REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


.-INVESTIGADO: Carlos Eduardo Martínez Pérez, plenamente identificado en las actas del expediente.

.-VICTIMA: Chris Arelys García Triana, plenamente identificada en las actas del expediente.

.-APODERADO JUDICIAL: Abogado José Luzardo Esteves Hernández.


.-FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.



DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000090, interpuesto en fecha diez (10) de septiembre del año 2021 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Chris Arelys García Triana –víctima-, contra la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de Julio de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-, mediante la cual, grosso modo, decidió:

“… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano, CARLOS EDUARDO MARTINEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico (…)” Omissis.

En fecha veintiuno (21) de agosto del año 2023, se dio cuenta en Sala y se designó como Juez Ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes.

En fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2023, esta Alzada a los fines de subsanar omisiones advertidas de carácter procesal, acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen mediante oficio N° 472-2023.
En fecha quince (15) de marzo del año 2024, esta Superior Instancia ratifica el oficio N°472-2023, a los fines de que sean subsanadas las omisiones advertidas y sea remitido el cuaderno de apelación para dar el trámite legal correspondiente.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, se recibe oficio N° 3C-0212-2024, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal – extensión San Antonio, mediante el cual es remitido el cuaderno de apelación.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024, queda constituida la presente Sala con los abogados Carlos Alberto Morales Diquez –Juez Provisorio-, Odomaira Rosales Paredes –Juez Presidente ponente- y Ledy Yorley Pérez Ramírez –Juez Provisorio-, por cuanto en fecha 03 de abril de 2024, fue designado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° 0051-2024, el Abogado Carlos Alberto Morales Diquez, para asumir el cargo de Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 18 de abril del año en curso, según consta en el Acta N° 813, levantada en el Libro de Actas de esta Corte de Apelaciones, en virtud del traslado del Abogado José Mauricio Muñoz Montilva como Juez Superior y Presidente del Circuito Judicial del Estado Apure.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y no estando comprendido dentro de ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Instancia Superior declara admisible el recurso de apelación y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha veintitrés (23) de julio del año 2021 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –Extensión San Antonio-, inserta del folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29) del cuaderno de apelación, los hechos que dieron origen al proceso bajo estudio son los sucesivos:

“(Omissis)

DESCRIPCIÓN DEL HECHO Cursa en esta dependencia fiscal el caso MP-3513-2020 con motivo eje distribución efectuada en fecha catorce de enero del año dos mil veinte (14-01-2020) de la Fiscalía Superior del Ministerio Públiqo (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de denuncia interpuesta por la ciudadana Chris Arelis García Triana, en fecha 06 de diciembre de 2019, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio Estado Táchira; en la que expuso entre otras cosas que su ex concubino Carlos Eduardo Martínez, con quien mantuvo una relación concubinaria pe (sic) siete años, vendió un inmueble ubicado en la calle 14 con avenida 3 esquina del sector La Victoria parte alta de la, población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira en fecha 30 de noviembre de 2017, bien sobre el cual existía medida de prohibición de enajenar y gravar por parte de un Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Ordenándose el Inicio de la investigación Penal respectiva por la presunta comisión de unos de los delitos contra la fé publica.

(Omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de julio del año 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, emite pronunciamiento jurisdiccional, bajo los siguientes términos:

RESOLUCION
(Omissis)…
Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
1. Denuncia interpuesta por la ciudadana Chris Arelis García Triana, en fecha 06 de diciembre de 2019 en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Rubio la que expuso entre otras cosas (…)
2. Orden de inicio de investigación de fecha 12 de enero de 2020, en la que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió por distribución el caso MP-3513-2020 (…)
3. Escrito presentado por la denunciante Chris Arelys García Triana, asistida por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, en fecha 05 (je (sic) marzo de 2020 por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que expuso entre otras cosas las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos denunciados, así como peticiono la practica de diligencias de las cuales se le dio su oportuna y adecuada respuesta, así como peticiono la practica de diligencias de las cuales se le dio su oportuna y adecuada respuesta, así como peticiono la practica de diligencias de las cuales se le dio su oportuna y adecuada respuesta, así como consignó entre otras cosas copias fotostáticas de los siguientes documentos:
4. Como anexo marcado “A” consigno copia fotostática de ponencia del Magistrado Dr. Jesús Manuel Jiménez Alfonso, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2019, en la que declaro con lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte actora ciudadana Chris Arelys García Triana contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en fecha 22 de mayo de 2019 y anulo el fallo recurrido y declaro con lugar la demanda de reconocimiento de unión estable de hechos en los términos señalados en la motiva del fallo.
5. En el anexo “E” se observa documento en el que se lee entre otras cosas que Nicasio González, en representación de José Gerson González Gómez, Noraima Zulay González Gómez, Amanda González Gómez y Erika del Mar González Gómez, dio en venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable al ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez, V-19.353.265, un Inmueble consistente en una parcela de terreno y las edificaciones sobre ella construidas ubicado en la calle 14 con avenida 3, esquina de LA Victoria parte alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, documento que quedo inscrito bajo el número 2017.1007, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 433.18.6.1.7953 y correspondiente al libro de folio real del año 2017 de fecha 11 de julio de 2017 del Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
6. Luego se observa documento en el que Carlos Eduardo Martínez Pérez, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Lisseth Karellys Araque Ortiz, V-19.521.974el (sic) inmueble ubicado en la calle 14 con avenida 3 esquina del sector La Victoria Rarte (sic) alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, alegando que lo que vende lo adquirió mediante documento registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 11-07-2017, inscrito bajo el pro. 2017.100J, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 433.1q.6.1.7953, esta venta quedo inscrito bajo el número 2017.1007, asiento registral 2 de inmueble matriculado con el nro. 433.18.6.1.7953 y correspondiente al libro de folio real del año 2017 de fecha 30 de noviembre de 2017 de la Oficina de Registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.
7. Luego aparece copia fotostática de oficio nro. J3/1428/2018 de fecha 2C de marzo de 2018, suscrito por la Juez Tefcero (sic) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección del Niño, Ñipa (sic) y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según expediente 47630 y dirigido ¿ Registro Inmobiliario del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Jáchira (sic), en la que le participa que en esa misma fecha (20-03-2018), en el expediente 47630 de reconocimiento de unión concubinaria, acordó informarle al Registro que acordó decretar medida de prohibicipn (sic) de enajenar y gravar sobre un lote ge (sic) terreno propio y las edificaciones sobre ellas construidas, ubicada pn (sic) la calle 14 con avenida 3, esquina de LA Victoria parte alta de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, documento que quedo inscrito bajo el número 2017.1007, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 433.18.6.1.7953 y correspondiente al libro del fohp (sic) real del afjp (sic) 2017.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, Es por ello y en base a la normativa antes enunciada es que considera esta Representante Fiscal que frente al hecho denunciado, nos encontramos frente a la causa, de no punibilidad establecida en el mencionado artículo 481 del Código Penal, debiendo la denunciante dirigir su pretensión ante la jurisdicción civil respectiva, ya que la denunciante Chrys Arelys García Triana en caso de ver afectadas sus pretensiones patrimoniales con la venta, de la vivienda objeto del presente capo tendrá que recurrir a dichos Tribunales Civiles con competencia en la materia a objeto de interponer la correspondiente demanda por nulidad de venta, y posterior partición de bienes por comunidad conyugal; Resultando un hecho atípico razón por cuanto la conducta desplegada no constituye un hecho punible. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ese TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano, CARLOS EDUARDO MARTINEZ PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico (…)

(Omissis)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2023 –según sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo- el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Chris Arelys García Triana –víctima-, interpone recurso de apelación bajo las siguientes premisas:
“(Omissis)

DE LOS VICIOS EN QUE SE FUNDA EL RECURSO

En este sentido, la sentenciadora incurrió en su decisión en los siguientes vicios:

