor, por ende, le confiere valor probatorio.
4. Marcado con el Número “4”, anunciados en originales de comprobantes de pago y recibos de utilidades suscritos por el Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, cursantes a los folios 85 al 96, ambos inclusive, de la pieza I, del expediente principal. Se observa que los consignados en original son los cursantes a los folios 92 al 96; y, los cursantes a los folios 85 al 91, fueron consignados en copia fotostática simple.
En este sentido se ratifica el criterio de primera instancia, en cuanto a las documentales cursantes a los folios 85 al 91, ambos inclusive, de la pieza I del expediente principal, pues se observa que dichas documentales provienen de la misma parte que los promueve, y no se encuentran suscritas por el demandante, lo que contraviene el principio de alteridad de la prueba, toda vez que nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo, en consecuencia, se excluye del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte que la promueve.
Se ratifica el criterio de primera instancia, en relación a las documentales cursantes a los folios 93 al 96 de la pieza I de expediente principal, pues las mismas no forma parte del controvertido en la causa bajo estudio, en consecuencia se desechan del debate probatorio.
De igual forma, se ratifica el criterio de primera instancia en lo que respecta a la documental que riela al folio 92 de la pieza I del expediente principal, pues aunque la misma corresponde al finiquito de utilidades correspondiente al período 2017, el cual no fue reclamado por el actor, se puede observar que se encuentra suscrita y no fue desconocida en la oportunidad procesal correspondiente y de su contenido se evidencia que para el cálculo de las referidas utilidades, se tomó como base de cálculo el salario promedio mensual del referido ejercicio fiscal, los cuales aparecen detallados al reverso del referido instrumento, por lo que de allí se puede determinar los salarios devengados por el accionante durante el año 2017, en especial los devengados desde el mes de junio de 2017 hasta el mes de diciembre de 2017, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio.
5. Marcado con el Número “5”, anunciados en original, concernientes a recibos de pago suscritos por el Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, cursantes a los folios 97 al 262, ambos inclusive, de la pieza I, del presente expediente. Sin embargo, se observa que los consignados en original son las que rielan a los folios 104 al 106, 108, 110 al 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126 al 129, 131, 132, 135, 136, 138 al 140, 142 al 146, 148, 151, 155 al 191, 196, 199, 200, 209 al 235, 238 al 253 y 257 al 262; y, las cursantes a los folios 97 al 103, 107, 109, 113, 115, 117, 119, 121, 125, 130, 133, 134, 137, 141, 147, 149, 150, 152, 153, 154, 192 al 195, 197, 198, 201 al 208, 236, 237, 254 al 256, fueron consignados en copia fotostática simple.
Se ratifica el criterio de primera instancia, en relación a las documentales cursantes a los folios 97 al 103 de la pieza I del expediente principal, así como las cursantes a los folios 98, 99, 101, 103, de la pieza I del expediente principal, al igual que las cursantes a los folios 107, 109, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 130, 133, 134, 141 y 255 de la pieza I del expediente principal, ya que las mismas se corresponde con recibos de pago de salario, conforme a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, tal y como lo pretende hacer ver su promoverte, aunado al hecho el cursante al folio 134, es ilegible, por consiguiente, no se les concede valor jurídico probatorio.
Se ratifica el criterio de primera instancia, en cuanto a las documentales cursantes a los folios 104 al 106, 108, 110 al 112, 114, 116, 118, 120, 122, 124, 126, 155, 157, 158, 176, 180, 182 al 189, 191 al 208, 210, 214, 216, 217, 220 al 222, 226 al 228, 230, 232 al 234, 236 al 239, 241 al 254, 256, 258 al 262, todos de la pieza I del expediente principal, pues las mismas se encuentran suscritos por el accionante y no fueron desconocidos por él, en consecuencia se les confiere valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ellas el salario devengado por éste en los períodos allí indicados.
Ahora bien, se ratifica el criterio de primera instancia, en cuanto a las documentales que rielan a los folios 156 al 175, 177 al 179, 181, 190, 209, 211 al 213, 215, 218, 219, 223 a 225, 229, 231, 235, 240 y 257, de la pieza I del expediente principal, cuyos originales fueron desglosados y actualmente se corresponden con los folios 59 al 96 de la pieza II del expediente principal, pues del examen pericial grafotécnico (f. 45 al 111 pieza II del expediente principal), solicitado en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada y promovente de la prueba documental, se concluyó que las firmas dubitativas manuscritas en dichas documentales, entre otros, fue realizada por el Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, identificado con la Cédula de Identidad número V-14.785.025. En consecuencia, se les concede valor jurídico probatorio, desprendiéndose de las mismas el salario devengado por el demandante en los períodos allí indicados.
