REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ledy Yorley Pérez Ramírez

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, mediante escrito de fecha veintidós (22) de abril de 2024, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Doris Coromoto Maldonado, en la causa signada bajo el número SP21-P-2023-013601, contra la Abogada Jessica Elizabeth Moreno Sánchez, en su carácter de Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Se dio entrada ante esta alzada el día seis (06) de mayo de 2024, y se designó como Juez ponente la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Establecido lo anterior y siendo la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado por el Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, se encuentra estructurado en los siguientes términos:

“(Omissis)

Yo, Rafael Leonardo Colmenares Calderón… actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana DORIS COROMOTO MALDONADO…plenamente identificada en expediente penal llevado en su contra, que cursa por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira bajo el numero: 10C-SP21-P-2024-013601, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 482 del código penal, concatenado al artículo 77 numerales 5 y 6 ejusdem, ante usted muy respetuosamente interpongo escrito FORMAL DE RECUSACION, todo de conformidad con los artículos 88 y 89 numerales 4 y 8 ambos del código orgánico procesal penal, debido a que en expediente llevado por ante el juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira bajo el numero 1J-SP21-P-2011-7196, se observa que la causa fue conocida por el Tribunal Cuarto Itinerante en funciones de Juicio en donde el Juez Itinerante fue el abogado NELSON CASTRO PEÑALOZA, y como secretaria la abogada JESSICA MORENO, es decir, ciudadana juez, usted actuó como secretaria, en el conocimiento de la causa mencionada, por lo que se observa una posible predisposición que afectaría su imparcialidad al momento de conocer y decidir la audiencia preliminar en la causa 10C-SP21-P-2024-013601 como juez del tribunal décimo de control en contra de de mi defendida ciudadana DORIS COROMOTO MALDONADO, pues resulta evidente la amistad manifiesta con el mencionado abogado y quien aparece de supuesta “victima” en la causa 10C-SP21-P-2024-013620 (sic), con ocasión de haber conocido ambos la causa del tribunal cuarto itinerante en funciones de juicio, además de su lealtad al mismo por haber sido él el (sic) juez y usted la secretaria en el juicio mencionado. En prueba de ello consigno en copia certificada acta de audiencia de continuación de juicio oral y público celebrado en fecha 06/02/2017, constante de dos (02) folios útiles, marcada “A”.
Por las razones expuestas y habiendo fundamentado el presente escrito RECUSO FORMALMENTE a la ciudadana JESSICA ELIZABETH MORENO SANCHEZ, de acuerdo a la fundamentación y razones expuestas solicitando sea declarado el presente escrito con lugar y nombrando a un juez distinto e imparcial a los fines legales consiguientes.
(Omissis)”


INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, la Abogada Jessica Elizabeth Moreno Sánchez, Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha treinta (30) de abril del año 2024, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:

“(Omissis)