1.- Artículo 44 numeral 2, esto es: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En virtud de que luego de copiar casi textualmente el íntegro del contenido del escrito de solicitud de sobreseimiento que le fuera presentado por el Ministerio Público, procede en un párrafo de 16 líneas a exponer textualmente: “…ESTE JUZGADOR REVISADAS LAS ACTUACIONES CONSIDERA QUE EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO, Y EN BASE A LA NORMATIVA ANTES ENUNCIADA ES QUE CONSIDERA “ESTA REPRESENTANTE FISCAL” QUE FRENTE AL HECHO DENUNCIADO NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UNA CAUSA DE NO PUNIBILIDAD ESTABLECIDA EN EL MENCIONADO ARTÍCULO 481 DEL CODIGO PENAL…OMISIS…EN EL PRESENTE CASO TENDRA QUE ACUDIR A LOS TRIBUNALES CIVILES…OMISIS…INTERPONER LA CORRESPONDIENTE DEMANDA POR NULIDAD DE LA VENTA Y POSTERIOR PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. RESULTANDO EL HECHO ATIPICO POR CUANTO LA CONDUCTA DESPLEGADA NO CONSTITUYE UN HECHO PUNIBLE. POR LO QUE QUIEN AQUÍ DECIDE CONSIDERA PROCEDENTE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO…-OMISIS- DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 300 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL CUAL REFIERE: EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACION, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD Y ASI SE DECIDE.
En atención a lo anterior, se pregunta quien recurre, si la jurisdicente dice haber realizado una revisión a las actuaciones como es que no se percato que por parte del Ministerio Público no existió una sola diligencia de investigación toda vez que no existen resultados recabados en este sentido, por qué no se percato que el Ministerio Público decidió sobre la base de los escritos y copias simples aportadas por la denunciante victima al proceso y sobre opiniones personales y subjetivas y no sobre la base objetiva de los resultados de una investigación? (…). Se supone que si esta afirmando que el hecho no es típico, es porque efectivamente se verificó por parte del Ministerio Público la OCURRENCIA DEL HECHO DENUNCIADO, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues aparte de que no existen resultas de una investigación, se negaron todas las diligencias que en atención al principio de igualdad dentro del proceso solicito la victima a los fines de procurar la búsqueda de la verdad, al tiempo que se cerro de manera temeraria y arbitraria toda posibilidad de acceso al órgano jurisdiccional a los fines de ejercer el control judicial. Ahora bien, luego expone la ciudadana juez que considera que existe una causa de no punibilidad según lo establecido en el artículo 481 del Código Penal Venezolano, arguyendo que la denunciante deberá acudir a los Tribunales civiles, SIN RAZONAR LOS MOTIVOS POR LOS CUALES CONSIDERA QUE OBRA SEGÚN ELLA ESTA CAUSA DE NO PUNIBILIDAD, QUE EN REALIDAD DESDE EL PUNTO DE VISTA JURIDICO Y DOCTRINARIO LO PLASMADO EN ESTE ARTICULO SE TRATA DE EXCUSA ABSOLUTORIA, en este punto nada se dice sobre de dónde nace la razón para que opere esta causal de no punibilidad, pues no se hace mención sobre el vínculo conyugal entre denunciante para el momento de los hechos, a pesar de haberlo explanado la denunciante en sus escritos, entonces de dónde consideran tanto Fiscal como Tribunal que existen bases de hecho y de derecho para que opere dicha causal (…). Es por ello que en base a lo anterior se considera que la decisión recurrida carece de una total motivación pues NADA SE ARGUMENTA NI DESDE EL PUNTO DE VISTA FACTICO NI JURIDICO DEL POR QUE CONSIDERA LA JUEZ QUE EXISTEN LOS DOS MOTIVOS PARA DCERETAR EL SOBRESEIMIENTO, esto es la ocurrencia de un hecho, que este sea atípico y las circunstancias legales para estimar que opera una causal de no punibilidad, que como se dijo de existir eventualmente se estaría en presencia de una excusa absolutoria como elemento negativo del delito, ello en función de la doctrina relativa a la teoría general del delito.

(Omissis)

En este sentido a criterio del recurrente, la decisión emitida por el Tribunal tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, al no haberse realizado una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público tal y como lo ordena la decisión de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, pues a ojos cerrados decreto el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público incurriendo en el mismo error del Fiscal al considerar que al caso concreto le era aplicable de manera errada el contenido del Artículo 481 del Código Penal Venezolano y por consecuencia la parte in fine del artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, pues nunca se verificó ni desde el punto de vista factico (sic) ni desde el punto de vista del derecho y la doctrina o la jurisprudencia, si se estaba en presencia de los verbos rectores contenidos en las normas aducida como fundamento del decreto de sobreseimiento, fue de tal magnitud el error en la aplicación de esta norma pues nada se argumento (sic) respecto de su correcta aplicación y del razonamiento lógico jurídico del porque se consideraba idónea la misma para decretar el sobreseimiento.

(Omissis)”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha doce (12) de febrero del año 2022 –según sello húmedo estampado por la Oficina de Alguacilazgo-, la Abogada Ydannia Peña Molina, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, procede a dar contestación a los recursos incoados, explanando los siguientes argumentos:

“(Omissis)

II
RAZONES DE DERECHO

Analizando los fundamentos del Recurso, se observa claramente que en el caso en comento, ilustrísimas señorías, es el recurrente quien es inobservante y realiza una errónea argumentación, al fundamentar su petición en el artículo 449 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el primero alusivo al Recurso de apelación de autos y el segundo al de apelación de sentencia; encontrándonos en el presente caso, y considerándose como correcto lo previsto en los artículo 443 y siguientes de la referida norma adjetiva; (…)

Pese a la errónea fundamentación, esta Representación Fiscal, considera que la juzgadora señala en su motiva, declarar con lugar la solicitud debidamente fundamentada por del Ministerio Público “Se sobresee la causa por considerar que existe una causa de No punibilidad como lo es la establecida en el artículo 481 del Código Penal Venezolano, Causa de No punibilidad”, considerando igualmente el Jurisdicente como garantista procesal y haciendo correcta aplicación de la norma, que igualmente el hecho en comento es Atípico.

