REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha veintitrés (23) de abril del año 2024, la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:
“(Omissis)
Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este tribunal Cuarto en Funciones de Juicio con el No.-4J-SP21-P-2023-12029, seguida a los acusados: FRANCIA CAROLINA DIAZ DE GONZALEZ, EYMAR GONZALEZ HINOJOSA Y AURA DEL MAR CASIQUE DIAZ, por la presunta comisión de la falta de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal, la cual fue recibida por este Tribunal, en fecha 16/10/2023.
Es el caso, que en fecha 16/08/2023, esta juzgadora recibe escrito de Acusación Privada, presentada por el ciudadano EYMAR GONZALEZ HINOJOSA, en contra de los ciudadanos AURA DEL MAR CACIQUE Y JUAN JOSE LAPORTA, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION (sic), Previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, siendo admitida la misma en fecha 15/01/2024.
En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 8°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día veintinueve (29) de abril del año 2024 y se designó como ponente a la Juez Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero: La autonomía e independencia de los Jueces y las Juezas está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
Segundo: La inhibición es una institución de orden público, por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del Juez o Jueza en el asunto sometido a su consideración del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales determinados para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el Maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 de fecha quince (15) de octubre del año 2008, dictada en el Expediente N° 08-0270, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
Tercero: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad.
(Omissis)”.
De lo anteriormente transcrito, esta Corte aprecia, que la prenombrada Jurisdicente, formuló su planteamiento inhibitorio arguyendo que en la causa penal signada con el alfanumérico SP21-P-2023-012029, se encuentran como imputados los ciudadanos Francia Carolina Díaz de González, Eymar González Hinojosa y Aura del Mar Casique Díaz, de igual manera, señala que en fecha dieciséis (16) de agosto del año 2024, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, recibe escrito de acusación privada presentado por el ciudadano Eymar González Hinojosa en contra de los ciudadanos Aura del Mar Casique Díaz y Juan José Laporta, por el delito de difamación, resaltando el hecho de que los ciudadanos Eymar Gonzáles Hinojosa y Aura del Mar Casique Díaz, presentan el carácter de imputados en la causa penal señalada ut supra.
Corolario de lo anterior, estima propicio este Tribunal Ad quem, dilucidar sobre las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 de la norma adjetiva penal, de manera que, es pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Doctora Ninoska Beatriz Queipo Briceño, donde expone lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.” (Negrillas agregadas por esta corte)
Así las cosas, en razón de lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, y al plantear la Juez de Instancia su escrito inhibitorio en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal penal, se denota, que las causales de inhibición poseen naturaleza objetiva y subjetiva, de manera que, en lo que respecta al caso sub examine, es preciso señalar que estamos en presencia de una causal de naturaleza subjetiva –numeral 8-, recayendo de manera incólume la responsabilidad en quién alega el motivo de aportar de manera fehaciente suficientes argumentos o elementos probatorios, siendo un deber inherente del Juzgador, demostrar como se encuentra comprometida su imparcialidad, es decir, que se permita determinar que el Jurisdicente se encuentra incurso en un “motivo grave” y cómo éste afecta su competencia subjetiva.
Señalado lo anterior, es deber de esta Corte de Apelaciones reiterar el deber de quien se inhibe de argumentar con suficiente claridad los motivos por los cuales realiza su planteamiento; en el caso de marras, si bien es cierto la Juzgadora expone que recibe escrito de acusación privada en la causa penal SP21-P-2023-012029, en la cual los ciudadanos Francia Carolina Díaz de González, Eymar González Hinojosa y Aura del Mar Casique Díaz ostentan el carácter de imputados, no menos cierto es, que sus fundamentos resultan ambiguos pues no establece de manera fehaciente si es que existe alguna relación entre los hechos que dieron origen a los procesos sometidos a su conocimiento bajo la nomenclatura KSP21-P-2023-12029, y los relacionados con la acusación privada consignada en fecha 16 de agosto de 2023 y admitida el 15 de enero de 2024 –de la que no señala otros datos, como por ejemplo, el numero de expediente- lo que imposibilita a este Tribunal Colegiado comprender cuál es el “motivo grave” que afecta su imparcialidad, pues nada señala al respecto ni aporta medio probatorio alguno que permita demostrar de manera fehaciente como se encuentra comprometido su ánimo para decidir.
En virtud de los señalamientos antes expuestos, quienes aquí deciden, concluyen que la inhibición presentada por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, quien actúa en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra debidamente sustentada al no demostrar o, por lo menos ilustrar, sobre la existencia real y efectiva de un hecho fundado en motivos graves por el cual la imparcialidad de la prenombrada Jurisdicente pueda verse afectada; por lo cual, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así de decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Único: Declara sin lugar la inhibición presentada por la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, quien actúa en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ordenándose que la causa siga en conocimiento de la referida Juzgadora en los términos expuestos en esta decisión.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2024, Año: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Juez de Corte- Ponente
Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Inh-Sk22-X-2024-000001/LYPR/ga.-