REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 14 de mayo del año 2024
214° y 165°
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto de la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2024-000065, constante de dos escritos impugnativos interpuestos ambos en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, por la Abogada María Enrriqueta González, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Félix Javier Peña Márquez y Emili Monzón Rojas, contra las siguientes resoluciones judiciales, a saber; resolución motivada de la audiencia preliminar –inserta en copia certificada a los folios treinta y dos (32) al folio cuarenta (40) del cuaderno de apelación- y auto de apertura a juicio –inserto del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), ambos publicados en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira –extensión San Antonio-, mediante los cuales –grosso modo- decide:
Resolución de la audiencia preliminar:
“(Omissis)
DISPOSITIVA:
En consecuencia este JUZGADO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
(Omissis)
PREVIO II: Este Juzgado DECLARA SIN LUGAR, el escrito de Excepciones presentado por la Defensora Privada, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal
PREVIO III: Este Juzgado DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la Defensa Privada, como promover como testigo en un eventual Juicio Oral y Público a los acusados FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ y EMILI MONZON ROJAS y al ciudadano Mizael Javier Monzón Rivas. De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ, (…), EMILI MONZON ROJAS, (…) por la comisión del delito de: AUTORES EN EL TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (…).
SEGUNDO: ADMITE TATALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omisssi)”
Auto de Apertura a Juicio Oral – de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024 -:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 314 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 14 de marzo de 2024 y ejercido el control formal y material sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público contra los ciudadanos FELIX JAVIER PEÑA MARQUEZ y EMILI MONZON ROJAS y habiendo sido ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, este Juzgado ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo de 5 días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer el presente asunto, a los fines de continuar el curso de este proceso.”
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
(Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”
Del citado artículo, se desprende que las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Sobre el particular, es propicio para esta Alzada señalar lo sucesivo:
En el asunto sub examine rielan insertos dos recursos de apelación, el primero dirigido contra el Auto de Apertura a Juicio Oral de fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024, y el segundo recurso, incoado contra el auto fundado de la audiencia preliminar publicado en la misma fecha -dieciocho (18) de marzo del mismo año-. Así las cosas, aprecia esta Alzada que ambos recursos se encuentran suscritos por la Abogada María Enrriqueta González Salas, quien actúa con el carácter de defensora técnica de los ciudadanos Felix Javier Peña Márquez y Emili Monzón Rojas –en su carácter de imputados de autos- de manera que, a los fines de verificar si la precitada Profesional del Derecho ostenta la cualidad para incoar el medio impugnativo, aprecia esta Alzada que riela copia certificada del “ACTA DE ACEPTACION Y JURAMENTACIÓN DE DEFENSOR PRIVADO” en la que se deja constancia que la Abogada mencionada ut supra acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes a su designación –tal como consta al folio treinta y nueve (39) del cuaderno de apelación-. Razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en la causal referida en el primer literal del artículo 428 ejusdem.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.”
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que en fecha catorce (14) de marzo del año 2024 el Tribunal de Instancia celebra audiencia preliminar cuyo texto in extenso es publicado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2024, a tal efecto, se aprecia que el Juez A quo publica los autos fundados correspondientes dentro del lapso legal correspondiente, quedando las partes presentes en la audiencia preliminar debidamente notificadas toda vez que las mismas se encontraban a derecho – a saber Fiscalía, imputados y defensa técnica- así las cosas, con el fin de verificar el lapso de impugnación, se observa que la litigante interpone ambos escritos recursivos en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024, por lo que, al revisar las tablillas de audiencia correspondiente al mes de marzo del año en curso, -insertas en el folio cuarenta y cinco del cuaderno de apelación- se aprecia que la Profesional del Derecho apeló al cuarto día, vale decir, dentro del lapso legal correspondiente que señala el artículo 440 de la norma adjetiva penal.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.
Sobre el presente particular, es menester delimitar cada uno de los recursos incoados y, en tal sentido, debe señalarse que, en cuanto al primer recurso, presentado en fecha 25 de marzo de 2024, aprecia este Tribunal Colegiado que la Profesional del Derecho fundamenta su escrito recursivo en los numerales 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(Omissis)
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
(Omissis)
7. Las señaladas expresamente por la ley.”
En razón de lo anterior de la lectura proferida al primer escrito impugnativo –inserto del folio uno (01) al folio seis (06)-, antes de ahondar en los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, es propicio advertir que aún y cuando la misma expone cataloga su escrito como “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE APERTURA A JUICIO”, se observa, que los argumentos esbozados en realidad se encuentran dirigidos contra el auto motivado de la audiencia preliminar, de igual forma, así lo señala quien recurre al expresar: “(…) es necesario tocarlo nuevamente en este escrito de apelación del auto de fundamentación de la audiencia preliminar (…)”. Establecido lo anterior, se aprecian los siguientes fundamentos:
Observa esta Superior Instancia que la litigante cita el extracto emitido por la Jurisdicente, en el cual declara sin lugar la excepción opuesta por la misma, señalando que la Juzgadora no realizó un análisis de los capítulos presentados por la Representación Fiscal, de igual forma, señala que la recurrida basa su análisis en el escrito de excepciones presentado por la anterior defensa, indicando que según el criterio de la A quo, la defensa no fundó su criterio en la presunta falencia del escrito acusatorio en relación al numeral quinto –aseveraciones que se constatan en el folio tres (03) del cuaderno de apelación-.