Aquí, hago mención que la problemática planteada ante el Ministerio Público, en un primer momento se presumió la comisión de uno de los delito contra la fe pública, lo cual quedo desvirtuado por la misma denunciante al consignar el basamento de su denuncia, lo que ilustró al Director de la acción penal, al determinar el presunto ilícito cometido por el denunciado, Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal; delito señalado como uno de los eximentes de no punibilidad o excusas absolutorias , siendo éstos los casos en los que el legislador, por razones distintas a la antijuricidad y la culpabilidad, decidió no imponer la consecuencia lógica que sería la pena. Siendo el más común la relación de parentesco en los delitos de carácter patrimonial no violentos; por lo que se contrae es al autor no al hecho típico.
Por lo que muy acertadamente, a pesar de no haberse solicitado sobreseimiento de imputado sino de la causa, la Juez declara el Sobreseimiento a favor del ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez, por contraerse la causal de no punibilidad o excusa absolutoria, sobre el presunto autor.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por el Abogado José Luzardo Esteves Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Chris Arelys García Triana –víctima-, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, se constata que las denuncias formuladas por el impugnante han sido cimentadas en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra rezan:
“1° Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”; “5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Así mismo, advierte que el recurrente invoca los motivos de apelación establecidos en el artículo 444 de la ley indicada ut supra, específicamente en los numerales 2 y 5, que indican: “2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” y “5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Por lo cual, se hace necesario advertir lo siguiente:

Primero: El recurrente disiente del criterio acogido por la Juez A quo, pues a su criterio, ésta no razonó los motivos por los que consideró que operaba la causa de no punibilidad, ni argumentó la existencia de los motivos para decretar el sobreseimiento señalando que el hecho es atípico o que concurre una causal de no punibilidad; adicionalmente estima el apoderado de la víctima que no se recabaron las diligencias de investigación pertinentes que permitieran establecer la comisión del hecho punible y la responsabilidad que se pretende atribuir al ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez. Lo anterior fue señalado bajo los siguientes argumentos:

.- Que “Debió constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que, fueron agotados todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras…”.

.- Que “Pues a ojos cerrados decreto el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público incurriendo en el mismo error del Fiscal al considerar que al caso en concreto le era aplicable de manera errada el contenido del Articulo 481 del Código Penal Venezolano y por consecuencia la parte infine del artículo 300 numeral del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Apreciando este Tribunal Ad quem, que el recurrente incurre en un error de técnica recursiva al fundamentar su escrito de apelación, tanto por el artículo 439 como por el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ambas normas regulan las impugnaciones, sin embargo, la primera de ellas se refiere a las apelaciones de auto y la segunda a las apelaciones contra sentencias.

Establecido lo anterior, esta Superior Instancia considera necesario señalar en el presente fallo la naturaleza de los pronunciamientos jurisdiccionales que durante el desarrollo del proceso penal pueden emitirse. Así tenemos, que entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios -también denominados autos fundados o sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva- y las sentencias definitivas.

El Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo relativo a la apelación de autos desde el artículo 439, hasta el artículo 442, dicha normativa tiene por objeto, la revisión por parte del Tribunal de Alzada de la existencia del quebrantamiento de una norma procesal o garantía procesal en la decisión, por lo que no hay examen del fondo del asunto, ya que el órgano jurisdiccional no dicta una resolución que reúna las características propias de la sentencia definitiva.

Mientras que la apelación de sentencia, conforme lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, es admisible sólo contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral, en razón de lo cual constituye un recurso de fondo cuya finalidad es la impugnación de la sentencia que se dicta una vez concluido el debate oral, vale decir, de la sentencia de mérito con fundamento en los motivos expresamente señalados en el artículo 444 eiusdem.

Determinado lo anterior, aprecia esta Alzada el error de técnica recursiva en que incurre la parte litigante para el momento de fundamentar el recurso de apelación, siendo la presente una oportunidad adecuada a los fines de ilustrar para futuras ocasiones y dictar un pronunciamiento, que pueda orientar respecto al trámite por el cual se deben ejercer las acciones impugnativas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia.

Lo anterior, en virtud que el recurrente – Abogado José Luzardo Esteves Hernandez- para el momento de fundamentar su escrito de apelación, procede a invocar de manera simultánea los motivos de apelación de autos, así como los de sentencia previstos en los artículos 439 y 444 de la Ley Penal Adjetiva; siendo que el correcto proceder por parte del profesional del Derecho, debió ser desarrollar el escrito contentivo del recurso de apelación, únicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 Ibídem.