Se ratifica el criterio de primera instancia, en cuanto a las documentales relacionadas con el pago de días adicionales por concepto de prestaciones e intereses de las mismas, cursantes a los folios 139, 144 y 150 de la pieza I, del expediente principal, pues las mismas se encuentran suscritas por el actor y no fueron desconocidas por éste, en consecuencia se les confiere valor jurídico probatorio, desprendiéndose de ellas que el actor, recibió el pago de días adicionales por concepto de prestaciones sociales, por el período y monto descritos en las mencionadas instrumentales.
Se ratifica el criterio de primera instancia en cuanto a las documentales que rielan a los folios 140, 143 y 149 de la pieza I, del expediente principal, en razón de que también se encuentran suscritas por el accionante y no fueron desconocidas, por tanto se le confiere valor jurídico probatorio, desprendiéndose de las mismas que el demandante recibió el pago de intereses de prestaciones sociales, por el período y monto indicados en las referidas documentales.
Se ratifica el criterio de primera instancia en relación a la documental cursante al folio 127 de la pieza I del expediente principal, en consecuencia se desecha del debate probatorio, por tanto la misma corresponde a liquidación de vacaciones y bono vacacional del periodo 2019-2020 y 2020-2021, periodo que no fue reclamado por la parte actora.
Se ratifica el criterio de primera instancia en relación a las documentales cursantes a los folios 128 al 129, 131, 132 y 135 al 154, de la pieza I del expediente principal, pues todas se encuentran suscritas por el demandante de autos, y no fue desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se le confiere valor jurídico probatorio, desprendiéndose de las mismas que el trabajador disfruto y les fueron pagadas la vacaciones correspondientes a los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y 2018-2019.
Empero, se ratifica el criterio de primera instancia en relación a la documental cursante al folio 128, contentiva de solicitud de vacaciones del período vacacional 2019-2020 y 2020-2021, pues aunque corresponde al período no reclamado por el actor, de la misma se desprende que no tenía períodos vacacionales y/o días anteriores pendientes por disfrutar para el momento de la solicitud de las mismas, en consecuencia se le confiere valor jurídico probatorio.
Prueba de Ratificación de Documentos:
Se ratifica el criterio de primera instancia, por cuanto los Ciudadanos BIANEY CRISTINA ULLOA, identificada con la Cédula de Identidad número V-5.673.749, AURALIX TERESA ROA GUERRA, identificada con la Cédula de Identidad número V-23.825.174 y FREDDY JOSÉ SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, identificado con la Cédula de Identidad número V-12.609.924 se ratifica el criterio de primera instancia, por cuanto no se hicieron presentes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictoria, por lo que no existe nada que valorar.
Prueba de Exhibición: Solicita que la parte demandante exhiba:
Las originales de los documentos que se acompañan con el escrito de promoción marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, por cuanto las originales la tiene en su poder la parte demandante.
Las documentales cuya exhibición fue solicitada no fueron presentadas en la audiencia de juicio, sin embargo, no se configura la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la representación judicial de la parte demandada y promovente no detalló con precisión los datos o información que pretende hacer valer a través del medio de prueba objeto de análisis, aunado al hecho que los documentos cuya exhibición se pretende, son de los que debe llevar el patrono por mandato legal, pues los mismos se refieren a pago liberatorio de conceptos y beneficios laborales como anticipo de prestaciones, pago de intereses sobre prestaciones sociales, pago de vacaciones y bono vacacional, pago de utilidades y pago de salarios, los cuales deben ser emitidos por el patrono, siendo su carga poseer los originales en su poder, por tanto se ratifica el criterio de primera instancia, en consecuencia, no se concede valor jurídico probatorio.
Prueba de Informes:
Al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A:
Ubicado en la Torre Unión, Séptima Avenida, San Cristóbal, estado Táchira, para que informe y remita copia certificada, de los siguientes particulares:
Si GERARDO PEREIRA CASANOVA tiene una cuenta (01080104430100174648), en la cual le es depositados mensualmente las cantidades correspondientes a conceptos laborales que le correspondían.
Sobre la totalidad de los depósitos en la cuenta señalada, a nombre del Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, efectuados por autorización y cargo de la empresa, CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A, desde el mes mayo de 2012 a noviembre de 2022, depósitos que reflejan el pago de conceptos laborales.
