REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Odomaira Rosales Paredes
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por el Abogado Jesús David Pérez Morales, mediante escrito de fecha trece (13) de enero de 2023, quien actúa con el carácter de parte querellante en la causa signada bajo el número SP21-P-2020-005045, contra el Abogado Gustavo José Chacón López, en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Se dio entrada ante esta alzada el día treinta (30) de Enero de 2023, y se designó como Juez ponente la Abogada Odomaira Rosales Paredes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Establecido lo anterior y siendo la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado por el Abogado Jesús David Pérez Morales, se encuentra estructurado en los siguientes términos:
(Omissis)
En fecha 07 de diciembre de 2022 en mi condición de Parte Querellante interpuse denuncia contra el Juez Gustavo José Chacón López, titular de la cedula de identidad N° 18.257.703, a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por ante la Inspectoría General de Tribunales, como consta en el Formulario de denuncia firmada y sellada por la Funcionaria Competente para recibir dicha denuncia, la cual anexo al presente escrito.
Considero por mi parte, que haber denunciado al Ciudadano Juez Gustavo José Chacón López crea un estado de enemistad manifiesta entre el ciudadano Juez denunciado y mi persona, como así también afecta su imparcialidad como Juez y eventualmente me coloca en un estado de inseguridad jurídica, imparcialidad necesaria que aspiramos los usuarios de la administración de justicia.
Por todo lo antes expuesto, paso por el presente escrito a RECUSAR, como en efecto lo hago, al ciudadano Juez Gustavo José Chacón López, según los argumentos legales siguientes.
EL DERECHO
Fundamento la presente recusación, en los artículos 88 y 89 Ordinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señala (sic).
Artículo 88. Legitimación activa. “ Pueden recusar las partes y la victima, aunque no se haya querellado.”
Artículo 89: Causales de Inhibición y recusación “ Los Jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualquier otros funcionarios o funcionarias del poder judicial, pueden ser recusadas o recusados por los causales siguientes:
Ordinal 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
Ordinal 8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Queda así interpuesta la presente RECUSACIÓN, solicitando que la misma sea admitida y resuelta, conforme al procedimiento de Ley.
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, el Abogado Gustavo José Chacón López, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha catorce (14) de enero de 2023, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es necesario referir como preámbulo del presente informe que, el ciudadano Jesús David Pérez Morales, en fecha 02 de enero del año 2023, presentó ante la oficina Regional en la Inspectoría de Tribunal de este Circuito Judicial Penal, reclamo formal en mi contra, afirmando que la necesidad de dicho reclamo obedecía a una aparente parcialización de este juzgador en relación al expediente principal signado con la nomenclatura SP21-P-2020-005045, al referir que mi imparcialidad se veía afectada por haber omitido un pronunciamiento que presuntamente generó un gravamen a su interés.
Observando prudentemente este Juzgador, que el ciudadano JESUS DAVID PÉREZ MORALES, procede a realizar una serie de desaciertos jurídicos, al desnaturalizar las instituciones jurídicas previstas en la normativa nacional. Como primer momento en la cronología de dichos errores, se logra observar, procede de forma precipitada a presentar denuncia formal ante la Inspectoría de Tribunales contra este Juzgador alegando textualmente lo siguiente:
(Omissis)
Observa este Juzgador que este actuar representa una inobservancia del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula las disposiciones generales y tramite de los recursos de apelación, en relación a decisiones que generen alguna disconformidad o agravio a las partes. Con dicha omisión de los mecanismos ordinarios de impugnación, el recusante se precipita a desgastar y desnaturalizar las funciones de la Inspectoría de Tribunales, cuando es evidente que no existe irregularidad alguna con la administración de justicia en la presente causa penal.