Sin embargo, pese a los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso de apelación presentado por el profesional del Derecho, Abogado José Luzardo Esteves Hernández, apoderado judicial de la presunta víctima, no son obstáculo para que esta Instancia, con el propósito de garantizar el Derecho Constitucional a obtener una Tutela Judicial Efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, y conforme al Principio de la Doble Instancia en el marco del derecho al recurso, proceda a analizar la decisión recurrida, fecha veintitrés (23) de Julio de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, conforme a las disposiciones normativas concernientes a la apelación de autos y de manera en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue establecido en el auto de admisión, emitido por esta Alzada en fecha veinticinco (25) de abril del año en curso.

Segundo: Señalado lo anterior, quienes suscriben el presente fallo, observan que el punto central del escrito recursivo, consiste en la discrepancia del profesional del derecho –Abogado José Luzardo Esteves Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial-, con el decreto del sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez –imputado de autos-, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que según el criterio de la jurisdicente, el hecho imputado no es típico.
Así las cosas, esta Superior Instancia estima necesario referirse a la figura del sobreseimiento como una forma de terminación del proceso penal. En ese sentido, se tiene que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 187, de fecha 02 de julio del año 2018, que ratifica a su vez la sentencia N° 229 de fecha 16 de junio de 2017, ha establecido que el sobreseimiento es una decisión que constituye una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva que pone fin al proceso, señalando –grosso modo- lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en sentencia nro. 229 de fecha dieciséis (16) de junio de 2017, con relación a los pronunciamientos que pueden emitirse, en el marco de la resolución de la controversia planteada por las partes, estableció lo siguiente:..
…entre dichas decisiones judiciales se encuentran los autos de mero trámite, los autos interlocutorios (también denominados sentencias o providencias interlocutorias, sean simples o con fuerza de definitiva) y las sentencias definitivas.
En tal sentido, cabe acotar que las decisiones judiciales se clasifican de acuerdo con lo establecido el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en autos y sentencias. Define el Código Adjetivo Penal los autos como aquellos que “resuelven cualquier incidente”; en tanto que sentencias, son las decisiones mediante las cuales se condena, se absuelve o se sobresee, razón por la cual dicha expresión está reservada a la decisión mediante la cual se resuelve definitivamente la controversia penal. Finalmente, la citada norma menciona a los autos de mera sustanciación como decisiones judiciales que no requieren del órgano jurisdiccional que sean fundados.

En este orden de ideas, se tiene que los autos de mera sustanciación (también denominados en nuestro ordenamiento jurídico indistintamente como autos de sustanciación del proceso o autos de mero trámite), en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3255, del 13 de diciembre de 2002).

(…) Dichos autos de trámite se diferencian del auto interlocutorio en cuanto a su contenido decisorio, y de la sentencia definitiva en virtud de que una resolución de trámite nunca puede resolver el objeto principal del proceso.

En cuanto a las resoluciones interlocutorias, también denominadas en algunos ‘interlocutorias’ sin calificativo, o sólo autos, son aquellas que se sitúan en un punto intermedio (tertium genus) entre las sentencias definitivas y las providencias simples (de trámite), y en general, se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 120).

A su vez, desde el punto de vista de su naturaleza, los autos o sentencias interlocutorias se dividen en interlocutorias simples e interlocutorios con fuerza de definitiva. Las primeras, constituyen el tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo del proceso y resuelve una cuestión incidental que en esencia no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica una decisión sobre un punto controvertido entre las partes.
(…)
Por su parte, se denominan decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva las resoluciones que sin pronunciarse sobre lo principal ponen igualmente fin al proceso haciendo imposible su continuación. Así, el citado autor Enrique Véscovi, señala que ‘se llama interlocutorias con fuerza en definitiva, puesto que, pese a que no deciden el fondo (mérito) del asunto, igualmente hacen imposible la continuación del proceso’.

Por ello, los autos interlocutorios con fuerza de definitiva se distinguen de las demás providencias interlocutorias simples en razón de que se pronuncian sobre una cuestión conexa a la principal y tienen la particularidad que ponen fin al proceso.