Se recibe en fecha 29 de Abril del 2024 la RECUSACION presentada por el ciudadano RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN, titular de la cedula de identidad Nro 9.214.252, con el IMPRE nro. 44733 en carácter de defensor privado de la ciudadana DORIS COROMOTO MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.348.859, imputada en la presente causa SP21-P-2024-13601 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 5 y 6 ejusdem, en contra de quien suscribe Abogada Jessica Elizabeth Moreno Sánchez en su carácter de Juez Decimo en Funciones de Control del Estado Táchira, esta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico de Procesal penal en su último aparte a extender el correspondiente informe…
…En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, las citadas causales de recusación consagradas en el artículo 89 en sus ocho ordinales contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez. No resulta nada temerario asegurar que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, y el numeral siete cuando este hubiere tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión.
Por otra parte las causales contenidas en los numerales 4,5 y 8 son de naturaleza subjetiva, el ordinal cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal, el quinto el interés directo que pudiese tener el recusado su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, y el numeral octavo cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el defensor realiza los siguientes señalamientos en contra de quien suscribe y que dan lugar a la recusación interpuesta, en razón de que en mi carrera judicial me desempeñe como secretaria adscrita al presente Circuito Judicial Penal, en donde como parte de mis funciones, las cuales son netamente administrativas como lo son suscribir las actas del proceso y en forma sucinta relatar lo acontecido en el debate, llevar los libros del Tribunal, la agenda, los copiadores de boletas y recibir correspondencia entre otras, no se encuentra consagrada en las funciones como secretaria del proceso la toma de decisiones que conlleve a conocer el fondo de la causa, en particular la causa penal SP21-P-2011-7196, ya que eso le corresponde al Juez, para determinar la responsabilidad de cada individuo. Además considera quien suscribe que dicho señalamiento no se encuentra dispuesto ni corresponde con alguna causal tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, ni afectaría la imparcialidad, sino que pretende obtener decisiones judiciales mediante la violación de la ley e irrespetando el orden de intervención en los procesos penales, en razón de que no se ha permitido celebrar la audiencia preliminar, interponiendo por la segunda recusación en la causa SP21-P-2024-013601 seguida a la ciudadana DORIS COROMOTO MALDONADO por el delito de ESTAFA AGRAVADA.
De igual manera el recusante señala en sus alegatos que esta Juzgadora mantiene un grado de amistad manifiesta con el ciudadano NELSON CASTRO PEÑALOZA en razón, de que cuando el ciudadano se desempeño como Juez, quien suscribe era secretaria, lo cual no es cierto ya que no existe tal relación de amistad, ni hay prueba para ello. Puesto que una copia de un acta procesal solo asevera el desempeño de mis funciones, en mi carrera judicial, en donde he servido como secretaria a distintos jueces en el Circuito Judicial Penal.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira declare SIN LUGAR LA RECUSACIÓN que en mi contra intenta el ciudadano RAFAEL LEONARDO COLMENARES CALDERÓN, titular de la cedula de identidad Nro 9.214.252, con el IMPRE nro. 44733 en carácter de defensor privado de la ciudadana DORIS COROMOTO MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nro. 9.348.859, imputada en la presente causa SP21-P-2024-13601 por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 482 del Código Penal, concatenado con el artículo 77 numerales 5 y 6 ejusdem, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales comprendidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez en Funciones de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

(Omissis)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte de Apelaciones para decidir considera lo siguiente:

Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por el Abogado, Rafael Leonardo Colmenares Calderón, en su condición de defensor privado de la ciudadana Doris Coromoto Maldonado, los hechos que se subsumen como generadores de las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

-. Que, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, cursó la causa signada bajo el numero 1J-SP21-P-2011-7196, y que la misma fue posteriormente conocida por el Tribunal Cuarto Itinerante en Funciones de Juicio, el cual fungía como Juez Itinerante el Abogado Nelson Castro Peñaloza y como secretaria la Abogada Jessica Moreno – Recusada de autos-

-. Que, a su parecer, se observa una “posible” predisposición que afectaría la imparcialidad de la Jueza recusada al momento de conocer y decidir sobre el asunto sometido a su conocimiento bajo la causa distinguida bajo el número SP21-P-2024-013601, que se sigue contra la ciudadana Doris Coromoto Maldonado.

-.Que, resulta “evidente” la amistad manifiesta entre la jurisdicente y el mencionado Abogado -quien aparece como supuesta víctima en la causa SP21-P-2024-013601-, con ocasión de haber conocido ambos la causa del Tribunal Cuarto Itinerante en funciones de Juicio, teniéndole “lealtad” al mismo por haber sido Juez y la Abogada Jessica Moreno, la secretaria del mencionado juzgado.

Segundo: Evidencia esta Corte de Apelaciones, que la Juez recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunos aspectos relevantes para resolver la presente incidencia y que se indican a continuación:

-.Que, se desempeñó como secretaria adscrita al presente Circuito Judicial Penal, desempeñando funciones netamente administrativas; a saber, suscribir las actas del proceso y en forma sucinta relatar lo acontecido en el debate, así como llevar libros del tribunal, agendas, copiadores de boletas, recibir correspondencia entre otras cosas.