Ahora bien, continuando con su actuar, en fecha 13 de enero del año 2023 procede a presentar escrito contentivo de formal recusación en contra de este juzgador, indicando textualmente lo siguiente:
(Omissis)
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, refiero con el habitual respeto, que en virtud de lo anteriormente planteado se logra observar, que la presente recusación carece de fundamento alguno, pues es de conocimiento pleno que las causales para intentar dicha acción, se encuentran establecidas en forma taxativa en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
(Omissis)
Con sumo respeto considera este Juzgador, que no ha incurrido en ninguna de las causales previstas en la norma adjetiva penal; pues la aparente disconformidad del recusante, es la oposición de criterio en relación a una decisión proferida por el Tribunal Sétimo de Primera Instancia en funciones de Control; no representando esto, una minima posibilidad de enemistad manifiesta, pues afirmo que no existe ningún elemento de carácter subjetivo que pueda hacer presumir la parcialización de un pronunciamiento de este Juzgador en contra del recusante.
En consecuencia, solicito con la característica deferencia, sea declarada sin lugar dicha recusación, evitando con ello someter a un Juzgador al capricho de alguna de las partes, para afectar así su competencia en el conocimiento de un asunto particular. Considero salvo mejor y respetado criterio, que la actuación que he desempeñado como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no constituye una causal de recusación, como lo ha señalado el Abogado Jesús David Pérez Morales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:
Primero: Observa esta Alzada que, de lo expuesto por el Abogado, Jesús David Pérez Morales, en su condición de parte- querellante los hechos que se subsumen como generadores de las causales previstas en el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:
-. Que en fecha siete (07) de Diciembre de 2022, presentó una denuncia contra el Abogado Gustavo José Chacón López, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por ante la Inspectoría General de Tribunales.
-. Que a su parecer, el haber denunciado al ciudadano Juez creó un estado de enemistad manifiesta entre el Jurisdicente denunciado y su persona, por lo tanto lo coloca en un estado de inseguridad jurídica.
Segundo: Evidencia esta Corte de Apelaciones, que el Juez recusado, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló algunas de las actuaciones practicadas por el recusante y que se indican a continuación:
-.Que en fecha 02 de enero de 2023, el Abogado Jesús David Pérez, presentó ante la Oficina Regional de la Inspectoría de Tribunales, un reclamo formal en contra del mencionado Jurisdicente, afirmando la existencia de una aparente parcialización al haber emitido un pronunciamiento que presuntamente generó un gravamen a su intereses.
-.Que el ciudadano Jesús David Pérez Morales, procede a realizar una serie de desaciertos jurídicos al desnaturalizar las disposiciones previstas en la normativa nacional, puesto que el mismo procede de manera precipitada a presentar una denuncia ante la Inspectoría de Tribunales.
-. Que dicho actuar representa una inobservancia del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula las disposiciones generales y tramite para los recursos de apelación en caso de que alguna decisión judicial cause alguna inconformidad.
-. Que aunado a todo lo anterior el Abogado Jesús David Pérez Morales, en fecha 13 de enero del año 2023, procede a presentar escrito contentivo de formal recusación en contra del ya mencionado Juzgador.
-. Que considera el Juzgador, no ha incurrido en ninguna de las causales previstas en la norma adjetiva penal, puesto que la disconformidad del recusante deviene de la oposición de criterio en relación a una decisión proferida por el Tribunal a su cargo.
-. Que lo descrito anteriormente no representa de ninguna manera la existencia de una enemistad manifiesta, puesto que no existe ningún elemento de carácter subjetivo que haga presumir la parcialización del Juzgador en contra del recurrente.
Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la Institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”
Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.
Cuarto: En el caso sub examine, se advierte que el Abogado Jesús David Pérez Morales, invoca las causales de recusación previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
4. por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “
Alegando el accionante que el Juez A quo le generó un estado de inseguridad, ya que, desde su óptica, el haber formulado una denuncia en contra del Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control ante la Inspectoría General de Tribunales, afecta la imparcialidad necesaria a la que aspira dicho recurrente.