Finalmente, se entiende por sentencia definitiva aquella que se pronuncia sobre el objeto principal del proceso al finalizar el trámite normal de la instancia. De acuerdo al citado autor suele definirse a la sentencia definitiva como ‘los actos conclusivos de cualquier tipo de proceso mediante los cuales el órgano judicial decide actuar o denegar la actuación procesal’. Por tanto, la sentencia definitiva constituye el acto en virtud del cual concluye normalmente todo tipo de proceso judicial. (Véscovi, Enrique. Op. cit. Pág. 117)…”.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, esta Sala de Casación Penal observa que en el caso bajo análisis se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma constituye una resolución o auto interlocutorio con fuerza de definitiva que pone fin al proceso. Establecido ello, es necesario verificar la forma en que debe fundamentarse el recurso de apelación de autos, ya que los motivos son totalmente distintos al recurso de apelación de sentencia definitiva; los lapsos para la interposición, el trámite que debe dársele y, finalmente el procedimiento a seguir ante la Corte de Apelaciones. (Subrayado y negrita de esta Corte de Apelaciones).
(Omissis)”.
Es así como queda establecido el sobreseimiento en nuestro Derecho Procesal Penal, constituyendo una manera de concluir la fase preparatoria o de investigación y que pudiera poner fin al proceso, lo que se traduce en una sentencia que una vez se encuentre definitivamente firme, produce efectos de cosa juzgada –al ser decretado por el órgano jurisdiccional-.

Es decir, que el sobreseimiento no sólo procede como un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal; sino que también puede ser decretado de oficio, tanto en el curso de la fase preparatoria, como en la fase intermedia, durante la etapa de juicio o en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

Sobre ello, debe tenerse que como acto conclusivo procede a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando una vez terminada la fase de investigación estime que proceden una o varias de las causales previstas en la mencionada norma.
De esta manera, contempla la Ley Penal Adjetiva una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, -lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo-, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, -situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo-.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis señaladas en su artículo 300 eiusdem. Produciendo por razones de fondo, la imposibilidad de continuar el proceso penal por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del mismo. Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez debe efectuar un control judicial de tal solicitud dado que la conducción de la fase preparatoria del proceso corresponde al Ministerio Público, siendo de gran importancia que un órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle el acto conclusivo presentado, ya sea la acusación, el archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
Así pues, dentro de este marco de consideraciones, es pertinente señalar que los Tribunales de Control, en su actividad jurisdiccional enmarcada en la Carta Magna, deben garantizar el debido proceso, regulando la conducta de las partes para impedir un desapego a la legalidad del proceso, lo que no sólo implica la revisión del cumplimiento de forma, sino también el apego a la justicia, lo que conlleva al estudio del fondo del proceso, pues este, es el encargado de controlar y regular las actuaciones de los intervienes, evitando de esta manera que se produzcan vicios en el proceso penal.

TERCERO: En el presente caso, este Tribunal de Alzada considera oportuno invocar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 421, de fecha 26 de julio del año 2007, mediante el cual dispuso, entre otros, los siguientes particulares:

“(Omissis)
(…) Esa es la labor de la Corte de Apelaciones, verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia.

(Omissis)”

Bajo esta perspectiva, se presenta la insoslayable necesidad de indicar que el propósito de esta Corte de Apelaciones no se fundamenta en desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación de los Jueces de Primera Instancia; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar de la A quo fue garante de los preceptos legales para las partes.

En razón de ello, esta Superior Instancia se circunscribe a determinar si la Juez recurrida, al emitir el fallo judicial, decretando el sobreseimiento de la causa incoado por la Representación Fiscal, causa un gravamen irreparable a la víctima – Chris Arelys García Triana -, al darle fin al proceso, apartándose de todo razonamiento coherente, originando así una violación al derecho de las partes a obtener una decisión fundada y motivada.

En este punto se hace necesario realizar un estudio cronológico de las actuaciones que se han verificado en el proceso seguido a través del expediente signado con la nomenclatura N° SP11-P-2021-000330, partiendo desde la llegada al Tribunal de Primera Instancia, de la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, al respecto se observa:

En fecha siete (07) de julio del año 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – Extensión San Antonio-, le dio entrada al escrito contentivo de la solicitud de sobreseimiento requerida por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, a favor del ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez.

Seguidamente en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, la Juez Tercera de Control, Abogada Karina Teresa Duque Duran, pasa a resolver y publicar in extenso la solicitud que hiciera la representante fiscal, mediante la cual acuerda el sobreseimiento de la causa penal de conformidad al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha diez (10) de septiembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), el Abogado José Luzardo Estevez Hernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la víctima, interpone recurso de apelación; no obstante, se observa con preocupación que la Jueza a cargo del Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira –Extensión San Antonio- no realizó oportunamente el trámite correspondiente a efectos de emplazar a las demás partes y remitir las actuaciones pertinentes a esta Alzada.

Luego, en fecha cuatro (04) de julio del año 2023, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada Ingrid Mariana Ramírez Patiño, como Jueza del precitado Tribunal.
Para luego en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, emitir boletas de notificación a las partes –Representante de la Fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público, ciudadano Carlos Eduardo Martínez Pérez (imputado), ciudadana Chris Arelis García Triana, (víctima)-.