Establecido lo anterior, y apreciando que los fundamentos se encuentran direccionados al descontento con la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas, es propicio para este Tribunal Ad quem dilucidar a quien recurre sobre las excepciones:
Como es sabido, las excepciones son medios de defensa para oponerse a la persecución penal, teniendo como fin paralizar o extinguir el ejercicio de la acción, encontrándose consagradas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando con ello el ejercicio de un medio de oposición, tramitada en las formas que el legislador patrio prevé en la norma adjetiva penal, a tal efecto, en el caso bajo estudio, la litigante interpone su escrito en la etapa procesal concerniente a la fase intermedia, estando regulado el trámite de las excepciones en dicha fase conforme a la norma contenida en el artículo 31 ejusdem, que establece:
“Artículo 31. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad establecidas en el artículo 311 de este Código, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.”
Llegado a este punto, es menester traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3206, de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual, señaló:
“Evidentemente, la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto.”
En atención a lo anterior, se evidencia con palmaria claridad, que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar son pronunciamientos inimpugnables, lo cual se evidencia del contenido del artículo 439 numeral 2 de la Ley Penal Adjetiva, que establece categóricamente lo siguiente:
“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”.
Lo anterior, guarda estrecha relación con el contenido del artículo 32 ibidem, que citado a la letra señala:
“Artículo 32. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
…. Omissis
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
(Omissis)”
En razón de lo antes expuesto, y apreciando esta Alzada que la denuncia esgrimida por la quejosa se encuentra dirigida contra la declaratoria sin lugar de las excepciones, es forzoso para esta Corte de Apelaciones, señalar a quien recurre que esta Superior Instancia, se encuentra imposibilitada de conocer sobre este punto, puesto que se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por disposición expresa de la ley.
No obstante lo anterior, se evidencia que la recurrente también sostiene en el escrito recursivo, que el Tribunal a quo admitió unos medios de prueba que a su entender son ilegales, señalando en primer lugar lo atinente al registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas; en segundo lugar, explana que el Juzgador admite de manera inmotivada lo concerniente a la toma de muestra decadactilar realizada a los imputados de autos, en virtud de que en las mismas no constan códigos elementales para determinar el tipo y sub tipo de las huellas digitales. Sobre lo anterior, es propicio advertir que aunque tales señalamientos se encuentran esgrimidos en el primer escrito, se observa que se dirigen contra un capítulo contenido dentro del auto de apertura a juicio. En ese sentido, es pertinente advertir que el legislador ha sido claro en señalar en la parte in fine del artículo 314 de la norma adjetiva penal lo siguiente “Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.” De allí que respecto de este punto en específico, encuentra quienes aquí deciden, que se trata de una decisión recurrible que puede ser objeto de análisis por esta Alzada
Ahora bien, en lo atinente al segundo recurso –inserto del folio siete (07) al folio nueve (09)-, si bien es cierto, la litigante lo titula como: “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO DE RESOLUCIÓN MOTIVADA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”, el mismo se encuentra direccionado contra el auto de apertura a juicio, al señalar lo siguiente:
(…) Más sin embargo se propuso también la declaración del ciudadano MIZAEL JAVIER MONZÓN RIVAS quien es padre de la ciudadana EMILIN MONZÓN ROJAS, y siendo el padre de la imputada tiene derecho a declarar siempre y cuando en un eventual de (sic) juicio oral y público sea impuesto de lo preceptuado en el artículo 49 constitucional y artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
La juez a pesar de ello no hace pronunciamiento alguno en cuanto a la negativa o admisión de estas pruebas siendo que es su deber ineludible realizar la misma, y afirmando que no fueron presentadas dichas pruebas cumple el mismo efecto de la negativa de las mismas y por ende hace susceptible a dicho auto de apertura de juicio oral y público a su impugnación (…)”
Conforme a lo anterior, se evidencia que la defensa manifiesta su inconformidad al no haber recibido –según su dicho- una respuesta cierta del Tribunal de Primera Instancia respecto a la promoción de una prueba testimonial ofrecida por la defensa y que por tanto debe entenderse como inadmitida, lo cual, conforme a la norma contenida en la parte in fine del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es susceptible de ser impugnado.
Corolario de lo anterior, y pese a las ambigüedades advertidas en los recursos de apelación incoados, esta Corte de Apelaciones estima que, al verificarse que la disconformidad del recurrente va orientada a la admisión de unas pruebas, presuntamente ilegales, ofrecidas por el Ministerio Público y la inadmisión de una prueba ofrecida por la defensa, es por lo que esta Instancia Superior estima que los mencionados puntos en efecto pueden ser objeto del ejercicio del recurso de apelación y, por lo tanto, entrará a conocer sólo respecto de estos puntos.
En consecuencia, apreciando este Tribunal de Alzada que al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo, por no encontrarse comprendido en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable por expresa disposición de la ley –artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva-, se declara admisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Enrriqueta González, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Félix Javier Peña Márquez y Emili Monzón Rojas, sólo respecto de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, a través de la cual fuesen admitidas unas pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y la inadmisión de una prueba testimonial ofrecida por la defensa, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio-. En consecuencia, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibídem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara Admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo del año 2024 -según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada María Enrriqueta González, quien actúa con el carácter de defensora privada de los ciudadanos Félix Javier Peña Márquez y Emili Monzón Rojas, contra los siguientes pronunciamientos, a saber; resolución motivada de la audiencia preliminar –inserta en copia certificada a los folios treinta y dos (32) al folio cuarenta (40) del cuaderno de apelación- y auto de apertura a juicio –inserto del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), ambos publicados en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira – extensión San Antonio, sólo en lo atinente a la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, a través de la cual fuesen admitidas unas pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, y la inadmisión de una prueba testimonial ofrecida por la defensa.
SEGUNDO: Se fija para al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem .
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Juez Presidente-Ponente FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Juez de Corte
Abogado Carlos Alberto Morales Díquez
Juez de Corte
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2024-000065/ORP/drem.-