REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

San Cristóbal, 13 de mayo del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado bajo la con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000072, interpuesto en fecha diecinueve (19) de julio de 2023 – según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade en su carácter de defensor privado del ciudadano Johan Samuel Mata Morales, contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de junio del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró culpable al acusado Johan Samuel Mata Morales; y en consecuencia, condenó al ciudadano mencionado ut supra, a cumplir la condena de veintidós (22) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, mas las penas accesorias que prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña y a Niño con Penetración previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ¬¬-que se aplica supletoriamente por disposición del artículo 83 parte in fine de la Ley Especial- , las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos de apelación del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”; observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade en su carácter de defensor privado del ciudadano Johan Samuel Mata Morales, la cual se encuentra legitimado para interponer el presente recurso tal y como consta en el acta de nombramiento de defensor privado inserta en el cuaderno de apelación signado con la nomenclatura N° 1-Aa-SP21-R-2024-000074, -inserta en el folio veintiocho (28) - de lo que se desprende que el prenombrado Abogado, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada en fecha veinte (20) de junio del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.- Por su parte, el literal “b” señala “…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que, la decisión recurrida, fue publicada en fecha veinte (20) de junio del año 2023, presentando su escrito recursivo en fecha diecinueve (19) de julio del mismo año –según sello húmedo de alguacilazgo-, siendo necesario advertir que según constancia de recibo agregando por parte de secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha veinte (20) de septiembre del año 2023, según consta en el cuaderno de apelación que cursa ante esta Alzada, por lo cual, se aprecia que fue interpuesto de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428. Y así se decide.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el recurrente fundamenta su escrito en las siguientes denuncias:

El recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade –recurrente-, actuando con el carácter de defensor Privado del ciudadano Johan Samuel Mata Morales, se fundamenta en el artículo 109 numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia –vigente para el año 2007- señalando quien recurre lo sucesivo:

“(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 109 ordinal 4° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia denunció: “Artículo 109. Formalidades. El recurso sólo podrá fundarse en : 4.- Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.. se deja en claro una clara (sic) y flagrante contravención a las normas que rigen el proceso penal, cuando la ciudadana Juez Prescinde de las pruebas que ella señala… por lo que tal situación a todas luces lesiona el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa derechos de rango Constitucional y al incurrir en esa situación lo mas lógico, coherente e inteligente es que la sentencia está viciada de nulidad y en consecuencia debe revocarse..
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 109 ordinal 2° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia denuncio la “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”ya que la recurrida al no hacer motivación en lo absoluto conforme a las reglas de la sana critica y nuestra doctrina patria para determinar la participación y consiguiente culpabilidad de mi defendido, ya que no toma en cuenta lo explanado por la declaración de uno de los niños cuando es entrevistado por la Dra Lis Mariel Florez.
TERCERA DENUNCIA: La tesis de la sentenciadora sobre los criterios usados para condenar a mi patrocinado implican la declaración de la niña plenamente identificada en el expediente por cuanto según ella lo dice con una claridad y seguridad tales que hacen, según la Ciudadana juez, en contra del acusado del autos… como se sabe la Carta Magna prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en su artículo 26…
CUARTA DENUNCIA: La ciudadana Juez del Tribunal Único de juicio de Violencia contra la Mujer incurre en un falso supuesto cuando menciona en su desacertada decisión, sin la más mínima intención de ser ofensivo ni faltar el respeto, específicamente el numeral octavo… en primer lugar ni cliente (sic) JHOAN SAMUEL MATA MORALES ni la ciudadana ARINET ROSEMMAYERG CONTRERAS GUERRERO, admitieron hechos por lo que basada en una falacia es que condeno a ambos ciudadanos no se compadece con la realidad y además con fundamento al artículo 26 constitucional incurre en los vicios ya denunciados y una vez mas insisto en la necesidad y pertinencia conforme a la ley que dicha sentencia sea revocada por esta superioridad…

(Omissis)”

De lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que, el apelante fundamenta su escrito recursivo en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia –año 2007-, en virtud de ello, es propicio para este Tribunal Ad quem advertir a quien recurre que el fundamento esbozado – artículo 109- pertenece a una Ley derogada, en virtud que la ley actual que regula los delitos en materia de violencia de genero, se reformó en el año 2021, denominándose “Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, de manera que en atención a la Ley previamente citada, las apelaciones de sentencia se encuentran reguladas a partir del artículo 127, por lo que, es el fundamento legal que debe ser utilizado a los efectos de fundamentar el medio impugnativo contra las sentencias emitidas por los Tribunales de Primera Instancia.

Corolario de lo expuesto, este Tribunal Colegiado al apreciar que el profesional del derecho, expresa que presuntamente se le está causando un agravio, debido a que la Juzgadora no garantizó los derechos de ciudadano Jhoan Samuel Mata Morales, así como el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se estima procedente subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, se limita a conocer las denuncias realizadas por el quejoso fundamentadas en el artículo 128 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber:
“Artículo 128. El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”


Así las cosas, una vez establecido lo anterior, esta Alzada logra establecer que el medio recursivo incoado está orientado a atacar la sentencia condenatoria proferida contra el imputado Johan Samuel Mata Morales, lo que es perfectamente susceptible de ser impugnado mediante recurso de apelación, por lo cual quienes aquí deciden consideran que el presente recurso no se encuentra incurso en el tercer supuesto establecido por el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal. Y así se declara.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 443 –Admisibilidad del recurso de apelación-, 445 -Interposición-, y 446 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000072, interpuesto por el Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade en su carácter de defensor privado del ciudadano Johan Samuel Mata Morales, todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el lapso para decidir establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2023-000072, interpuesto por el Miguel Eduardo Niño Andrade en su carácter de defensor privado del ciudadano Johan Samuel Mata Morales –imputado-; contra la decisión publicada en fecha veinte (20) de junio del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira.

SEGUNDO: Se acuerda fijar para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la realización de la audiencia oral y reservada, en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134, de fecha veintisiete (27) de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el lapso para decidir establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza Presidente




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente




Abogado Carlos Alberto Morales Diquez
Juez de Corte



Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-As-SP21-R-2023-000072/LYPR/oevz.-