Al respecto, se desprende de los folios 23 y 24 de la pieza II del expediente principal, que la Entidad Bancaria requerida informó al Juzgado de Primera Instancia que la cuenta identificada con el número 01080104430100174648, no corresponde a esa Entidad financiera, motivo por el cual se le imposibilita informar sobre lo solicitado, por consiguiente, se ratifica el criterio de primera instancia por lo que no existe nada qué valorar.
Prueba de Experticia:
Solicitó se designe un Experto Contable, a los fines de que determine lo siguiente:
Las sumas de dinero que recibió, GERARDO PEEIRA CASANOVA, de CORRETAJE DE SEGUROS FRASECA, C.A., durante el tiempo de la relación de trabajo, es decir, desde el día 21 de mayo de 2012, hasta el 15 de noviembre de 2022, por los siguientes conceptos: a) Salario; b) Intereses sobre prestaciones; c) Utilidades; d) Fondo de garantía de prestaciones sociales; e) Vacaciones y bono vacacional; f) Otros conceptos laborales recibidos por el trabajador.
Precisar la fecha de cada pago y el medio utilizado para ello, es decir, si se pagó mediante cheque o depósito bancario o pago en efectivo, en cuyo caso indicará el número de instrumento o de la cuenta beneficiaria.
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte demandada desistió de esta prueba, por tanto, se ratifica el criterio de primera instancia, y en consecuencia no existe nada qué valorar.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas como ha sido la motivación de la Jueza recurrida para emitir su fallo, y oído el alegato de las partes recurrentes, esta alzada pasa a establecer la procedencia de los alegatos expuestos, y al efecto se tiene que:
o En cuanto al alegato concerniente a que la parte actora solicitó una contra experticia, que fue negada por la Juez A quo, considera necesario quien aquí decide traer a colación el análisis realizado por la Jueza recurrida, con respecto a la oposición de la representación judicial de la parte actora, bajo el siguiente término:
Aunado a lo anterior, resulta menester mencionar que la parte demandante adujo como observación a la referida prueba, que no está conforme con el dictamen pericial, por cuanto tanto él como su representación judicial, que la firma que aparece en la documental no es suya, no fue suscrita por él, que existen recibos firmados en rojo y que a su entender, por máximas de experiencia nadie firma en tinta de ese de color, aunado al hecho que además obtuvieron información que dicha prueba había sido practicada por un experto en balística y no en grafotécnica, pidiendo al Tribunal ordene realizar una contra experticia, para lo cual solicitó enviar nuevamente la documental, entre otras, a la misma Institución, para que dicha prueba sea evacuada nuevamente por el experto que corresponde, en virtud que su representado no cuenta con los medios económicos costear los gastos de un experto privado.(sic)
Sin embargo, quien aquí decide considera que dicha observación carece fundamento jurídico, apartado de toda lógica jurídica, pues por una parte, no existe ninguna norma que regule el color de tinta con la que deba suscribirse un documento y por la otra, no existe dentro de las actas procesales ningún elemento de convicción más allá de la declaración que pudo expresar el demandante -a través de su apoderada judicial- sobre su inconformidad con los resultados de dicha experticia, que pueda hacer dudar a esta juzgadora, sobre el resultado arrojado por la prueba científica para la identificación de la firma, mediante la aplicación de métodos de validez universal por un laboratorio confiable. Y así se resuelve.
En razón de lo anterior, esta alzada considera pertinente traer a colación el artículo 468 del Código de Procedimiento civil, el cual establece lo siguiente:
Articulo 468º En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días. (Subrayado propio)
Al respecto, esta juzgadora observa que la representación judicial de la parte demandada manifestó no haber estado de acuerdo con los resultados el examen pericial, en fecha 20 de febrero de 2024, es decir, el día de la audiencia de juicio, observando que el examen pericial (f. 45 al 111 pieza II expediente principal) fue consignado ante este Circuito Laboral del Estado Táchira en fecha 20 de Junio de 2023 mediante oficio Nº 9700-0322-2023-1315 de fecha 19 de junio de 2023.
En este orden de ideas, el artículo ut supra establece un lapso de tres (03) días, después de haber sido consignado el informe pericial, para que algunas de las partes solicite a los expertos aclarar o ampliar los dictamines realizados, no obstante, en el caso que nos concierne pasaron cerca de ocho (8) meses desde que fueron consignada las resultas del examen pericial hasta la celebración de la audiencia oral y publica de Juicio, misma en donde la representación judicial de la parte actora manifestó no estar conforme con el dictamen pericial, por lo que solicitó al Tribunal A quo que ordenara realizar una contra experticia, siendo evidente que dicha solicitud se encontraba mas que extemporánea.