Ahora bien, luego de verificar la cronología reseñada ut supra, se evidencia un vicio de carácter procesal que afecta sin lugar a dudas el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a ser oído dentro del proceso con las debidas garantías, consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución Nacional y que acarrea la nulidad del fallo recurrido por las razones que se desarrollarán en el capítulo que prosigue.

NULIDAD DE OFICIO

En Venezuela, el legislador patrio, ha dejado establecido un catálogo de derechos en materia procesal, que deben ser salvaguardados por los Juzgadores de la República, como lo es el derecho a la defensa, dejando por sentado el principio de la defensa e igualdad entre las partes, en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula lo siguiente:

“Artículo 12. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarios y funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”


Se desprende de tal modo que, la defensa es un derecho del que pueden gozar las partes, y el mismo debe ser garantizado por los Jueces de la República, no obstante tal garantía cumple funciones específicas para cada uno de los sujetos procesales; siendo así, puede entenderse que respecto del imputado el derecho a la defensa implica que tenga la oportunidad de que se le presuma inocente hasta tanto no se produzca una sentencia condenatoria definitivamente firme y que a su vez pueda ejercer los derechos que la Constitución y la ley propugnan a su favor, verbigracia –y sólo por mencionar algunos-: ser asistido desde los actos iniciales por un Abogado de su confianza o, en su defecto, por un Defensor Público; proponer la práctica de diligencias de investigación que sirvan para fundar su defensa y desvirtuar las imputaciones que sobre él recaigan; ser escuchado en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Ahora bien, en relación a la víctima, el derecho a la defensa le es inherente desde el aspecto de salvaguardar su participación en el litigio, en conjunto con el resguardo de los derechos e intereses que por la naturaleza de la cualidad ostentada en el proceso penal le son conferidos, todo esto en desarrollo del principio de igualdad entre las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva – artículo 26 de la Constitución -. La víctima de igual modo cuenta con los diversos derechos contenidos en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
3. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite y tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado.
4. Delegar de manera expresa su representación en abogado de confianza mediante poder especial, en el Ministerio Público o en asociaciones, fundaciones y otros entes de asistencia jurídica, y ser representada por estos en todos los actos procesales, incluyendo el juicio, conforme a lo establecido en este Código.
5. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
6. Adherirse a la acusación de él o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
7. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
8. Ser notificada de la resolución de él o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
9. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
10. Requerir el cambio de Representante Fiscal, en los casos en los cuales el Fiscal no presente el acto conclusivo en el tiempo de ley.
11. En los casos de víctimas de presuntas violaciones de derechos humanos que se encuentren fuera del territorio nacional, podrán interponer la denuncia, rendir entrevista ante el Ministerio Público o testimonio ante el Juez desde las representaciones diplomáticas de la República, haciendo uso de tecnología de la información y comunicación.”


Bajo esta misma línea de ideas, se tiene que nuestra Carta Magna en su artículo 49 establece lo referente al debido proceso, siendo que en su numeral 3° se señala directamente el derecho que toda persona tiene a ser oída, descrito de la siguiente manera:

“Artículo 49.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.


De la transcripción realizada anteriormente, podemos deducir el derecho que toda persona tiene de defenderse, de explicar las razones por las cuales se encuentra en tal posición, sin menoscabo alguno de sus derechos, es decir, que el derecho a la defensa es una garantía inmanente a todas las partes que conforman la situación jurídico- procesal.

Establecido lo anterior, resulta oportuno traer al contexto de la presente decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 902 de fecha catorce (14) de diciembre del año 2018, con carácter vinculante, mediante la cual se precisa:

“(Omissis)
En el supuesto que el Ministerio Público solicite el sobreseimiento de la causa, la víctima (previamente notificada) podrá presentar –si a bien lo tiene- su acusación particular propia, en cuyo caso, el Juez o Jueza en Funciones de Control para decidir convocará a las partes para la audiencia preliminar, prevista en los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis) “.
De lo citado anteriormente, se desprende que, la Juzgadora de Primera Instancia al momento de dar entrada al escrito de solicitud de sobreseimiento, se encontraba en el deber ineludible de notificar a la víctima –ciudadana Chris Arelis García Triana-, a los fines de, si bien lo deseaba, presentara acusación particular propia; siendo que para la fecha de la solicitud planteada por la representación Fiscal - siete (07) de julio del año 2021- ya se encontraba vigente la Sentencia con carácter vinculante invocada en el párrafo que precede.
Criterio que fuera ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0300, de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2022, bajo la ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, destacando lo siguiente:

“(Omissis)
En razón de lo anterior y revisadas las actuaciones que reposan en la Sala se pudo observar, que el Ministerio Publico presentó un acto conclusivo, como es el caso, -el de Sobreseimiento-, sin que el Tribunal Itinerante antes mencionado, realizará de forma cierta y efectiva la notificación a las víctimas, infringiendo el principio audiatur altera pars, postulado ampliamente desarrollado en la garantía establecida por el tercer numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consagra el derecho, de las partes intervinientes en el proceso, a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad.
Siendo así, al no notificarse de forma cierta y efectiva a las víctimas, y declarar el sobreseimiento de la causa, sin permitir la oportunidad para presentar acusación particular propia, vulneró los derechos de las víctimas al acceso a la justicia, al derecho de la defensa y debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el principio de confianza legítima al desacatar la sentencia vinculante numero 902 de fecha 14 de diciembre de 2018, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

(Omissis)”

Corolario de lo anterior, es menester referir que aquéllos actos procesales que vulneren garantías constitucionales o procesales pueden ser de dos formas: aquellos saneables y no saneables, siendo establecidos por el Máximo Tribunal de la República de la siguiente manera:

“existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito.”

De modo que, como lo establece la Sala de Casación Penal, los actos no saneables, son aquéllos que producen un agravio, entre otras cosas, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, siendo considerada como una nulidad absoluta, que puede hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso.

Sobre lo anterior, la nulidad de un acto procesal corresponde a las exigencias del debido proceso y a la seguridad jurídica, a partir de las cuales se entiende que no deben reputarse como válidos los actos procesales que se hubiesen generado en infracción de las normas jurídicas o derechos de los particulares, aunque excepcionalmente puedan subsanarse, salvo que se tratare de derechos constitucionales o de determinados derechos legales de las partes.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 174 lo siguiente:
“Artículo 174:
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Por el contrario, hay otros actos viciados de tal modo que no pueden subsanarse y que por ello estarían viciados de nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 ejsudem que citado a la letra es del siguiente tenor:

“Nulidades Absolutas
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

Esos vicios, tanto los subsanables como aquéllos que provocan la nulidad absoluta, pueden estar referidos a todo un acto procesal o únicamente a ciertas formalidades, lo importante es determinar si ese vicio afecta derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, así como también a derechos constitucionales de las partes; o si no los afecta y el acto logra la finalidad perseguida. En los primeros supuestos procederá la nulidad, pero no ocurrirá lo mismo en el último.

De tal forma, en caso de la declaratoria de una nulidad absoluta y en caso de reposición de la causa ha sido criterio reiterado del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo, debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

De lo que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.

Esta Alzada ha sostenido en anteriores oportunidades, en cuanto a la nulidad procesal, que la misma se encuentra referida a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia, y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho.

Por lo que, sobre la base de los fundamentos establecidos en la presente decisión, debe concluir esta Alzada que la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Julio de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-, se encuentra viciada de nulidad absoluta, puesto que dicho vicio procesal afecta el debido proceso, el derecho a la defensa, así como a la obtención de justicia, garantías consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en la Norma Adjetiva Penal, la cual indica:

“Artículo 180. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.”(Negrillas y Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

En consecuencia, a los fines de corregir dicho vicio procesal y subsanar la situación jurídica infringida, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar de oficio la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Julio de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-, y, como consecuencia de ello, se ordena la reposición de la causa, al estado que otro Tribunal de la misma competencia y categoría se pronuncie motivadamente respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 26 y 49, de la Constitución Nacional, y artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio con carácter vinculante establecido por el máximo Tribunal de la República. Y así se declara.

Con fundamento en lo anterior, y visto el efecto de la declaratoria de oficio de nulidad absoluta del fallo impugnado, esta Corte de Apelaciones estima oportuno invocar el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) del mes de febrero del año 2013, el cual refiere lo siguiente:

“(Omissis)

Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes. (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”


Por lo que con sustento en lo anterior, este Tribunal Ad Quem, determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación; siendo así se declara inoficioso pronunciarse sobre los mismos. Y así finalmente se decide.

DECISIÓN
A la luz de los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Anula de oficio la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Julio de 2021, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio.

SEGUNDO: Ordena la reposición de la causa, al estado que otro Tribunal de la misma competencia y categoría se pronuncie motivadamente respecto de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, atendiendo a las previsiones contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y en debida observancia de los criterios jurisprudenciales invocados en esta decisión.

TERCERO: Declara inoficioso pronunciarse sobre las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación, de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) del mes de febrero del año 2013. Y así finalmente se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Los Jueces de la Corte Superior,



FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidenta – Ponente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
FDO Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte

FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000090/ORP/ad.