De lo citado precedentemente y en relación a lo alegado con fundamento en el numeral 4° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1477 de fecha 27 de junio de 2002 señalando lo siguiente:
(Omissis)
“No basta que existan motivos más o menos fundados para sospechar la enemistad del Magistrado Judicial con alguna de las partes, sino como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una enemistad manifiesta(…) es decir revelada o exteriorizada mediante un acto pasional de animo que se ponga por actos indudables que lo acrediten en forman inobjetable(…). En tal sentido ante la solicitud de recusación se a estimado precisar que, 1°) es necesario que los hechos lleven al animo del Juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la Justicia 2°) la causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe un estado inamadversion es insuficiente para hacer procedente la recusación.”
(Omissis)
Corolario de lo anterior, quienes aquí deciden consideran oportuno explicar qué debe entenderse por “enemistad manifiesta”, para lo cual, es pertinente señalar, en primer orden –y como ha sido señalado en oportunidades anteriores- que la “enemistad” es definida por el Diccionario de la Lengua Española como una “relación de aversión u odio entre dos o más personas”; por su parte, en lo que respecta a la “enemistad manifiesta” presupone un carácter externo de gran contundencia, es decir, que debe tratarse de una enemistad pública, notoria, evidente, ostensible y comprobable, no simplemente una relación de discrepancia entre la víctima y el recusado, por consiguiente, que dichas circunstancias abarquen una dimensión personal, mucho mas allá de situaciones que se pueden presentar de manera normal a lo largo del ejercicio laboral; lo que para el caso de marras no se demuestra, puesto que tanto el escrito contentivo de la recusación como el informe rendido por el Juez Gustavo José Chacón López, carecen de los fundamentos necesarios para encuadrar tal situación en el supuesto fáctico descrito por la norma adjetiva penal.
Ahora bien, con base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada puede constatar que lo expresado por el Abogado Jesús David Pérez Morales, así como la copia simple del reclamo efectuado en fecha siete (07) de Diciembre de 2022, ante la Inspectoría General de Tribunales, no resulta suficiente para justificar las causales de inhibición y/o recusación invocadas, a saber: la de los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, no existen hechos suficientes, capaces de demostrar la exteriorización de una enemistad entre el precitado Abogado y el Juez Gustavo José Chacón López, o de circunstancias capaces de afectar la imparcialidad del jurisdicente, dado que a lo largo de la actividad Jurisdiccional todos los jueces son susceptibles de recibir algún tipo de denuncia por ante el órgano ya mencionado a fin de comprobar que se haya presentado una irregularidad dentro del proceso.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el Juez recusado, al momento de elevar el informe de rigor, señaló de manera categórica que la disconformidad del recusante nace de la oposición de criterio en relación a una decisión proferida por el ya mencionado Jurisdicente, lo cual no representa en ningún caso una minima posibilidad de enemistad manifiesta, dado que no existe ningún elemento de carácter subjetivo capaz de hacer presumir la misma y de allí que esta Corte de Apelaciones estime que el ánimo de la Juez no se encuentra afectado para conocer de manera imparcial el proceso en el cual el Abogado tantas veces mencionado es parte y en el que tiene legítimo interés.
Por lo que a la luz de los razonamientos de hecho y de Derecho previamente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por el Abogado Jesús David Pérez Morales, en su condición de parte querellante contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al no comprobarse de manera real y efectiva hechos que hagan presuponer una enemistad manifiesta entre el recusante y el recusado, así como tampoco, se evidencia alguna circunstancia que haga presumir la predisposición del ánimo del Juez de Primera Instancia para actuar con imparcialidad y apego al ordenamiento jurídico en la causa principal signada bajo el número SP21-P-2020-005045.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Séptimo de Primero Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días de febrero del año dos mil veintidós (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
Los jueces de la Corte
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte
Abogado Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Rec-SP21-X-2023-000001/ORP/yyec.-