Ahora bien, en vista que de la revisión de las actas procesales cursantes en el expediente principal, no se observa que la parte actora apelante haya ejercido recurso alguno pertinente dentro de el lapso establecido por el ya mencionado articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, en contra del dictamen pericial, practicado por el detective Jefe Erikson J. Rozo Q. funcionario designado por la División de Criminalística Municipal de San Cristóbal, para que practicara el peritaje a los recaudos especificados en el oficio Nº J1-J-001-2023 de fecha 09 de enero de 2023 (f.46 al 111 pieza II del expediente principal) donde fue concluido, que la firma dubitativa manuscrita en dichas documentales, fue realizada por el Ciudadano GERARDO PEREIRA CASANOVA, es que resulta forzoso para quien aquí decide declara sin lugar este punto de la apelación, así se decide.
o En cuanto al alegato concerniente a que la sentencia de Primera Instancia no le dio valor a la moneda extrajera, aún cuando se puede observar que el pago realizado al trabajador al momento de su despido fue expresado en dólares, uno de 200 dólares y uno de 250 dólares; mismos pagos que constan en el expediente en fotocopia como medio probatorio y a los cuales la recurrida no les dio valor probatorio, se encuentra lo siguiente:
En lo que concierne al alegato ut supra, considera prudente esta alzada reproducir un extracto de la recurrida, pues al vuelto del folio 133, específicamente en el punto que se refiere a “2. De la moneda de pago utilizada para el pago del salario del demandante, reza lo siguiente:
De manera que, no habiendo indicado la parte demandada el monto del salario devengado por el trabajador desde febrero de 2020, ni habiendo aportado prueba alguna mediante la cual se desvirtuara el mismo, es por lo que forzosamente este Tribunal primero de Juicio, debe tener como cierto que el salario percibido por el demandante desde febrero de 2020, es el indicado por él en su libelo (tablas de cálculo de prestaciones sociales), pero como moneda de cuenta y no de pago, en ausencia de pacto expreso, por tal razón, la porción percibida en Dólares Americanos (USD), serán convertidas a Bolívares, tomando como referencia la tasa de cambio vigente mes a mes, establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV) y una vez hecha la respectiva conversión, el resultado de dicha porción le será sumada a la primera quincena de cada mes para determinar el respectivo salario mensual, con la advertencia que los montos estarán reflejados en el cono monetario vigente para cada época de la existencia de la relación de trabajo, tal y como se refleja de la siguiente tabla explicativa: (subrayado propio)
Por consiguiente, se observa que la Juez recurrida toma como ciertos los salarios percibidos por el demandante los indicados en el libelo desde el mes de febrero de 2020, es decir, del 01 al 15 de cada mes le cancelaban en Bolívares, y del 16 al 30 de cada mes le cancelaban 48,00 dólares americanos (USD), no obstante dicha porción en moneda extranjera fue acordada como moneda de cuenta y no de pago, en razón de la ausencia del “pacto expreso” al que hace alusión la doctrina y la jurisprudencia. En este sentido, considera esta alzada que la jueza recurrida, apegada a la luz de la doctrina y la jurisprudencia, si acordó el pago de la moneda extranjera, en este caso los dólares americanos, pero como moneda de cuenta, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar sin lugar este punto de la apelación, así se decide.
o En cuanto al alegato que se refiere a que la sentencia recurrida contiene un vicio de error de juzgamiento, ya que no le dio valor probatorio a dos copias fotostáticas que contienen un correo electrónico enviado desde el correo de la entidad de trabajo FRASECA por un trabajador de la empresa (Freddy) dirigido al correo de GERARDO PEREIRA, en el cual se encuentra un archivo adjunto con el recibo de pago de septiembre 2021 (f.100y 101), y que la parte actora no realizo ningún medio de impugnación en relación a este medio probatorio, por lo que la Jueza debió otorgarle valor probatorio conforme al artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firma Electrónica, en concordancia con el articulo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, considera pertinente esta alzada aclarar que los mensajes de datos electrónicos entre particulares son documentos privados escritos, cuya reproducción en formato impreso, constituyen copias simples de documentos privados, no obstante los mismos deben siempre estar firmados por su emisor a través de su firma electrónica, en este sentido, para que dichos mensajes electrónicos tengan eficacia probatoria deben ser promovidos bajo ciertas circunstancias, límites y requisitos, pues la problemática no se enfoca en si los mensajes electrónicos son medios de prueba, sino en que el contenido de los mismos prueben lo que el recurrente indica que esos mensajes dicen.