-.Que, la toma de decisiones que conlleve a conocer el fondo de la causa, en particular la causa penal SP21-P-2011-7196, le corresponde al Juez, para determinar la responsabilidad de cada individuo.

-. Que, dicho señalamiento no se encuentra dispuesto ni corresponde con alguna causal tendiente a lograr la separación en la continuación del conocimiento de la presenta causa, ni afectaría la imparcialidad de la misma.

Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”

Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.

En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.

Cuarto: En el caso sub examine, se advierte que el Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, invoca las causales de recusación previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:

4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “


Alegando el accionante que la Juez A quo se encuentra predispuesta para conocer el fondo del presente litigio, toda vez que tiene una presunta amistad manifiesta con el Abogado Nelson Castro Peñaloza, lo cual le limita subjetivamente de conocer el fondo de la causa signada con la nomenclatura N° 10C-SP21-P-2024-013601.

De allí que, quienes aquí deciden, al estudiar detalladamente el cuaderno contentivo de la acción recusatoria, logran establecer que la denuncia del recusante está orientada a atacar la presunta parcialidad de la Juzgadora con fundamento en lo señalado por la Norma Adjetiva Penal en su artículo 89 numeral 4 “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.” y 8 el cual se basa en “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” por lo que una vez entendido el sustento de la denuncia, resulta propicio establecer en qué consiste el motivo invocado; para ello, resulta prudente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1477, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2002, señalando lo siguiente:

(Omissis)
“No basta que existan motivos más o menos fundados para sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta(…) es decir revelada o exteriorizada mediante un acto pasional de animo que se ponga por actos indudables que lo acrediten en forma inobjetable(…). En tal sentido ante la solicitud de recusación se a estimado precisar que, 1°) es necesario que los hechos lleven al animo del Juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la Justicia 2°) la causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado inamadversion es insuficiente para hacer procedente la recusación.”

(Omissis)
Corolario de lo anterior, quienes aquí deciden consideran oportuno explicar qué debe entenderse por “amistad manifiesta”, para lo cual, es pertinente señalar, en primer orden, que la “amistad” según lo define el diccionario de la Real Academia Española es aquel “afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato” es decir, presupone un carácter externo de gran contundencia, que debe necesariamente ser público, notorio, evidente, ostensible y comprobable, no simplemente una presunción por parte de quien así lo alega, por consiguiente, deben dichas circunstancias abarcar una dimensión personal, mucho mas allá de situaciones que se pueden presentar de manera normal a lo largo del ejercicio laboral.
Asimismo, en cuanto al segundo motivo de recusación, resulta importante señalar que la misma se trata de una causal genérica, por lo tanto, es responsabilidad del accionante explicar el presunto gravamen que alega y como el mismo afecta la parcialidad del Juzgador; es decir, la proponente se encuentra en la obligación de demostrar el hecho alegado y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso.

En efecto, debe la parte recusante demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del Jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del Juez o Jueza; pues aceptar algo diferente sería desnaturalizar la esencia del instituto de la recusación de los funcionarios y funcionarias judiciales, permitiendo que sean separados del conocimiento de las causas que les ha correspondido, ante la invocación de cualquier hecho que la parte califique como “motivo grave”, lo cual es inaceptable.
En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha veintiséis (26) de junio del año 2002, y decisión número 30, de fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, señaló lo siguiente:

“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

En el caso de autos, objetiva y racionalmente no puede considerar esta Alzada que los señalamientos realizados por la recusante demuestren la existencia de los motivos graves señalados ut supra, por cuanto como se ha podido evidenciar, es responsabilidad de quien presenta la acción recusatoria demostrar de manera fehaciente la existencia de los supuestos que alega; a saber, “amistad manifiesta” y “cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su parcialidad” no siendo –a la luz de esta Alzada- los supuestos de hecho mencionados por el presunto agraviado lo suficientemente capaces de hacer presumir parcialidad por parte de la Jurisdicente, por cuanto el haber cumplido funciones como Secretaria del Circuito, sólo denota la existencia de una relación laboral, limitándose exclusivamente a cumplir funciones de carácter administrativo, ello aunado a que su actuar se encuentra a disposición del conocido pool de secretarios, que cada cierto tiempo -a los fines de mantener intacta la capacidad subjetiva de cada uno de los funcionarios-, son rotados a través de los diferentes Tribunales del Circuito Judicial Penal.
Por lo cual, el simple hecho de haber mantenido una relación laboral con el prenombrado Abogado ¬-Nelson Castro Peñaloza- no resulta ser un supuesto valedero que haga presumir parcialidad o al menos dudar de la imparcialidad de la Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Abogada Jessica Elizabeth Moreno Sánchez -, para el conocimiento y resolución del asunto en cuestión, por cuanto del análisis detallado del escrito de recusación y del informe exhibido por la prenombrada Juez, no queda demostrado un actuar malicioso por parte de la Juzgadora de Instancia que lleve a inferir que la misma se encuentra en alguna forma comprometida con el actuar alegado por el recusante, puesto que el solo dicho del accionante no es suficiente para determinar la existencia de lo que pretende, más por el contrario, debe aportar los medios de prueba suficientes, capaces de demostrar que efectivamente la Jurisdicente se encuentra comprometida subjetivamente.
Por lo que a la luz de los argumentos tanto de hecho como de derechos previamente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Y Así se decide.
OBITER DICTUM
En razón de los señalamientos previamente expuestos, es imperioso para esta Corte de Apelaciones advertir que en anterior oportunidad conoció la recusación signada con la nomenclatura N° 1-Rec-SP21-X-2024-00003, interpuesta por la ciudadana Dorys Coromoto Maldonado –en su carácter de imputada en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2023-013601-, contra el Abogado Gerardo José Contramaestre, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y que fue resuelta en fecha veintitrés (23) de abril del año 2024.

Así las cosas, es menester para esta Alzada advertir el fin que ostenta la institución de la recusación, pues tal y como se ha señalado en múltiples oportunidades, la figura procesal es creada con el fin de separar del conocimiento de la causa al Juzgador recusado, por presuntamente intuirse la parcialidad del mismo, habida cuenta que con tal fin se garantiza el principio de imparcialidad del Proceso Penal Venezolano, de manera que, se evidencia a todas luces que las recusaciones deben interponerse fundadamente y no con el fin de causar retardo en el desarrollo del proceso, pues ello lesiona la garantía constitucional prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, y de manera específica, la obligación de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
Corolario de lo anterior, se observa con extrema preocupación que las recusaciones incoadas al resultar a todas luces infundadas han obrado en detrimento del desarrollo del proceso en términos de celeridad, lo cual pudiera ser considerado como una táctica dilatoria de la defensa que debe ser evitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone el principio de la buena fe; es por ello que este Tribunal Ad Quem, exhorta a la ciudadana Dorys Coromoto Maldonado, a no reincidir en ocasiones futuras con acciones similares a la presente, para evitar irrupciones sobre la correcta administración de justicia y se consiga el desarrollo ordinario del proceso penal, sin que ello implique, que se esté coartando el ejercicio de sus derechos o el uso de los medios que la Ley reconoce a favor de las partes, exhortando a que, dichos mecanismos procesales sean intentados de manera adecuada y con observancia a la naturaleza procesal que significa dicho proceso de recusación.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:


Único: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por el Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón, mediante escrito de fecha veintidós (22) de abril de 2024, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Doris Coromoto Maldonado, contra la Abogada Jessica Elizabeth Moreno Sánchez, en su carácter de Juez Décima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al no comprobarse de manera real y efectiva hechos que hagan presuponer una enemistad manifiesta entre el recusante y la recusado, así como tampoco, se evidencia alguna circunstancia que haga presumir la predisposición del ánimo de la Juez de Primera Instancia para actuar con imparcialidad y apego al ordenamiento jurídico en la causa principal signada bajo el número SP21-P-2023-013601.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Los jueces de la Corte



Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte-Ponente


Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria


1-Rec-SP21-X-2024-000008/LYPR/oevz.-