Es decir, que la parte promovente de dichas documentales debe garantizar la autenticidad del mensaje y que el contenido del mismo no ha sido modificado, por tanto, dichos mensajes electrónicos si pueden tener valor probatorio como prueba documental siempre y cuando se presenten correctamente y se pueda verificar su veracidad y origen lícito, en tal razón, considera quien aquí decide que la Juez A quo se ajusto a derecho y en consecuencia se considera improcedente el presente alegato. Así se decide.
o En cuanto al alegato concerniente al error de interpretación del sentido y alcance del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, y del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la falta de aplicación del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, alega el recurrente que la Jueza A quo da por cierto los salarios alegados por la parte actora desde febrero de 2020, aplicando la regla de la carga de la prueba, aún y cuando existió una negativa absoluta en la contestación de la demanda respecto a la moneda extranjera señalada por el actor. Alegando entonces un error de la Jueza, ya que la carga de la prueba de la condición exorbitante le corresponde al que la afirma, así pues, el afirmante es el trabajador demandante, por ende esto no se puede aplicar.
Con respecto a este particular, es preciso para esta decisora traer a colación lo establecido por la recurrida al vuelto del folio 133 en lo que respecta al punto “2. De la moneda de pago utilizada para el pago del salario del demandante, reza lo siguiente:
Siendo de esta forma, en el caso sub examine, si bien es cierto que no existe pacto expreso para el pago de la porción del salario en moneda extranjera alegado por el actor a partir del mes de febrero de 2020, también lo es que sobre el demandado recae la carga de demostrar el salario percibido por el demandante de autos desde el mes de febrero de 2020 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, aportando al proceso los respectivos recibos de pago de salarios emitidos al ex trabajador durante ese período, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se desprende ningún elemento probatorio tendiente a demostrar que el salario devengado por el actor, fue percibido íntegramente en moneda nacional –Bolívares-, eso por una parte y, por la otra, la demandada de autos en su escrito de contestación no cumplió con su carga alegatoria, en el sentido que sólo se limitó a indicar que el salario percibido por el accionante fue pagado en Bolívares, que no hubo pacto expreso de pago en divisas, sin indicar monto alguno, debiendo así fundamentar su rechazo.
En este sentido, ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Social, específicamente en sentencia Nº 0146 de fecha 12 de abril del 2023, la cual establece lo siguiente:
De igual forma, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela antes citado, establece como norma rectora que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago, sin embargo, dicha norma rectora, contiene una excepción, “salvo convención especial”, lo cual significa que las partes involucradas (acreedora y deudora) pueden pactar que el cumplimiento de la obligación se haga válidamente en la moneda extranjera que previamente se haya estipulado, esto es, como moneda de pago y no de cuenta, a excepción de aquellos casos en que el deudor deba efectuar pagos parciales del salario en moneda extranjera.
La excepción a la regla, a la cual hace referencia el dispositivo antes transcrito, de ninguna manera permite presumir de la conducta del deudor, en caso de pagos parciales efectuados en moneda extranjera, o en el caso de obligaciones de tracto sucesivo donde el deudor haya efectuado total o parcialmente, si no existe convención especial que así lo haya establecido, el pago en dicha moneda, que ésta es la que obliga, como por ejemplo, en el caso de la obligación de pagar el salario.
Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.
No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
En el presente caso, se puede observar que si bien es cierto la parte actora alego que una porción de su salario era en moneda extranjera, específicamente dólares americanos, no puede perderse de vista que dicha porción corresponde o se trata de “salario”, por lo que no puede considerarse como un concepto exorbitante, ya que dicho pago fue realizado de manera parcial, razón por la cual no puede presumirse la existencia de la excepción iuris tantum, y menos aún invertir la carga de la prueba, pues tal como ha sido sostenido de manera reiterada en jurisprudencia del máximo tribunal, la carga de la prueba del salario es carga del empleador o patrono.
Por consiguiente, esta alzada considera que el criterio de la recurrida esta ajustado a derecho, pues la parte demandada no logro demostrar el monto del salario devengado por el trabajador desde febrero de 2020, por lo que al no haber aportado prueba alguna mediante la cual desvirtuara el salario devengado por el trabajador se mantiene como cierto el salario percibido por el trabajador desde febrero de 2020 como moneda de cuenta. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2024, por la ciudadana abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.108, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de marzo de 2024, por el ciudadano abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 122.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 12 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. CUARTO: SE CONDENA en costas a las partes en razón de la naturaleza del fallo. QUINTO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
La Jueza,
Abog. Marizol Durán Colmenares
La Secretaria,
Abog. Richard Castillo
Nota: En este mismo día, siendo las doce del medio día (12:00 m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
. Abog. Richard Castillo
SP01-R-2024-07
MDDC/adpd
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